This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 17 23:53:10 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accidente De Transito Choque Desde Atras --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Choque desde atrás   Se modifica el monto indemnizatorio y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios entablada a raíz de un accidente de tránsito ocurrido al ser embestido desde atrás el automóvil de la actora, cuando se encontraba detenido por la luz roja del semáforo.     En General San Martín, a los 26 días del mes de septiembre de dos mil diecisiete, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Martín, los Dres. Carlos Ramón Lami y Manuel Augusto Sirvén, en virtud del Acuerdo Extraordinario Nº 666/2008, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: " DAVICO, KARINA ANDREA C/ RUGGERI, GASTON DARIO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS", y habiéndose practicado oportunamente el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código Procesal, resultó del mismo que la votación debía realizarse en el orden siguiente: Dres. Lami y Sirvén. El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES 1 ¿Es ajustada a derecho la resolución apelada? 2 ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACION A la primera cuestión el señor Juez Dr. Lami dijo: I) La sentencia dictada a fs. 343/346, Hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios promovida por KARINA ANDREA DAVICO contra GASTON DARIO RUGGERI daños y perjuicios, condenando a éste último a abonar a la primera, la suma de PESOS CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL CIENTO CATORCE (189.114), con más intereses. Extendió los alcances de la condena a HDI SEGUROS S.A., en los términos del art. 118 de la ley 17418. Finalmente, impuso las costas a la parte demandada vencida, difiriendo la regulación de los honorarios para su oportunidad. II) Dicho pronunciamiento fue apelado por ambas partes. La actora lo hizo a fs. 347, fundando el recurso mediante la memoria de agravios obrante a fs. 370/376, no recibiendo réplica de la contraria. La Citada en garantía recurrió a fs. 359, sosteniendo el recurso a fs. 377/381, siendo contestado por la accionante a fs. 383/384 y vta. III-1) Se agravia la actora, a través de su letrado apoderado, por el reducido monto otorgado en la instancia de grado por Incapacidad Física. Expresa, que las secuelas derivadas de las lesiones recibidas por su mandante fueron graves conforme la pericia médica producida en autos. Aduce que las lesiones recibidas por su representada la han alejado del mercado laboral, quedando imposibilitada de realizar su actividad de peluquera. Manifiesta, que si bien no existen parámetros para fijar montos indemnizatorios, pueden utilizarse algunos elementos de la realidad que demuestran el error incurrido por la sentencia apelada. Al efecto, explica que su mandante es una persona que poseía la edad de 44 años al momento del accidente, quedándole 16 años como mínimo en la actividad laboral, circunstancia ésta que producirá, a su juicio, una merma laboral por la incapacidad establecida en la pericia médica. Solicita que se eleve el monto resarcitorio otorgado por la a quo, adecuándolo a la situación futura de la accionante conforme las doctrinas modernas recepcionadas en la reforma del Código Civil y Comercial. En cuanto a la Incapacidad Psicológica, se queja por la escasa suma asignada por la partida. Destaca que el grado de incapacidad fijado por la experta en el 20% refleja la gran perturbación que generó el hecho ilícito en la vida de su mandante. Agrega que en la demanda deducida, solicitó separadamente la indemnización por daño psicológico del tratamiento que el perito indicó realizar. Al efecto solicita la evaluación de la psicoterapia aconsejada, tiempo, frecuencia, valores de la sesión y se establezca la misma por el citado renglón. Respecto del daño moral, entiende que su representada debió enfrentarse a grandes padecimientos que impactaron en su vida afectiva, familiar y laboral. Explica, que las afecciones recibidas han impedido a la actora continuar con el desarrollo de una vida normal, impidiéndole además, proseguir con las actividades que le brindaban placer. De tal modo entiende que el monto fijado por el Magistrado de grado resulta insuficiente para cubrir la partida, razón por la cual solicita la elevación del monto de aquélla. Por último, con cita y apoyo en diversos fallos del Máximo Tribunal Provincial, solicita se modifique la sentencia apelada, en el sentido de aplicarse la tasa digital del Banco de la Provincia de Bs. As. III-2) Se queja la citada en garantía, a través de su letrado apoderado, por las partidas indemnizatorias admitidas por el a quo. Considera respecto de la Incapacidad Sobreviniente, que las lesiones descriptas por la pericia fueron deficientemente determinadas y sobreestimadas por el perito. Explica, que de los elementos de autos, resulta escasa la entidad de los daños en los vehículos intervinientes dado el nimio contacto entre los mismos. En tal sentido, cuestiona la relación causal entre los padecimientos atribuidos por el experto con el hecho motivo de autos. De tal modo, considera elevado el monto fijado por el a quo de $ 70.000 por la partida. Solicita se rechace el rubro o en su defecto se reduzca sensiblemente el importe del mismo. Respecto del Daño Psicológico, la sentencia recurrida se ciñe a la pericia practicada, otorgando una indemnización de $ 50.000, cuando su mandante impugnó severamente aquélla, remitiéndose a los fundamentos expresados oportunamente. Entiende, exagerada la incapacidad determinada por el perito del 20% frente a la ínfima entidad del hecho de autos, razón por la cual, solicita se rechace la partida o en su defecto se reduzca la cantidad de la misma. En cuanto al daño moral, se queja por el elevado monto establecido por el a quo de $ 60.000. Reitera conceptos vertidos anteriormente, en el sentido que la sentencia impugnada ha sobrevalorado erróneamente las incapacidades derivadas del accidente y por ende, la actora no pudo haber tenido padecimientos de la entidad que justifiquen el monto otorgado. Solicita se reduzca el importe del renglón. También se agravia, por la cantidad de $ 2.000 asignada por Gastos Médicos, Farmacia y Traslados. Aduce que por un lado, el a quo se basó en las conclusiones del cuestionado informe pericial médico y por otro, destaca que la actora no ha adjuntado una sola constancia que acredite las erogaciones que invocó haber realizado. Solicita se reduzca sustancialmente la indemnización fijada por la partida. Finalmente, expresa, que basándose en la pericia mecánica cuestionada por su mandante, la sentenciante otorga el monto de $ 6.514 por daños materiales, que, a su juicio, resulta excesivo. Refiere que los escasos daños recibidos en la parte trasera del rodado Fíat no tienen relación con la rotura del paragolpes metálico de dicho automóvil, con una antigüedad de veinte años. Al respecto, entiende que la a quo no ha valorado debidamente la pericia mecánica en cuanto a que el perito no inspeccionó el rodado, basándose solamente en fotografías donde no resulta la trasmisión de los daños a dicho rodado, pudiéndose considerar que aquéllos eran preexistentes al hecho de autos. Respecto del costo de las reparaciones, su mandante cuestionó la reposición de paragolpes y faros traseros. En definitiva, solicita se revoque la sentencia de grado y reajuste la indemnización de los valores acordes a los daños materiales que pudieron ser consecuencia del hecho de autos. IV) Motiva la demanda interpuesta, en el accidente de tránsito ocurrido el día 28 de noviembre de 2013, aproximadamente a las 11,30, en circunstancias que la actora conducía el rodado marca Fíat modelo 147, dominio RYN-296 por la Av. Bernabé Maquez, cuando al llegar a la intersección con la calle Juramento detiene la marcha frente al semáforo con señal lumínica roja y es embestida en su parte trasera por el automóvil Volkswagen Surán, dominio MBI-629 conducido por el demandado. A raíz de dicho impacto se producen los daños que describe y detalla. V) Con motivo de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (ley n° 26994) a partir del 1/8/2015, la doctrina y jurisprudencia coinciden en que la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso (Conf. Kemelmajer de Carlucci “La aplicación del Código Civil y Comercial” Ed. Rubinzal Culzoni 2015, pág. 100 y sgts.). Ergo, habiendo acaecido el hecho de autos el día 28 de noviembre de 2013, dejo propuesto la aplicación de la ley 340 con sus sucesivas reformas (Código Civil). VI) Previo al tratamiento de la cuestión de fondo he de analizar la pretensión de deserción del recurso por incumplimiento del art. 260 del C.P.C.C. Planteada en el escrito de conteste de agravios obrante a fs. 619/622. Estimo inatendible la postura ensayada. Ello así, en razón que la pieza de fs. 383/384 contiene la crítica y motivación suficientes para abrir esta instancia, adúnase a ello, que el principio de defensa en juicio exige que la deserción recursiva sea de interpretación restrictiva (art. 18 CN y art. 10 de la Const. Pcial. SCJBA Ac. 32637 y Ac. 37480; Hitters, “Técnica de los Recursos Ordinarios” p. 440 y sgts.). VII) Derecho de daños: Incapacidad Sobreviniente: Reiteradamente tiene dicho esta Sala, que a los efectos de determinar la entidad de la secuela discapacitante es de trascendental fuerza probatoria la Pericia Médica (art. 384 CPCC) en conjunción con los restantes elementos vinculados a la lesión física. En relación a los porcentajes de incapacidad peritados y los montos a fijar, se ha sostenido que en materia civil la incapacidad no se determina en función de Baremos de aplicación matemática, sino en razón de la índole de las lesiones y sus secuelas, y de la incidencia discapacitante que ellas tienen en la situación personal y concreta de la víctima, atendiendo al principio de reparación integral que gobierna la materia de daños (Sala I, causas: 40.020, 55.537, 59.535 64582 entre otras). Sobre tal lineamiento, de la Pericia Médica obrante a fs. 267/268, se constata haberse realizado examen físico y estudios complementarios (RMN y Electromiograma). Sobre tal base y teniendo en cuenta los antecedentes resultantes de la Historia Clínica labrada en el Hospital Fleming obrante a fs. 189/204, y certificado médico agregado a fs. 238, surge que “la actora padece de incapacidad a nivel cervical y tiene relación causal con el accidente de autos por el mecanismo del accidente...estando especificado en la atención hospitalaria y ratificada en la vista médica y los estudios complementarios...justipreciando una incapacidad parcial y permanente del 10%...”. A fs. 277, el perito contesta el pedido de explicaciones en lo cual aclara que la actora presenta una incapacidad cervical del 10% y de hombro izquierdo del 7%, dando un total del 17% y en uso del método de capacidad restante, alcanza la incapacidad de 16,3%. A fs. 285, el experto agrega que aclara que el accidente posterior padecido por la víctima “puede tratarse de una concausa, pero también no serlo y voy más allá, no tenemos forma de constatar cual fue el accidente que produjo las secuelas actuales, podemos decir que el segundo lo agudizó (concausa), pero el primero lo causó”. La impugnación de fs. 281 aparece en principio, inapropiada, dado que la parte profana carece de conocimientos en la materia. No obstante, a la luz de lo dispuesto por el art. 473 del C.P.C.C. se permite requerir explicaciones y eventualmente completar, perfeccionar, ampliar el informe pericial. De todos modos, no es posible discrepar con el experto con fundamentos dogmáticos, sino aportar elementos reunidos en autos que logren efectivamente desvirtuar las conclusiones del perito. Nótese que el hecho ilícito de autos se encuentra probado y establecida la responsabilidad del demandado; de la H.C. surge con claridad que la víctima fue atendida el día del hecho y en inmediatez al hecho acaecido, realizándose el diagnóstico respectivo. Por otra parte, el perito fue claro y reiterativo en cuanto a que las secuelas se produjeron como consecuencia del accidente de autos. Los estudios avalan tal opinión, Ergo, la impugnación deducida, se desvanece frente a la fuerza que cobra la pericia a través de sus principios y fundamentos científicos art. 474 del C.P.C.C.), quedando acreditada la relación de causalidad cuestionada por la apelante, no obstante de tener en cuenta en la cuantificación del daño lo dictaminado por el experto respecto que el segundo hecho pudo agudizar las secuelas del primero, sin perjuicio que éste lo causó. Adúnase a todo ello, que en autos el apelante no ha producido prueba alguna y agregado elemento que permitan desvirtuar o por lo menos aminorar las conclusiones del experto, razón por la cual no corresponde apartarse de las mismas, sin perjuicios de lo dicho en cuanto a la cuantificación del daño. (arts. 472 y 474 del C.P.C.C.). Sentado ello, ponderando las secuelas incapacitantes derivadas del accidente de autos, las cuales fueron detalladas por el perito médico, y descriptas precedentemente; la dificultad de realizar tareas en distintos ámbitos como ser laboral, y aun en actividades de esparcimiento. Y, si además tenemos en cuenta que se trata de una persona adulta de 45 años de edad (al momento de la pericia, ver fs. 267) de sexo femenino, factores que inciden en forma directa e inmediata sobre sus tareas habituales que operan como limitantes para rotar en las mismas, y que el quo, ha justipreciado debidamente el monto por la presente partida Ergo, propicio confirmar la suma de $ 70.000 establecida para reparar el daño acaecido. (arts. 1068, 1069 y concs. del C.Civ. y 165 del C.P.C.C.). Daño Psicológico y Gastos de Tratamiento: En relación al presente rubro, la pericia psicológica obrante a fs. 232/235 diagnostica que “la actora presenta un cuadro de Estrés Post Traumático. Explica “Que dicho cuadro de Trastorno Mixto Ansioso Depresivo, según el DSM IV en grado leve a moderado, que la incapacita parcial y permanente en un 20% según Baremo...”. Explica, que este cuadro, emerge luego de la exposición a un hecho extremadamente traumático y estresante en que la integridad del sujeto se encuentre amenazada como ocurre en el caso de autos, resultante a consecuencia de las secuelas disfuncionales y limitantes del accidente oportunamente vivido”. Además indica claramente, las características de la patología, a través del punto “Descripción dinámica” (fs. 233 vta.), a los cuales en honor a la brevedad me remito. Consecuentemente, adunado a los fundamentos brindados “supra”, no abrigan dudas en cuanto ha quedado establecida la relación causal como elemento de la responsabilidad civil (art. 906 del Civ.). En cuanto a impugnación y pedido de explicaciones de fs. 253/254 conforme los fundamentos brindados precedentemente (incapacidad sobreviniente), entiendo que resultan afirmaciones dogmáticas sin contenido científico y elementos que avalen dichas críticas. Por otra parte las explicaciones de la perito obrantes a fs. 257 y vta. resultan satisfactorias. Por todo lo cual, el informe de marras, tiene la fuerza probatoria suficiente (art. 474 del C.P.C.C.) para producir convicción (art. 384 del C.P.C.C.) y no corresponde apartarme del mismo. Respecto de la cuantificación, la sentencia de grado, ha globalizado inapropiadamente las partidas en lo que respecta al daño psicológico y el tratamiento sugerido, dificultando el control y el ejercicio de defensa de las partes de autos. Consecuentemente, se desagregarán dichos ítems y se fijará la cuantía del daño resarcible. En lo atinente al Daño Psíquico, conforme los fundamentos brindados precedentemente se establece la suma de PESOS SESENTA MIL ($ 60.000) (art. 165 del C.P.C.C.). En cuanto a la partida por tratamiento, la experta aconsejó, un lapso de dos años de dos sesiones semanales. Conforme criterio de esta Sala, en cuanto un costo de $ 300 por sesión, la cuantía de asciende a la cantidad de PESOS SESENTA MIL ($ 60.000)(art. 165 del C.P.C.C.). Proponiendo en consecuencia, la modificación de la partida en el sentido señalado. Daño Moral: La actora, a raíz del hecho ilícito de autos, padeció las lesiones y secuelas que resultan de la pericia referenciada “supra” que importaron un ataque a los derechos personalísimos a la integridad física y psíquica. Todo ello, indudablemente han provocado en la actora, perturbaciones en su estado anímico y emocional, traduciéndose en tristezas, angustias y sufrimientos, que se proyectaron en el plano moral, privándolo de los bienes como la paz y armonía interior. Consecuentemente, ponderando dichos menoscabos padecidos, considero que la suma de $ 60.000 fijada por la a quo a fin de reparar la partida, ha sido acertadamente justipreciada por la sentencia de grado, razón por la cual, propicio su confirmación. (art. 1078, 1083 del C.Civ. y 165 del C.P.C.C.). Gastos Médicos, Tratamiento Farmacia y Traslados: Si bien los gastos no necesitan de una prueba concluyente, habida cuenta de lo necesario de ellos y la dificultad de obtención de todos los comprobantes, ellos deben guardar relación con la magnitud de las lesiones sufridas por la actora. Así, evaluando el tipo de lesión padecida, y diversos traslados que debió realizar la actora para recibir atención médica, en el marco de lo necesario para proveer a la asistencia de aquél, considero que la suma fijada en la anterior instancia de $ 2.000 resulta adecuada a las circunstancias de autos, razón por la cual propicio su confirmación (art. 165 del C.P.C.C.). Daños Materiales: La pericia obrante a fs. 286/290, si bien deja constancia de no haberse examinado el vehículo del actor, sobre la base de las fotografías obrantes en autos (fs. 10/12), considera que tales daños son compatibles con el golpe trasero, estimando el valor de reparación en la suma de $ 6.514. Así, pues, considerando tanto el modo de producción del accidente, tal como quedara acreditado en autos, como la ciencia y experiencia del experto en la materia volcada en la pericia, se concluye que el dictamen tiene la fuerza probatoria suficiente para fundar los daños dictaminados que fueron recibidos por el rodado del actor, los que se encuentran en relación causal con el accidente de autos (arts. 906 del C.Civ. y 474 del C.P.C.C. y 906 del C.Civ.). De esta manera, entiendo, que la a quo ha ejercido razonablemente las facultades emergentes del art. 165 del C.P.C.C. Por todo ello, propongo confirmar la presente parcela del fallo apelado. VII)Intereses: En materia de intereses que corresponde aplicar sobre el capital de condena, la Suprema Corte de Justicia Provincial, en las causas C. 101.774, "Ponce" y L. 94.446, "Ginossi" (ambas sentencias del 21-X-2009) decidió -por mayoría- ratificar la doctrina que sostiene que a partir del 1° de abril de 1991, los intereses moratorios deben ser liquidados exclusivamente sobre el capital (art. 623, Código Civil) con arreglo a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa (conf. arts. 7 y 10, ley 23.928 modificada por ley 25.561-; 622, Código Civil; causas Ac. 43.448, "Cuaderno", sent. del 21-V-1991; Ac. 49.439, "Cardozo", sent. del 31-VIII-1993; Ac. 68.681, "Mena de Benítez", sent. del 5-IV-2000; L. 80.710, sent. del 7-IX-2005; entre otras). Criterio ratificado más recientemente en las causas 107.394 del 9/6/2010 “Brancaleone de Riva, Ana Nora c/ Passo, Eduardo. y otros s/ Daños y Perjuicios” y en la causa n° 93.136 del 9/6/2.010 “Raimundo, Carlos Romualdo c/ Bianco, Alberto y otros s/ Daños y Perjuicios”.); llegándose a la actualidad, donde el Cimero tribunal sostuvo que la aplicación de los intereses deberán calcularse exclusivamente sobre el capital, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Pcia. de Bs. As. para la captación de depósitos a plazo fijo a treinta días (causa B-62488 del 18 de mayo de 2016). En seguimiento dicha doctrina legal (art. 278 del C.P.C.C.) esta Sala I ha aplicado la tasa pasiva de interés “plazo fijo digital a 30 días”, a través del sistema “Banca Internet Provincia” (causas 45.107, 52.887, 52.743 y 59.032 entre muchas otras). Ergo, propicio la modificación del fallo apelado que en apartamiento de la citada doctrina legal, ha fijado la tasa pasiva sobre el capital de condena. En consecuencia, se establece la aplicación de los intereses sobre el capital de condena de la siguiente manera: desde el hecho dañoso, se computarán intereses a la tasa pasiva que establece el Banco de la Pcia. de Bs. As. hasta el día en que comenzó a regir la tasa digital, aplicándose ésta desde dicho momento hasta el efectivo pago. VIII) En cuanto a las costas de esta instancia, se propicia imponerlas por su orden, atento el resultado de las distintas postulaciones efectuadas por las partes de autos (art. 68 segunda parte del C.P.C.C.). Con los alcances expresados voto por la afirmativa. El señor Juez Dr. Sirvén, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos. A la segunda cuestión el señor Juez, Dr. Lami, dijo: Atento el resultado de la votación a la cuestión anterior, corresponde: I) MODIFICAR el fallo apelado en cuanto se desagregan los conceptos de Daño Psíquico y Tratamiento psicológico, estableciéndose la suma de PESOS SESENTA MIL para cada uno de los mismos. II) CONFIRMAR los importes por Incapacidad Sobreviniente, Daño Moral Gastos Médicos, Farmacia y Traslados, y Daño Material. III) MODIFICAR la tasa de interés establecida en la sentencia apelada, debiéndose aplicar la TASA PASIVA DIGITAL, conforme lo establecido en el considerando VII. III) Se propone imponer las costas de esta instancia, por su orden (art. 68 segunda parte del C.P.C.C.). Difiriendo la regulación de los honorarios para su oportunidad (art. 31 del Decreto ley 8904/77). Así lo voto. El señor Juez Dr. Sirvén, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos. Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCI A Por lo expuesto: I) SE MODIFICA el fallo apelado en cuanto se desagregan los conceptos de Daño Psíquico y Tratamiento psicológico, estableciéndose la suma de PESOS SESENTA MIL para cada uno de los mismos. II) SE CONFIRMAN los importes por Incapacidad Sobreviniente, Daño Moral Gastos Médicos, Farmacia y Traslados, y Daño Material. III) SE MODIFICA la tasa de interés establecida en la sentencia apelada, debiéndose aplicar la TASA PASIVA DIGITAL, conforme lo establecido en el considerando VII. III) SE IMPONEN LAS COSTAS de esta instancia, por su orden (art. 68 segunda parte del C.P.C.C.). Difiriendo la regulación de los honorarios para su oportunidad (art. 31 del Decreto ley 8904/77). REGISTRERSE. NOTIFIQUESE. DEVUÉLVASE.   022861E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 15:03:45 Post date GMT: 2021-03-18 15:03:45 Post modified date: 2021-03-18 15:03:45 Post modified date GMT: 2021-03-18 15:03:45 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com