DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Carga de la prueba. Rubros indemnizatorios Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda en concepto de indemnización por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito. En la ciudad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, a los5 días del mes de mayo de 2017, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Segunda de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Isidro, doctores MARIA FERNANDA NUEVO y JORGE LUIS ZUNINO para dictar sentencia en el juicio: ”Botey, Facundo Luis y otros c/Bertolotti, Alexis y otra s/daños y perjuicios“ causa SI-32823-2012; y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: Dres. Nuevo y Zunino, resolviéndose plantear y votar la siguiente: CUESTION ¿Es justa la sentencia apelada? VOTACION A la cuestión planteada la señora Juez doctora Nuevo, dijo: I) La sentencia de fs. 300/306 hizo lugar a la demanda promovida por Facundo Luis Botey, Sebastián Daniel Fortunato y Gonzalo Fassio contra Alexis Jesús Bertolotti, a quien condenó a pagar la suma de $166.000 en concepto de indemnización por daños y perjuicios (correspondiendo $82.000 a Botey, $40.000 a Fortunato y $44.000 a Fassio), más intereses y costas; e hizo extensiva la condena hacia Argos Compañía Argentina de Seguros Generales SA en los términos de la respectiva póliza. Para así decidir, la Sra. Juez de Primera Instancia consideró aplicable la normativa vigente al momento del accidente de tránsito (8 de mayo de 2011) que motivara el presente juicio (art. 7, CCyC) y por consiguiente del art. 1113 del Código Civil; en cuyo caso la juzgadora ponderó que como el siniestro ocurrido no era materia de discusión sino sólo las versiones encontradas en referencia a la mecánica del mismo, estimó particularmente la circunstancia de que se había enrostrado al demandante la violación de la prioridad de paso. Pero que como de la prueba aportada no se desprendía ninguna causal absolutoria que permitiera eximir de responsabilidad a la demandada, entonces a ésta correspondía atribuirle la plena responsabilidad del evento dañoso. Tras ello, la sentenciadora fijó diversas partidas indemnizatorias. Tal pronunciamiento fue apelado por la citada en garantía (fs. 311), quien expresa agravios a través del escrito obrante a fs. 336/344 (contestado a fs. 346/349). II) Se agravia la apelante porque se imputó la responsabilidad del hecho a su asegurado sin siquiera -dice- haberse mínimamente acreditado tal extremo. Afirma que los presupuestos constitutivos de la responsabilidad corren por cuenta de quien los alega; sostiene que los testimonios aportados evidencian la ocurrencia del hecho mas no la calidad de embestidor de su asegurado; que no se arrimó causa penal alguna y que tampoco se produjo peritaje mecánico. Con lo cual, la recurrente concluye en que no se demostraron, por parte de la actora, los extremos como para responsabilizar del hecho -íntegramente- a la demandada. No obstante, conviene anticipar desde ya que, en este aspecto sustancial, no asiste razón a la apelante. En efecto; si bien el accidente es un hecho constitutivo de la obligación de indemnizar cuya prueba corresponde a quien lo invoca (MORELLO..., "Códigos...", 1ª ed., vol. V, pág. 105; causa nº 108.275 rsd. 161/09 del 1.12.09 de esta Sala IIª) y que recién cuando se lo prueba es a cargo del demandado la prueba de alguna eximente de responsabilidad (conf. causa nº D-2532-7 R.I. 158/12 Sala II), lo cierto es que la apelante omite considerar que en el caso, su parte no desconoció el hecho (sin perjuicio de la rebeldía declarada a fs. 134 en relación al demandado-asegurado así como de su confesión ficta -fs. 154/155) sino que por el contrario, a partir de la admisión misma del siniestro vial, dio una versión diferente de cómo habría ocurrido el accidente de tránsito, señalando puntualmente a fs. 113 vta que a su asegurado le asistía la prioridad de paso en la encrucijada en que se había producido la colisión (por circular a la derecha del otro vehículo). En cuyo caso ofreció como prueba el peritaje mecánico, continente de un específico punto de pericia relativo a la prioridad de paso (fs. 118/118 vta); no pudiendo prescindirse que la citada en garantía fue declarada negligente respecto de dicha prueba ofrecida (fs. 297, art. 382 del CPCC). En tanto que la actora desistió de la misma a fs. 285, aunque ello le valiera la desestimación de los daños materiales que reclamara, tal como lo evaluó la juzgadora en su sentencia. Pero no por ello, en materia de responsabilidad, debe adoptarse un temperamento diferente al de la decisión de la instancia de origen, puesto que la violación de la prioridad de paso alegada por la ahora apelante (como culpa del actor) implicaba un extremo con cuya prueba corría la citada en garantía (arts. 375 del CPCC, 1113 del C.Civil). De ahí que la ausencia de causa penal deviene irrelevante en la especie, sobre todo si la recurrente ignora aquello que constituyó su defensa al responder la demanda, olvidando y no explicando en esta sede recursiva cómo es que acreditó tal extremo invocado (arg. art. 260 del CPCC). Es que la colisión entre dos automotores debe ser examinada a la luz de las previsiones del art. 1113 del C.Civil (SCBA, Ac. 33.155 del 8-4-85). Dicha doctrina determina que el demandado, para exonerarse total o parcialmente de la responsabilidad, tiene que acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. Por basarse tal regulación en la objetiva circunstancia de la creación de un riesgo, se prescinde de la consideración de culpa o inocencia del sujeto pasivo del reclamo, bastando al damnificado con probar la relación de causalidad entre la cosa de que aquel es dueño o guardián y el daño que lo aqueja. Se invierte por ende la carga probatoria y la demandada debe probar no sólo la ausencia de culpa de su parte (al extremo de que no se libera lográndolo), sino también la culpa que atribuyó a la víctima (conf. causa 107.747 rsd. 113/09 del 2.7.09 de esta Sala IIª). Así, tratándose de un hecho ilícito en que intervinieran rodados -cosas riesgosas-, sobre el dueño o guardián recae la presunción de responsabilidad que determina el art. 1113 del C. Civil. Y es doctrina de la Suprema Corte que causándose un daño por el riesgo o vicio de la cosa, la culpa, la negligencia o la imprevisión, no son elementos exigidos por la ley para atribuir responsabilidad; ésta fluye de la creación del riesgo (Ac. 33.155 citado), siendo menester probar acabadamente los hechos que lleven a excluir la responsabilidad, pues las eximentes son de restrictiva aplicación y de rigurosa acreditación (SCBA., Ac. 34.081 del 23-8-85; causas 107.747 rsd. 113/09 del 2.7.09; 31079-0 del 23-6-2015 RSD 69/2015 Sala IIª). Y si bien las reglamentaciones de tránsito -tendientes a regular de modo general un tránsito ordenado y seguro- no pueden soslayarse a efectos de evaluar la responsabilidad civil de un accidente, lo cierto es que debe demostrarse la violación de alguna de dichas reglas para así determinar la culpa del transgresor (arts. 512, 902, C.C.; causa 107.758 rsd. 117/09 del 13.8.09 Sala IIª), lo que en el caso no ha sucedido. Cabe reiterar que probado por el reclamante el hecho principal del que surge la responsabilidad (accidente de tránsito), la prueba de la interrupción del nexo causal, corresponde al demandado (SCBA. C 102.047 del 4.3.09; causa nº 24461-2008 rsd. 131/2012 Sala II). Esto es que, en materia de carga probatoria, el accidente en sí mismo es un hecho constitutivo de la obligación de indemnizar cuya prueba corresponde a quien lo invoca. Pero si la demandada -como en el caso- no negó que el hecho invocado en la demanda tuviera lugar, ni su participación en el mismo, entonces el demandante ha satisfecho en principio su carga probatoria. Por lo que es carga del dueño o guardián de la cosa riesgosa la prueba de la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder (causa nº 14207/2008 RSD 42/12 del 22.5.2012 Sala II). En consecuencia, si el demandado y la apelante reconocieron la existencia del choque (arts. 163 inc. 6º, 354 y cc. del CPCC), entonces, para acreditar la culpa de la víctima y desvirtuar la presunción legal emergente del art. 1113 citado, debieron probar de manera certera el quebrantamiento del reglamento vial alegado. Pero no es éso lo que se desprende de la prueba producida, ni de los agravios expuestos (cf. causa nº12958/09 rsd 171/11 del 22.12.11 Sala II); ni es relevante, en este sentido, la circunstancia de embestidor o embestido cf. causa nº 110.563 rsd. 27/11 del 31.3.11 Sala II). De manera que el agravio referido a la responsabilidad atribuida, debe desestimarse. III) Por otra parte la apelante cuestiona por elevadas las indemnizaciones concedidas a los tres coactores en concepto de incapacidad sobreviniente. Particularmente señala, en el caso de Facundo L. Botey, que la Juez a quo no se apartó del dictamen pericial pese a sus sendas impugnaciones efectuadas con la colaboración de consultores médicos de trayectoria; e igual razonamiento emplea respecto al daño psíquico, apuntando que el mismo carece de autonomía y por eso deviene improcedente, sin perjuicio de considerar -aún en referencia al costo del tratamiento- que éste también importaría un monto desmesurado. Asimismo la apelante critica por elevado el resarcimiento otorgado a Botey por gastos médicos y afines, al decir que su cuantía no se condice con las lesiones sufridas, sumado ello a la orfandad de comprobantes aportados por el demandante. Además la recurrente postula que la idemnización por daño moral resulta excesiva de acuerdo a las circunstancias del accidente y las lesiones padecidas, que no han dejado secuelas funcionales ni alteraciones físicas. IV) La apelante ni siquiera menciona cuáles lesiones físicas han sido las resarcidas a los actores; y aunque impugnara el peritaje, lo cierto es que, por un lado, no precisa en qué consistieron tales impugnaciones (arg. arts. 260, 261 del CPCC), y por el otro, no puede dejar de señalarse que el Código de Procedimientos no prevé, en rigor, la impugnación, sino sólo el pedido de explicaciones (art. 473 del CPCC; SCBA., Ac. 54.799 del 14-5-96, “Seg. Bernardino Rivadavia c/El Rápido”, sum. JUBA B23713; cf. causa 108.200 rsd. 153/09 del 12.11.09 Sala IIª). Tan es así, que la única objeción efectuada hacia la experticia (obrante a fs. 269), no mereció un proveído con traslado al perito, sino sólo tenerla presente para el dictado de la sentencia, sin que ello fuera cuestionado en modo alguno (v. fs. 274 y ss.). Así pues, se entiende por incapacidad cualquier disminución de las aptitudes físicas o psíquicas, que afecte la capacidad productiva o que se traduzca en un menoscabo de su plenitud, provocando la imposibilidad o dificultad en las actividades (productivas o no) que el sujeto solía realizar con amplitud y libertad (arts. 1068, 1069 y cc. del C.Civ., 1737, 1738 y cc. del CCyC; KEMELMAJER de CARLUCCI en “Código Civil Anotado”, ASTREA, v. 5, pág. 219; cf. causas SI-8652-2010 del 28-5-2015 rsd. 57/2015; 1850-0 del 9-6-2015 rsd. 64/2015 de esta Sala IIª). Es que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y del daño moral, ya que la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizatorio y su lesión corresponde, a más de aquella actividad económica, a diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social, como la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (CSJN, 1-12-92, DJ 24-11-93, sum. 2600; cf. causas D3264-07 del 24/6/2014 rsd. 92/2014; 1850-0 del 9-6-2015 rsd. 64/2015 de esta Sala IIª). Ello así, del peritaje médico practicado en el caso por un traumatólogo (fs. 255/265), se desprende que los tres actores fueron atendidos en la guardia del Hospital de Boulogne por un cuadro de cervicalgia producto de un accidente automóvilístico (v. fs. 225, arts. 394 y cc. del CPCC). De allí que el perito constató, en el caso del Sr. Botey, dolor y contractura muscular en la región cervical (rectificación de lordosis fisiológica) con limitación a la movilidad funcional. Y constató asimismo, en relación causal con el siniestro, una cicatriz y esguince del tobillo derecho, que dejó como secuela lesiones en el ligamento lateral externo y osteocondrales del astágalo (rigidez); presentando asimismo limitación a la movilidad funcional de dicha articulación. Por lo que el experto reportó una incapacidad del 13 %. En el supuesto del Sr. Fortunato, el perito comprobó la existencia de contractura muscular dolorosa persistente, pérdida de la lordosis cervical y reducción del rango de la movilidad de la columna; y lo mismo constató en la región lumbar de dicha víctima, estimando una incapacidad del orden del 10%. En tanto que en el caso del Sr. Fassio, el experto dictaminó idéntico cuadro al descripto anteriormente en la zona cervical del mencionado coactor (es decir, cervicalgia) y tendinitis del hombro derecho (“crónica y rebelde al tratamiento”), valorando una incapacidad del 11% (arts. 384, 474 y cc. del CPCC). Por lo demás, no habiéndose indemnizado ningún daño psicológico ni resarcido en tal aspecto el costo de tratamiento alguno, el agravio vertido en referencia a la falta de autonomía del daño psíquico y eventualmente de la entidad económica de una terapia, devienen inatendibles; ya que la sentencia expresamente rechazó el pedido efectuado en tal aspecto por el Sr. Botey, al evaluar que del peritaje psicológico no surgía ninguna incapacidad causal con el evento investigado, desestimando el rubro tratamiento por ausencia de prueba sobre su existencia (art. 242 del CPCC, v. fs. 304). En consecuencia, las indemnizaciones concedidas a los actores Botey ($52.000), Fortunato ($40.000) y Fassio ($44.000), teniendo en cuenta la entidad de las lesiones y secuelas descriptas y en función de la edad que aquéllos tenían al momento del accidente (de respectivamente 22, 22 y 20 años de edad -fs. 5/6, 28, 29 y 34-), no resultan elevadas y merecen confirmarse (arts. 165, 272 del CPCC). V) Las prestaciones de un hospital público, de una ART o la cobertura de un seguro médico o de una obra social no implican la absoluta gratuidad de la totalidad de los costos necesarios para la atención de la salud. Así resulta indiferente el ámbito de atención médica de la víctima, pues no por ello dejan de generarse gastos que están al margen de la gratuidad o cobertura del servicio: es notorio que algunos gastos están taxativamente exceptuados de la obligación del prestador; que otros, por su menor cuantía -analgésicos y otros medicamentos de venta libre-, aunque puedan estar previstos, hagan desaconsejable tramitar su prescripción médica o el respectivo reembolso; y que otros, aunque debidos a las circunstancias de tratamientos ambulatorios, no están ordinariamente cubiertos como ocurre con los transportes o meriendas. Pero solamente en la mínima medida de los que han debido verosímil y necesariamente solventarse por el paciente o sus allegados se libera al actor de la carga de probarlos, por la fuerza de las presunciones. Y no más allá, porque si los montos son considerables, excediendo de aquellos gastos que ordinariamente no se documentan (refrigerios, taxis, analgésicos, etc.), el interesado ha de acreditar desembolsos que no deben presumirse (arg. art. 1746 CCyC; causas nº 108.027 rsd 146/09 del 27.10.09; SI-17296-2011 del 10/6/2014 rsd. 79/2014 Sala IIª). Y no obstante la ausencia de comprobantes demostrativos de efectivas erogaciones en concepto de honorarios médicos y de farmacia; pero considerando que las lesiones, secuelas y atenciones médicas efectivamente sucedieron (arts. 163 inc. 6º, 332, 375, 384, 394, 474 y cc. del CPCC), corresponde razonablemente presumir la existencia de tales gastos; sobre todo considerando que la lesión en el tobillo ha debido razonablemente dificultar la locomoción de la víctima (art. 163 inc. 5º del CPCC; causas nº SI-833-2008 RSD 1/13; SI-8045-9 del 20-8-2014 rsd. 118/2014 Sala IIª); y en orden a que la indemnización debe valuarse a la fecha de la sentencia (art. 1083 C.Civ. conf. Belluscio-Zannoni, “Código Civil Comentado”, Ed. Astrea, Tº 5, págs. 161/162, y jurisp. cit. SCBA AyS 973-I-48; causas 100.294 del 4.12.08. RSD 6/08; 107.977 RSD 4/10 del 9.2.10 Sala IIª), el resarcimiento establecido a favor del actor Botey en la suma de $3.000 debe confirmarse por no ser elevado (art. 165 del CPCC), desestimándose así el agravio formulado. VI) El daño moral es toda modificación disvaliosa del espíritu, la alteración espiritual no subsumible en el dolor; ya que puede consistir en profundas preocupaciones, estados de aguda irritación, etc., que exceden lo que por dolor se entiende, afectando el equilibrio anímico de la persona, sobre el cual los demás no pueden avanzar. De manera que toda alteración disvaliosa del bienestar psicofísico de una persona por una acción atribuible a otra, configura daño moral (SCBA Ac. 53.110 del 20-9-1994; causas nº 109.810 rsd. 429/10 del 5.10.10; 1850-0 del 9-6-2015 rsd. 64/2015 Sala IIª). El art. 1078 del C. Civil impone reparar el daño moral, pero no zanja las dificultades que emergen a la hora de justipreciarlo, ya que dicho daño -por su propia naturaleza- no es mensurable con parámetros estrictamente objetivos ni matemáticamente. Solo cabe atenerse a un criterio fluido que permita la adecuada ponderación del menoscabo a las afecciones íntimas del damnificado y que se configuren en su ámbito espiritual, quedando sujeto el monto indemnizatorio a la circunspección y discrecionalidad del juez (conf. causas nº 107.638 rsd. 128/09 del 10.9.09; 311-5 del 20-8-2014 rsd. 121/2014; 1850-0 del 9-6-2015 rsd. 64/2015 Sala IIª). Incluso se reconoce la procedencia del daño moral en los supuestos donde la incapacidad tiene carácter transitorio o cuando siendo permanente se constate un escaso grado de limitación corporal; y ello es así porque el daño moral comprende todo menoscabo que haya gravitado en la paz y tranquilidad de la persona (causa 107.095 cit. de esta Sala IIª). La existencia del daño moral en casos de lesiones a la salud -como es el caso-, se aprecia como un daño in re ipsa: no requiere prueba específica y ha de tenérselo por demostrado con el solo hecho de la acción antijurídica (SCBA. Ac. y Sent. 1988-II-114, DJBA 138-655; causas nº 107.977 rsd. 4/10 del 9.2.10; D97/7 RSD 67/12 del 12.7.2012 Sala IIª). Por consiguiente, en función de las constancias obrantes en la causa en relación a las características del siniestro (doloroso accidente en la vía pública), la entidad de las secuelas acreditadas y los padecimientos, incomodidades y convalecencia que en función de ellas razonablemente debió sobrellevar el joven actor Botey, corresponde confirmar la indemnización por daño moral a él asignada (de $27.000) por no ser elevada; de allí que deba desecharse el agravio de la citada en garantía en el aspecto analizado. VII) Por último, la citada en garantía cuestiona el empleo de la llamada tasa pasiva BIP digital, pues entiende que su aplicación se aparta de la doctrina legal de la Suprema Corte, que debe ser seguida por los tribunales inferiores por razones de economía procesal. Ahora bien; en materia de daños y perjuicios, no violenta la doctrina legal de la SCBA -dada la variedad de tasas pasivas ofrecidas por el Banco de la Provincia de Buenos Aires- la que esta entidad oficial paga en sus operaciones a treinta días respecto a fondos captados en forma digital, es decir a través del sistema “home banking” de la entidad, que se denomina comercialmente como Banca Internet Provincia o BIP en su modalidad tradicional (Tribunal de Trabajo n° 7 de San Isidro del 19/3/2014, en autos: “Czernecki, Jorge Alberto c/ Rezagos Industriales S.A. s/ Despido”, public. en La Ley online, AR/JUR8079/2014; Cám. Apel. Civ. y Com. Junín, del 4/11/2014, en autos: “Remy, Juan Domingo c/ Viora, Orlando s/ Daños y Perjuicios”, public., en RCyS 2015-V, 184, en La Ley online AR/JUR/70739/2014; Cám. Apel. Civ. y Com. Lomas de Zamora del 26/3/2015, en autos “Aguilera Azucena Petrona c/ El Puente SAT y/o s/ Daños y Perjuicios”). La Suprema Corte, en la causa 118.615 del 11/3/2015, en autos caratulados “Zocaro, Tomás Alberto c/ Provincia ART S.A. y/o s/ Daños y Perjuicios”, consideró que la aplicación de la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a través del sistema Banca Internet Provincia a treinta días vigentes en los distintos períodos de aplicación, no habilita la instancia extraordinaria desde que el interesado no demuestra vulnerada la doctrina legal de la Corte elaborada en torno a la tasa de interés, pues precisamente en ella se ampara el fallo de origen (arts. 161 inc. 3º ap. “a” de la Constitución de la Provincia, 279 del CPCC). Por eso, y el respeto a la doctrina legal de la Corte en esta temática y a los fines de salvaguardar el principio de reparación integral, corresponde confirmar la tasa establecida en la instancia de origen (arts. 622, 1083, 1086 del Cód. Civil, 768 inc. “c”, 1740 CCyC; cf. Sala I, in re “VAL HECTOR C/ AVICOLA SH S.R.L. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, sent. del 19/05/2015, RDS 68/15; causas nº 28602-0 del 25-6-2015 RSD. 70/2015; 60519 del 10-7-2015 rsd. 82/2015 Sala IIª), rechazándose el agravio de la accionada. En consecuencia, no siendo menester sino tratar los argumentos conducentes a la adecuada solución del pleito (arg. art. 266 del CPCC), corresponde confirmar la sentencia en todo aquello que ha sido materia de agravios. Voto por la afirmativa. A la misma cuestión, el señor Juez doctor Zunino por iguales consideraciones, votó también por la afirmativa. Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente: SENTENCIA Por ello, en virtud de las conclusiones obtenidas en el Acuerdo que antecede y de los fundamentos expuestos en el mismo, se confirma la sentencia apelada en todo aquello que ha sido materia de agravios. Las costas en esta Alzada se imponen a la apelante vencida (art. 68 del CPCC). Se difiere la regulación de honorarios (art. 31, D.L. 8904). 019180E
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