This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 24 20:55:35 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accidente De Transito Colision De Vehiculos En Movimiento Art 1113 Del Codigo Civil Culpa De La Victima --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA       En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de mayo de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “WERENICZ GERARDO ISMAEL C/MARALHAS JOSÉ ALBERTO S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Osvaldo Onofre Álvarez y Patricia Barbieri. La señora juez de Cámara doctora Ana María Brilla de Serrat no interviene por hallarse en uso de licencia. A la cuestión propuesta el doctor Osvaldo Onofre Álvarez, dijo: I.-Contra la sentencia obrante a fs. 217/222 se alza el accionante, que esboza sus quejas a fs. 238/242. Corrido el traslado de ley pertinente, el mismo ha sido contestado 244/246. Con el consentimiento del auto de fs. 248 quedaron los presentes en estado de resolver.- El decisorio de la anterior instancia rechazó la demanda intentada, con costas a la parte actora vencida. Por último, difirió la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para una vez que se encuentre firme dicho pronunciamiento.- II.- En primer lugar, es dable destacar que en el terreno de la apreciación de la prueba, el juzgador puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado.- Asimismo, los jueces no se encuentran obligados a seguir a las partes en todos los planteamientos, ni evaluar la totalidad de los elementos probatorios agregados al expediente sino que sólo deben hacer mérito de aquéllos que crean conducentes y de la articulaciones que juzguen valederas para la resolución de la litis. (C.S.J.N. Fallos 258: 304; 262:222; 272: 225; 278:271 y 291: 390 y otros más).- III.- AGRAVIOS DE LA PARTE ACTORA: La parte actora esboza sus quejas a fs. 238/242 por encontrarse disconforme con el rechazo de la acción intentada.- Asegura que la anterior magistrado efectuó una errónea e insuficiente valoración de la prueba testimonial como de la pericial mecánica rendida en autos, por cuanto sólo ponderó que el rodado del demandado circulaba al momento del hecho por la derecha del actor.- A los fines de brindarle sustento a sus pretensiones recursivas, rememora los dichos de los deponentes Mansilla y Milla. Destaca que ambos testigos fueron contestes en recordar que “...el auto le pegó en la rueda de atrás a la moto...”. En virtud de ello, concluye que la motocicleta conducida por el actor había traspuesto la mayoría del cruce en cuestión, por lo que el demandado debió-en su caso- permitirle continuar su marcha por haber el accionado perdido la prioridad de paso que la ley de transito le otorga al que se desplaza por la derecha en un cruce sin señales lumínicas que regulan su circulación.- Requiere, en definitiva, se revoque la sentencia en crisis, y consecuentemente, se haga lugar al reclamo inicial en todas sus partes, con costas de ambas instancias a cargo de las contrarias.- IV.- SOLUCIÓN: a) En cuanto al encuadre jurídico, diré que coincido con la señora juez de grado, tratándose de una colisión entre dos vehículos en movimiento, es de aplicación lo normado por el artículo 1113, segundo párrafo, del Código Civil, vigente al momento del siniestro, y que encuentra su correlato en los arts. 1722, 1725, 1737, 1749, sgtes. y conc. del Código Civil Unificado por tratarse de una colisión de automóviles en movimiento y tal como lo decidiera la doctrina plenaria mayoritaria, hoy no vigente como doctrina obligatoria, de esta Cámara en la causa “Valdez, Estanislao Francisco c/ El Puente S.A.T. y otro s/ daños y perjuicios” (del 10-11-94, LL 1995-A-136; ED 161-402 y JA 1995-I-280). Analizaremos a continuación las pruebas producidas en autos, a los fines de determinar si las demandadas lograron o no fracturar el nexo causal por culpa de la víctima o de un tercero por el cual no deben responder. b) A fs. 10 de las fotocopias de la causa penal N° 10-00-009918-11 (que en este acto se tienen a la vista) se efectúo un examen de “visu” de los rodados intervinientes en el siniestro objeto de estos actuados.- De dicho instrumento se desprende que el vehículo marca Volkswagen modelo VW Senda Ptte. TWH-314, N° de motor UN943117 presentaba daños en el paragolpe delantero, óptica lado conductor, guardabarros mismo lado delantero, parrilla delantera desplazada, siendo el estado de conservación regular, funcionando correctamente su sistema, frenos, eléctrico y motriz, y que la motocicleta marca Zanella 150 CC Ptte. 880-DUH, poseía abolladura en el tanque de nafta, raspón en el guardabarros delantero, siendo el estado de uso y conservación regular, funcionando correctamente el sistema de frenos, eléctrico y motriz.- Por otro lado, el perito mecánico designado de oficio por ante la anterior instancia, Ing. Fernando Carlos Amoedo, adujo que: “...Si bien con los elementos disponibles no es posible llevar a cabo una reconstrucción técnica del hecho, en base a los distintos elementos, considero que la mecánica probable del hecho, estimativamente fue la siguiente: El automóvil provenía de la derecha en la intersección, la colisión con la motocicleta se habría generado por el contacto entre la parte lateral delantera izquierda del automóvil con el lateral derecho de la motocicleta, dado que al no haber daños en la parte delantera de esta, no se puede considerar que la misma haya embestido el lateral del auto, de la misma razón no habiendo impacto directo sobre la parte delantera de este ultimo, este no habría chocado frontalmente contra la moto, entendiendo posiblemente el conductor de la moto al ver que impactaría contra el auto, desvía su línea de marcha hacia su izquierda, colisionando en forma angular o casi lateral contra la porción delantera izquierda del autos, golpeando con su pierna derecha, atento a las lesiones sufridas en dicha zona del cuerpo, en la zona lateral delantera del automóvil, cuyo conductor también habría tratado de evitar el impacto girando hacia su derecha...” (v.fs. 157/162).- Es dable destacar que dichas conclusiones fueron consentidas por la totalidad de las partes intervinientes, por lo que habré de estar a sus conclusiones.- Ahora bien, si bien los deponentes de fs. 124/125 y 128 declararon que “... el auto le pegó a la rueda de atrás, en la parte de atrás de la moto...”- indicando con ello que el motociclo se encontraba más avanzado en el cruce que el automotor-, dicha versión no encuentra asidero en ningún otro medio probatorio brindado en estos actuados.- Adviértase, en ese sentido, que del detalle de los daños corroborados en la motocicleta que fuera efectuado en sede penal, no surge que la motocicleta haya tenido signos de impacto en la parte trasera de la misma, resultando-entonces, poco probable la versión del hecho manifestada por los deponentes de autos.- En virtud de ello, es que considero prudente dejar de lado sus declaraciones.- Es materia aceptada por nuestra jurisprudencia entender que en la valoración de la prueba testimonial lo relevante es el grado de credibilidad de los dichos en orden a las circunstancias personales de los testigos, razón de ser de sus convicciones, interés en el asunto y coherencia; requisitos éstos que de no ocurrir-total o parcialmente- autorizan a alegar sobre la idoneidad del declarante-conf. esta Sala, 16.09.2008, ar/jur/9761/2008- y ello resulta ser así a poco que se advierta que la doctrina judicial acuerda al magistrado una amplia facultad en la apreciación de estos tipos de medios probatorios, reconociéndole la posibilidad de admitir o de rechazar la que- a su justo criterio-aparezca como acreedora de mayor fe y en concordancia con los demás elementos de merito que obren en la causa- conf. esta Sala, 05.12.1997, LL 1998-F, 444. Idem Sala K, 07.06.2010, ar/jur/41546/2010. Idem, Sala H, 30.10.2007, ar/jur/8871/2007.- Por lo tanto, tratándose-como en el “sub lite”- de testigos que no prestaron declaración en sede penal y recién comparecieron en el proceso civil se impone una gran circunspección en miras a verificar si realmente presenciaron el hecho sobre el cual deponen, conjuntamente con las restantes circunstancias o motivos que puedan corroborar, o no, la fuerza de esa declaración. -conf. CNCiv., Sala A, 06.11.2009, ar/jur/75446/2009.- Se tiene entendido pacíficamente en nuestra doctrina que el automovilista que, en un cruce de calles sin semáforo, se interpone en la línea de marcha de un vehículo que ingresó a la encrucijada por la derecha es responsable por las consecuencias derivadas del siniestro pues, al no contar con prioridad de paso, debió haber adoptado los cuidados necesarios para advertir la presencia del otro rodado y evitar el evento-conf. CNCiv., Sala J, 18.03.2015 RCyS 2015-VII, 129. Idem, Sala L, 22.10.2009, DJ 2010-I, 1125- con el aditamento u obligación de conducir-además-con atención, prudencia y conservando el pleno dominio del móvil a su cargo-conf. CNCiv., Sala I, 12.11.2013, ar/jur/82723/2013, entre otros.- De igual modo se sostiene que si bien la propiedad de paso no faculta a quien la tiene a arrasar con todo lo que se pone delante, tampoco puede dejársela totalmente de lado por la circunstancia (dudosa) de haber arribado primero quien no la tiene; toda vez que el hecho de la producción de la colisión permite inferir que aquél vehículo que no gozaba de prioridad de paso, tuvo la posibilidad de observar el desplazamiento del otro que ingresaba a la bocacalle desde la derecha y especuló en ganarle el paso, sin respetar la aludida preferencia vial (art. 41° de la Ley 24.449)- conf. CNCiv., Sala G, 11.06.2010, ar/jur/28813/2010. Idem Sala H, 27.05.2011, ar/jur/24799/2011.- En efecto la presunción que pesa sobre quien conduce un rodado cede si la víctima, conduciendo una motocicleta (como en “sub-lite”), no respetó la prioridad de paso de quien arribó al cruce por la derecha- conf. CNCiv., Sala A, 25.06.2013, ar/jur/23723/2013. Idem, Sala F, 02.12.2009, DJ 2010-I, 1268, ar/jur/61200/2009, entre muchos otros.- A mayor abundamiento, nótese que el demandado no adujo en momento alguno que “... el actor lo embistió cuando estaba finalizando el cruce...” ( tal como fuera sostenido en el libelo a estudio del tribunal), sino que “...habiendo pasado ya en el medio de la bocacalle, la motocicleta en la cual circulaba el actor lo embiste en el sector delantero izquierdo...” (ver contestación de demanda de fs. 39/43).- De lo dicho, se colige que el pretensor no ha tenido en la emergencia la diligencia requerida de acuerdo a las circunstancias de personas, tiempos y lugares (conf. art. 512 del CC).- En consecuencia y a tenor de la versión de los hechos tenida por cierta, que da cuenta de la culpa del demandante, cabe concluir en que el es la causa de los daños reclamados, y no, el actuar de la parte demandada, por lo que cabe confirmar el rechazo de la presente acción.- Por todo lo expuesto, voto para que: 1) Se confirme la sentencia de grado en todo lo que fuera materia de apelación y agravios.- 2) Se impongan las costas de alzada a la actora vencida (art. 68 C.P.C.C.N).- 3) Se difiera la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para una vez establecidos los emolumentos de la anterior instancia.- 4) Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida lo dispuesto por el artículo 164 párrafo segundo del ritual y articulo 64 del Reglamento para la Justicia Nacional.- Así lo voto. La señora juez de Cámara doctora Patricia Barbieri, por análogas razones a las aducidas por el señor juez de Cámara doctor Osvaldo Onofre Álvarez, votó en el mismo sentido a la cuestión propuesta. Con lo que terminó el acto.   OSVALDO ONOFRE ÁLVAREZ- PATRICIA BARBIERI.   La señora juez de Cámara doctora Ana María Brilla de Serrat no interviene por hallarse en uso de licencia. Este Acuerdo obra en las páginas n° n° del Libro de Acuerdos de la Sala “D”, de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Buenos Aires, de mayo de 2017. Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia de grado en todo lo que fuera materia de apelación y agravios; 2) imponer las costas de alzada a la actora vencida; 3) diferir la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para una vez establecidos los emolumentos de la anterior instancia.- Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. Notifíquese por Secretaría y devuélvase. La señora juez de Cámara doctora Ana María Brilla de Serrat no interviene por hallarse en uso de licencia.   Osvaldo Onofre Álvarez Patricia Barbieri    018546E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 22:47:47 Post date GMT: 2021-03-18 22:47:47 Post modified date: 2021-03-18 22:47:47 Post modified date GMT: 2021-03-18 22:47:47 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com