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Accidente De Transito Caida Al Descender Del Colectivo Rubros IndemnizatoriosDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Caída al descender del colectivo. Rubros indemnizatorios
Se modifica la sentencia que hizo lugar a la demanda por medio de la cual se reclamaron los daños y perjuicios padecidos como consecuencia del hecho ocurrido cuando el actor viajaba como pasajero en un colectivo, intentó descender y el conductor habría reiniciado su marcha provocando que quedara colgado del pasamanos y arrastrado por el vehículo para luego caer en el pavimento.
En Buenos Aires, a de abril de dos mil diecisiete, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “S.N.A.A. c/ M.R.A. y otros s/ daños y perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo la Dra. Pérez Pardo dijo: I.- Contra la sentencia de fs.268/279, recurrió el actor por los agravios que expuso a fs. 319/334 -contestados a fs. 364/368- y los demandados y su citada en garantía por los de fs. 336/343 -contestados a fs. 355/362-. A fs. 371/373 dictaminó el Sr. Fiscal de Cámara. II.- En la instancia de grado anterior se hizo lugar a la demanda por medio de la cual se reclamaron los daños y perjuicios padecidos como consecuencia del hecho ocurrido el día 25 de septiembre de 2.012, aproximadamente a las 13:50 hs., en circunstancias en que el actor viajaba como pasajero en el colectivo, interno 84, de la línea N° 152, dominio HMX - 442 y al llegar a la parada ubicada en la intersección de las calles Esmeralda y Juncal, de esta Ciudad, intentó descender y el conductor habría reiniciado su marcha provocando que quedara colgado del pasamanos y arrastrado por el vehículo para luego caer en el pavimento. La parte actora cuestionó el monto fijado por incapacidad sobreviniente, el rechazo del daño moral y los gastos de farmacia, radiografías, asistencia médica y gastos de traslado, el rechazo de los gastos por vestimenta y el cálculo de los intereses. Por último, también solicita la aplicación temporal del Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación argentina a partir del 1° de agosto de 2.015 y el diferimiento de la regulación de honorarios para una vez que sea aprobada la liquidación. Los demandados y su citada en garantía se quejaron por la atribución de responsabilidad y los montos por incapacidad sobreviniente, el daño moral y el cómputo y tasa de interés. III.- En primer término, analizaré las quejas referidas a la atribución de responsabilidad en el caso, aclarando que los jueces no están obligados a tratar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, ni tampoco cada medida de prueba; sino solamente aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso, según la forma en que ha quedado trabada la relación procesal (CSJN, Fallos: 144:611; 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 274:113, 276:132, 280:3201, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121, entre otros). Además, atento a las quejas planteadas debo señalar que tendré en cuenta la normativa vigente al momento en que sucedieron los hechos para analizar la responsabilidad y sus efectos, por cuanto los efectos de la relaciones jurídicas se rigen por la ley vigente al momento en que éstas se producen (conf. art. 7 CC y C; Kemelmajer en “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, pág. 32 y sgtes., ed. Rubinzal - Culzoni). Los demandados y su aseguradora cuestionan la sentencia por considerar que correspondía al accionante acreditar que el siniestro ocurrió durante la existencia de un contrato y en la forma en que lo relató en su demanda. También sostienen que no se tuvo en cuenta las contradicciones existentes entre el relato de los hechos y las constancias de la causa penal. Sentado ello, es preciso recordar que el artículo 377 del Código Procesal prevé que incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el Juez o Tribunal no tenga el deber de conocer. Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción. Ahora bien, habrá de ser en principio la parte actora quien deberá probar los hechos constitutivos de su pretensión procesal, por ser quien más interés posee en demostrar la pertinencia de su pretensión. Si el hecho objeto de las presentes actuaciones se encuentra negado por el demandado, su prueba incumbe a la parte actora y en su defecto, no puede acogerse la pretensión deducida. Sin embargo, en el caso, las demandadas reconocieron que el actor era pasajero del colectivo, aunque sostuvo que “...descendió con el micro detenido ... cayéndose por sus propios medios en la vereda...”. Por ello, habiendo reconocido el hecho de haber sido trasladado por el colectivo, aunque brindando una versión diferente a la relatada en la demanda, correspondía a las accionadas y sus aseguradora acreditar alguno de los eximentes de los contemplados en el art. 184 del Cód. de Comercio. Es que tratándose de un accidente en el cual intervino un transporte público, éste asume la obligación de transportar al pasajero sano y salvo desde que inicia el trayecto hasta su lugar de destino. De tal manera que si el transportado sufre un daño en el interín, sólo carga con la prueba de su condición de tal y debe acreditar la relación de causalidad entre ese daño y el transporte. El art. 184 del Código de Comercio impone al transportista el pleno resarcimiento de los daños y perjuicios, aún cuando el accidente tuviera lugar en el momento en que el pasajero intentaba descender del colectivo; lo releva de tal obligación cuando acredite que el accidente provino de fuerza mayor o sucede por culpa de la víctima o de un tercero por quien no resulte civilmente responsable. Pero, ninguna prueba aportaron los recurrentes que resten credibilidad a los hechos que relató el accionante en su escrito constitutivo del proceso, incluso considerando las pequeñas contradicciones a las cuales hacer referencia. Por lo demás coincido con el anterior sentenciante en cuanto descarta la prueba testimonial en el caso. Es que los relatos de fs. 233 y fs. 244 son contradictorios entre sí y cada uno favorece a la parte que lo propone. El primero sostiene que el colectivo estaba detenido y que el accionante se cayó al tropezar con el cordón. La segunda, que el actor cae debido a que el conductor del colectivo arrancó antes de que terminara de bajar. En este sentido, tratándose de testimonios totalmente contradictorios, no pudiendo acordar una mayor credibilidad a los dichos de uno respecto del otro; por ende encuentro acertado que la atribución de responsabilidad se resuelva prescindiendo del contenido de ambas declaraciones. Ante ello, la orfandad probatoria en que incurrieron las recurrentes al momento de acreditar alguno de los eximentes de responsabilidad de los contemplados en el art. 184 del Cód. de Comercio, me lleva a rechazar los agravios traídos a esta instancia revisora y confirmar la sentencia en lo que a la atribución de responsabilidad respecta, por cuanto no entiendo acreditado eximente alguno. IV.- Seguidamente trataré los agravios sobre los diferentes montos indemnizatorios. a.- La indemnización por incapacidad sobreviniente se fijó en la suma de pesos veinticinco mil ($25.000) por las secuelas físicas -rechazándose las odontológicas- y la de pesos siete mil doscientos ($7.200) por el tratamiento psicoterapéutico. Mientras que el actor cuestionó por baja la suma fijada por las secuelas físicas y por tratamiento psicológico y se quejó por el rechazo de las secuelas psicológicas; las demandadas y la citada en garantía cuestionan la procedencia y cuantificación tanto de la incapacidad sobreviniente como del tratamiento. El ítem se configura cuando se verifica una disminución en las aptitudes tanto físicas como psíquicas de la víctima. Esta disminución repercute en la víctima tanto en lo orgánico como en lo funcional, menoscabando la posibilidad de desarrollo pleno de su vida en todos los aspectos de la misma, y observándose en el conjunto de actividades de las que se ve privada de ejercer con debida amplitud y libertad. Estas circunstancias se proyectan sobre su personalidad integral, afectan su patrimonio y constituyen inescindiblemente los presupuestos para determinar la cuantificación del resarcimiento, con sustento jurídico en disposiciones como las contenidas en los arts. 1068 y 1109 del Código Civil y las actuales 1737 a 1740 y conc. del CCyC. Por tanto, es claro que las secuelas permanentes, tanto físicas como psíquicas y sus correspondientes tratamientos, quedan comprendidos en la indemnización por dicha incapacidad. Ello se debe a que la capacidad de la víctima es una sola, por lo que su tratamiento debe efectuarse en igual modo. Asimismo, para que el daño psíquico mencionado sea indemnizado de esta forma -dentro de la incapacidad sobreviniente e independientemente del moral-, debe configurarse como consecuencia del siniestro objeto de autos, por causas que no sean preexistentes y en forma permanente. Se da en una persona que presente luego de producido el hecho, una disfunción, un disturbio de carácter psíquico permanente. En conclusión, se presenta cuando se acredita una modificación definitiva en la personalidad de la víctima, una patología psíquica que se origina en el hecho o que importa un efectivo daño a la integridad personal y no sólo una sintomatología que aparece como una modificación disvaliosa del espíritu, de los sentimientos y que lo haría encuadrable tan sólo en el concepto de daño moral. Por tanto, será resarcible dentro de este ítem, cuando sea consecuencia del accidente, sea coherente con éste y se configure en forma permanente. Bajo estos lineamientos entiendo que corresponderá analizar los dictámenes periciales de autos. Del informe pericial de fs. 196/199 -impugnado por la demandada a fs. 202/206- surge que el actor padeció politraumatismo de su hemicuerpo derecho con afección de columna cervical (cervicalgias intermitentes, mareos, limitación de la movilidad), columna dorso lumbar (acentuación y agravación de escoliosis con producción de cifoescoliosis), codo derecho (epicondilitis crónica), tobillo derecho (secuelas de esquince), pérdida dentarias (3 piezas premolares y molares derechos), síndrome postraumático cerebral y alteraciones psíquicas. Determinó una incapacidad parcial y permanente del 34% (20% por las físicas y 14% por las psicológicas). A fs. 191 vta. la perito psicóloga interviniente recomendó una terapia semanal a un costo que podría oscilar entre $300 y $800, con una duración no menor a los seis meses y/o hasta la remisión de los síntomas más incapacitantes, cuyo objeto sería reestablecer el equilibrio anímico y fortalecer al yo en sus funciones adaptativas. Por ello, corresponderá reconocer una suma que se corresponda con el tratamiento paliativo recomendado, interpretando que su objeto es no agravar el cuadro. También entiendo que corresponder considerar la realización de sesiones de kinesiología, masoterapia y ultrasonido realizado (ver fs.197 vta. pto.3). El juez solo puede apartarse del asesoramiento pericial cuando contenga deficiencias significativas, sea por errores en la apreciación de circunstancias de hecho o por fallas lógicas del desarrollo de los razonamientos empleados, que conduzcan a descartar la idoneidad probatoria de la peritación, circunstancias que no se presentan en el caso de autos. Siendo ello así y a la luz de lo estipulado en los arts. 386 y 477 del Código Procesal no cabe más que aceptar las conclusiones del experto y rechazar las críticas planteadas al respecto. Consecuentemente, las fundadas conclusiones a las cuales arribaron las peritos me llevan a considerar acreditada únicamente la procedencia de una suma que se corresponda con las secuelas físicas, otra que represente el tratamiento psicológico recomendado; y otra para los restantes tratamientos realizados. En lo atinente a la cuantificación de la incapacidad sobreviniente, corresponde recordar que la indemnización no se determina con cálculos, porcentajes o pautas rígidas. Para supuestos como el de autos la determinación del monto indemnizatorio se rige por el actual art. 1746 y conc. del CCyC y queda librado al prudente arbitrio judicial, debido a que se trata de situaciones en que varían diferentes elementos a considerar, tales como las características de las lesiones padecidas, la aptitud para trabajos futuros, la edad, condición social, situación económica y social del grupo familiar, etc., siendo variables los parámetros que harán arribar al juzgador a establecer la reparación. En consecuencia encontrándose acreditadas las secuelas físicas señaladas, teniendo en cuenta el dictamen médico y sus ampliaciones, que al momento del siniestro de autos la víctima tenía aproximadamente 75 años, divorciado, médico jubilado y considerando también su situación socio económica conforme se desprende del beneficio de litigar sin gastos (exp nº 13.319/2.013) en uso de las facultades conferidas por el art. 165 del Cód. Procesal, entiendo prudente elevar la suma indemnizatoria reconocida por incapacidad física sobreviniente a la suma de pesos cuarenta y cinco mil ($45.000), tratamientos psicológicos a la suma de pesos ocho mil ($8.000) y fijar por tratamientos kinésico, masoterapia y ultrasonido realizados a, la suma de pesos cinco mil ($5.000). b.- El daño moral se fijó en la cantidad de pesos quince mil ($15.000). Ambas partes cuestionaron la cuantificación de este rubro. Se conceptualiza como el menoscabo o lesión a intereses no patrimoniales provocados por el evento dañoso. El daño moral comprende los padecimientos y angustias que lesionan las afecciones legítimas de la víctima. Es un daño no patrimonial, es decir, todo perjuicio que no puede comprenderse como daño patrimonial por tener por objeto un interés puramente no patrimonial. También se lo ha definido como una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, que se traduce en un modo de estar la persona diferente al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial. Se trata de todo menoscabo a los atributos o presupuestos de la personalidad jurídica, con independencia de su repercusión en la esfera económica. En el caso, las lesiones permanentes y transitorias padecidas permiten considerar la entidad de las perturbaciones de índole emocional o espiritual que deben ser resarcidas. Ahora bien, la determinación del monto indemnizatorio se encuentra librada al prudente arbitrio judicial, con amplias facultades para computar las particularidades de cada caso. En virtud de las consideraciones precedentes y teniendo en cuenta las circunstancias personales de la víctima, y las lesiones padecidas y acreditadas en autos, habiéndose apelado sólo por altos, en uso de las facultades que confiere el art. 165 del Cód. Procesal, entiendo que corresponde elevar la suma fijada a la cantidad de pesos treinta y cinco ($35.000). c.- Los gastos de farmacia, radiografías y asistencia médica se fijaron en la suma de pesos dos mil ($2.000) y los de traslado en la de pesos un mil ($1.000). Ello fue materia de agravio de la parte actora. Sin embargo, si bien no es necesaria su acreditación a través de recibos o facturas, sí se requiere que guarden relación con las lesiones acreditadas por la víctima, quedando su monto resarcitorio librado al prudente arbitrio judicial. Incluso cuando la asistencia fuera brindada en hospitales públicos o por intermedio de obras sociales, resulta muy frecuente que los pacientes deban hacerse cargo de ciertas prestaciones no amparadas por aquellas. En virtud de ello, y teniendo en cuenta el dictamen pericial médico precedentemente analizado, así como las constancias de la causa penal, por no encontrar argumentos que ameriten reconocer sumas mayores a la reconocida, propondré confirmar la sentencia apelada en este aspecto. d.- Por último, en cuanto a las quejas planteadas respecto del rechazo de los gastos por destrucción de la vestimenta, atento a la mecánica del accidente, no pudiendo presumirse el deterioro de la indumentaria que el accionante llevaba en dicha ocasión y no obrando prueba alguna al respecto, resulta adecuado el rechazo de esta partida. En consecuencia, propiciaré el rechazo de estos agravios. V.- Los intereses se fijaron a la tasa del 8% anual desde el inicio de la mora y hasta la sentencia recurrida, respecto de la incapacidad sobreviniente, el daño moral y los gastos de atención y traslado, y desde allí y hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina; salvo los correspondientes a los tratamientos futuros que se fijan únicamente desde la sentencia recurrida a la tasa activa mencionada. Ambas partes cuestionaron el cómputo y la tasa de interés aplicada. Adhiriendo plenamente a la doctrina del fallo de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil en los autos “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios”, entiendo adecuado que las sumas fijadas devenguen intereses desde el hecho dañoso -aún cuando fuera determinado con posterioridad-, hasta el efectivo pago, según la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días, del Banco de la Nación Argentina, especialmente si entiendo que no se configura en autos, la circunstancia aludida en el punto 4 del citado fallo. Ello será así, con excepción de los correspondientes al tratamiento psicológico futuro, cuyo cómputo desde la sentencia no fue cuestionado. Por otra parte, y a fin de asegurar el cumplimiento en plazo de la sentencia, voy a proponer al acuerdo que, además de los intereses impuestos, se paguen intereses moratorios equivalentes a otro tanto de la tasa activa del fallo “Samudio”, sólo en el caso de demora en el pago de la condena en el plazo establecido, desde esa fecha y hasta el efectivo pago (conf. esta Sala, expte n° 21.656/09 “Chivel, Francisco Alberto c/ Venturino, Gustavo s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte)” del 28/5/2014). VI.- Consecuentemente, si mi voto fuera compartido propongo al acuerdo modificar parcialmente la sentencia: 1) elevar la indemnización por incapacidad física sobreviniente a la cantidad de pesos cuarenta y cinco ($45.000), por tratamiento psicológico futuro a la suma de pesos ocho mil ($8.000) y por tratamientos kinésico, masoterapia y ultrasonido realizados a pesos cinco mil ($5.000); 2) elevar el daño moral a pesos treinta y cinco mil ($35.000); 3) fijar los intereses desde el hecho dañoso, hasta el efectivo pago, según la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días, del Banco de la Nación Argentina a excepción de los correspondientes a tratamientos psicológico futuro; 4) fijar intereses moratorios equivalentes a otro tanto de la tasa activa del fallo “Samudio”, sólo en el caso de demora en el pago de la condena en el plazo establecido, desde esa fecha y hasta el efectivo pago; y 5) confirmar lo demás que ha sido motivo de apelación. Costas de alzada a los demandados y su citada en garantía, atento al resultado y envergadura de las apelaciones (art. 68 y conc. del Cód. Procesal). Por razones análogas a las expuestas por la Dra. Pérez Pardo, la Dra. Iturbide vota en el mismo sentido. El Dr. Liberman no firma por encontrarse recusado a fs. 315 (art. 109 del RJN). Con lo que terminó el acto.
Firmado: Marcela Pérez Pardo y Gabriela Alejandra Iturbide. Es copia fiel del original que obra en el Libro de Acuerdos de esta Sala. Jorge A. Cebeiro Secretario de Cámara
///nos Aires, de abril de 2017. Y VISTOS: lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo precedentemente transcripto el tribunal decide: 1) elevar la indemnización por incapacidad física sobreviniente a la cantidad de pesos cuarenta y cinco ($45.000), por tratamiento psicológico futuro a la suma de pesos ocho mil ($8.000) y por tratamientos kinésico, masoterapia y ultrasonido realizados a pesos cinco mil ($5.000); 2) elevar el daño moral a pesos treinta y cinco mil ($35.000); 3) fijar los intereses desde el hecho dañoso, hasta el efectivo pago, según la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días, del Banco de la Nación Argentina a excepción de los correspondientes a tratamientos psicológico futuro; 4) fijar intereses moratorios equivalentes a otro tanto de la tasa activa del fallo “Samudio”, sólo en el caso de demora en el pago de la condena en el plazo establecido, desde esa fecha y hasta el efectivo pago; y 5) confirmar lo demás que ha sido motivo de apelación. Costas de alzada a los demandados y su citada en garantía, atento al resultado y envergadura de las apelaciones (art. 68 y conc. del Cód. Procesal). El Dr. Liberman no firma por encontrarse recusado a fs. 315 (art. 109 del RJN). Difiérese conocer los recursos deducidos por honorarios y los correspondientes a la alzada para cuando exista liquidación aprobada. Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.- Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia está sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo, del Código Procesal y art.64 del Reglamento para la Justicia Nacional.
Marcela Pérez Pardo Gabriela Alejandra Iturbide 017092E |
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