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Accidente De Transito Colision En La Parte Trasera Del Automovil Rubros IndemnizatoriosDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Colisión en la parte trasera del automóvil. Rubros indemnizatorios
Se eleva la indemnización establecida en la sentencia que admitió la demanda de daños y perjuicios entablada en virtud de un accidente de tránsito, acaecido al ser embestido desde atrás el automóvil en el que circulaban las actoras, por el vehículo conducido por el demandado.
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de diciembre de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “SCHIAVONI, Ayelen Daniela y otro c/ MILESI, Carlos Alberto y otros s/ Daños y Perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Patricia Barbieri, Ana María Brilla de Serrat y Osvaldo Onofre Álvarez. A la cuestión propuesta la doctora Patricia Barbieri, dijo: I) Apelación y agravios. La parte actora y la citada en garantía apelaron la sentencia a fs. 245 y 247 con recursos concedidos libremente a fs. 246 y 250. Las accionantes expresaron agravios a fs. 258/60, los que no fueron contestados. Critican por reducidas las indemnizaciones concedidas en concepto de incapacidad sobreviviente y daño moral. A su turno la citada en garantía presentó sus quejas a fs. 263/74 las que fueron respondidas por la parte actora a fs. 276/81. Se queja de la decisión del sentenciante respecto del límite de cobertura denunciado en autos. Asimismo critica la tasa de interés pidiendo su reducción a la tasa promedio pasiva emitida por el BNRA desde el hecho hasta su efectivo pago.- II) La Solución. En primer lugar debo señalar que conforme ha sido sostenido reiteradamente, no me encuentro obligada a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611). 1) Incapacidad Sobreviniente (daño físico). El sentenciante admitió en concepto de daño físico la cantidad de $20.000 para Ayelen Schiavoni y de $25.000 para Mariana Sánchez. Se ha expedido esta Cámara Civil en el sentido que “la incapacidad sobreviniente comprende, salvo el daño moral y el lucro cesante, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños a la salud, a la integridad física y psíquica de la víctima, como así también a su aspecto estético, es decir, la reparación deberá abarcar no sólo el aspecto laborativo, sino también todas las consecuencias que afecten su personalidad íntegramente considerada” (conf. CCiv, sala “M” • 13/09/2010 • Estévez, María Cristina c/ Amarilla, Jorge Roberto y otros, La Ley Online; AR/JUR/61637/2010).- La reparación del daño físico causado debe ser integral, es decir, debe comprender todos los aspectos de la vida de un individuo, dicho de otro modo, debe resarcir las disminuciones que se sufran a consecuencia del evento y que le impidan desarrollar normalmente todas las actividades que el sujeto realizaba, así como también compensar de algún modo las expectativas frustradas.- En consecuencia, por incapacidad sobreviniente debe entenderse una disminución en la salud, que afecta a la víctima en sus posibilidades tanto laborativas como de relación y que son consecuencia inmediata de la producción del accidente, prologando sus efectos por cierto tiempo o en forma permanente.- Veamos las pruebas: Recordemos que en autos las actoras circulando en un rodado Peugeot 504 fueron embestidas en la parte trasera por la delantera del vehículo Fiat conducido por el demandado Milesi. A fs. 167 obra constancia de atención médica recibida por la actora Schiavoni en el Hospital Ramos Mejia el día del accidente del que surge “...Latigazo cervical...Solicita rx de columna cervical...”. A fs. 169 sobre la Sra. Sánchez se lee “...Latigazo cervical de 12 hs de evolución...” A fs. 134/139 obra pericia médica efectuada por el Dr. Hugo Daniel Dabien de la que surge que la Sra. Schiavoni es portadora de una cervicalgia (alteración de la lordosis cervical) que la incapacita en forma parcial y permanente en un 4% de la TO, habiendo apreciado aumento del tono muscular a nivel paravertebral cervical. Con relación a Mariana Sánchez, también constató aumento del tono muscular y refiere que tiene una cervicalgia (rectificación de la lordosis cervical, megapofisis transversa en C7 a predominio derecho) que la incapacita en forma parcial y permanente en un 5% de la TO. A fs. 145 la citada en garantía impugnó el dictamen y solicitó explicaciones al perito las que fueron evacuadas a fs. 150, ratificando las incapacidades detectadas. En definitiva lo expuesto por el perito no se neutraliza con la impugnación efectuada por la citada en garantía. Es que, como se sabe, no basta la mera alegación de pareceres subjetivos o simples generalizaciones. La impugnación debe constituir una contra experticia, donde se demuestre los errores incurridos o el uso inadecuado por el experto de los conocimientos técnicos o científicos;; y esta situación no se verificó en autos (del voto del Dr. Mizrahi, Sala “B” de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, in re "Argentieri c/ Trenes de Buenos Aires y ot.", del 21/3/2006, ED del 11/4/2007, p. 4 y ss., n 11.735). Máxime cuando en el caso, el escrito presentado por la aseguradora a fs. 303/4 impugna en forma genérica la totalidad de las respuestas dadas por el experto. Por otro costal he de señalar que el porcentaje de menoscabo a la víctima establecido en la pericia médica sirve como argumento simplemente aparente para la determinación del "quantum" de la indemnización, pero es el juez el que, a partir de aquélla, debe comprender qué posibilidades de actividad restan al damnificado y cuáles ha perdido como consecuencia del hecho. En consecuencia, en atención a las constancias objetivas de la causa, la edad de las actoras al momento del accidente (18 y 21 años), ambas empleadas administrativas (ver BLSG), las incapacidades informadas y demás condiciones personales considero reducidas la sumas acordadas para resarcir este ítem por lo que propicio su elevación a la cantidad de cuarenta mil pesos ($40.000) para la Srta. Ayelen Daniela Soledad Schiavoni y cincuenta mil ($50.000) para la Srta. Mariana Soledad Sánchez, admitiendo parcialmente las quejas de las accionantes.- 2) Daño Moral. El resarcimiento que corresponde por daño moral está destinado a reparar al individuo cuando se lesionan sentimientos o afecciones legítimas como persona, es decir cuando se le ocasionan perjuicios que se traducen en padecimientos físicos, o cuando de una manera u otra se ha perturbado su tranquilidad y el ritmo normal de su vida. Se ha decidido en distintos pronunciamientos de esta Cámara que, es tarea delicada la cuantificación de este concepto pues no se puede pretender dar un equivalente y reponer las cosas a su estado anterior, como en principio debe hacerse de acuerdo al artículo 1083 del Código Civil. El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, que no es igual a la equivalencia. La dificultad en calcular dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, dolor físico, padecimientos propios de las curaciones y malestares subsistentes. En primera instancia, el sentenciante accedió a una partida de diez mil pesos ($10.000) para cada una de las reclamantes.- La parte actora se queja de tal suma pretendiendo su elevación a tenor de los graves sucesos vividos. Tomando en cuenta las pautas señaladas, y a la luz de las pruebas rendidas en autos, especialmente considerando el ingreso a la guardia médica de ambas damnificadas, las secuelas detectadas y demás condiciones personales de las demandantes, opino que la suma establecida en concepto de compensación del daño moral resulta reducida y propicio su elevación a veinticinco mil pesos ($25.000) para cada una de las accionantes, admitiendo parcialmente los agravios vertidos sobre este punto.- 3) Intereses: El “a quo” dispuso que los intereses se liquiden desde la fecha del accidente hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina. De ello se queja la citada en garantía pretendiendo su reducción a la tasa pasiva para todo el cómputo de los intereses. Teniendo en cuenta la fecha del accidente (06/10/2010), en base a los fundamentos vertidos en mi voto, en los autos “MONDINO, Silvana Andrea c/ TETTAMANZI, Hernán Diego y otros s/ daños y perjuicios” (R. 524.899) del 14/04/2010, a los que en honor a la brevedad me remito propongo rechazar los agravios formulados por la recurrente y confirmar la tasa de interés fijada en el fallo en crisis.- 5) Límite de la cobertura asegurativa. El sentenciante declaró la nulidad de la cláusula invocada por la aseguradora a los efectos de limitar su responsabilidad en el caso, con costas en el orden causado. De ello se queja la citada en garantía solicitando se disponga la validez de la mentada cláusula y por lo tanto del límite de aseguramiento invocado. En el caso, Liderar Cia. de Seguros opone límite de cobertura a fs. 25/6 cuyo traslado fue respondido por la parte actora a fs. 40 limitándose a desconocer la existencia del límite reseñado. Abierto a prueba las actuaciones a fs. 183 el perito contador designado Pablo Hernán Devoto informó que la póliza Nº 5856149 asegura al Sr. Carlos Alberto Milanesi desde el 25/08/2010 hasta el 25/08/2011 por el rodado Fiat Tipo patente BEJ-447 e indica los límites de cobertura de riesgo cubierto (hasta $100.000), suma asegurada ($18.000), incapacidad y muerte de terceras personas ($90.000), daños cosas de terceros ($100.000) y gastos sanatoriales y de sepelio ($3.000 cada uno). Visto así el asunto, la parte actora no cuestionó en su momento con argumentos de peso el límite informado por la aseguradora al contestar la citación en garantía, habiéndose circunscripto a desconocer la póliza y su limitación. Por otro lado se produjo pericial contable y de la misma surge que el demandado contrató un seguro de automotores y/o vehículos remolcados cuya póliza tiene una cláusula de responsabilidad limitada. A fs. 186 se corrió traslado del trabajo pericial presentado por el contador designado, habiendo las actoras guardado silencio al respecto.- En casos similares esta Excma. Cámara Civil ha resuelto que la inoponibilidad del descubierto obligatorio del seguro del autotransporte automotor u otros límites de cobertura -como en este caso- depende de una concreta alegación e introducción oportuna de la cuestión en la litis por quien se ve afectado. Es que se trata de un problema inherente al reclamo de derechos creditorios personales absolutamente disponibles (conf. Sala L en autos “C c/CB” exp. 661151, ED 223-510).- Aunque parezca ocioso, no puedo pasar por alto recordar que si bien el juzgador debe elegir y aplicar correctamente el derecho, independientemente del error en que las partes pudiesen incurrir en su individualización -principio “iura novit curia”-, debe tenerse presente que el mismo debe resultar necesariamente de los hechos y planteos formulados por las partes, dado que el magistrado se encuentra constreñido por la determinación efectuada por ellas en los escritos constitutivos del proceso. Ello así, con el objeto de evitar que se puedan introducir sorpresivamente alegaciones o cuestiones de hecho respecto de las cuales las partes no puedan ejercer su derecho de defensa. Por todo lo expuesto, los agravios habrán de admitirse, dejando sin efecto la nulidad parcial decretada en la sentencia y la condena en costas atento que dicha nulidad no fue peticionada por la parte actora y haciendo extensiva la condena a la citada en garantía Liderar Cía. Arg. de Seguros en los términos del contrato (art. 118 de la ley de seguros).- III) Costas: En atención a la forma en que se propone resolver los agravios, corresponde que las costas de esta instancia sean impuestas a la citada en garantía sustancialmente vencida (68 del CPCCN).- IV) Conclusión Por todo ello y si mis distinguidos colegas compartieran mi opinión propicio al Acuerdo : 1) Admitir parcialmente los agravios de la parte actora elevando las indemnizaciones en concepto de incapacidad física y daño moral de Ayelen Daniela Soledad Schiavoni a cuarenta mil ($40.000) y veinticinco mil pesos ($25.000) respectivamente; 2) Admitir parcialmente los agravios de la parte actora elevando las indemnizaciones en concepto de incapacidad física y daño moral de Mariana Soledad Sánchez a cincuenta mil ($50.000) y veinticinco mil pesos y ($25.000) respectivamente; 3) Dejar sin efecto la nulidad parcial decretada en el punto X) de la sentencia de grado y la condena en costas atento que dicha nulidad no fue peticionada por la parte actora, haciendo extensiva la condena a la citada en garantía Liderar Compañía General de Seguros S.A. en los términos del contrato (art. 118 de la ley de Seguros); 4) Confirmar la sentencia en todo lo que fuera materia de apelación y agravio; 5) Imponer las costas de esta instancia a la citada en garantía sustancialmente vencida (art. 68 del CPCCN); 6) Diferir la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes.- Así mi voto.- Los señores jueces de Cámara doctores Ana María Brilla de Serrat y Osvaldo Onofre Álvarez, por análogas razones a las aducidas por la señora juez de Cámara doctora Patricia Barbieri, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta. Con lo que terminó el acto. PATRICIA BARBIERI- ANA MARIA R. BRILLA DE SERRAT- OSVALDO ONOFRE ÁLVAREZ- Este Acuerdo obra en las páginas n ... n ... del Libro de Acuerdos de la Sala “D”, de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Buenos Aires, ... de diciembre de 2016. Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: 1) Admitir parcialmente los agravios de la parte actora elevando las indemnizaciones en concepto de incapacidad física y daño moral de Ayelen Daniela Soledad Schiavoni a cuarenta mil ($40.000) y veinticinco mil pesos ($25.000) respectivamente; 2) admitir parcialmente los agravios de la parte actora elevando las indemnizaciones en concepto de incapacidad física y daño moral de Mariana Soledad Sánchez a cincuenta mil ($50.000) y veinticinco mil pesos ($25.000) respectivamente; 3) dejar sin efecto la nulidad parcial decretada en el punto X) de la sentencia de grado y la condena en costas atento que dicha nulidad no fue peticionada por la parte actora, haciendo extensiva la condena a la citada en garantía Liderar Compañía General de Seguros S.A. en los términos del contrato; 4) confirmar la sentencia en todo lo que fuera materia de apelación y agravio; 5) imponer las costas de esta instancia a la citada en garantía sustancialmente vencida; 6) diferir la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes.- Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. Notifíquese por Secretaría y devuélvase.
Patricia Barbieri Ana María R. Brilla de Serrat Osvaldo Onofre Álvarez 013682E |
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