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JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Colisión con un tractor remolcado
Se elevan los montos indemnizatorios y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a las demandas entabladas a raíz de un accidente de tránsito ocurrido al impactar una camioneta con un tractor que era remolcado en el mismo sentido de marcha por otro móvil de igual naturaleza.
En la ciudad de Bahía Blanca, Provincia de Buenos Aires, a seis de junio de 2017, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial de este Departamento Judicial Doctores Guillermo Ribichini, Abelardo A. Pilotti y Leopoldo L. Peralta Mariscal, para dictar sentencia única en los autos caratulados: “DADARIO, RUBEN OSCAR Y OTRA c/ ALVAREZ, ANTONIO Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, Expediente 147.566 y “CHIAPERO, JOSÉ CARLOS Y OTROS c/ ALVAREZ, ANTONIO Y OTROS s/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS”, Expediente 147.565, practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal), resultó que la votación debe tener lugar en el siguiente orden: Doctores Pilotti, Peralta Mariscal y Ribichini, resolviéndose plantear y votar las siguientes CUESTIONES 1ra.) ¿Se ajusta a derecho la sentencia dictada a fs. 519/547? 2da.) ¿Que pronunciamiento corresponde dictar? VOTACION A LA PRIMERA CUESTIÓN EL Sr. JUEZ DOCTOR PILOTTI DIJO: Expediente 147.566 “DADARIO, RUBEN OSCAR Y OTRA C/ ALVAREZ, ANTONIO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” 1.- María Josefa Gorosito y Rubén Omar Dadario promovieron acción de daños y perjuicios contra Antonio Álvarez, Roberto Atilio Calle (o Kalle) y Rodolfo Omar Márquez. Relataron que el día 13 de noviembre de 1998 siendo aproximadamente las 20 horas, Gorosito -junto a sus nietos A. y M. C.- se desplazaba por la ruta provincial nº 75 en una camioneta Chevrolet dominio … desde la localidad de De La Garma con destino a A. Gonzales Chaves. Faltando 3 km para arribar al cruce con la ruta nacional nº 3, ya anocheciendo -virtualmente oscuro-, observó la presencia de un automotor que de frente le hacía señas de luces y en tales circunstancias impactó contra un tractor Massey Ferguson conducido por Márquez que sin ninguna señal lumínica era remolcado en el mismo sentido de su marcha por otro móvil de igual naturaleza, marca John Deere, al mando de Roberto Calle (o Kalle) (ambos elementos rurales de propiedad de Álvarez). Agregaron que aun cuando intentó esquivarlos no lo logró, habiendo impactado contra la rueda trasera izquierda del Massey con la parte frontal derecha de su vehículo, provocando su vuelco. Imputaron factores subjetivos de responsabilidad a los conductores de los tractores por su actuar negligente, única causa eficiente del siniestro y sus consecuencias dañosas. Reproche civil que extendieron a Álvarez en su calidad de propietario de las cosas riesgosas (tractores) y empleador de los codemandados, en los términos del art. 1113 del Cód. Civil. Desarrollaron los daños que padecieron, limitándolos a los materiales resultantes de las roturas de la pick-up. Ofreciendo prueba. 2.- A fs. 35 tomó intervención el representante de Roberto Atilio Calle (o Kalle) y de Rodolfo Omar Márquez, y contestó la demanda. Negó exhaustivamente los dichos actorales y desconoció la documental anejada. Admitió las circunstancias de lugar, intervención de los vehículos y conductores, pero afirmó que la hora era 19:45 y la visibilidad normal. Denunció que la actora circulaba a velocidad excesiva, que en ese lugar la máxima era de 60 km/h, y que al observar la presencia de los tractores intentó adelantarse a ellos y debido a un mal cálculo con un vehículo que venía de frente, se vio obligada a retornar a su mano, lo que la llevó a impactar contra la rueda izquierda del tractor que era remolcado. Concluyó entonces, que fue el actuar excluyente de la misma (víctima), la causa eficiente del siniestro, lo que implica la excepción total de responsabilidad de los accionados en los términos del art. 1113 del Cód. Civil. Impugnó los daños en reclamo, tanto en su existencia, como en su estimación económica. Ofreció prueba. 3.- A fs. 53 los accionantes denunciaron el fallecimiento del codemandado Antonio Álvarez y solicitaron la citación en su universal heredero, José Antonio Álvarez, y a fs. 64 se presentó en su nombre el mismo apoderado de los restantes demandados contestando la demanda, reiterando la defensa planteada por sus litisconsortes. 4.- A fs. 83 se abrieron las actuaciones a prueba y producida la misma, finalmente a fs. 515 se llamaron autos para dictar sentencia única con la causa que se había ordenado acumular a fs. 415. Expediente 147.565 “CHIAPERO, JOSÉ CARLOS Y OTROS C/ ALVAREZ, ANTONIO Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS” 5.- Sonia Patricia Dadario y José Carlos Chiappero, por sí y en representación de sus hijos, por entonces menores, M. y A. C. demandaron por daños y perjuicios contra Antonio Álvarez, Roberto Atilio Calle (o Kalle) y Rodolfo Omar Márquez. Relataron los hechos en términos casi idénticos a los exteriorizados en su demanda por la abuela de los menores a cuya referencia nos remitimos en honor a la brevedad (v. 1.-). De igual modo imputaron la responsabilidad a los accionados. Describieron los daños padecidos por los menores, sus costos de curación y las secuelas indemnizables en reclamo. Ofrecieron pruebas. 6.- A fs. 56 se presentó el apoderado de Roberto Atilio Calle (o Kalle) y Rodolfo Omar Márquez contestando la demanda. Negó pormenorizadamente los dichos y reclamos actorales; desconoció la documental que se adjuntó. Reconoció luego la participación de los vehículos, sus conductores, el lugar donde se desarrollaron los hechos, pero no la hora que fijó a las 19:45. Atribuyó la causa del evento a la excesiva velocidad a la que conducía Gorosito, quien advirtió la marcha de los tractores, pero en un mal cálculo de sobrepaso pretendió volver a su mano, impactando la rueda trasera del que era transportado por el otro. Concluyó entonces, que la conducta de la nombrada fue la causa eficiente y excluye las responsabilidades imputadas a los demandados, actuando a modo de hecho de tercero por el cual no deben responder. Impugnó los daños en reclamo, en su existencia, como en su estimación económica. Ofreció pruebas. 7.- A fs. 71, también en este proceso los accionantes denunciaron el fallecimiento de Álvarez (v. 3.-) y solicitaron la citación de José Antonio Álvarez (su universal heredero) quien se presentó, mediante apoderado, a fs. 106, contestando la demanda, en idénticos términos que los restantes codemandados. 8.- A fs. 122 se abrieron las actuaciones a prueba y a fs. 512 se presentaron M. C. y A. C. por sus propios derechos por haber llegado a la mayoría de edad. Producida la prueba y tenidos como parte los solicitantes, finalmente a fs. 513 se llamaron autos para dictar sentencia única con la causa que se había ordenado acumular. SENTENCIA UNICA DE PRIMERA INSTANCIA. 9.- A fs. 519/547 del Expediente 147.566 y fs. 516/544 del Expediente 147.565, corre la sentencia única en la que el a quo admite ambas demandas. Para decidir de tal modo inicialmente considera aplicable el Código Civil por tratarse de hechos acaecidos con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial. Seguidamente, por tratarse del mismo hecho, analiza la responsabilidad en forma conjunta en ambos procesos. Destaca, en primer término, que los reclamos llegan precedidos de la prejudicialidad que resulta de las actuaciones investigativas penales, que oportunamente fueran elevadas a juicio, por lesiones culposas en las cuales fueron condenados Roberto Atilio Calle (o Kalle) y Rodolfo Omar Márquez. Explica que opera lo dispuesto por los art. 1102 y 1103 del Código Civil, por lo que tendrá por indiscutible el “hecho típico o principal” corroborado en dicha sede, no pudiendo impugnarse en este pleito la culpabilidad de los demandados condenados en aquélla jurisdicción, así como la existencia del hecho y las circunstancias fácticas que lo rodearon, conclusión que no puede reverse en sede civil. Sin embargo, aclara, esto no excluye que en este fuero las partes se imputen e intenten probar potenciales responsabilidades de terceros o de la propia víctima, en los términos del art. 1113 del Código Civil. Luego, analiza la responsabilidad, describiendo el siniestro, sus primeras consecuencias e intervinientes, hechos expresamente reconocidos por los accionados, quienes sólo discrepan respecto de su mecánica, por lo que examina la prueba. Considera que la defensa de los accionados -el actuar de Gorosito como concausa de los daños sufridos por la misma y sus nietos transportados-, fue anterior a la sentencia penal, por lo cual, los hechos denunciados y la causalidad que pretenden imputarles, se ven condicionados por las conclusiones penales en tanto que las mismas en su materialidad probada y condena impuesta no podrán ser discutidas y cualquier participación causal de la víctima, sólo podrá ser parcial. Valora lo decidido en aquella sede y sus pruebas, y concluye que no se ha demostrado por parte de los accionados -cuestión ya resuelta en sede penal- que la actitud de Gorosito haya tenido incidencia concausal o participativa en las consecuencias dañosas del evento, y que actúe a modo de eximente parcial de la responsabilidad directa de los codemandados Calle (o Kalle) y Márquez (condenados penales) y/o refleja u objetiva de Álvarez, en tanto sucesor del empleador de los anteriores al momento del hecho y propietario de las tractores (cosas riesgosas) intervinientes en el siniestro. Finalmente y de modo individual en los expedientes acumulados y respecto de cada actor analiza los daños objeto de reclamos, admitiendo algunos y cuantificándolos del modo en que se referirá en caso necesario al tratarse los agravios contra ellos. 10.- Lo así decidido desconformó en ambas causas a los actores y al codemandado Álvarez, quienes apelaron. Los actores de la causa 147.566 a fs. 548 y el coaccionado a fs. 551, mientras que los accionantes del expediente 147.565 lo hacen a fs. 547 y el codemandado a fs. 550 (desglosado y obrante a fs. 564 del expediente 147.566). Impreso trámite único ante la alzada, sus recursos se sostienen con los memoriales de fs. 584 y 593, replicados a fs. 604 y 612 respectivamente. 11.- Memorial de los actores en el Expediente 147.566: Se agravian de que el a quo haya hecho lugar al rubro costo de reparación por la suma, que estiman ínfima, de $11.193, en base a lo estimado por su parte y el perito mecánico a fs. 240 en relación a los presupuestos adjuntados. Consideran que la estimación realizada en la demanda a la fecha en que se detallaba cada uno de los rubros, lo fue en forma provisoria y a las resultas de la causa, por lo que el monto debe adecuarse a lo reclamado desde el momento en que tuvo lugar el evento dañoso hasta el día del efectivo pago, lo que fue así solicitado a fs. 25 de demanda. Explican que el presupuesto de reparación de la camioneta representaba un 58% de su valor ($11.193 costo de reparación/$19.000 costo de la unidad), y solicitan se fije el rubro en tal proporción, argumentando que se trata de una deuda de valor, con cita de jurisprudencia y destacando que al cuantificar el daño provocado no corresponde computar el costo de una unidad de diecinueve años de antigüedad, como hizo el magistrado, sino el de una de iguales características a la siniestrada, pero con un año de antigüedad al momento de sentenciar, proponiendo el vehículo y el valor a tener en cuenta. De modo eventual, solicitan que se tome el costo de reparación del vehículo informado por el experto a fs. 252, con más intereses a la tasa pasiva más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires. También es motivo de queja el monto por el que prospera el rubro disminución del valor venal al que consideran exiguo, por los mismos fundamentos desarrollados al agraviarse del costo de reparación, a los que remiten en honor a la brevedad, indicando el monto pretendido. Se duelen, finalmente, de la tasa de interés establecida en la sentencia, en la pasiva que fija el banco oficial desde el día del hecho y hasta su efectivo pago sin especificar cuál de las que se publican en la página Web de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires corresponde aplicar, siendo en tal sentido la más alta actualmente, la pasiva plazo fijo digital del Banco de la provincia de Buenos Aires o denominada plazo fijo BIP, conforme jurisprudencia que reseñan del máximo Tribunal provincial. 12.- Memorial de los actores en el Expediente 147.565: Se quejan de que el a quo haga lugar al rubro gastos de curación pasados y futuros por la suma, que estiman ínfima, de $20.000, dado que el matrimonio Chiappero – Dadario ha debido realizar múltiples viajes a la ciudad de La Plata y Tandil a los fines del tratamiento de su hijo, otrora menor, conforme surge de las constancias de la causa, cuyas fojas referencian, y acarrear con los costos de traslado, hospedaje, movilidad, medicamentos, etcétera. Refieren el valor actual de todo lo detallado, solicitando la elevación de este rubro. Se agravian del monto reconocido a favor de la coactora M. C. en concepto de daño moral. Explican que el magistrado para fijarlo acudió a los denominados “placeres compensatorios”, pero la suma resulta insuficiente para balancear los padecimientos sufridos, que incluyen una modificación disvaliosa en su aspecto físico exterior (un abultamiento en el glúteo izquierdo, ovoideo de unos 5 cm). En este sentido, entienden que un placer compensatorio sería el valor equivalente a un vehículo automotor usado de dos o tres años de antigüedad que ronda los $180.000. Por lo tanto, solicitan la elevación de este rubro a una suma no inferior a la indicada. Se duelen asimismo del rubro incapacidad sobreviniente del coactor A. C. Consideran que debe actualizarse el salario mínimo vital y móvil vigente al momento de sentenciar, allí tomado como parámetro de ingreso. Asimismo, les causa agravio que se haya tomado solo un 20% de chance de progreso, dada la edad del actor a la época del accidente (8 años), siendo pertinente tomar un 50%, es decir, incrementar en ese porcentaje el salario mínimo vital y móvil. Ejemplifican con el salario mínimo para un empleado de comercio, conforme Res. 62/2016, al que consideran el más extendido en todo el país. Seguidamente, desarrollan la fórmula polinómica para cuantificar este rubro con las variables que proponen y arriban a la suma de $670.472,29, solicitando que a ese monto se eleve la indemnización establecida. También cuestionan el quantum establecido a favor de A. C. por daño moral. Reseñan que, además de la experiencia del cruento accidente y sufrimientos padecidos, el actor ha quedado con una importante incapacidad (19,25%) y un afeamiento estético en su rostro. Entienden, entonces, que el monto otorgado resulta insuficiente y un placer compensatorio adecuado sería el valor equivalente a un vehículo automotor nuevo de gama media, que ronda los $450.000, solicitando, en consecuencia, la elevación de este rubro a una suma no inferior a la postulada. Por último, se duelen de los intereses establecidos en la sentencia. Explican que el a quo manda pagarlos sobre los montos indemnizatorios, desde el momento del hecho y hasta la sentencia a una tasa pura anual del 4% por estar fijados a valores actuales. Entienden que con ello se viola lo dispuesto en el inciso c del art. 768 del CCCN y la doctrina de la SCBA, citando jurisprudencia y solicitando se manden a pagar los intereses desde el momento del hecho y hasta el efectivo pago a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa. 13.- Memorial del codemandado Álvarez para ambos procesos: El nombrado realiza su queja conjuntamente para ambas causas respecto de la sentencia única dictada. En primer lugar cuestiona la culpabilidad en el accidente ocurrido. Explica que el magistrado señaló que la prejudicialidad no le impedía analizar la culpa concurrente de la propia víctima o de personas distintas a los condenados, pero en modo alguno efectúa el postulado análisis. Destaca que se limita a transcribir y evaluar la sentencia penal sin adentrarse a evaluar la prueba producida en autos, porque de haberlo hecho, habría arribado a otra conclusión. Seguidamente detalla la prueba que considera gravitante para la solución en el sentido que propone y concluye que: el accidente tuvo lugar con antelación a las 20 horas del día 13 de noviembre de 1998, que para entonces había visibilidad, ya que ese día el “solsticio” se prolongó hasta las 20:18 horas, Gorosito circulaba a alta velocidad, por encima de los 60 kilómetros permitidos en cercanías de la rotonda de la ruta nacional 3 y 75, había sido operada de desprendimiento de retina, tenía el carnet de conducir vencido, por la mecánica del accidente, pudo advertir la presencia de los tractores, y la colisión se produjo debido a una mala maniobra de la nombrada por la excesiva velocidad, destacando que embistió al tractor en su rueda trasera izquierda, en forma lateral. Pondera el largo de los rodados, ya que en sede penal se habla de “una suerte de convoy”, como si fuera una caravana de grandes dimensiones, cuando sumando el largo de los dos vehículos no llegarían a 9 metros, medida muy inferior a la de la mayoría de los camiones que circulan habitualmente por la ruta -de casi 20 metros-. Concluye en que todas las circunstancias apuntadas, que se encuentran probadas en autos, dan cuenta de que Gorosito fue la única culpable de la colisión, obrar que exime a su parte de responsabilidad en los términos del segundo párrafo del art. 1113 del Código Civil. A todo evento, también se agravia de la cuantificación de los daños efectuada en la instancia anterior, detallando cada rubro admitido y su monto. Respecto a la fijación del rubro gastos de curación pasados y futuros a favor de Sonia Patricia Dadario y José Carlos Chiappero, señala que de la prueba producida y tal como el magistrado lo reconoce, no se ha acreditado que los mismos hubieran incurrido en los gastos reclamados, ni tampoco se ha acreditado la necesidad de futuras operaciones. Considera que el monto por el que se hizo lugar al reclamo es además mayor al solicitado y excesivo para gastos de traslado, por lo que requiere se desestime el rubro o sea adecuado a sus reales costos. Con relación al daño moral establecido a favor de M. C., se queja de que se haya fijado un monto diez veces mayor al solicitado en demanda, ya que se estaría violando el principio de congruencia. Cita jurisprudencia, y para ilustrar lo excesivo de la suma concedida, destaca que la nombrada no sufrió ninguna secuela incapacitante y del accidente sólo perduró una pequeña cicatriz en el glúteo izquierdo. Confundiendo el nombre del restante actor (A. C.) con el de su padre (José Carlos Chiappero), se agravia de las indemnizaciones que se le reconocieron por incapacidad parcial y permanente y por daño moral. Respecto de la primera, considera que el cálculo para arribar al monto parte de pautas erróneas, las que solicita se modifiquen. Explica que la determinación de la incapacidad en el 19,25% resulta exagerada y no se compadece con los baremos médicos más utilizados ni se especifica con rigurosidad científica su origen. Tampoco estima pertinente considerar como edad tope la de 70 años, cuando la suficiente para acogerse a los beneficios jubilatorios es de 65 años. También cuestiona el incremento en un 20% del salario (por chance de progreso), dado que estima, carece de justificativo. Asimismo, señala, no corresponde considerar el valor del salario mínimo vital y móvil vigente a la época de sentenciar, sino el de la fecha del accidente. En relación al daño moral, reitera la queja expuesta respecto a su hermana por excesiva, denuncia que viola el principio de congruencia y explica que la carencia de fundamentos torna al monto arbitrario y caprichoso. Cita jurisprudencia y manifiesta que los valores fijados no se vinculan con los costos de bienes necesarios para otorgar satisfacciones capaces de menguar el dolor, ni guardan relación con valores fijados en los antecedentes jurisprudenciales reseñados en casos de secuelas mucho más graves que las de autos. Se duele de la cuantificación de las indemnizaciones por gastos de curación, daño moral e incapacidad a valores actualizados, porque considera que ello constituye una transgresión lisa y llana de las prescripciones de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 de Convertibilidad. Se queja de la tasa de interés y el valor actual. Señala al respecto que, pese a mandarse abonar valores actualizados en diferentes rubros, la sentencia ordena aplicar intereses desde la fecha del accidente, lo que considera contrario a derecho, puesto que implica un doble beneficio para los actores, un enriquecimiento sin causa en detrimento de su parte. Solicita que, de fijarse a valores actuales, no se apliquen intereses. También cuestiona que se condene adicionar a los montos fijados la tasa pasiva del plazo fijo digital del banco oficial, a partir del dictado de la sentencia y hasta el efectivo pago. Señala que su parte no está en mora, ya que la sentencia no se encuentra firme. Requiere, entonces, se mantenga la tasa fijada para la etapa anterior a la sentencia, al menos hasta que la sentencia quede firme. Por último, cuestiona la imposición de costas íntegramente a los demandados. Explica que, aun confirmándose la sentencia de grado, deberán imponerse a los actores las correspondientes a los rubros rechazados, que detalla. 14.- Los memoriales de los apelantes fueron replicados entre sí, cada uno puntualmente considerado, con argumentos que no serán aquí referenciados pero sí valorados en oportunidad de tratar la queja que responden. 15.- Inicialmente corresponde destacar que resulta aplicable al caso el Código Civil (CC) y no el Código Civil y Comercial de la Nación (CC y C, Ley 26.994), pues tratándose de sentencia declarativa de los derechos que se pretenden originados en un accidente de tránsito, la litis ha de ser juzgada por la normativa de fondo vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho, anterior al 1° de agosto de 2015, pues lo contrario importaría la aplicación retroactiva de la ley que veda el propio art. 7 del CC y C). 16.- Se tratan a continuación y en primer término los planteos efectuados por la parte demandada, en tanto ataca la atribución de responsabilidad decidida en el pronunciamiento de grado anterior, y solo de ser pertinente los restantes de todos los apelantes -en ambos procesos- atinentes a los rubros y montos indemnizatorios. 16.1.- Esta primera queja de la demandada no habrá de prosperar. Tras criticar el pronunciamiento apelado por haberse limitado a transcribir partes de la sentencia penal y no indagar en la prueba producida para determinar la concurrencia de culpa de la propia víctima, efectúa un análisis de distintos medios de convicción que evidenciarían su postura respecto de la hora y luminosidad en que se produjo el siniestro, la visibilidad reinante, el largo de los rodados, la velocidad a la que se desplazaría la camioneta, la operación oftalmológica a la que fuera sometida Gorosito, quien contaba con carnet vencido y la mecánica del accidente. Pese a tal esfuerzo argumental no se desvirtúa -tampoco se ataca adecuadamente- el alcance que la sentencia penal tiene en esta sede según lo norman los arts. 1101 a 1103 del Código Civil. El límite impuesto por estas normas, goza de caracteres que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires ha definido suficientemente, y que impiden reeditar el juzgamiento de las circunstancias atinentes al hecho sobre las que ya se hubieran pronunciado en sede penal, por lo que no encuentro posibilidad de fallar en contra de los hechos tenidos por ciertos en la sentencia dictada a fs. 467/474 vta. de la causa 1.241 “CALLE, ROBERTO ATILIO – MARQUEZ, RODOLFO OMAR por LESIONES AGRAVADAS ART. 94 C.P.” agregada por cuerda. Tiene dicho el cimero Tribunal de la Provincia que “El strepitus fori que intenta evitar la regla del art. 1103 del Código Civil no apunta en sí a la supuesta contradicción en la que un sujeto pueda ser absuelto en una jurisdicción y declarado responsable en otra (máxime cuando en cada una de ellas se admiten factores de atribución diferenciados), sino que lo que repugnaría a la ley es que, un único hecho haya sucedido de modo diferente para dos magistrados.” (C 119143 S 15/07/2015; C 103448 S 30/05/2012; C 105694 S 14/03/2012; C 98107 S 14/09/2011; C 90418 S 09/12/2010; C 88487 S 10/03/2010; C 85924 S 25/11/2009; C 94839 S 25/11/2009; y C 95841 S 30/06/2009; donde el subrayado no es del original). Resulta dirimente esta doctrina del Superior Tribunal (en especial lo subrayado), y por ello imposible de admitir las explicaciones del accionado apelante que pretende asignar a la conductora de la camioneta (Gorosito) un actuar expresamente desestimado en la sentencia penal. Leemos a fs. 469 vta., segundo párrafo: “Dichos elementos de prueba permiten desacreditar como hecho desencadenante del hecho disvalioso la maniobra de sobrepaso inconclusa, realizada por Gorosito, toda vez que la conducción prudente por parte de la misma se encontró en forma imprevista con la presencia de lo que el Fiscal de Juicio y Gorosito calificaron como ‘una pared en medio de la ruta', refiriéndose al obstáculo que significaba un tractor carente de luces reglamentarias, desplazándose a una mínima velocidad, y cayendo ya la tarde. Ello contrariamente a las tibias conclusiones arribadas por los peritos Vega y Piñeiro obrantes en las pericias de fs. 151/153 de autos, y que no llegan a desvirtuar lo expuesto en el informe de la Armada Argentina glosado a fs. 214…”, y agrega el pronunciamiento en lo que nos interesa a fs. 471 vta. que “Comparto con el señor defensor el argumento alegado a favor de sus pupilos [los conductores de los tractores], en cuanto pondera como elemento gravoso respecto de Gorosito la ausencia de la licencia de conducir, pero entiendo que dicho faltante resulta tan sólo una violación a la ley de tránsito provincial, careciendo ello de entidad probatoria suficiente para determinarse como causa eficiente de las lesiones provocadas en las víctimas.” Consecuencia de esta valoración efectuada en sede represora, resulta imposible ya ponderar la supuesta contribución, siquiera parcial, de Gorosito en la ocurrencia del hecho como lo invoca la parte accionada, ya que fue allí absolutamente descartada, en sentencia firme, tras su confirmación por parte del Tribunal de Casación Penal (fs. 38/48 vta. del expediente de dicho tribunal –n° 4083- que corre agregado por cuerda). 16.2.- El agravio del accionado apelante contra el reconocimiento en sentencia del rubro gastos de curación pasados y futuros no pasa de una mera enunciación del disgusto que le produce su admisión, sin cumplir con la carga impuesta por el art. 260 del CPCC. Destaca que condena a pagar una suma mayor a la solicitada en demanda, pero nada dice respecto de que el a quo pondera el pedido actoral, pero en los términos que le permite el art. 165 del código citado, determina su monto “a valores actuales” en armonía con el art. 1083 del CC. Igual suerte corre el agravio respecto de este mismo rubro esgrimido en sentido opuesto por los actores del expediente 147.565 (los padres de los menores M. y A.). Si bien desarrollan la pretendida queja con mayores argumentos, sosteniendo haber tenido que realizar diversos viajes para la atención del hijo varón a las ciudades de Tandil y La Plata, no han acompañado documentación que acredite las erogaciones que supuestamente debieron afrontar, limitándose a solicitar el doble de la suma concedida en sentencia con la mera afirmación del costo de traslado que tendría en la actualidad hacerlo, sumando gastos de combustible, comidas, hospedajes, etc., pero reitero, sin prueba que respalde tales valores ni su oportuna erogación. 16.3.- Tanto el demandado apelante, como M. C. se agravian -en sentidos opuestos- de la suma fijada en favor de esta última en concepto de daño moral. El primer cuestionamiento del accionado -que reitera al exteriorizar similar queja del rubro admitido en favor de A. C.-, en cuanto considera que se resuelve en sentencia ultra petita no prospera. Ya reiteradamente tiene dicho este tribunal, en especial desde el dictado del plenario "SCARABOTTI” ("Scarabotti, Osvaldo Aurelio c/ Yacomela, Néstor José y Otro s/ DAÑOS Y PERJUICIOS", el 28 de noviembre de 2013 en Expediente Nro.140973 de Sala II, en coincidencia con lo postulado por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires: C.108.764, "De Michelli de Caporicci, Betty y otros contra Sarden, Aldo Rubén. Indemnización de daños y perjuicios", 12/09/2012), que es posible fijar una indemnización por daño moral por un monto nominal superior al solicitado en la demanda sin que por ello se viole el principio de congruencia. Nada agrega en su favor la cita del accionado de un fallo del año 2011 de una Cámara de la ciudad de Buenos Aires, desde que la indemnización allí fijada no puede constituir punto alguno de comparación, tanto dese el punto de vista jurídico pues ello no está previsto, como desde lo fáctico, pues se desconoce el hecho dañoso, las circunstancias que llevaron al nacimiento del proceso, su posterior desarrollo y su sentencia, como las contingencias propias del litigio (incluidos los posibles desaciertos de los litigantes y juzgadores). Tampoco resulta un argumento atendible la mera consideración de que la víctima no sufrió secuela incapacitante, ya que no fue ello ponderado por el juzgador para mensurar la indemnización, ni es condición de su procedencia. Y del mismo modo, que la cicatriz del glúteo izquierdo sea “pequeña” no le quita entidad al daño que -por estética- produce en los valores precipuos de la víctima. En cuanto a los argumentos de la damnificada, tras aceptar que se mensure el daño a través de los llamados “placeres compensatorios”, considera insuficiente los $100.000 que le otorga la sentencia para balancear los padecimientos, daños y sinsabores dada la magnitud de los mismos sufridos en el hecho dañoso, un cruento accidente en el que se vio involucrada a su corta edad (4 años por entonces) y portando como secuela del mismo el “afeamiento” consistente en un abultamiento en el glúteo izquierdo de 5 cm, modificación disvaliosa de su aspecto exterior. Propone como suficiente placer compensatorio la posibilidad de adquirir un automotor usado de 2 o 3 años de antigüedad para lo cual solicita un mínimo de $180.000. Siendo ciertas las consecuencias dañosas descriptas, ponderando especialmente la corta edad a la que sufriera el traumático infortunio y el menoscabo que cabe presumir provoca en una mujer la secuela estética indicada, considerando su nivel socioeconómico, de clase media, estimo que el daño moral tiene una mayor entidad a la sopesada en la sentencia de grado, admitiendo la posibilidad de alcanzar la armonía perdida con el bien sugerido por la propia víctima, y con el valor propuesto, pero a la fecha de este pronunciamiento, dado que un automotor de gama media baja de 2 o 3 años de antigüedad ronda precisamente los $180.000, según podemos apreciar en las valuaciones fijadas a partir del corriente mes y año por la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios (http://www.dnrpa.gov.ar/valuacion/informacion/02-05-2017.pdf), razones por las que encuentro pertinente hacer lugar a la queja, proponiendo elevar el rubro indemnizatorio a la citada suma de $180.000. 16.4.- Al igual que en el apartado anterior, se tratan ahora por la similitud de las quejas los agravios del demandado apelante (a fs. 598) y A. C. -en sentidos opuestos- contra la suma fijada en favor del último en concepto de daño moral. El primer cuestionamiento del accionado, atinente a una presunta resolución en sentencia ultra petita, tal como se adelantara en el punto anterior, es reiteración del exteriorizado respecto de igual rubro fijado en favor de M. C., por lo que corresponde aplicar aquí idéntica solución, remitiéndome a los argumentos allí vertidos en homenaje a la brevedad. Tampoco resulta un argumento atendible la sola denuncia de la falta de determinación de los valores y placeres compensatorios a que pudiera acceder el damnificado con la indemnización fijada, pues nada argumenta luego en torno a la razón por lo que sería exagerada tal suma o con qué suma y para acceder a qué montos se vería reparado el daño -cuya existencia no desconoce-. Igual suerte adversa corren los restantes argumentos -coincidentes con otros esgrimidos respecto de M.- al pretender comparar lo resuelto con las decisiones de otros tribunales, pues como dije, no hay previsión legal que imponga -o sugiera- tal comparación, ni tenemos posibilidad de conocer cuál fue el hecho dañoso, cuáles las circunstancias que llevaron al nacimiento del proceso, su desarrollo y su sentencia, y menos aún las contingencias propias del litigio que influyen de manera determinante en su solución (solo pensemos en las previsiones de los arts. 163 in. 5 y 272 del CPC, para advertir la necesidad de conocer las presentaciones de los litigantes para poder comparar el resultado arribado en el proceso). Como adelantamos, también se queja la víctima de la suma fijada por este rubro. Argumenta que además de la experiencia sufrida en el cruento evento, y el daño estético por afeamiento de su rostro, en su caso se suma la incapacidad de un 19,25% que lo acompañará durante toda su existencia, por lo que considera insuficiente la suma fijada de $300.000, pues estima como placer compensatorio adecuado acceder a un automotor nuevo de gama media, con un costo de $450.000. Nuevamente aquí he de proponer acceder al agravio; nos encontramos ante una situación de daño y aspectos externos de la víctima similares a su hermana, pero en el caso agravado por la minusvalía que lo afecta de por vida, por lo que propongo fijar el monto en concepto de reparación de daño moral de A. en la suma de $450.000 con los que podrá acceder a la compra de un rodado como el que propone el mismo en su memorial (algún modelo de Peugeot 208, Chevrolet Sonic, Fiat Punto, Ford Fiesta, etc., según apreciamos enhttp://www.dnrpa.gov.ar/valuacion/informacion/02-05-2017.pdf), y alcanzar mediante la satisfacción que ello le cause la armonización perdida como consecuencia del daño sufrido. 16.5.- También se quejan -en sentidos enfrentados- el accionado apelante y A. C. de la indemnización fijada para este en concepto de incapacidad parcial y permanente. El primero considera que el cálculo efectuado parte de pautas erróneas, como la incapacidad en el 19,25% que tilda de exagerada, o los 70 años de expectativa, cuando la edad jubilatoria se alcanza a los 65, o el salario mínimo vital que debe ser computado el vigente al tiempo del siniestro; y se opone finalmente al incremento en un 20% por chance de progreso, la que estima, carece de justificativo. Por su parte la víctima pretende que se compute el salario mínimo vital y móvil vigente al momento de sentenciar, y se lo incremente por pérdida de chance de progreso, dada su edad a la época del accidente (8 años), en un 50%. El ataque del accionado a las variables utilizadas en la fórmula con la que se cuantificó el rubro en la sentencia de grado no resulta admisible. La incapacidad quedó suficientemente determinada en sentencia en el guarismo indicado sin que su mera disconformidad con lo peritado oportunamente alcance a constituir una crítica concreta y razonada en los términos exigidos por el art. 260 del CPCC. Otro tanto ocurre con la edad hasta la que corresponde computar la compensación económica por la minusvalía, pues si bien es cierto que se puede obtener una jubilación ordinaria a los 65 años, lo que se repara es la pérdida de capacidad económica, la que corresponde computar hasta el final de su expectativa total de vida, pues el alcanzar una jubilación (o la edad para acceder a ella) no importa la cesación automática de las capacidades del sujeto para continuar desarrollando actividades mensurables económicamente, como lo es la mera posibilidad de autovalerse domésticamente (comidas, higiene, etc.) pues ello importa no necesitar sustituirla -mediante un pago- con servicios prestados por terceros. Ni que decir del presunto agravio expresado en la frase: “el incremento del 20% del salario no tiene justificativo alguno”, cuando ello no exterioriza ninguna crítica al fundamento del juzgador en su decisión, como tampoco lo hace cuando solo enuncia que el salario mínimo vital y móvil a computar en la fórmula debe ser el vigente a la fecha del accidente y no del pronunciamiento sin dar razón alguna para tal postulado. Por su parte, la crítica de la víctima respecto de igual ítem, si bien en principio parece que debiera prosperar, en tanto pide se utilice el salario mínimo vital móvil vigente al momento de dictarse sentencia, nada dice respecto del valor tomado en la sentencia recurrida, que fue precisamente el vigente al tiempo de su dictado, con lo que, por falta de crítica a lo así decidido no encuentro posible acceder a su modificación, y menos aún al incremento de la chance de progreso cuantificada en un 20% de tal salario para llevarla al 50% pretendido dada la ausencia de todo respaldo probatorio sobre el punto. Si bien es presumible el progreso que habría de lograr a lo largo de su vida, no se ha acreditado de qué modo podría haber accedido a empleos de calidad, o mediante qué preparación se pensaba acceder a ello, y no es razón suficiente que a la fecha del siniestro contara con solo 8 años de vida, pues previendo las inevitables demoras procesales debió ofrecer prueba, sobre su estado de escolaridad a dicho momento y la más cercano al pronunciamiento posible. Y en dicho marco de ausencia probatoria más insostenible aún es la pretensión de utilizar como parámetro del ingreso posible de la víctima el de empleado de comercio, pues nada más hay en la causa al respecto que la mera voluntad de la parte actora de que se compute el mismo, sin indicar siquiera por qué razón existe la posibilidad de que el menor en alguna etapa de su vida accediera a ese tipo de empleo. Y si bien el segundo incremento en un 20% que pretende sobre el rubro, por afectación general del individuo en relación con sus semejantes, ha sido concedido en casos similares (causa “Scarabotti”), no encuentro en este, ni crítica concreta y razonada alguna a su ausencia en la sentencia de grado ni prueba invocada en el memorial para respaldarlo, reduciéndose a un mero pedido por existir un precedente en tal sentido. 16.6.- Se agravian los actores del expediente 147.566 (Dadario y Gorosito) de que se haya hecho lugar al rubro “costo de reparación” solo por la suma estimada en demanda de $11.193, la que se aclaró entonces era provisoria, y sujeta a lo que en más o en menor resultara de la prueba a rendirse. Argumentan que acreditada la existencia del daño y su entidad la suma fijada no responde a una adecuada reparación integral. El monto estimado equivalía por entonces a un 58% del valor total de la camioneta, solicitando entonces se fije el rubro en tal porcentual del valor actual de un rodado similar. Llevan razón en cuanto a que se trata de la reparación de una deuda de valor con lo que su ponderación corresponde efectuarlo (traducirla en dinero) en el momento más cercano al dictado de la sentencia con la finalidad de cumplir con la manda legal de mensurar una reparación integral (art. 1083 CC), y con esto anticipo la respuesta a uno de los agravios pendientes del accionado (que no habrá de prosperar-16.8.-) en cuanto pretende que se fijen valores indemnizatorios del momento de ocurrencia del siniestro. Pese a esta inicial razón que doy a los actores, el recurso no puede ser admitido como lo pretenden. Han ensayado un argumento inteligente, pero la situación de hecho obstaculiza su procedencia. El costo de reparación de un rodado no tiene por qué representar siempre el igual porcentual del valor total del mismo (aun ponderando la misma antigüedad en cada supuesto) pues el costo de los repuestos no es siempre el mismo, no todas las veces necesarias se consiguen los originales o sustitutos de igual calidad a menor precio, tampoco tiene por qué ser constante y en aquella proporción el costo de mano de obra, y para colmo en nuestro supuesto estamos frente a un rodado que no solo se ha discontinuado ese modelo, sino la línea misma de camionetas de la trocha y tamaño que era la D10 comparada con las actuales S10, amén de los adelantos tecnológicos que portan y naturalmente incrementan su valor si la siniestrada no los contaba (Sistema de frenado ABS, airbags, controles de estabilidad, etc.). En consecuencia solo resulta pertinente en busca de una mejor solución a la dada en la instancia de grado, admitir el agravio subsidiario y mandar reparar el daño material causado a la camioneta por la suma de $41.973 al 26 de marzo de 2003 según dictamen pericial de fs. 252, por ser el valor al que se puede acceder y debidamente acreditado, más cercano a este pronunciamiento. 16.7.- Por los iguales fundamentos a los esgrimidos en el punto anterior los mismos actores se agravian de la determinación de la reparación por pérdida de valor venal de la camioneta, en este caso en la suma de $1.482, solicitando se lo determine en el 7,9% peritado pero sobre el valor del rodado similar propuesto, lo que elevaría la reparación a la suma de $34.989. Por los propios argumentos que ya expuse al tratar el agravio precedente, no corresponde recurrir al valor actual de un rodado solo similar del ya inexistente en el mercado, pero como aquí tampoco contamos con un dictamen pericial u otra prueba que nos acerque (el valor) a la fecha de este pronunciamiento, encuentro procedente recurrir a la facultad que nos concede el art. 165 del Código Procesal y, dada la notoria insuficiencia del monto concedido en primera instancia para recomponer este perjuicio, y ante la imposibilidad de tenerlo por acreditado con certeza -pero cuya existencia no se discute-, propongo incrementar la indemnización para repararlo a la suma de $30.000 a la fecha de este pronunciamiento. 16.8.- El muy escueto agravio del accionado apelante, atinente a los rubros indemnizatorios que se fijaron a valores que llama “actualizados” y no son más que distintos a los vigentes a la fecha de ocurrencia del hecho y valuados al momento de dictarse la sentencia u otro (la de primera instancia en algún caso, aún la de este pronunciamiento según propongo en el rubro pérdida del valor del rodado, o del dictamen pericial como en el caso de la reparación del rodado) no resulta atendible. La sola mención de que con ello se violaría la prohibición contenida en los arts. 7 y 10 dela ley 23928 no resulta una crítica concreta y razonada a lo ya decidido en la instancia de grado y por lo demás, como ya lo anticipara al analizar otro agravio (16.6.-), no se trata de actualizar monetariamente una deuda de dinero vencida, sino de la determinación de la reparación del daño de modo armónico con el art. 1083 del Cód. Civil y su doctrina a fin de lograr que ella sea integral, y mediante su cuantificación en dinero cuando resulta imposible volver las cosas a su estado anterior al hecho dañoso (v. causa “Borda”, expediente 140.551, de la Sala II de este Tribunal, LS. 34, No 82). 16.9.- Todos los apelantes cuestionan de distinto modo (como hemos referido al relatar los agravios: 11.-, 12.- y 13.-) las tasas de interés que corresponde aplicar en cada caso. El accionado incluso inicialmente sostiene (en lo que parece una continuación de la queja precedente) que por haberse determinado valores actuales de diversos rubros la aplicación de intereses sería “contraria a derecho” por cuanto “valores actualizados más intereses” implicaría un enriquecimiento sin causa. Más allá de que nuevamente se queda el quejoso en la mera enunciación sin desarrollar argumentos contra lo decidido y lo normado por el Código Civil, olvida que se encuentra en mora desde el momento mismo en que causó el daño (ni más ni menos que el día 13 de noviembre de1998), por lo que desde entonces debe, no solo el capital necesario para sustituir la imposibilidad de volver las cosas a su estado anterior (salud de las víctimas, valor y estado del rodado etc.) sino los intereses moratorios que dicho capital devengó según mandan los arts. 508, 622 y concordantes del Código Civil. Inatendible resulta entonces también su argumento final de que no hay mora porque no hay sentencia firme, cuando en realidad ella acaeció desde el momento que dejó de pagar lo debido, esto es desde que causó el daño. En cuanto a las diversas tasas que corresponde aplicar, según el momento en que se determinan los valores indemnizatorios y en lo atinente a la bancaria, cabe decir que, como invariablemente lo venimos resolviendo los integrantes de este tribunal, el interés moratorio desde el momento de producir el daño y hasta el de su cuantificación debe fijarse en una tasa pura que, acorde a la situación financiera actual venimos mensurando en el 4% anual por ser la que consideramos posible de obtener sobre valores constantes, pues determinarla en una bancaria -cualquiera- importaría adicionarle ese “plus” o “escoria” que contienen en concepto de depreciación monetaria, de pérdida de valor adquisitivo de nuestra moneda. Baste para entenderlo con ver en la página web del Banco Oficial de nuestra provincia que, por colocaciones en dólares estadounidenses (moneda considerada dura, no afectada por nuestro proceso inflacionario), o con un capital actualizable por CER -Ley 25827- Unidades de Valor Adquisitivo (“UVA”), solo paga un interés del 0,5 % nominal anual vencido, mientras que la tasa en nuestra moneda oscila entre el 11% y el 17,25 (según sea común o digital), con lo que dicha tasa presupone estar amortizando desvalorización monetaria del orden del 12,5 o 16,75% anual. Por el contrario, una vez determinado el monto en dinero del valor a reparar, dado lo expuesto, y presuponiendo junto con la banca oficial esa pérdida del valor monetario, corresponde mandar adicionar la tasa pasiva bancaria, pero además, frente a las divergencias habidas en distintos períodos, razón por la cual hemos ordenado reiteradamente que se pague la denominada “plazo fijo digital” (v. de Sala I: expedientes 142.862 “Belachur c/ Oroño Linares y otra s/ Cobro Ejecutivo”; 143740 “Rivara c/ Quitegui s/ Daños y Perjuicios”, y 143.843 y su acumulado 43.848, del 28/04/2015, N.O. 33 bis, L.S. 113; y de Sala II: expedientes 142.860, N.O. 73, L.S. 35 del 15/05/2014; nro. 143.225, N.O. 95, L.S. 35 del 24/06/2014; 143.488, N.O. 110, L.S. 35 del 18/07/2014; 143.521, N.O. 127, L.S. 35 del 14/08/2014), se impone hoy, como lo solicitan los actores y ya lo ha ordenado la Suprema Corte provincial, mandar que se pague la tasa pasiva más alta vigente en los distintos períodos de aplicación. No corresponde en cambio adicionar esta misma tasa por aquel período comprendido entre la mora y el momento económico en que se computó la suma de pesos indemnizatoria. La doctrina de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires invocada por la actora, nace en las causas C. 101.774, "Ponce", del 21 de octubre de 2.009 y "Ginossi" L. 94.446, de igual fecha, en las que se cuestionaba la utilización de la “tasa activa”, que tales pronunciamientos dejaron sin efecto, reemplazándola por la “pasiva”. El debate habido en dichos precedentes se reavivó a la luz de la nueva normativa introducida en el art. 768 inc. “c” del Código Civil y Comercial, decidiéndose que no pueden ser otros, cuando no están acordados ni estipulados en la ley que los que “las tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central” (BCRA), género en el que no se encontraría una tasa pura como la del 4% anual. Sin embargo, en el caso concreto que nos convoca, al haber fijado una indemnización (a fin de dar debido cumplimiento a la previsión del art. 1083 del CC), a valores posteriores a la de ocurrencia del siniestro (que lo fue el 13 de noviembre de 1998), se impone aplicar una tasa que como expliqué más arriba, no contenga un plus por actualización, citando los ejemplos en que así se determina bancariamente en nuestro sistema financiero, obviamente en seguimiento de las reglamentaciones del BCRA, por lo que no advierto que la que propongo del 4% anual viole la doctrina de la SCBA que, precisamente aplicamos a partir de la época en que se decide la determinación de la reparación indemnizatoria, dimensionando en pesos el valor debido. 16.10.- El último agravio del accionado apelante tampoco es admisible. Las costas le fueron impuestas por resultar perdidoso en una acción de daños, de carácter determinativo, donde los reclamos actorales (tal como lo solicitaron oportunamente) se difirieron a lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse y si bien puede considerarse que algún rubro se desestima íntegramente, tampoco se justifica en el caso una distribución parcial de las cargas del proceso, pues solo el de “privación de uso” no resulta admitido en sentencia -por falta de prueba puntual pues es un menoscabo que en principio resulta presumido- y los otros indicados por el apelante (daños estéticos y psicológicos) no fueron admitidos como rubro independiente, pero se trató de daños claramente ponderados al fijar la reparación por daño moral. 16.11.- En los términos precedentes doy mi voto parcialmente por la negativa. Los Sres. Jueces Dres. PERALTA MARISCAL y RIBICHINI por los mismos fundamentos votaron en igual sentido.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL Sr. JUEZ DOCTOR PILOTTI DIJO: En atención al resultado arribado en la votación precedente, propongo: confirmar en lo principal la sentencia única apelada, y modificarla, en el expediente 147.566 elevando los rubros, reparación de la camioneta de los actores a la suma de cuarenta y un mil novecientos setenta y tres pesos ($41.973) al 20 de marzo de 2003 y el de disminución venal de la misma a la suma de treinta mil pesos ($30.000) a la fecha de este pronunciamiento; y en el expediente 147.565 elevando el rubro daño moral en favor de M. C. a la suma de ciento ochenta mil pesos ($180.000) y el mismo rubro en favor de A. C. a la suma de cuatrocientos cincuenta mil pesos ($450.000); finalmente, en ambos procesos, se manda adicionar a cada rubro de condena (fijado en esta o anterior sentencia) un interés anual puro del 4% desde la ocurrencia del hecho y hasta el momento de su cuantificación en cada caso y desde allí en adelante y hasta el efectivo pago a la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires más alta vigente en los distintos períodos de aplicación. Las costas causadas en esta instancia se imponen a la parte demandada por resultar sustancialmente vencida (art. 68 del C. Procesal). ASÍ LO VOTO. Los Sres. Jueces Dres. PERALTA MARISCAL y RIBICHINI por los mismos fundamentos votaron en igual sentido.- Con lo que terminó este acuerdo dictándose la siguiente SENTENCIA Y VISTOS: CONSIDERANDO: Que en el acuerdo precedente, ha quedado resuelto que solo parcialmente no se ajusta a derecho la sentencia apelada. POR ELLO, se modifica la sentencia única dictada en expedientes de primera instancia números 42.929 y 28.634, a fs. 519/547 de este último: 1.- En el expediente 147.566 elevando los rubros reparación de la camioneta de los actores a la suma de cuarenta y un mil novecientos setenta y tres pesos ($41.973) al 20 de marzo de 2003 y el de disminución venal de la misma a la suma de treinta mil pesos ($30.000) a la fecha de este pronunciamiento; 2.- En el expediente 147.565 elevando el rubro daño moral en favor de M. C. a la suma de ciento ochenta mil pesos ($180.000) y el mismo rubro en favor de A. C. a la suma de cuatrocientos cincuenta mil pesos ($450.000); 3.- En ambos procesos, se manda adicionar a cada rubro de condena (fijado en esta o anterior sentencia) un interés anual puro del 4% desde la ocurrencia del hecho y hasta el momento de su cuantificación en cada caso y desde allí en adelante y hasta el efectivo pago a la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires más alta vigente en los distintos períodos de aplicación; y 4.- Imponer las costas de alzada a la parte demandada, difiriéndose la determinación arancelaria para luego de efectuada la de la instancia anterior (art. 31 dec. ley 8.904). Se deja constancia que en todo el pronunciamiento hemos referido a los actores como “Chiappero” y “Dadario” según surge de las copias de poder de fs. 6 -en ambas causas- y al accionado Calle como “Calle (o Kalle)”, dado que aparecen los apellidos de distintos modos identificados a lo largo de ambos procesos y en la causa penal. Hágase saber y devuélvase.- 020049E |