DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Citación de terceros Se confirma la decisión que desestimó la citación de tercero solicitada en los términos del art. 94 del Código Procesal. ///nos Aires, abril de 2017.- VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- Vienen los autos a conocimiento del tribunal con motivo de la apelación interpuesta por la citada en garantía contra la decisión del último párrafo de la providencia copiada a fs. 17, en tanto desestimó la citación de tercero solicitada en los términos del art. 94 del Código Procesal (conf. memorial de fs. 20/22 respondido a fs. 24). II.- Frente a la demanda promovida por el conductor de una moto y su acompañante en pos del resarcimiento de los daños que alegan haber sufrido -respectivamente- con motivo del accidente de tránsito que protagonizaran, la aseguradora del demandado solicita la citación al juicio en calidad de tercero del coactor que guiaba la motocicleta a quién endilga la culpa en la producción del hecho (conf. responde que en copia obra a fs. 63/67). Sustenta la citación con la que insiste frente al reclamo de la acompañante, en la hipótesis de una eventual sentencia que admita la existencia de culpa concurrente de los conductores intervinientes, supuesto en el cual entiende que aunque frente a la damnificada responderían -el demandado y su seguro- por el total de la condena, se verían obligados a promover un nuevo juicio para ser reembolsados por la proporción correspondiente al conductor de la moto que, de lo contrario, no podría asimismo ser condenado simultáneamente. III.- Sin embargo, aun soslayando el carácter de parte que indudablemente posee la persona que se pretende citar en esos términos al proceso, en la hipótesis de considerar incluso en forma aislada la relación procesal entablada con la restante coactora, no se advierte en el caso la existencia de un interés legítimo concreto que demuestre la procedencia de la citación; máxime que la presunta damnificada optó por no demandar a quién la transportaba. Los casos en los que la ley adjetiva autoriza la intervención de terceros, presuponen la existencia de una pretensión que pueda conducir al dictado de una sentencia cuyas decisiones sean factibles de afectarles derechos propios. Debe mediar una relación jurídica entre el tercero y cualquiera de los litigantes originarios. De ahí que el régimen de la intervención obligada o coactiva que contempla el art. 94 del código procesal, es aplicable no sólo cuando el asunto sobre el que versa el juicio es común al tercero, de manera que éste podría haber asumido inicialmente la posición de litisconsorte del actor o del demandado, sino para aquellos supuestos en que la parte, en caso de resultar vencida, se encuentra habilitada para intentar una acción de regreso en su contra (CNCiv., esta sala, r. 272.223 del 14-8-81; r. 277.664 del 11-12-81; r. 39.395 del 15-5-87; r. 33.316 del 16-10-87; r. 33.348 del 28-10-87; y sus respectivas citas doctrinarias, entre muchos otros). En la hipótesis propuesta por el apelante, el reproche que esa parte imputa a la conducta del “tercero” para eximirse -total o parcialmente- de la responsabilidad que se le atribuye en la demanda, no constituye fundamento de la intervención obligada que procura, porque no alcanza para demostrar la existencia del interés legítimo concreto que quiere resguardar mediante la citación, de acuerdo con los lineamientos dados. Si la pretensa culpa del tercero es idónea para excluir en igual medida la eventual responsabilidad que le pudiera corresponder en el evento, no existiría relación particular entre ellos de la que derivare la posibilidad de ejercer una acción de regreso en la eventualidad de resultar vencido. Por otra parte, es del caso señalar que la demostración de la alegada culpa del tercero se logra mediante la producción de la prueba pertinente y no a través del ejercicio de la facultad contemplada por el citado art. 94 del rito, pues el instituto no tiene por finalidad facilitar o reforzar la actividad probatoria que incumbe a las partes. Siendo indiscutible, por lo demás, que quién alega la culpa de un tercero en los términos del art. 1113 del Código Civil (actuales arts. 1722, 1731, 1757, 1769 y cc. del Código Civil y Comercial), no necesita citarlo al proceso para eximirse de responsabilidad (Fenochieto-Arazi, “Código Procesal...”, t. 1, coment. art. 94, parr. 7, pág. 388 y jurisp. allí cit.), sino que deberá demostrar ese extremo mediante la pertinente actividad probatoria (art. 377 del código de forma, subordinado a las reglas de fondo que gobiernan ese tipo de responsabilidad). Finalmente debe recordarse -como criterio uniforme y reiterado- que la citación al juicio de personas ajenas a la relación procesal propuesta por el demandante, es una medida excepcional y de interpretación restrictiva; más aún cuando es solicitada por el demandado, puesto que conduciría a que la actora deba litigar contra quién no eligió como contrario. Se impone, por tanto, que el que pretende dicha intervención acredite la configuración de los presupuestos que la hacen viable; vale decir que, insoslayablemente, debe surgir de su fundamentación el interés jurídico o legítimo que intenta proteger y no bastan las meras presunciones de su existencia (esta sala, r. 30.869 del 18-6-87; r. 33.348 del 28-10-87; r. 50.043 del 6-6-89 en J.A. del 28-2-90, n° 5661; entre otros); circunstancia que no concurre ni se advierte en la especie, pese a la hipótesis con la que hace cuestión el recurrente. Por lo expuesto, SE RESUELVE: confirmar el último párrafo de la providencia copiada a fs. 17; con costas de alzada al apelante vencido (art. 69 del Cód. Procesal). Los honorarios se regularán en su oportunidad. Regístrese, notifíquese a las partes por secretaría en sus respectivos domicilios electrónicos (ley 26.685 y acordadas 31/11 y 38/13 CSJN), cúmplase con la Acordada 24/13 de la Corte Suprema y devuélvase. La vocalía n° 20 no interviene por hallarse vacante (art. 109 R.J.N.).- Carlos Alfredo Bellucci Carlos A. Carranza Casares 017119E
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