This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu May 28 13:03:17 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accidente De Transito Bicicleta Carga De La Prueba Orfandad Probatoria Rechazo De La Demanda --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Bicicleta. Carga de la prueba. Orfandad probatoria. Rechazo de la demanda   Se confirma la sentencia que rechazó la demanda de daños y perjuicios incoada con motivo de un accidente de tránsito protagonizado entre una bicicleta y un automotor, al valorarse que la prueba colectada no autorizaba a colegir la participación del demandado en el hecho lesivo, pues ninguna identificación brindaron los testigos respecto a la persona y al vehículo que atropelló al actor, ni se diligenció alguna prueba capaz de acreditar la intervención del accionado en el suceso.     En la Ciudad de Córdoba, a los ... horas del día diecinueve del mes de abril de dos mil diecisiete, se reunieron en Audiencia Pública los Sres. Vocales de esta Excma. Cámara Sexta de Apelaciones en lo Civil y Comercial, en estos autos caratulados: “RODRIGUEZ, JUAN DE LA CRUZ C/ FLORES RAMIRO - ORDINARIO - DAÑOS Y PERJ. - ACCIDENTES DE TRANSITO - RECURSO DE APELACION (EXPTE. N° 1036465/36)” venidos a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor en contra de la Sentencia Número Trescientos Cuarenta y Dos dictada con fecha treinta de agosto de dos mil dieciséis por el Sr. Juez de Primera Instancia y Cuadragésima Nominación Civil y Comercial, Dr. Alberto Julio Mayda, quien resolvió: “... 1.º) Rechazar la demanda articulada por Juan de la Cruz Rodríguez en contra de Ramiro Flores. 2.º) Imponer las costas a cargo del actor (hoy sus sucesores), a cuyo fin se regulan los honorarios de los Dres. Pedro Daniel García y Orlando José Moreno, de manera definitiva y en conjunto y proporción de ley, en la suma de pesos cincuenta y cinco mil setecientos doce ($ 55 712); más la suma de pesos cinco mil ochocientos cincuenta para cada uno de ellos, atento a su condición de responsables inscriptos ante el IVA (f. 353/5); los honorarios del perito siquiatra oficial, Dr. Agustín Marco del Pont (hoy su sucesión) y la Dra. Haide M. Zubiat en la suma de pesos siete mil seiscientos cuarenta ($ 7.640), para cada uno de ellos; y los honorarios de la Dra. Olga Sonia Romero de Simondi en la suma de pesos dos mil treinta y siete ($ 2.037), todos de manera definitiva. Prot...”.- El TRIBUNAL: se planteó las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es ajustada a derecho la sentencia dictada? 2) En su caso ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? - Previo sorteo de ley, los Sres. Vocales votaron de la siguiente manera:- EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ALBERTO F. ZARZA A LA PRIMERA CUESTION DIJO: - I- Llegan las actuaciones a este Tribunal de Alzada en virtud del recurso de apelación que interpone el apoderado del actor Sr. Juan de la Cruz Rodríguez, hoy sus herederos, en contra de la sentencia cuya parte resolutiva se encuentra arriba transcripta.- A fs. 369/373 corre adjunto el escrito de expresión de agravios mediante el cual el quejoso señala que la demanda fue rechazada sobre la base de un argumento falaz pues la simple negativa general de los hechos invocados (fs. 26) no se ajusta a lo preceptuado en el art. 192 del Código de Procedimiento Civil.- Que el temperamento adoptado por el accionado no satisface las exigencias del art. 192 del C.P.C. e importa un allanamiento tácito a los dichos y hechos de la demanda.- Solicita en definitiva se acoja el recurso, con costas.- II- Corrido traslado del art. 372 del C.P.C., es evacuado a fs. 376/378 escrito al cual me remito.- III- El apoderado de la parte actora cuestiona el rechazo de la demanda sobre la base de alegar que la negativa generalizada de los hechos que realizó el demandado y citada en garantía a fs. 26/28 y 31 no cumplió con los recaudos exigidos por el art. 192 del C.P.C., razón por la cual debió considerarse la existencia de un allanamiento sin que sea dable exigirle al accionante el diligenciamiento de prueba tendiente a demostrar la ocurrencia del siniestro.- IV- El art. 192 del C.P.C establece que en la contestación, el demandado deberá confesar o negar categóricamente los hechos afirmados en la demanda, bajo pena de que su silencio o respuestas evasivas puedan ser tomados como confesión. La negativa general no satisface tal exigencia.- En el caso de autos el demandado compareció al proceso y negó cada uno de los hechos invocados en la demanda, en especial lo atinente a la producción del siniestro y a la responsabilidad que se le pretendía endilgar. Razones de lógica llevan a concluir que la negativa acerca de su intervención en el siniestro impide que brinde una versión de los hechos pues la defensa se cimentó justamente en el hecho de no haber participado en el siniestro que dio lugar a la demanda.- En los juicios de daños ocurridos a raíz de la colisión de automotores, pesa sobre la parte actora la carga procesal de acreditar la ocurrencia del hecho lesivo.- La ley no dice que la falta de contestación o respuestas evasivas o negativa generalizada deban necesariamente “ser” tomadas como confesión sino que “pueden ser” apreciadas en ese carácter, dando libertad al Juez de valorar las respuestas de los accionados de acuerdo con las circunstancias del caso y con la prueba aportada al juicio por cada una de las partes.- El verbo utilizado en la norma (“pueden ser”) no debe entenderse como un deber para el magistrado, quien se encontraría obligado en tal caso, a considerar verdaderos los hechos no impugnados en la contestación. La ley debiera, para ello, expresar de manera clara y terminante un apercibimiento de esa índole, señalando que en tal situación el silencio del demandado “deberá” ser considerado una confesión o utilizando una locución semejante.- Destacada doctrina ha sostenido al respecto que no es cierto que exista un obligado castigo para su silencio (del demandado), toda vez que tomarlo como conformidad o reconocimiento de los hechos argüidos por el demandante es una opción que la ley confiere a los jueces, por lo que éstos pueden ejercerla o no teniendo en cuenta las constancias del caso particular y aplicando la sana crítica. Hay una doble opción: la del accionado que tiene la de contestar o no, y la de los jueces que tienen la de estimar o no que su silencio implica el reconocimiento de los hechos planteados por la contraparte. Esta última opción parece clara y terminante en cuanto el legislador emplea la conjugación verbal “podrá”, la cual de ninguna manera es imperativa, lo que exime de mayores consideraciones (conf. Novellino, Norberto J.-González, Atilio C. “El silencio y sus efectos en los procesos judiciales”, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 2000, p. 196).- Ello significa que el silencio o las respuestas evasivas no comportan por sí mismo conformidad de los demandados y a lo sumo puede servir para elaborar una presunción de naturaleza judicial a favor del accionante, la que de todos modos deberá formularse con arreglo a la sana crítica y en función de las particularidades del caso pero de ninguna manera puede importar una suerte de “confesión ficta” que, con valor de prueba legal, sea vinculante para los jueces, debiendo tener por acreditado el hecho correspondiente -mecánica del accidente- en la sentencia.- De esta manera, la jurisprudencia mayoritaria es conteste en entender que, si bien ese silencio (o respuestas evasivas) crea una presunción de verdad, tal supuesta verdad puede desvirtuarse con la producción de prueba en contrario; es decir que la favorable posición en que es colocado el accionante por la ley, en el sentido de que sus dichos puedan tenerse como ciertos, admite la demostración de que no es de este modo (conf. S.T.J. Jujuy, Sala II, in re: “Hernández, Carlos c/ Prov. de Jujuy y otra”, 11/04/84, E.D del 3/04/84).- Del análisis de las constancias de autos se infiere que el Juzgador valoró las probanzas rendidas en la causa y en ese camino concluyó que ante la negativa puesta de manifiesto al contestarse la demanda la parte actora no había cumplido debidamente con la carga procesal que el imponía la ley, cuál era, probar la ocurrencia del hecho y la participación del vehículo del demandado.- De los testimonios rendidos sólo se infiere que el actor se conducía en bicicleta y fue atropellado por un vehículo Peugeot 306 (ver testimonio de fs. 72) mientras que de la declaración rendida a fs. 97 se colige que el actor había sido atropellado por un vehículo grande, lindo, moderno y que según había escuchado el testigo era un 306 pero que no sabía si era Fiat o un Peugeot.- La prueba colectada no autoriza a colegir la participación del demandado en el hecho lesivo pues ninguna identificación brindaron los testigos respecto a la persona y al vehículo que atropelló al actor.- Por otro lado, resulta importante destacar que en autos no se diligenció la prueba capaz de acreditar la intervención del demandado en el hecho lesivo cual hubiera sido en este caso, la informativa librada a la Policía de la Provincia a los fines de que indique si se había enviado un móvil al lugar del hecho y cuales habían sido los vehículos siniestrados y personas lesionadas.- El testigo, Sr. José Pellegrino Giarcina declaro a fs. 72 que luego del hecho se había dado aviso a la policía y que esta había concurrido de manera inmediata, pero resulta que dicha prueba no fue acompañada al proceso.- Así, los argumentos traídos a esta instancia no logran superar las razones brindadas por el A-quo ni referencian la existencia de elementos probatorios capaces de acreditar la intervención del demandado en el hecho lesivo.- Atento lo expuesto corresponde rechazar el recurso de apelación y confirmar la sentencia, con costas al vencido (art. 130 del C.P.C.).- EL SEÑOR VOCAL DOCTOR WALTER ADRIAN SIMES A LA PRIMERA CUESTION DIJO:- Que adhería a lo expresado por el Sr. Vocal preopinante y vota en igual sentido a esta cuestión propuesta ya que comparte los fundamentos.- LA SEÑORA VOCAL DOCTORA SILVIA B. PALACIO DE CAEIRO A LA PRIMERA CUESTION DIJO:- Que adhería a lo expresado por el Sr. Vocal de primer voto y vota en igual sentido a esta cuestión propuesta ya que comparte los fundamentos.- EL SEÑOR VOCAL DOCTOR ALBERTO F. ZARZA A LA SEGUNDA CUESTION DIJO: Corresponde: I) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor y confirmar la sentencia. 2) Imponer las costas al recurrente (art. 130 del C.P.C.). 3) Estimar los honorarios de los letrados intervinientes según las pautas dadas en los arts. 36, 39 y 40 de la ley arancelaria 9459.- EL SEÑOR VOCAL DOCTOR WALTER ADRIAN SIMES A LA SEGUNDA CUESTION DIJO:- Que adhería a lo expresado por el Sr. Vocal preopinante y vota en igual sentido a esta cuestión propuesta ya que comparte los fundamentos.- LA SEÑORA VOCAL DOCTORA SILVIA B. PALACIO DE CAEIRO A LA SEGUNDA CUESTION DIJO:- Que adhería a lo expresado por el Sr. Vocal de primer voto y vota en igual sentido a esta cuestión propuesta ya que comparte los fundamentos.- Por ello y el resultado de la votación que antecede,- SE RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor y confirmar la sentencia. 2) Imponer las costas al recurrente (art. 130 del C.P.C.). 3) Estimar los honorarios de los Dres. Pedro Daniel García y Orlando José Moreno, en conjunto y proporción de ley, en el ... % del punto medio de la escala del art. 36 de la ley arancelaria calculado sobre lo que fue motivo de agravio (rechazo de la demanda), con más el porcentaje correspondiente al I.V.A. para cada uno de ellos atento revestir el carácter de “Responsables Inscriptos” y los del Dr. Julio C. Roncella en el ... % del mínimo de la escala arriba referida.- Protocolícese y hágase saber. Con lo que termina el acto que firman los Sres. Vocales. Certifico: que la resolución que antecede no fue suscripta por la Sra. Vocal Dra. Silvia B. Palacio de Caeiro por impedimento ulterior a la deliberación, encontrándose el voto emitido reservado en Secretaría (art. 120 C.P.C.). Of. 19/04/17     Correlaciones: Falchi Stella Maris c/Castro Juan Carlos y otros s/ daños y perjuicios - Cám. Civ. y Com. Morón - Sala II -03/07/2014 - Cita digital IUSJU218562D Miro, María de Lourdes c/Morales Rampulla, Juan Lucas -abreviado- s/daños y perjuicios - accidentes de tránsito - recurso de apelación (01957877/36) - Cám. 2ª Civ. y Com. Córdoba - 20/03/2014 - Cita digital IUSJU216323D   022271E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 14:13:53 Post date GMT: 2021-03-18 14:13:53 Post modified date: 2021-03-18 14:13:53 Post modified date GMT: 2021-03-18 14:13:53 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com