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Accidente De Transito Colision Con Un Acoplado Conductor En Estado De Ebriedad Transporte ComplacienteDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Colisión con un acoplado. Conductor en estado de ebriedad. Transporte complaciente
Se confirma la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda entablada con motivo de un accidente de tránsito, ocurrido al colisionar la camioneta conducida por el hijo del demandado -quien manejaba en estado de ebriedad- con la parte trasera de un acoplado; como consecuencia de lo cual falleció el conductor y su acompañante.
En la ciudad de Mar del Plata, a los 03 días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis, reunida la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en dicha ciudad, en Acuerdo Ordinario, para pronunciar sentencia en la causa C-6732-BB1 “PELAEZ YANELA YANIRA ELIZABET c. UTRERO UTRERO ALFONSO s. PRETENSION”, con arreglo al sorteo de ley cuyo orden de votación resulta: señores Jueces doctores Riccitelli y Mora y considerando los siguientes: ANTECEDENTES I. El titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 1 del Departamento Judicial de Bahía Blanca dictó sentencia y dispuso: (i) acoger parcialmente la demanda impetrada por Yanela Yanira Elizabet Pelaez contra Alfonso Utrero Utrero y, en consecuencia, condenar a la parte demandada a abonar la cantidad de $ 256.000 con más los intereses que pague el Banco oficial en sus depósitos a plazo fijo a 30 días a calcularse desde el 12-07-2006; (ii) hacer lugar al pedido de citación de tercero formulada por la parte demandada respecto de la firma Cerra y Moro SRL y condenar a esta última y a la citada en garantía San Cristobal Sociedad Mutual de Seguros Generales a abonar a la parte actora la cantidad de $ 64.000 con más los intereses que pague el Banco oficial en sus depósitos a plazo fijo a 30 días a calcularse desde el 12-07-2006; (iii) rechazar la citación de terceros requerida respecto de José Humberto Villarroel; la Municipalidad de Bahía Blanca y Provincia Seguros S.A. y; (iv) Imponer la costas a la parte demandada y al tercero citado [Cerra y Moro SRL] por su objetiva condición de vencidos en el pleito, a excepción de las generadas por la citación de los restantes terceros, las que serán a exclusivo cargo de la parte demandada. Por último, difirió la regulación de honorarios. II. Declarada la admisibilidad formal de los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante a fs. 990/994 -replicado por el accionado a fs. 1067/1070, por el tercero citado Cerra y Moro SRL a fs. 1046/1054 y por Provincia Seguros S.A. a fs. 1065/1066- y por la parte demandada a fs. 1005/1016 -replicado por la parte actora a fs. 1034/1036, por el tercero citado Cerra y Moro SRL a fs. 1041/1045, por la Municipalidad de Bahía Blanca a fs. 1061/1064 y por Provincia Seguros S.A. a fs. 1065/1066-, y puestos los autos al Acuerdo para Sentencia [cfr. proveído de fs. 1073, pto. 5] -providencia que se encuentra firme-, corresponde plantear la siguiente: CUESTIÓN ¿Son fundados los recursos de apelación interpuestos a fs. 990/994 por la parte actora y a fs. 1005/1016 por la parte demandada? A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Riccitelli dijo: I.1. A fs. 960/974 el a quo dictó sentencia acogiendo, con el alcance indicado en los antecedentes del fallo, la demanda articulada por Yanela Yanira Elisabet Pelaez. Para así disponerlo, y luego de determinar que el pleito sería analizado -en tanto haber ocurrido el hecho desencadenante del juicio con antelación a la entrada en vigor del C.C.C.- desde el mirador de las previsiones del Código Civil [t.a.], efectuó un análisis pormenorizado de las constancias probatorias de autos -en particular la IPP N° 112.592, informes periciales, documentos y testimonios- arribando a las siguientes conclusiones: (i) que el día 12-07-2006, en el camino de acceso a Puertos, la camioneta dominio FNY516 -titularidad registral del demandado Alfonso Utrero Utrero-, en ese momento conducida por el hijo del demandado, Ezequiel Utrero, embistió con el frente del vehículo la parte trasera del acoplado -dominio RKG897- de un camión -dominio XGZ907- conducido por José Humberto Villarroel, en el momento que atravesaba un lomo de burro; (ii) la camioneta dominio FNY516 circulaba a alta velocidad; (iii) el asfalto se encontraba seco; (iv) no existieron maniobras evasivas por parte del conductor de la camioneta; (v) el conductor de la camioneta se encontraba en estado de ebriedad y; (vi) la señalización del lugar era deficiente. Dicho ello, ponderando -por un lado- el estado de ebriedad del conductor de la camioneta y el exceso de velocidad y -por el otro- la ausencia de una adecuada señalización respecto de la existencia de reductores de velocidad o que alerten acerca de la ejecución de la obra vial, consideró que la responsabilidad en el accidente debía atribuirse en un 80% al conductor del vehículo y, en el restante 20%, al defectuoso señalamiento de las condiciones del camino Con lo anterior en mira, y teniendo en cuenta que la atribución de responsabilidad efectuada por la parte actora [en su condición de hija de Marcelo Adrián Pelaez, quien viajaba en la camioneta dominio FNY516 al momento del accidente], lo es con apoyatura en la figura del transporte benévolo, puso de resalto que en tales casos, el dueño o guardián del vehículo debe responder en los términos del artículo 1113 del Código Civil [t.a.], esto es, por aplicación de la teoría del riesgo creado. Al no verificar controversia en cuanto a que el demandado Alfonso Utrero Utrero es titular registral de la camioneta Marca Chevrolet, modelo S 10 dominio FNY516 [entonces conducida por Ezequiel Utrero, también fallecido en el accidente] en que viajaba Marcelo Pelaez al momento de producirse la colisión que le costara la vida, concluyó que -en principio- cabía tener por acreditada la responsabilidad del accionado por su objetiva condición de dueño del automotor. Sin perjuicio de la responsabilidad endilgada al titular dominial del vehículo, el sentenciante se adentró a evaluar si en el esquema examinado concurría causal que permita eximir total o parcialmente al dueño de la camioneta de su objetiva obligación de resarcir los daños causados. En esa tarea, sostuvo que Alfonso Utrero Utrero no había podido acreditar que el rodado conducido por su hijo hubiera sido utilizado contra su voluntad frente a lo cual cabía descartar la eximente invocada. Asimismo, sostuvo que la tercera citada a juicio Cerra y Moro S.R.L. resultaba, en su condición de contratista de la obra púbica pública de reparación del camino, responsable tanto por la construcción de los reductores de velocidad [lomos de burro] como respecto de la insuficiente señalización del lugar del siniestro. Desde tal plataforma, le atribuyó a la defectuosa actuación de la empresa una incidencia causal en el suceso equivalente al 20%. A tenor de lo expuesto, y habiendo delimitado las responsabilidades en el accidente, agregó que ninguna posibilidad existía de extender el deber de resarcir las consecuencias del suceso a la Municipalidad de Bahía Blanca y a la Provincia de Buenos Aires, en tanto no se ha acreditado la existencia de defectuosa prestación de servicio alguno por parte de la Provincia y del Municipio citados a juicio. Lo expuesto -aseveró- torna irrelevante abrir juicio alguno acerca de la titularidad [provincial o municipal] del camino en que ocurriera el suceso. Finalmente, y reiterando su juicio en cuanto a la determinación de las responsabilidades en el evento [esto es, con relación al titular dominial del rodado y a la firma contratista de obra pública Cerra y Moro SRL], descartó que pudiera extenderse responsabilidad alguna en el pleito con relación al conductor del camión que fuera embestido por la camioneta. Por ese motivo, también rechazó la citación a juicio efectuada por el demandado con relación a José Humberto Villarroel. Por último, también rechazó la citación en garantía efectuada con relación a Provincia Seguros S.A. Observó que si bien al momento del accidente la camioneta dominio FNY516 se encontraba con seguro de responsabilidad vigente, no lo es menos que el art. 18 del Anexo A1 de la póliza n° 3290854 expresamente prevé la exclusión de cobertura en casos en los que, como en el de autos, el resultado de la alcoholemia efectuada al conductor del vehículo causante del accidente arrojara un resultado superior a un gramo de alcohol por mil gramos de sangre. Determinado, por un lado, el deber de resarcir del titular dominial del automotor [en el que era transportado el padre de la accionante por un conductor ebrio] y de la firma Cerra y Moro SRL [quien, en su condición de contratista de obra pública construyera el lomo de burro y señalizara defectuosamente el sector del camino en que ocurriera el siniestro] y, por el otro, la incidencia de cada una de esas conductas en la causación del evento, se adentró a determinar los daños y su cuantificación. En cuanto al perjuicio moral, atendiendo al vínculo (hija) que une a la actora con el fallecido, su edad al momento del siniestro (12 años) y demás condiciones personales, tuvo por acreditado el perjuicio y lo cuantificó en la cantidad de $ 200.000,00. Respecto del rubro identificado como valor vida -pérdida de chance, atendiendo los dichos de los testigos Oroná, Becker, Keding, Barrientos y Gil [de los que se desprende que Marcelo Pelaez era un comerciante dedicado a la venta de alimentos], así como la edad de la actora al momento del accidente [12 años], tuvo por acreditado que la accionante vio frustrada la posibilidad de recibir la ayuda de su padre. Por tal motivo, y acudiendo a pautas de razonable estimación fijó en la cantidad de $ 120.000 la indemnización a reconocer en concepto de pérdida de chance. Con relación a los ítems indemnizatorios identificados como daño sicológico y gastos de traslado y de sepelio expuso que ante la ausencia de prueba concreta respecto de su materialización se los debía desestimar. 2. Contra el mentado pronunciamiento se alza la parte actora a fs. 990/994. En un primer segmento de la crítica se agravia de la cuantificación dispuesta en el grado en concepto de valor vida-pérdida de chance y de daño moral. En lo atinente al valor vida-pérdida de chance, entiende que el magistrado de grado ha fijado en $ 120.000 el quantum indemnizatorio sin indicar cuál ha sido la fórmula, los parámetros y el mecanismo utilizado para arribar a esa determinación. Resalta que para efectuar un cálculo razonable, que represente el real valor del dinero ante la innegable pérdida del valor adquisitivo de la moneda, deberá tomarse como base de cálculo para este rubro el valor actual de un salario mínimo vital y móvil [$ 6.060,00] y desde allí, meritándose que “...los importes destinados por el padre de la actora tienen una antigüedad de 10 años...”, corresponde se eleven las sumas de condena por este rubro a la cantidad de $ 782.501,37...”. Refiriéndose al monto dispuesto en concepto de daño moral, también se queja de la desactualización de la cuantía fijada que, en su parecer, no refleja un valor capaz de ser reputado como una “reparación plena del daño sufrido”. Agrega -como pauta de interpretación- que la suma reclamada en la demanda hace ya más de 8 años ascendía a $ 200.000, lo que equivalía a 317 salarios mínimos vitales y móviles. En la actualidad, ahonda, el mentado salario mínimo asciende a $ 6.060, extremo que patentiza la poquedad de la suma otorgada y la necesidad de elevar la indemnización a valores razonables y justos. Por último, se duele de la tasa de interés fijada [tasa pasiva del Banco oficial] y solicita se disponga la aplicación de la tasa de interés también pasiva que paga la citada entidad pero para sus operaciones de “plazo fijo digital”. 3. La parte accionada a fs. 1067/1070, el tercero citado Cerra y Moro SRL a fs. 1046/1054 y la citada en garantía Provincia Seguros S.A. a fs. 1065/1066 efectúan sus respectivas réplicas y solicitan el íntegro rechazo de los agravios vertidos por la parte actora. 4. A fs. 1005/1016 el demandado [Alfonso Utrero Utrero] interpone recurso de apelación articulando su crítica desde diversas vertientes. En primer término, postula que yerra el a quo al fijar la incidencia de las conductas intervinientes en el siniestro vial en un 80% a cargo del conductor de la camioneta y en un 20% en cabeza de la firma Cerra y Moro SRL. Explica que la sentencia ha concluido que al momento del accidente el “asfalto se encontraba seco” desconociendo así los informes periciales que, obrantes en la causa penal, dan cuenta que la calzada estaba mojada debido a una tenue llovizna. Semejante error de apreciación del inferior -ahonda- resulta relevante pues, al encontrarse el asfalto mojado las posibilidades de acaecimiento del siniestro se elevan a punto tal que cualquiera hubiera podido sufrir el accidente independientemente de hallarse en estado de ebriedad o no. Y si bien reconoce que Ezequiel Utrero bien pudo tener una disminución de sus reflejos como consecuencia del alcohol en sangre, no lo es menos que el padre de la accionante -Marcelo Pelaez- también presentaba un alto grado de alcohol en sangre. Por ello, entiende que fueron las malas condiciones climáticas existentes el día 12-07-2006 y la ausencia de señalización adecuada en el camino las que ocasionaron el suceso. Ante tales razones solicita que los porcentajes de responsabilidad en el suceso fijados en el grado “...sean ajustados a parámetros acordes con las pruebas producidas en autos...”. Seguidamente, pone en crisis el encuadre jurídico del asunto efectuado por el a quo pues, en su visión, en el caso de marras no se está en presencia de la figura del transporte benévolo. Fundando su parecer, destaca que Ezequiel Utrero -hijo del accionado y conductor de la camioneta- en ningún momento invitó a Marcelo Pelaez a viajar a Ingeniero White sino que “...esa noche entre todos los muchachos que se encontraban en el Club Social y Deportivo de Hilario Ascasubi surgió la idea de viajar, pero fue una decisión tomada de común acuerdo entre todos...”. Tal circunstancia impide hablar de la figura del transporte benévolo pues no hubo cortesía ni favor sino que fue Marcelo Pelaez quien quiso sumarse al grupo y efectuar el viaje. A todo evento, agrega que aún cuando estuviéramos frente a la figura del transporte benévolo, el encuadre jurídico de la figura en las previsiones del art. 1113 del Código Civil [t.a.] resulta errado. Por lo demás, reitera que Marcelo Pelaez estaba alcoholizado, con un índice de 1,10 g/l, asumiendo el riesgo de subirse a una camioneta y viajar con otras personas que estaban en su mismo estado. Entiende que Pelaez no fue un tercero ajeno al riesgo sino que lo compartió, aprovechando la cosa [la camioneta] y, a la vez, asumiendo libremente los riesgos del viaje. Seguidamente, se duele de la decisión del magistrado de grado de rechazar “...la citación de la Municipalidad de Bahía Blanca y la Provincia de Buenos Aires...”. Entiende que tanto la Provincia como el Municipio tienen responsabilidad en el suceso en tanto tienen a su cargo la señalización y seguridad de los caminos de acceso a la ciudad de Bahía Blanca cuyas deficiencias fueran demostradas en autos. En apoyatura de su parecer transcribe -por un lado- las partes pertinentes del acta de fs. 88/89 de la causa penal de la que se desprende la existencia una obra en construcción, de reductores de velocidad que carecen de material refractario y de cartelería insuficiente y -por el otro- de relevamientos que dan cuenta de la modificación del escenario del accidente advirtiendo sobre la “...peligrosidad de la obra...”, agregando que existen informes periodísticos que patentizan la ausencia de señalización y que la propia Comuna reconoce que sobre el camino tiene jurisdicción junto con la Provincia de Buenos Aires. Por tales motivos, solicita se tenga por acreditada la responsabilidad de la Municipalidad de Bahía Blanca y de la Provincia de Buenos Aires. En línea con lo anterior, también entiende que el rechazo del reclamo con relación al conductor del camión no tiene asidero. Afirma que el Sr. Villarroel detuvo su marcha en el camino en ocasión de efectuar el paso por el lomo de burro, ocasionando con tal proceder el siniestro vial. Todo ello con el agravante que al momento del hecho, no efectuó señalización alguna que permitiera a cualquier conductor precavido adoptar los resguardos necesarios. Finalmente, se alza contra la parcela del fallo que tiene por acreditado los daños [moral y patrimonial] y su pertinente cuantificación. En primer lugar, entiende que las constancias de la causa no permiten inferir que se hubiera configurado perjuicio moral alguno. La pericia psicológica -asevera- no da cuenta de la existencia de un fuerte trauma ni de un estado de desazón y angustia en la accionante. Asimismo, reprocha al a quo el uso de fórmulas genéricas tales como “condiciones personales de la actora", mas sin indicar cuál o cuáles resultan ser tales circunstancias. Con apoyatura en tales razones, solicita se revoque el segmento del fallo de grado atacado y, en su caso, que se reduzca la suma indemnizatoria a valores razonables, máxime cuando -agrega- no debe perderse de vista que su hijo también ha perdido la vida en este episodio. Luego, respecto del perjuicio identificado en sentencia como daño patrimonial (pérdida de chance, valor vida) pone en crisis el juicio del inferior arguyendo que si bien Marcelo Pelaez desarrollaba una actividad comercial, no lo es menos que las declaraciones de los testigos Barrientos, Alvarez y Gil, dan cuenta de lo excesiva que resulta la determinación monetaria efectuada en el grado. En su opinión, basta cotejar la pericia contable de fs. 900/902 para verificar que se trataba de una actividad comercial menor y que Pelaez no tenía registro siquiera de titularizar un negocio “mediano”. Con todo, solicita se revoque la parcela del fallo que tiene por acreditado el rubro identificado como pérdida de chance-valor vida. Ad eventum peticiona una reducción de los montos de condena a valores razonables. 5. Materializando su derecho a réplica la parte actora a fs. 1034/1036, el tercero citado Cerra y Moro SRL a fs. 1041/1045, la Municipalidad de Bahía Blanca a fs. 1061/1064 y Provincia Seguros S.A. a fs. 1065/1066 peticionan el íntegro rechazo de los motivos esgrimidos por la parte demandada en su líbelo de apelación. II. Los recursos no son de recibo. 1. A fin de encuadrar la contienda en su preciso cauce, pongo de resalto que arriba incontrovertido a esta Alzada que: (i) el día 12-07-2006, en camino Sesquicentenario entre calles Pedro Pico y acceso Parque Industrial -circulando desde la localidad de Hilario Ascasubi hacia Ingeniero White, se produjo un accidente en el que, la camioneta dominio FNY516 -conducida por Ezequiel Utrero, hijo del demandado en autos- embistió con el frente del vehículo la parte trasera del acoplado -dominio RKG897- de un camión -dominio XGZ907- conducido por José Humberto Villarroel, en el momento que atravesaba un reductor de velocidad [lomo de burro]; (ii) como consecuencia del impacto se produjo el fallecimiento -entre otros- del conductor de la camioneta y de Marcelo Pelaez, siendo este último el padre de quien acciona en este pleito; (iii) el titular dominial de la camioneta dominio FNY516 resulta ser el demandado Alfonso Utrero Utrero, padre del conductor del vehículo en el instante del siniestro; (iv) la camioneta circulaba a alta velocidad y con varios integrantes en su cabina; (v) el resultado de la pericia no permite verificar la existencia de maniobras evasivas por parte del conductor de la camioneta; (vi) el conductor de la camioneta se encontraba en estado de ebriedad con un dosaje de alcohol en sangre que arrojó un resultado de UNO COMA CINCUENTA gramos por litro de sangre (1,50 grs./litro y; (vii) en el tramo del camino en el que se produjera el accidente la firma Cerra y Moro SRL, en su carácter de contratista de obra pública, se encontraba ejecutando un obra de reparación y mantenimiento -construcción de rotonda- y que en la ejecución de esa tarea había construido los reductores de velocidad de una altura de 0,10 cm. como medida de seguridad; (viii) la señalización del lugar alertando acerca de la existencia de la obra y de reductores de velocidad resultaba defectuosa. 2. Con tales datos en miras, abordaré en lo que sigue los agravios vertidos por los recurrentes comenzando -razones de estricta lógica mediante- por el segmento de la crítica vertida por la parte demandada que pone en crisis la parcela del fallo de grado en la que el magistrado de grado delimita el encuadre jurídico a partir del cual efectuar el juicio atributivo de responsabilidad. 2.1.1. En concreto, el demandado esgrime que yerra el a quo al postular que el siniestro debía examinarse a partir de la figura del transporte benévolo y por aplicación de la llamada teoría del riesgo creado reglada en el art. 1113 del Código Civil [t.a.]. Según el parecer del quejoso, aunque ciertamente la noche del 12-07-2006 en la camioneta de su propiedad [conducida por Ezequiel Utrero] viajaba Marcelo Pelaez, no lo es menos que el padre de la actora no había sido “invitado” a viajar sino que su ingreso al vehículo para ser transportado se produjo como consecuencia de la decisión tomada de común acuerdo por “...todos los muchachos que se encontraban en el Club...”. Entendiendo que fue Marcelo Pelaez quien “...quiso sumarse al grupo a fin de viajar todos juntos y turnarse a la vuelta para manejar...”, el apelante postula que no ha existido ni la cortesía ni el favor que debe existir en el transporte benévolo, máxime cuando entre todos los que viajaran en aquella noche del 12-07-2006 habían juntado dinero para sufragar el viaje. Desde tal mirador, reprocha que el razonar del sentenciante luce descalzado desde sus cimientos. Reseño que el transporte benévolo -también llamado de complacencia, amistoso, de cortesía o de favor- se caracteriza por la voluntad del conductor de llevar en el vehículo a otro, ya sea a solicitud de éste, o por invitación de aquél, traslado que es independiente de toda relación jurídica anterior que vincule al transportado con el transportador. No es otra cosa que aquella modalidad de transporte que una persona realiza por un acto de cortesía y con la intención de beneficiar a otro, gratuitamente y sin que el viajero se encuentre obligado a efectuar retribución alguna por el transporte (cfr. doct. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Lomas de Zamora, Sala III, in re “Pesci”, sent. de 09-11-2010). Desde tal conceptualización de la figura jurídica utilizada por el a quo para atribuir responsabilidad en la causa, no puedo acompañar la postura del recurrente pues, a diferencia de lo que pregona, no existen motivos que autoricen a colocar el asunto por fuera de la figura del transporte benévolo, por cuanto: (i) se halla fuera de toda discusión que el conductor [Ezequiel Utrero] transportó en el vehículo de propiedad del accionado [dominio FNY516] a cuatro jóvenes entre los que se encontraba el padre de la actora [Marcelo Pelaez]; (ii) el transporte fue efectuado desde la sede del Club Social y Deportivo Hilario Ascasubi, sitio en el que se encontraba reunido el grupo de amigos y con destino a la localidad de Ing. White. (iii) aunque se diera curso a la hipótesis que esgrime el accionado -con apoyo en la declaración del testigo Álvarez a fs. 729/730- en cuanto a que los transportados habrían aportado dinero para sufragar los gastos del viaje, tal circunstancia sería irrelevante desde que ese aporte dinerario hecho por los transportados no ha asumido en la especie el carácter de una contraprestación o precio por un servicio [cfr. Borda, Guillermo A., Tratado de Derecho Civil, T.II, Obligaciones, página 406, Ed. Abeledo Perrot, 4ta. Edición, Buenos Aires, 1976]; (iv) a pesar de que el desplazamiento en el vehículo dominio FNY516 hubiera sido “...de común acuerdo entre todos...” -v. fs. 1007, tercer párrafo, escrito de apelación- ello no cambia ni modifica que Ezequiel Utrero consintió transportarlos por acto de mera cortesía y sin exigir ninguna contraprestación a cambio. En suma, verifico al igual que el inferior, que el transporte efectuado la madrugada del 12-07-2006 en el vehículo conducido por Ezequiel Utrero asumió el carácter de benévolo con relación a todos los transportados. 2.1.2. Resta abordar la cuestión atinente al encuadre jurídico que el magistrado de grado brindara a la figura. Puntualmente, el accionado expone que resulta errado aprehender el caso de marras dentro de las previsiones del art. 1113 del Código Civil [t.a.]. Así, denuncia el demandado que el factor objetivo de atribución riesgo que emana del art. 1113 del Código Civil [t.a.] no está llamado a regir el asunto y que, al haber el a quo materializado el juicio atributivo de responsabilidad desde el mirador de la citada norma ha incurrido en un absurdo jurídico, desconociendo que el análisis debió efectuarse por conducto de la previsión contenida en el art. 1109 del Código Civil [t.a.]. En suma, el accionado predica la inaplicabilidad del art. 1113 del Código Civil [t.a.] -y con ello la imposibilidad de hacerlo responder por su condición de dueño del vehículo dominio FNY516- y la vigencia en la especie de una responsabilidad de tipo subjetiva regida por el art. 1109 del Código Civil [t.a.]. Adelanto que no habré de acompañar la crítica blandida por el demandado. Es doctrina de la Suprema Corte de Justicia local que la responsabilidad civil del transportador complaciente, por fuera de que el transporte benévolo implica un acuerdo de voluntades entre transportista y transportado en cuanto al hecho mismo del transporte y la ausencia de contraprestación, debe ubicarse dentro del campo extracontractual. También lo es que esa responsabilidad no puede encuadrarse en la normativa del art. 1109 del Código Civil [t.a.], ni analizarse la culpa en que pudiere haber incurrido el conductor del vehículo, sino que el caso debe quedar comprendido en la regulación del art. 1113 del citado cuerpo normativo. Así entonces, al transportado [o, como en el caso, su heredera] le bastara con acreditar el transporte, el hecho dañoso y la relación causal con el vehículo que gratuitamente lo transportaba. A su vez, probados dichos extremos el dueño o guardián del vehículo [y el transportista, en caso de no coincidir quien condujera con el titular dominial], para eximirse de la responsabilidad objetivamente endilgada, deberán acreditar que la víctima o un tercero fueron con su accionar la causa del siniestro [cfr. doct. S.C.B.A. causas Ac. 56.514 “Iriosola”; Ac. 56.515 “Ferrero de Torres” y Ac. 56.516 “Bouhet” (todas con sentencia el día 5-VII-1996); Ac. 70.196 “Fekete”, sent. de 06-XII-2000; C. 101.176 “Bojanovich”, sent. de 17-XII-2008]. En similar sentido la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha expresado sobre la vigencia del art. 1113 del Código Civil [t.a.] como título jurídico idóneo para encauzar los reclamos indemnizatorios derivados de accidentes producidos en ocasión del transporte benévolo [cfr. doct. causa P.437.XXXV in re “Pardo Rodolfo Osvaldo c. Doscientos Ocho Transporte Automotor s. Daños y Perjuicios”, sentencia de 8-05-2001 (por remisión al dictamen del Procurador General]. Siendo ello así entonces, ninguna objeción cabe efectuar respecto del encuadre normativo efectuado por el inferior. El examen jurídico del caso acertadamente discurrió por el tamiz del artículo 1113 del Código Civil [t.a.] y la responsabilidad del demandado Alfonso Utrero Utrero luce comprometida en su condición de titular dominial del vehículo que interviniera -en elevada proporción- en el siniestro. 2.2. Precisado lo anterior, corresponde dar tratamiento al grupo de agravios del accionado por los cuales imputa yerro al magistrado de grado cuando éste atribuye a la conducta del conductor de la camioneta [Ezequiel Utrero] un 80% de incidencia en la causa del siniestro. Si bien el demandado reconoce que Ezequiel Utrero se encontraba en estado [ebriedad] y que tal circunstancia pudo disminuir sus reflejos, al apelar manifiesta que ello no desplaza la relevancia que poseyeron en el desarrollo de los eventos tanto la defectuosa señalización del camino en el que la firma Cerra y Moro SRL ejecutaba la obra pública, como las condiciones climáticas existentes. Con relación a esta última circunstancia -estado del clima al momento del hecho-, explica que el inferior incurre un grave defecto de apreciación de las constancias probatorias pues mal pudo afirmar que el asfalto se encontraba seco cuando las constancias de la causa penal dan cuenta que la madrugada del día 12-07-2006 una tenue llovizna caía sobre el asfalto. Asimismo, y por fuera de la pretendida culpa del tercero [Cerra y Moro SRL] que invoca, arguye que ha sido la propia víctima [Marcelo Pelaez] quien con su conducta asumió el riesgo de ser transportado, siendo además un dato a tener en cuenta que el padre de la accionante también se encontraba en estado de ebriedad. En suma, es convicción del apelante que la responsabilidad que pudiera atribuirse al conductor de la camioneta [Ezequiel Utrero] queda desplazada ora por el hecho del tercero, ora por el hecho de la víctima. A todo evento, considera excesivo que se atribuya a la conducta de Ezequiel Utrero [conductor de la camioneta] una incidencia causal en el suceso equivalente al 80%. 2.2.1. Sin desconocer el esfuerzo argumentativo del apelante y con el máximo de sensibilidad que el caso exige atento que quien resulta demandado en autos [por su condición de dueño] resulta ser el padre de quien condujera el vehículo siniestrado -quien también falleciera en el accidente-, no puedo dejar de otorgar a la conducta de Ezequiel Utrero la entidad que tiene en la materialización del accidente. Se encuentra acreditado que el conductor de la camioneta [Ezequiel Utrero] emprendió el manejo del rodado dominio FNY516 en evidente estado de embriaguez, toda vez que así lo determinó la pericia toxicológica realizada en la Investigación Penal, que arrojó un resultado de 1,50 gramos de alcohol por litro de sangre (cfr. fs. 99 causa cit., informe Químico Pericial). Ello denota que Ezequiel Utrero circulaba en clara contravención a la normativa vigente, que prohíbe la conducción de vehículo con una alcoholemia superior a 0,50 miligramos por litro de sangre (cfr. art. 48 inc. "a" de la Ley 24.449 -texto según Ley 24.788-) y, en sentido concordante, considera “falta grave... a la conducción en estado de intoxicación alcohólica, estupefacientes u otra sustancia que disminuya las condiciones psicofísicas normales” (cfr. art. 77 inc. “m” de la Ley 24.449 -texto según Ley 26.363-; arg. art. 1° y ccds. de la ley 13.927). Aunque la mera infracción a reglamentos de tránsito no determina de por sí sola la unívoca responsabilidad del infractor, ello no puede conducir a considerar que las normas reguladoras de tránsito constituyan letra muerta o que únicamente sirvan como material de estudio para el otorgamiento de la licencia de conductor. Muy por el contrario, dichas reglas no pueden ser soslayadas y deben ser razonablemente consideradas, junto con otras circunstancias, en oportunidad de calificar la conducta de quien se trate para determinar si ha ocurrido -o no- un obrar negligente de su parte (cfr. doct. S.C.B.A. en las causas C. 105.935 “R., F.”, sent. del 3-XI-2010; C. 109.572 “Scazzetta”, sent. 8-VIII-2012; arg. doct. esta Cámara causas C-5120-MP1 “Galian”, sent. del 30-X-2014; C-6042-BB1 "Matas", sent. del 16-II-2016). Sobre el tópico en debate, ilustra la literatura especializada que la ingesta de alcohol -aun en cantidades relativamente pequeñas- aumenta seriamente el riesgo de que los conductores de vehículos motorizados se vean involucrados en un accidente, dado que perjudica la capacidad de discernimiento, torna los reflejos más lentos y reduce la atención y la agudeza visual. El alcohol deteriora la capacidad de conducir vehículos de forma directamente proporcional a su concentración en sangre, de forma que el deterioro causado por alcoholemias más elevadas incrementa sensiblemente la susceptibilidad de sufrir un accidente y las lesiones asociadas (conf. “Alcohol y Conducción”, Informe del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad del Gobierno de España, Campaña 2007, www.msssi.gob.es; véase también “¿Cómo afecta el alcohol a la conducción?”, publicación del Comisariado Europeo del Automóvil -CEA-, www.multascea.es). Se ha calculado que el nivel de alcoholemia superior a 0,05 g/100 ml. aumenta hasta cuarenta (40) veces el riesgo de sufrir un accidente, en comparación con una alcoholemia equivalente a cero (conf. Haworth N., Smith R., Brumen I. “Case-control study of motorcycle crashes”, Canberra, ACT, Australian Transport Safety Bureau, 2002, Informe CR174). Asimismo, según los estudios realizados, una concentración alcohólica como la que presentaba el fallecido (1.5 g/lt.) provoca de ordinario las siguientes alteraciones de la capacidad de conducción y del rendimiento psicomotor: (i) sedación fisiológica de casi todos los sistemas; (ii) disminución de la atención y del estado de alerta, reflejos considerablemente más lentos, deterioro de la coordinación y disminución de la fuerza muscular; (iii) reducción de la capacidad para tomar decisiones racionales o de ejercer el discernimiento; (iv) aumento de la ansiedad y la depresión; (v) disminución de la paciencia; (vi) deterioro del equilibrio y del movimiento; (vii) deterioro de algunas funciones visuales; (viii) articulación confusa de las palabras; (ix) vómitos, entre otras (véase “Beber y Conducir. Manual de Seguridad Vial para Decisores y Profesionales”, Organización Panamericana de la Salud, Washington D.C., 2010 -traducción de la edición original en inglés publicada por la Alianza Mundial para la Seguridad Vial en 2007, con el título “Drinking and driving: a road safety manual for decision-makers and practitioners”-). Cotejando dichos aportes empíricos con los elementos de juicio obrantes en autos, me permito concluir prudentemente, desde la perspectiva de la sana crítica racional, que la conducta desplegada por el conductor -Ezequiel Utrero-, constituyó el factor desencadenante del resultado fatal, según el curso natural y ordinario de las cosas (arg. doct. esta Cámara causa C-5613-BB1 “Toledo”, sent. del 30-VI-2015, sent. de 31-III-2015; argto. arts. 901, 906 ccds. del Cód. Civil -t.a.-, vigente al momento del suceso). El conductor de la camioneta adoptó una actitud irreflexiva al ponerse al frente del rodado en estado de ebriedad y en un momento del día -madrugada- en el que la visibilidad no era óptima. Las estadísticas relevadas me permiten presumir que la elevada concentración de alcohol en sangre que presentaba el Sr. Ezequiel Utrero le impedía actuar con la atención y lucidez que las circunstancias exigían. El conductor se colocó en una situación de riesgo exponencial; era altamente previsible que sufriera un accidente en el estado de disminución de habilidades psicomotrices en que se encontraba, aun haciendo abstracción del camión que -en el caso- se encontraba en el camino circulando en el mismo sentido que la camioneta. Lo extraordinario hubiera sido que arribara ileso a destino (cfr. doct. esta Cámara causa C-6042-BB1 "Matas", cit.). Por consiguiente, es dable suponer con un alto grado de probabilidad que la generación del evento trágico no se hubiera producido si el hijo del demandado hubiera actuado con diligencia, evitando conducir el rodado luego de la ingesta de sustancias que prácticamente anulaban -en razón de los guarismos que arrojó el peritaje toxicológico- la capacidad de discernimiento y reacción oportuna en la circulación. Las condiciones objetivas descriptas y la alcoholemia del actor fueron factores determinantes en proporción mayúscula en la producción del daño (arg. doct. esta Cámara causas C-3183-BB1 “Malek”, sent. de 22-VIII-2012; C-4918-MP1 “Caucota”, sent. del 18-IX-2014). Ningún reproche cabe entonces predicar respecto del juicio efectuado por el inferior sobre la conducta de Ezequiel Utrero y su incidencia en el desarrollo de los eventos que condujeron al luctuoso resultado. 2.2.2. Ahora bien, no puedo soslayar que la tercera citada Cerra y Moro SRL no ha puesto en crisis el segmento del fallo de grado que le atribuye, en su condición de contratista de obra pública, responsabilidad en la génesis del suceso en un 20% en tanto haber omitido señalizar adecuadamente el camino donde se encontraba realizando mejoras. En ese contexto, me encuentro compelido a mantener la atribución de responsabilidades en el modo que las distribuyera el a quo, esto es un 80% en cabeza de Ezequiel Utrero y el restante 20% sobre las espaldas de la empresa citada. Lo contrario importaría trasgredir el principio de la reformatio in pejus, derivación del apotegma tantum devolutum quantum apellatum que prohíbe -al Tribunal ad quem- la posibilidad de agravar o empeorar objetivamente la situación del apelante (cfr. doct. esta Cámara causas C-6166-MP1 "Mayer", sent. de 17-III-2016; C-6695-MP1 "Muñoz", res. de 30-VIII-2016). 2.2.3. Lo expuesto precedentemente resta toda entidad, para trocar la suerte del pleito, al supuesto yerro valorativo que denuncia el demandado cuando el a quo señala que al momento del siniestro el asfalto se encontraba seco. Si quedó corroborada la altísima preponderancia que la negligencia del conductor poseyó en el desencadenamiento del siniestro, la eventualidad climática -tenue llovizna- más que actuar como causal morigeradora de la responsabilidad asignada compromete aún más la actuación de Ezequiel Utrero, por cuanto las condiciones ambientales demandaban mayor grado de atención y control del rodado, lo que lejos estaba de poder garantizar el conductor en razón del estado de embriaguez en que se encontraba. A todo evento, hago notar que el absurdo endilgado dista de presentarse patente pues, aunque como pone de resalto el apelante la pericia accidentológica da cuenta que la calzada estaba mojada debido a una tenue llovizna, no lo es menos que para formar su convicción el inferior dio entidad a la declaración del conductor del camión efectuada a fs. 572 quien manifestó que el momento de la colisión [3:15 hs. de la madrugada del día 12-07-2006] el asfalto estaba seco y sobre tal razonar absoluto silencio guardó el apelante limitándose a manifestar su mera disconformidad sobre el asunto lo que traduce, en definitiva, una labor procesal insuficiente para torcer el juicio valorativo del a quo (cfr. art. 56 inc. 3° del C.P.C.A.; doct. esta Cámara causa C-6239-MP1 "Rojas", sent. de 25-II-2016) y a partir del cual el sentenciante le otorga entidad convictiva a un medio probatorio en detrimento de otro. 2.2.4. En línea con lo anterior, tampoco verifico que pudiera postularse que la libre decisión de Marcelo Pelaez de ser transportado benévolamente en la camioneta conducida por Ezequiel Utrero tuvieran entidad para erigir en la causa del suceso. Repárese que el demandado postula que Marcelo Pelaez no fue un tercero ajeno al riesgo sino que libremente decidió ser transportado en las condiciones en que fueran convenidas por los “muchachos” que en la madrugada del 12-07-2006 se encontraban en la cantina del Club Hilario Ascasubi. A lo anterior, agrega que el padre de la actora también se encontraba en estado de embriaguez, y que a pesar de ello, decidió emprender el viaje. Ha dicho la Corte Suprema de Justicia nacional que la asunción de los riesgos normales del viaje no es causal de supresión ni de disminución de la responsabilidad por los principios que emanan de los arts. 1109 y 1111 del Código Civil [t.a.], ya que el riesgo que acepta la víctima no alcanza al de perder la integridad física o la vida, a menos que debido a las circunstancias particulares del hecho esa consecuencia hubiera podido habitual y razonablemente sobrevenir, lo cual permitiría una asimilación a la culpa (Fallos 315:1570; 319:737 y 324:3618). Se ha dicho también que el transportado benévolamente es un tercero frente a la cosa riesgosa, y no debe considerarse incluido por el ingreso al vehículo en la creación del riesgo, pues la mera aceptación de un traslado en una cosa riesgosa no lo constituye (cfr. doct. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Nicolás, Sala I, in re “Rosso”, sent. de 12-08-2014). La circunstancia que Marcelo Pelaez se hubiera encontrado en estado de embriaguez -extremo este que verifico al cotejar la pericia química obrante a fs. 99 de la IPP N° 112.592 y que arroja un dosaje de alcohol en sangre de 1,10 g/l (UNO COMA DIEZ gramos por litro de sangre)- y que de común acuerdo hubieran acordado el transporte, no autoriza a posicionarlo como creador o generador de la situación de riesgo. El transportado benévolamente no crea ni comparte riesgo alguno al ser transportado como tampoco lo crea o lo acepta cuando el transporte es oneroso. Es claro que cuando una persona acepta ser trasladada amigablemente no tiene el poder de dirección ni de control sobre el vehículo. También lo es que no acuerda con el transportista -ni expresa ni tácitamente- que en caso de ocurrir un accidente el transportador (o el titular dominial del vehículo) quede libre de responder en tanto en el transporte benévolo no hay contrato alguno -de allí que la jurisprudencia unánimemente coloca el escrutinio de la eventual responsabilidad bajo la órbita extracontractual- y, además, porque quien acepta que un tercero -sea amigo del conductor, meramente conocido o totalmente extraño- suba y se desplace en el vehículo asume una genérica obligación cual es la de no causarle un daño. Con todo entonces, entiendo que mal podría en el caso de marras posicionar el proceder de Marcelo Pelaez [transportado] en condiciones de erigirse como una causa capaz de exonerar la responsabilidad que en la generación del accidente se le asigna el conductor de la camioneta [transportador]. Reitero, el padre de la accionante ha sido ajeno a la creación del riesgo que importa el uso de un automotor y que -en la especie- se agrava exponencialmente a partir de las condiciones de embriaguez del conductor. Por todo ello, formo convicción acerca de la improcedencia del agravio bajo estudio. 3. Corresponde avanzar sobre el grupo de agravios de la parte demandada que postula el yerro del a quo en cuanto dispusiera en el pto. IV de la parte resolutiva del fallo de grado “...rechazar las citaciones de José Humberto Villarroel, la Municipalidad de Bahía Blanca y la Provincia de Buenos Aires...”. Como cuestión liminar, pongo de resalto que la decisión del magistrado de grado carece de la precisión terminológica esperable. En efecto, técnicamente lo resuelto por el inferior no importó un juicio sobre la pertinencia de la citación de los terceros -extremo sobre el que ya existe un pronunciamiento mediante el auto firme de fs. 146 y por el que se dispusiera la incorporación al pleito de la Provincia de Buenos Aires, la Municipalidad de Bahía Blanca y de José Humberto Villarroel en los términos del art. 94 del C.P.C.C. -, sino puramente el juicio de fondo respecto de la pretensión indemnizatoria impetrada en autos que la podría haberle sido extendida a los citados. Tal falencia expositiva del inferior, aunque intrascendente, no debe ser pasada por alto pues este Tribunal ya ha tenido oportunidad de advertir en la causa C-6348-BB1 “Nogues” [sentencia de 19-IV-2016] sobre idéntico yerro al que ahora me refiero y que, reitero, si bien no autoriza a predicar error de juzgamiento, traduce una confusión que merece ser enderezada en pos de distinguir con la precisión que exige el ejercicio de la magistratura actos procesales diversos tales como el que define la admisibilidad -o no- de la citación del tercero y el eventual juicio fondal en torno a su participación y/o interés que pudiera realizarse una vez materializada la incorporación de ese tercero al proceso. Aclarado lo anterior, adelanto que las razones que postula el demandado no alcanzan para torcer la decisión adoptada en el grado por la que se descartara la posibilidad de atribuir responsabilidad en el suceso a la Provincia de Buenos Aires, a la Municipalidad de Bahía y al conductor del camión José Humberto Villarroel. Veamos: En concreto la parte demandada postula que la Provincia de Buenos Aires y la Municipalidad de Bahía Blanca son responsable pues “...ambas tienen a su cargo la seguridad y la señalización de los caminos de acceso a la ciudad de Bahía Blanca...” -v. fs. 1010 vta. primer párrafo-. En relación al conductor del camión [José Humberto Villarroel], el accionado predica su responsabilidad en el accidente en tanto el vehículo de gran porte que conducía “...se encontraba detenido en el medio de la ruta, de noche y sin señalización alguna que indicara que se encontraba parado...”. Por fuera de la pertinencia -o no- de los factores de atribución de los que pretende valerse el demandado para atribuir responsabilidad al Estado provincial y municipal (falta de servicio apuntalada en la defectuosa señalización del sector en que acaeciera el accidente) y al Sr. José Humberto Villarroel (a quien se le endilga hallarse parado en el camino y carecer de luces), no advierto la presencia de la necesaria relación de causalidad que debe mediar -tanto en uno como en otro supuesto- entre las conductas que se le endilgan a la Provincia de Buenos Aires, a la Municipalidad de Bahía Blanca y al Sr. Villarroel y el hecho lesivo (doct. C.S.J.N. Fallos 328:2546 331:1690), dado que la causalidad queda absorbida en el caso de marras -a tenor de lo expuesto en los acápites precedentes- íntegramente por la conducta del conductor de la camioneta [Ezequiel Utrero] y por la defectuosa prestación -en relación a la señalización del reductor de velocidad- a cargo de la contratista de obra pública [Cerra y Moro SRL], quienes con su conducta negligente y desaprensiva -en particular la desplegada por quien asumiera el manejo del vehículo en estado de embriaguez, a quien se le atribuye el mayor porcentaje en la génesis del siniestro- fueron causantes exclusivos del daño que sufriera el transportado. A mayor abundamiento, resalto que se halla fuera de toda controversia que la firma Cerra y Moro SRL resultó adjudicataria de la obra identificada como construcción de una rotonda en la intersección del camino 007-01 y calle Pedro Pico y que fue la que -con la mira puesta en preservar el lugar de la obra y la seguridad de quienes transitan el lugar- construyó el reductor de velocidad y procedió a señalizar el lugar del siniestro. También es ajeno a toda discusión que tales tareas de señalamiento del lugar, insuficientes en el parecer del inferior y con entidad para asumir la condición de concausa del suceso, fueron ejecutadas por la contratista de obra pública de manera irregular y sin ninguna intervención ni acompañamiento por parte del Estado provincial y del Municipio de Bahía Blanca -ambos citados a este juicio en los términos del art. 94 del C.P.C.C.- lo que, a tenor de las constancias probatorias relevadas, autorizan a mantenerlos por fuera de cualquier reproche que pudiera pretenderse a su respecto con anclaje en los actos que fueran desplegados exclusivamente por la firma Cerra y Moro SRL. En suma, como bien lo pusiera de resalto el inferior, la ajenidad del Municipio y la Provincia de Buenos Aires respecto de la obra ejecutada por el contratista -y en torno a las conductas que le fueron enrostradas como contribuyendo al desencadenamiento del hecho luctuoso- impide predicar a su respecto la concurrencia de prestación irregular alguna del servicio (cfr. doct. esta Cámara causa C-6348-BB1 "Nogues", cit.). Finalmente, y también para satisfacción del demandado apelante, hago notar que contrariamente a lo que asevera en su libelo de apelación, nada autoriza a presumir que la conducta del conductor del camión -José Humberto Villarroel- hubiera resultado negligente y con entidad para erigirse en causa del siniestro. Basta cotejar la declaración del testigo presencial del suceso efectuada a fs. 39 de la causa penal y la pericia mecánica practicada a fs. 745/750 para verificar que el vehículo de gran porte fue colisionado en su parte trasera mientras realizaba la maniobra de cruce del reductor de velocidad por una camioneta (conducida por Ezequiel Utrero) que se desplazaba en exceso de velocidad, durante la noche y estando el conductor en estado de embriaguez. Por lo demás, tampoco se verifica el defectuoso estado de las luces del camión que el demandado arguye pues, el dictamen efectuado a fs. 36/37 en la causa penal es contundente en cuanto a que en el semirremolque dominio RKG897 “...las luces se encontraban en condiciones, mas precisamente habían sido colocadas recientemente, dado que los contactores de las luces se hallan sin óxido y en buen estado...”. Con todo entonces, he de acompañar en plenitud el juicio del magistrado de grado postulando, en consecuencia, el íntegro rechazo de la atribución de responsabilidad endilgada por el demandado respecto de la Provincia de Buenos Aires, la Municipalidad de Bahía y José Humberto Villarroel. 4. Esclarecido lo anterior, corresponde analizar, ahora, la crítica que vierten tanto la parte demandada como la parte accionante respecto del segmento del fallo que tuvo por acreditado los rubros indemnizatorios identificados como: (i) daño moral y (ii) pérdida de chance-valor vida. Dejo expresamente aclarado que la parte actora no ha manifestado agravio alguno respecto del rechazo de los rubros peticionados en demanda en concepto de daño psicológico y gastos de traslado y de sepelio, circunstancia que me exime de abordar su tratamiento, atento arribar el asunto incontrovertido y por fuera del acierto o no de lo allí resuelto (cfr. doct. esta Cámara causas C-4391-MP2 “Verdi”, sent. de 6-II-2014, C-4833-MP1 “Troche”, sent. de 9-VI-2014; C-4670-MP2 “Llauro”, sent. de 24-VI-2014; C-4832-MP1 “Fiat Auto S.A. de Ahorro para Fines Determinados”, sent. de 3-VII-2014). 4.1. Dicho ello, recuerdo que el daño moral es la privación o merma de aquellos bienes que tienen un valor fundamental en la vida del hombre como son la paz, la libertad, la tranquilidad, el honor y los más sagrados afectos (cfr. doct. S.C.B.A. en la causas B. 57.531 “Sffaeir”, sent. del 16-II-1999; L. 108.686 "González", sent. de 24-X-2012; L. 107.424 "Cremaschi", sent. de 30-V-2012; esta Cámara causa C-6563-BB1 "Serenelli", sent. de 2-VIII-2016). Tal rubro indemnizatorio tiende a resarcir el detrimento o lesión en los sentimientos y en las íntimas afecciones de una persona. Tiene lugar cuando se infiere un gravamen apreciable a ellas o, en general, cuando se agravia un bien extrapatrimonial o derecho de la persona digno de tutela jurídica. Se justifica porque la tranquilidad personal es dañada en una magnitud que claramente sobrepasa las preocupaciones tolerables (cfr. doct. esta Cámara causas C-4920-MP1 “Vila”, sent. de 30-IX-2014; C-5641-BB1 “Vanu”, sent. de 13-VIII-2015; C-6407-BB1 "Labra López", sent. de 21-VI-2016). Desde tal mirador, no tengo dudas de que la desaparición traumática y potencialmente evitable del padre de la actora -menor de 12 años edad al momento del hecho- importó, para la joven, el sufrimiento de un profundo tormento espiritual (cfr. doct. S.C.B.A. causa L. 91.884 “Arzamendía Rolón”, sent. del 18-VIII-2010). Por ello y sin desconocer la vertiente doctrinal que proclama, aceptablemente, la improcedencia como regla de una prueba in re ipsa del daño moral (cfr. doct. S.C.B.A. causa C. 102.151 “Fernández”, sent. del 12-VIII-2009), no puedo sino tenerlo -al igual que lo hiciera el inferior- por configurado en la especie respecto de la reclamante (argto. doct. esta Cámara causas C-2134-AZ1 “Barrena”, sent. de 19-X-2010; C-2506-DO1 “Olguín de Fontana”, sent. del 22-V-2012). Desecho entonces los agravios que sobre el punto esgrime la demanda. En lo que a la cuantificación del rubro indemnizatorio refiere, la parte demandada y la parte accionante esgrimen posiciones contrapuestas. La primera se queja pues en su parecer la suma fijada por este ítem en la cantidad de $ 200.000,00 resulta elevada y la segunda, con un calibre diverso, critica la mensura monetaria efectuada por el a quo en tanto considerarla escasa a tenor de los padecimientos vividos. Respondiendo el contrapunto, recuerdo que la Corte Suprema de Justicia nacional ha sostenido que la evaluación del perjuicio moral es tarea delicada pues no se puede pretender dar un equivalente y reponer las cosas a su estado anterior atento que ni el dinero cumple una función valorativa exacta, ni el dolor puede medirse o tasarse; se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, lo cual no es igual a equivalencia. Empero, el Máximo Tribunal Federal recuerda que la dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado; de allí es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir, dentro de lo humanamente posible, las angustias, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida [cfr. doct. C.S.J.N. in re G. 110. XXXIII. ORIGINARIO, Guillermón, Marcela Claudia c/ Entre Ríos, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios, sent. de 02-11-2010]. Ahora bien, la suma que en concepto de daño moral se determine no se encuentra sujeta a cánones objetivos, sino a la prudente ponderación de las repercusiones negativas del suceso, encontrándose de tal modo supeditado su monto a una adecuada discrecionalidad del sentenciante (arg. doct. S.C.B.A. causas B. 56.525 “M., A.”, sent. de 13-II-2008; B. 51.992 “P., A.”, sent. del 7-V-2008; B. 51.148 “C., H. L.”, sent. de 18-VI-2008; A. 72.518 "Torino", sent. de 16-III-2016; esta Cámara causa C-5328-DO1 "Curi", sent. de 24-V-2016). Mal entonces puede la parte demandada postular que el a quo no hubiera expresado con claridad cuáles fueron los cánones seguidos para cuantificar el rubro o que se hubieran utilizado afirmaciones genéricas vinculadas a las condiciones de la menor vinculadas a la angustia y desazón que habría sufrido. Tampoco puede la parte actora -transitando un diverso sendero al de su contraparte- invocar fórmulas matemáticas para mensurar este tipo de perjuicio [puntualmente propone cotejar el valor actual del salario mínimo vital y móvil como pauta base para realizar el cálculo]. Es que, por no ser susceptible de apreciación económica, solo debe buscarse una relativa satisfacción del damnificado, proporcionándole una suma de dinero justa que no deje indemne el agravio, pero sin que ello represente un lucro que pueda desvirtuar la finalidad de la reparación pretendida (doct. C.S.J.N. Fallos 323:1779), pues no puede perderse de vista que la indemnización por agravio moral no es punitiva sino resarcitoria, debiendo por ello atenderse a la relación de causalidad más que a la culpabilidad (cfr. doct. S.C.B.A. causa Ac. 90.751 “G., Y”, sent. de 18-VII-2007; arg. doct. esta Cámara causas C-1624-DO1 “Ferrari”, sent. del 13-IV-2010; C-5561-MP2 “Durante”, sent. de 2-VI-2015). Con la mirada puesta en tales parámetros, ponderando la totalidad de las circunstancias del caso, la gravedad y la índole de los padecimientos causados por el hecho lesivo, la irreversibilidad de la pérdida sufrida y el resultado de la pericia psicológica de fs. 655/658 -de la que se desprende la existencia de sentimientos de tristeza acordes al vínculo que ligara a la actora al difunto- juzgo de toda razonabilidad, prudencia y mesura la suma fijada en el grado en concepto de daño moral en la suma de PESOS DOSCIENTOS MIL ($ 200.000,00) (arg. arts. 163 y 165 del C.P.C.C.; art. 77 y ccds. del C.P.C.A.; arg. doct. esta Cámara causa C-2347-MP2 "Juliano", sent. del 8-V-2012). Con todo, tanto la configuración del perjuicio moral como la cuantificación efectuada en el grado con relación a la parte actora -hija de Marcelo Pelaez- deben ser mantenidas en todos sus términos. 4.2. Cabe ahora abordar de manera conjunta las críticas que la parte demandada y actora proyectan sobre la decisión del a quo de reconocer una suma indemnizatoria en concepto de “pérdida de chance-valor vida”. Puntualmente la parte accionada pone en crisis no solo la materialización del perjuicio sino que, al igual que la accionante, critica los valores consignados en sentencia. No es dable evitar una honda turbación espiritual cuando se habla de tasar económicamente la vida humana, reducirla a valores crematísticos, hacer la imposible conmutación de lo inconmutable. Pero la supresión de la vida, aparte del desgarramiento del mundo afectivo que produce, ocasiona indudables efectos de orden patrimonial, y lo que se mide en signos económicos no es la vida misma que ha cesado, sino las consecuencias que acarrea la brusca interrupción de una actividad creadora, productora de bienes. En ese orden de ideas, lo que se llama elípticamente la valoración de una vida humana no es otra cosa que la medición de la cuantía del perjuicio que sufren aquéllos que eran los destinatarios de todos o parte de los bienes económicos que el extinto producía, desde el instante en que esta fuente de ingresos se extingue [cfr. doct. C.S.J.N. in re G. 110. XXXIII. ORIGINARIO, Guillermón, Marcela Claudia c/ Entre Ríos, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios, sent. de 02-11-2010]. Entonces, lo que se mide en signos económicos no es la pérdida de la vida humana que ha cesado, en tanto por sí misma carece de valor pecuniario, sino los perjuicios económicos que sufren los familiares -en el caso la hija de Marcel Pelaez- en sus patrimonios, detrimentos que pueden ser actuales, o bien, significar la privación de ayuda futura, entendida ésta en términos de una pérdida de chance para atender sus necesidades (argto. doct. C.S.J.N. in re 259/1998 (34-M) CS1 "Meza Dora c. Provincia de Corrientes y otros s. Daños y Perjuicios", sent. de 14-07-2015; S.C.B.A. causa Ac. 52.947 “Scasserra”, sent. de 7-III-1995; Ac. 83.961 "Dominguez", sent. de 1-IV-2004; esta Cámara causa C-5543-AZ1 "Santos", sent. de 2-VI-2016). Será del caso meritar, a estos fines, las consecuencias económicas que pudiera aparejar la brusca interrupción de una actividad, ya sea creadora, o potencialmente productora de bienes (argto. doct. C.S.J.N. Fallos 331:2271, por remisión al dictamen de la Procuración General; esta Cámara causas C-4102-AZ1 "Gancedo", sent. de 19-XI-2013; C-4099-AZ1 "Casas de Malaga", sent. de 9-VI-2014). En este orden, lo que debe resarcirse, en supuestos como el de autos, es el daño futuro cierto que corresponde a la razonable esperanza, con contenido económico, que constituye para un hijo -menor de solo 12 años de edad al momento del suceso- la vida de un familiar muerto a consecuencia de un hecho ilícito; esa indemnización cabe, si no a título de lucro cesante, por lo menos como pérdida de una oportunidad de que en el futuro, de vivir el padre, se hubiera concretado en una ayuda o sostén económico. Esa pérdida de posibilidad es un daño futuro que bien puede calificarse de cierto y no eventual (cfr. doct. S.C.B.A. en las causas Ac. 83.961 “Domínguez”, sent. del 01-IV-2004; C. 92.796 “Maidana”, sent. del 04-V-2011 -del voto del doctor Soria-; esta Cámara causas C-3177-AZ1 “Bravo”, sent. del 01-XI-2012; C-6183-AZ1 "Telesco", sent. de 12-VII-2016). Y para fijar la indemnización por la pérdida de chance es menester computar las circunstancias particulares tanto de la víctima como de los damnificados: edad, grado de parentesco, composición del grupo familiar, profesión, ingresos, posición económica y social, expectativa de vida, entre otros aspectos (doct. C.S.J.N. Fallos 310:2103: 317:1006; 324:2972; 325:1277). Con tales parámetros en mira y teniendo en cuenta: (i) que al tiempo de su deceso Marcelo Pelaez tenía 41 años de edad; (ii) que Marcelo Pelaez realizaba actividad comercial encontrándose inscripto en el Impuesto a los Ingresos Brutos con inicio de actividades el 1-07-1987 desarrollando como actividad comercial la de venta al por menor de productos alimenticios; (iii) que el testigo Victor Becker manifiesta que Marcelo Pelaez era un comerciante de toda la vida, arrancando con una rotisería y luego ampliando el “mercadito" -v. respuestas tercera y cuarta, fs. 683/684-; (iv) que el testigo Enso Kendin expone que Marcelo Pelaez era muy trabajador, que tenía un “supermercadito” -v. respuestas tercera y cuarta, fs. 685/686- y; (v) que asimismo los testigos José Barrientos -fs. 728-; Pablo Alvarez -fs. 729/730- y Eduardo Gil -fs. 731- coinciden en cuanto a que Marcelo Pelaez realizaba tareas habituales de comerciante en el “mercadito”, no puedo sino coincidir con el juicio del inferior en cuanto tiene por acreditado que Marcelo Pelaez realizaba actividades comerciales. Y sin perjuicio de que no se puede obtener [aunque aproximado] el ingreso mensual que obtenía la víctima, producto de la explotación del emprendimiento, ello de ninguna manera puede llevar al desconocimiento del rubro pretendido sino que, por el contrario, habilita a actuar la prerrogativa conferida por el art. 165 del C.P.C.C. en pos de arribar a la justa composición del conflicto. Todo ello, sumado a que la accionante solo contaba con 12 años de edad al momento del suceso, lo que torna innegable su necesidad de percibir el aporte del progenitor para su subsistencia y desarrollo personal, considero razonable -tomando como norte las pautas del entendimiento humano a las que debe ceñirse todo pronunciamiento judicial (arg. art. 384 del C.P.C.C.)-, presumir que el fallecimiento del padre de la menor frustró la concreta posibilidad de percibir el apoyo económico requerido. Consecuentemente, estimo prudente y razonable la suma fijada en el grado a favor de Yanela Yanila Elizabet Pelaez en la suma de pesos CIENTO VEINTE MIL ($ 120.000,00). (cfr. doct. C.S.J.N. Fallos 303:820; 308:1160; 322:621; 323:3564). En nada tuerce mi razonar el sendero crítico que pregona la parte actora cuando manifestando disconformidad con el monto reconocido en el grado, postula la aplicación de una fórmula matemática apuntalada en los valores actuales del salario mínimo vital y móvil. En esta parcela, no dejo de advertir liminarmente que en demanda la actora trajo a colación la fórmula polinómica usualmente utilizada por la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Bahía Blanca para determinar indemnizaciones como la reclamada [cfr. fs. 22 vta./23], aunque también observo que su pretensión reparadora en este rubro -aplicando aquellos guarismos- ascendió a $ 157.651,97 [cfr. fs. 23 in fine], reservando al juez de grado la determinación final de la cuantía según “lo que en más o en menos resulte de la prueba en autos”. Luego, tampoco paso por alto que en la causa no ha quedado probado con cierto grado de precisión los ingresos del fallecido en el monto que fuera utilizado en demanda para practicar el cálculo respectivo [$ 5.000,00 mensuales] ni menos aún el porcentaje que sobre tales ingresos correspondían a la atención de los gastos de la hija. En suma, aquella cuantificación pretendida no ha contado con el apuntalamiento probatorio suficiente para ser reconocida en su totalidad o en mayor medida a la reclamada; y si bien ello podría haber alejado sustancialmente la extensión del valor reconocido por el rubro examinado, tal descalce no se observa con el monto estipulado por el juez de grado que -ciertamente- se aproxima a lo calculado al tiempo de demandar. Por todo ello, también propugno el rechazo del segmento crítico bajo estudio. 5. Por último, y de conformidad con lo que manda la doctrina legal, habré de atender el agravio que la actora dirige en el pto. II.3. de su escrito de apelación respecto de la tasa de interés fijada en el fallo, con el alcance que indicaré a continuación. Así, propongo que los intereses moratorios -por el período indicado en el fallo- sean liquidados de conformidad con la tasa pasiva más alta que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a treinta (30) días vigente en los distintos períodos de aplicación, calculados de conformidad con los parámetros sentados por la S.C.B.A. en la causa B. 62.488 “Ubertalli” (sent. del 18-V-2016, por mayoría-; arg. doct. esta Cámara causas R-777-BB1 “Puente”, sent. del 2-VI-2016; C-6400-BB1 “Innovación S.A.”, sent. de 25-VIII-2016). III. Si lo expuesto es compartido, propongo al Acuerdo: (i) rechazar el recurso de apelación incoado por Alfonso Utrero Utrero a fs. 1005/1016 confirmando el pronunciamiento de grado en cuanto fuera materia de agravios. Las costas de de esta Alzada se deberían imponer en el orden causado atento los vencimientos mutuos, a excepción de las generadas con relación a los terceros citados Cerra y Moro SRL y la Municipalidad de Bahía Blanca y a la citada en garantía Provincia Seguros S.A., las que se deberían imponer al apelante por su objetiva condición de vencido (arg. arts. 68, 71, 274 y ccds. del C.P.C.C.; art. 51 inc 1° del C.P.C.A. t.o. ley 14.437) (ii) acoger parcialmente el recurso de apelación impetrado por Yanela Yanira Elizabet Pelaez solamente en lo que concierne al modo de calcular la tasa de interés, con el alcance expresado en el considerando “II.6.” precedente. Las costas de esta alzada deberían discurrir por su orden, atento los vencimientos mutuos constatados (arg. arts. 68, 71, 274 y ccds. del C.P.C.C.; arts. 51 inc. 1° del C.P.C.A. t.o. ley 14.437). Así lo voto. El señor Juez doctor Mora, con igual alcance y por idénticos fundamentos a los brindados por el señor Juez doctor Riccitelli, vota a la cuestión planteada en igual sentido. De conformidad a los votos precedentes, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en Mar del Plata, dicta la siguiente: SENTENCIA 1. Rechazar el recurso de apelación incoado por Alfonso Utrero Utrero a fs. 1005/1016 confirmando el pronunciamiento de grado en cuanto fuera materia de agravios. Las costas de de esta Alzada se imponen en el orden causado atento los vencimientos mutuos, a excepción de las generadas con relación a los terceros citados Cerra y Moro SRL y la Municipalidad de Bahía Blanca y a la citada en garantía Provincia Seguros S.A., las que se fijan a cargo del apelante por su objetiva condición de vencido (arg. arts. 68, 71, 274 y ccds. del C.P.C.C.; arts. 51 inc. 1° del C.P.C.A. t.o. ley 14.437) 2. Acoger parcialmente el recurso de apelación impetrado por Yanela Yanira Elizabet Pelaez solamente en lo que concierne al modo de calcular la tasa de interés, con el alcance expresado en el considerando “II.6.” del voto que concitó adhesión. Las costas de esta alzada se imponen por su orden, atento los vencimientos mutuos constatados (arg. arts. 68, 71, 274 y ccds. del C.P.C.C.; arts. 51 inc. 1° del C.P.C.A. t.o. ley 14.437). 3. Diferir la regulación de honorarios por los trabajos de segunda instancia para su oportunidad (arts. 31 y 51 de la ley 8904). Regístrese, notifíquese y, cumplido, devuélvanse las actuaciones al órgano de origen por Secretaría. 013426E |
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