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JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Colisión en una intersección. Rubros indemnizatorios
Se hace lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, ocurrido al ser colisionada en una intersección la pick-up en que viajaban los accionantes.
Mendoza; 21 de octubre de 2.016 Y VISTOS: Estos autos llamados a resolver, de los que RESULTA: I.- Que a fs. 09/14 comparece el Dr. Daniel Bertone en representación de los Sres. ANTONIO VICENTE RAMÓN GONZÁLEZ, ANA MARÍA SABATINI Y JOSÉ MANUEL GARCÍA, en mérito al escrito ratificatorio acompañado, y promueve demanda por daños y perjuicios derivados del accidente de tránsito en contra del Sr. José Luis Serafini y la Sra. Lorena Beatriz Nieddu en su calidad de conductor y dueño-guardián del rodado Volkswagen Gol dominio ..., por la suma de $ 115.940 o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse en autos, con más el incremento que se experimente por desvalorización monetaria, los intereses y costas.- Cita en garantía a la compañía de seguros Prudencia Compañía Argentina de Seguros S.A. en razón de haber asegurado la responsabilidad civil de los accionados.- Relata que el accidente de tránsito se produjo día 16 de septiembre de 2.010 siendo aproximadamente las 23:45 cuando el Sr. García, en compañía de la Sra. Sabatini, conducía la pick up Ford Courier dominio ... de propiedad del Sr. González, por calle Belgrano de Godoy Cruz con dirección de marcha Norte-Sur en forma y a velocidad reglamentaria.- Señala que al llegar a la intersección con calle Francisco de la Rosa, en forma imprevista y violenta son colisionados sobre la parte lateral derecha de su vehículo por el automóvil Volkswagen Gol dominio ... conducido por el demandado Sr. José Luis Serafini, quien circulaba por dicha arteria con dirección de marcha Oeste-Este.- Destaca que sobre calle Francisco de la Rosa, previo a la intersección con calle Belgrano, existe un cartel indicador de CEDA EL PASO, el cual irrespetado por el demandado.- Manifiesta que el siniestro, que causó importantes lesiones y otras consecuencias de índole patrimonial, dio lugar a la formación del Exte. N° P-67.263 de la Unidad Fiscal Departamental de Godoy Cruz.- Luego efectúa consideraciones sobre responsabilidad, discrimina los rubros reclamados y los cuantifica.- Ofrece prueba y funda en derecho.- II.- Que a fs. 25 y vta. se presenta la Dra. Verónica Hynes por la Sra. LORENA BEATRIZ NIEDDU, en mérito al escrito ratificatorio acompañado y cita en garantía a Prudencia Compañía Argentina de Seguros Generales S.A..- III.- Que a fs. 45/52vta. comparece el Dr. Luciano Masnu por PRUDENCIA COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS S.A, plantea la falta de legitimación activa del Sr. Antonio González en tanto manifiesta que el mismo no es el titular registral del rodado Ford Courier dominio .... Acepta la citación en garantía en los límites de la póliza contratada y contesta la demanda solicitando su rechazo con costas.- Luego de efectuar las negativas generales y específicas de rigor, expone que su mandante es un tercero ajeno al evento, no habiendo participado del mismo, por lo que se deberá estar a la prueba a producirse en autos a fin de dilucidar la verdad de los hechos.- Agrega que, habiendo negado la existencia del cartel “ceda el paso” por la calle de circulación del asegurado, existe culpa de la víctima, en tanto no respetó su prioridad de paso.- Manifiesta la improcedencia de los rubros reclamados. Ofrece prueba y funda en derecho.- IV.- Que a fs. 88 se presenta la Dra. Hynes por la citada en garantía y ratifica su contestación efectuada en autos, ratificando el límite de cobertura.- V.- Que a fs. 90 la parte actora contesta los traslados ordenados.- VI.- Que a fs. 99 y vta. se resuelve sobre la admisión de la prueba ofrecida por las partes.- VII.- Que a fs. 319 se declara rebelde al demandado José Luis Serafini, decreto que es notificado según constancia de fs. 321.- VIII.- Que a fs. 332 se ponen los autos en la oficina para alegar.- VIII.- Que a fs. 365 queda la causa en estado de resolver.- CONSIDERANDO: I.- Previo a ingresar en el estudio del caso traído a resolución debo efectuar unas cortas consideraciones con respecto al régimen normativo aplicable, habidas cuentas que a partir del 01 de agosto del 2015 ha entrado en vigencia el Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación.- El art. 7 dispone en cuanto a la Eficacia temporal que “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.- El efecto inmediato es el efecto propio y normal de toda ley: ella se aplica inmediatamente después de haber sido sancionada. Es el sistema que ya tenía el CC argentino.- Entonces la nueva ley se aplica a: 1) las relaciones y situaciones jurídicas que se constituyan en el futuro; 2) las relaciones y situaciones jurídicas existentes, en cuanto no estén agotadas; 3) las consecuencias que no hayan operado todavía.- Es decir, la ley toma a la relación ya constituida en el estado en que se encontraba al tiempo en el que la ley nueva es sancionada, pasando a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos (Kemelmajer de Carlucci, Aída, “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, Rubinzal-Culzoni Editores, 2015, pág. 29).- Los cumplidos, en cambio, están regidos por la ley vigente al tiempo en que se desarrollaron y ello así por cuanto las consecuencias producidas están consumadas, no se encuentran afectadas por las nuevas leyes, excepto retroactividad, pues respecto de ellas existe el llamado consumo jurídico. (Infojus - Código Civil y Comercial de la Nación, pág. 26).- Como consecuencia de ello, la ley, pese a haber perdido su vigencia, sigue teniendo eficacia para una relación determinada, de modo que se aplica a hechos que se produjeron bajo su imperio, aunque en el momento del juicio otra ley ya esté en vigor.- Aplicando lo dicho al caso de autos, los hechos que habrían producido los daños reclamados, se encuentran agotados, las consecuencias producidas están consumadas durante la vigencia del Código Civil Argentino, razón por la cual no se encuentran afectadas por las nuevas leyes, resultando de aplicación la ley que gobierna esta relación existente, es decir la normativa del Código Civil Argentino de Vélez.- Ahora bien, a los efectos de la cuantificación de la pretensión indemnizatoria de los rubros reclamados si resulta de aplicación el Código Civil y Comercial de la Nación.- También con respecto a los intereses que corresponda entiendo que estos últimos son una consecuencia a la cual debe aplicarse de manera inmediata el nuevo Código Civil y Comercial, respecto de los que se generen desde su entrada en vigencia.- II.- En cuanto al derecho aplicable, considero que el caso de autos es dirimible a la luz de la responsabilidad extracontractual, específicamente por aplicación del riesgo creado como factor de atribución, el art. 1113 segundo párrafo, segunda parte del Código Civil dice: “... el dueño o guardián...pero si el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder...”, es decir que, acreditada la intervención de una cosa riesgosa en la producción del daño, se produce la inversión de la carga de la prueba prevista por el art. 1113 del Cód. Civil.- Actualmente ya no se duda de la aplicación de la responsabilidad objetiva por riesgo a los daños que derivan de la intervención activa de automotores, ya que como lo sostiene Matilde Zavala de González (cfr. "Responsabilidad por Riesgo", Hammurabi, 2° ed., p. 77), el automotor en movimiento, es decir, según su natural destino que es la circulación, constituye una de las cosas especialmente peligrosas que reconoce la sociedad moderna y la responsabilidad por riesgo se mantiene aun cuando la cosa peligrosa haya desenvuelto su poder dañoso bajo el impulso del hombre.- Es decir que en lo que respecta al tema de accidentes de automotores, tanto la jurisprudencia como la doctrina coinciden en atribuir la responsabilidad objetiva al dueño o guardián del vehículo con fundamento en la teoría del riesgo creado, quien para liberarse de responsabilidad deberá acreditar la interrupción total o parcial del nexo causal (artículo 1113 párrafo 2ª in fine Código Civil).- Ahora bien, el problema se presenta cuando el conductor del vehículo no es dueño ni guardián del mismo, situación en la cual habrá que determinar si en ese caso cabe aplicarse el régimen de la culpa que debe probar la víctima (artículo 1109 Código Civil), o debe aplicarse la teoría del riesgo recíproco, no existiendo criterios uniformes respecto de este caso, ni en la jurisprudencia ni en la doctrina (Galdos, Jorge Mario "Accidentes de automotores, la teoría del riesgo creado y las bicicletas”).- A fin de asumir una posición, adhiero a la postura que sostiene que la enunciación dueño o guardián contenida en al artículo 1113 párrafo 2ª Código Civil, no es taxativa sino ejemplificativa. Por lo cual al conductor, aún cuando no sea dueño ni guardián del automotor, se le atribuye la responsabilidad objetiva del artículo 1113 párrafo 2ª in fine Código Civil en virtud de que con el uso del vehículo introduce al medio social una cosa riesgosa de la que se sirve y tiene a su cuidado; debiendo incluirse también como factor de atribución, la actividad riesgosa desarrollada con el empleo de las cosas, como se ha considerado a la circulación automotriz. Es decir que el conductor queda asimilado al dueño o guardián, y sólo se liberará de responsabilidad, demostrando la concurrencia de alguna causal de exoneración de responsabilidad.- Además del riesgo creado, el riesgo provecho o beneficio concurre con aquél para atribuir responsabilidad al conductor que, con su accionar, genera el peligro y se beneficia con el uso de la cosa.- Una excepción a dicho principio es el caso del conductor dependiente. En este caso, el riesgo es desplazado por el régimen de la culpa subjetiva del artículo 1109 Código Civil. Sin embargo, en autos, no se ha acreditado que el Sr. Serafini revista el carácter de dependiente del titular registral, razón por la cual, y siguiendo el criterio asumido precedentemente, la responsabilidad del mismo será analizada a la luz del art. 1113 del C.C. (hoy arts. 1757, 1758 y 1769 del CCCN).- En definitiva, según la disposición referida, acreditada la intervención de una cosa riesgosa en la producción del daño, se produce la inversión de la carga de la prueba prevista por el art. 1113 del Cód. Civil, debiendo además tenerse presente que en el caso de colisión de automotores los riesgos recíprocos no se neutralizan sino que concurren, por lo que su dueño o guardián debe responder por los perjuicios ajenos, salvo que demuestre la ruptura del nexo causal.- III.- La rebeldía del Sr. José Luis Serafini: debe tenerse en cuenta que, en el sub lite, el codemandado Sr. José Luis Serafini ha eludido el cumplimiento del deber procesal impuesto por el art. 168 del C.P.C., norma que sanciona el incumplimiento del deber de contradicción formal -esto es la falta de explicaciones categóricas en torno a los hechos relatados por la accionante, así como la expresión de su conformidad o disconformidad con las pretensiones de quien acciona- con la posibilidad de que tal incumplimiento de su carga procesal sea apreciada como un reconocimiento tácito de la verdad de los hechos expuestos por el demandante, siempre que tales hechos no resulten imposibles o inverosímiles.- Como consecuencia de dicha incontestación de la demanda se produce una inversión de la carga de la prueba a su respecto, toda vez que establece una presunción de veracidad de los hechos sostenidos por la actora, que debe ser confirmada por la prueba del actor o destruida por la del accionado.- Es que el art. 75 del C.P.C. prescribe al efecto que “cuando la notificación se hubiera practicado en el domicilio real o legal, la rebeldía constituye presunción de la verdad de los hechos afirmados por la contraria; presunción cuya eficacia será apreciada por el Tribunal, quién podrá decretar las medidas de prueba que creyere convenientes”.- Es por ello que nuestros tribunales han sostenido que “La rebeldía declarada, cuando ha sido precedida de una notificación al domicilio real del rebelde, constituye presunción de verdad de los hechos afirmados por la contraria. Cuando la norma prescribe que la presunción será apreciada en su eficacia por el Juzgador, debe interpretarse en el sentido de que dicha eficacia cede ante la prueba en contrario como sucede con cualquier presunción simple pero no cae ante la falta de prueba.”.(Cámara 1ra de Apelaciones, Civil, Comercial, Minas, Paz y Tributario; “Ente de Fondos Residuales C/ Clara E. Lucero de Jardel y Cecilia Acieff S/ Ordinario”; Fallo 00193703;24/02/00; L S. 157 064).- Entonces, vale aclarar que ni la rebeldía ni la incontestación de la demanda aún en el sistema adoptado tanto por la legislación nacional como provincial determinan por sí un derecho a obtener una sentencia favorable a la pretensión ejercida, como lo ha reconocido aún la doctrina que ha criticado la postura adoptada ( Carli, Carlo, “ La demanda civil”, pág. 139; González, Atilio C., “ Silencio y rebeldía en el proceso civil”, pág. 152; Eisner, Isidoro, “Límites a la actividad probatoria del rebelde ¿ Contradicción, contraprueba o prueba en contrario?” L.L. 1.997-A-644 y “Planteos Procesales”, L.L. 1.984-488). Se torna necesario el análisis de los elementos aportados en la causa a fin de considerar las pretensiones del actor a la luz de la normativa que rige el caso. Es decir que “la contumacia no implica que el juez, automáticamente condene al rebelde en la sentencia ni exime al actor de la carga de presentar pruebas que acrediten los extremos de su pretensión, ni descarta la posibilidad de que ellos sean desvirtuados por las pruebas que pueda presentar el rebelde”; (Tamborenea Gabriel en “Manual de Derecho Procesal Civil de Diaz Solimine O. L. Ed. La Ley p.119).- No obstante ello, el supuesto del que no comparece o no contesta la demanda implica un verdadero alzamiento frente a las cargas expresamente impuestas por la ley procesal, por lo que si alguna duda pudiera surgir, habrá que resolverse a favor de la actora, pues es justo que las consecuencias de tal proceder las soporte quien no cumplió con las carga procesal de tal trascendencia en la traba de la litis (conf. González, Atilio, op. cit., pág. 81).- Por lo expuesto, salvo que las pruebas ofrecidas por la propia actora, destruyan esta presunción, deberá tenerse por reconocidos tácitamente los hechos que haya invocado la parte actora. Por otro lado el demandado que no contesta y no ofrece prueba alguna al proceso, produce que aquella presunción, que si bien por sí sola, como ya se expresara, puede resultar insuficiente para fundar la condena del demandado, no necesitará ser complementada por mayores pruebas sino por aquellas que aunque fuere indirectamente corroboren la presunción.- IV.- En el caso presentado a resolver la citada en garantía (quien es la única que contesta la demanda), en lo que refiere a la mecánica del accidente expresa que no habiendo participado del mismo estará a la prueba a producirse en autos y al presentar sus alegatos, que en honor a la lealtad procesal, la misma se condice con la determinada por el perito Ingeniero Barquero en su informe.- Ante la posición asumida por la aseguradora, verifico que el experto informa que “el vehículo identificado como Ford Courier se dirigía por calle Belgrano hacia el sur, al llegar a la intersección con calle De la Rosa y estar trasponiendo la misma, es colisionado por el vehículo identificado como Volkswagen Gol, el cual se dirigía por ésta última hacia el Este, con posterioridad a este primer impacto, ambos vehículos vuelven a colisionar entre sí con sus costados” Además el Ingeniero Barquero realiza un croquis a escala del lugar del accidente realizado por la policía Científica y emplaza un cartel “Ceda el Paso” sobre calle Francisco de la Rosa, previo a la intersección con calle Belgrano, sobre la vereda Noroeste.- Para confeccionar su dictamen el especialista se basó en el Acta de Procedimiento obrante en los autos N° P-67.263/10/04 venidos A.E.V. en la cual consta que el accidente se produjo el día 15/09/2010 aproximadamente a las 23:00 hs. aproximadamente (aclaro que el día 16/09/2010 a las 9:20 se confecciona el acta -fs.03) en la intersección de calles Francisco de la Rosa y General Manuel Belgrano de Godoy Cruz. Que en el automóvil marca Ford Courier circulaban los Sres. José Manuel García, la Sra. Ana María Sabatini y los menores Lucas Manuel Aguirre y Facundo Gastón Aguirre y que en el rodado marca Volkswagen Gol el Sr. José Luis Serafini Muñoz y Axel Gastón Serafini D'Alesio. También se realiza la inspección ocular del lugar de los hechos y que Policía Científica llevó a cabo las labores periciales de rigor. Asimismo en dicha acta se asienta un croquis ilustrativo aproximado del lugar de los hechos.- Según obra a fs. 26 vta. Policía Científica constató la presencia de un cartel vertical de “ceda el Paso” en la banquina Norte de Fco. de la Rosa al Oeste de Belgrano y a fs. 28 luce el resultado al que arribó, cuyo perito en accidentología precisó: “el automóvil VW Gol dominio ..., al momento del impacto, habría circulado por calle Fco. de la Rosa de Oeste a Este, al llegar a la intersección con calle Belgrano impacta con su sector frontal al sector lateral derecho del utilitario Ford Courier dom. .... Luego del impacto ambos rodados siguen su recorrido hacia la ochava sureste impactando nuevamente los dos con sus costados laterales traseros...Por último la Ford Courier realiza un tercer impacto contra un barrote color blanco que hace las veces de barrera de contención de la ochava sureste...”.- De lo expuesto surge con suma claridad que la señalización “ceda el paso” emplazada sobre calle Francisco de la Rosa antes de la intersección con calle Belgrano, le imponía al conductor del Volkswagen Gol, ceder el paso al vehículo en el que circulaban los actores, ello fundado en que de acuerdo a lo dispuesto por la Ley de Tránsito en su art. 45 “En la vía pública se debe circular respetando las indicaciones de la autoridad de aplicación, las señales de tránsito y las normas legales, en ese orden de prioridad”, que “todo peatón o conductor de vehículo que llega a una bocacalle o encrucijada debe ajustarse a las indicaciones del agente de tránsito o a las que sean dadas por aparatos mecánicos de señales o por señales fijas (art. 50) y que el art. 85 inc. p de la misma normativa considera falta grave “no respetar las prioridades circulatorias previstas en la ley”, una de las cuales es la señal fija de “ceda el paso”.- Sin embargo no soslayo que según cuenta el informe pericial elaborado por el ingeniero mecánico Barquero, ambos conductores circulaban sobrepasando la velocidad permitida en el cruce de las encrucijadas, determinando que el Volkswagen Gol conducido por el demandado circulaba a no menos de 53,36km/h y que la camioneta Ford Courier se dirigía con una velocidad no inferir a 54,30 km/h.- Es necesario recordar que "la prioridad de paso de que gozaba el actor, no lo dispensa de sus propias omisiones, ni deroga los deberes generales de la conducción, como es el de reducir la velocidad en los cruces, proceder con el máximo de atención y prudencia y conservar el dominio del rodado”. Por ello, a quien violó la prioridad de paso se le impusieron las dos terceras partes de responsabilidad, mientras que a quien circulaba a 50 km/h, con prioridad de paso, se le fijó el tercio restante, por considerar que conforme las reglas de experiencia, tal conducta constituye una verdadera temeridad para enfrentar un cruce de calles, atento los límites de velocidad impuestos por el artículo 69 de la Ley de Tránsito. ( Primera Cámara de Apelaciones L.S. 159-173. Ver en igual sentido fallo de ése Tribunal del 02/12/2008 - Caligole, José Fernando c. Gaya Castelar, Cosme Miguel y ots .La Ley Online).- La imprudencia, en orden a la velocidad que transita un automotor, no debe ser valorada única y exclusivamente en función de su cuantificación matemática, sino fundamentalmente en razón de las circunstancias del lugar o tiempo que rodean al hecho, y valorando en qué medida la velocidad ha sido factor contribuyente o determinante para la producción del accidente; la velocidad "... debe ser siempre considerada como un factor crítico en los procesos de tránsito... dado que su aumento sucesivo de hecho multiplica el riesgo geométricamente en cuanto disminuyen progresiva y aceleradamente las posibilidades de dominio del conductor" (Carlos Tabasso, "Derecho de Tránsito...", t. I, p. 145). "Que la velocidad excesiva se relaciona más bien con el hecho de que permita a su conductor controlar su rodado aún en situaciones sorpresivas o imprevistas" Con relación a la necesidad de respetar los topes específicos de velocidad máxima, la Primera Cámara de Apelaciones en los autos N° 45.346, "Alfonso c. Kendall" citando a Carlos Tabasso decía que: "...la violación de los topes de velocidad máxima constituye el más concluyente ejemplo de la relación necesaria que media entre la transgresión y pérdida de dominio, puesto que aquellos se establecen técnicamente, calculándolos conforme a dos parámetros básicos resultantes de la geometría y a dimensiones concretas de la vía proyectada: distancia de velocidad de parada y distancia de visibilidad de maniobra. Esto significa que ultrapasar los hitos prescriptos, automáticamente genera la minoración de la visibilidad indispensable para detenerse o maniobrar; en otras palabras, no es que el sujeto no vea en sentido literal, sino que ve tarde. Y esta condición le impide evitar el siniestro porque, de hecho, está fuera de control por causa del exceso que le priva del espacio-tiempo necesario para operar eficazmente.- Que estos antecedentes se configuran en el caso, en efecto, el hecho ocurrió en horas de la noche en zona urbana del departamento de Godoy Cruz; donde el cruce de las encrucijadas se debe enfrentar a 20Km, en tanto es adecuada una de 40Km como velocidad crucero a mitad de cuadra, y es que "La velocidad adecuada es aquella que permite la detención del vehículo en el momento oportuno. La velocidad imprudente no sólo se determina según los kilómetros horarios, sino también cuando ella importa la pérdida culposa del dominio del vehículo; los choques se evitan mediante un recurso simple y cierto: frenar." (1° C.C.M.; Expediente 106044 - Tano de Conocente, Graciela c/Salvador Romano daños y perjuicios; 10-08-1994; LS152-196).- Por ello considero que para el conductor demandado resultaba imperativo el deber de detener el rodado y al igual que el conductor del vehículo Ford Courier, vieron tarde la presencia del otro automóvil en virtud de la excesiva velocidad desarrollada por sus conducidos, situación que revela la huella de derrape de ambos rodados (ver informe de Policía Científica del expediente penal y pericia mecánica efectuada en autos), y de acuerdo a los párrafos desarrollados precedentemente entiendo que ello fue en virtud de la velocidad alcanzada por ambos vehículos la cual resulta excesiva si se contempla la dispuesta por el art. 69, inc. e), punto 1- de la Ley de Tránsito “en las encrucijadas urbanas sin semáforos, la velocidad precautoria, nunca superior a veinte (20) kilómetros por hora”. Tal actitud resulta desaprensiva y viola el fundamento general que rige la circulación vehicular de acuerdo a lo dispuesto por la Ley de Tránsito en su art. 48 “los conductores deben:...b) en la vía pública, circular con cuidado y prevención conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo..., teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito”.- Por lo expuesto concluyo que la velocidad que llevaba el vehículo Ford Courier también sobrepasaba en demasía la permitida al llegar a una encrucijada y ha concurrido en la causación del accidente y en la producción y agravamiento de los daños.- En consecuencia, analizado lo acontecido a la luz de la normativa citada, concluyo que fue el Sr. José Luis Serafini, al mando del vehículo marca Volkswagen Gol dominio ..., infringió expresas prevenciones de la normativa de tránsito en virtud a la alta velocidad a la que circulaba en su rodado y al no haber cedido el paso al vehículo que transitaba por calle Belgrano, conducido por el Sr. García. Sin embargo los antecedentes expuestos me persuaden de que el coactor conductor de la camioneta Ford Courier ha contribuido en una proporción del 20% a la producción del accidente atribuible al exceso de velocidad de su conducido. Por ello considero que corresponde asignarle un 80% de la responsabilidad del accidente al demandado en su carácter de conductor del Volkswagen Gol dominio ....- En referencia a la responsabilidad de la aseguradora, la misma deviene del contrato de seguro que unía a ésta con su asegurado (Sr. Serafini), responsabilidad típicamente objetiva que lo obliga a mantener indemne a su asegurado de todo siniestro que ocurra durante la vigencia del seguro, según lo dispuesto por el art. 118 de la Ley n° 17.418.- Ahora bien, entiendo que la demanda debe rechazarse respecto de la Sra. Lorena Beatriz Nieddu, en tanto según surge del informe de dominio obrante a fs. 203/206, la misma no era la titular registral del vehículo marca Volkswagen Gol dominio ..., al momento del accidente, figurando en dicho informe como titulares los Sres. Carlos Alberto Ortiz y Verónica Adriana Tosal Chaca.- Como lo tiene dicho la jurisprudencia: “El carácter, cualidad o legitimación sustancial es una típica "quaestio iuris", que el juez debe examinar en la sentencia con independencia de la actitud que pueden asumir las partes. La calidad o legitimación, es una cuestión que debe examinarse previamente a entrar en la cuestión de fondo, o si se prefiere a la "entrada en la pura sustancia del asunto", pues mas allá que pueda articularse la excepción contemplada en el inc. 3º del art. 345 del Cód. Procesal, que, de resultar "manifiesta" se resolverá como de carácter previo, el juez está obligado a examinar de oficio si existe o no legitimación, tanto activa como pasiva, constituyendo su falencia uno de los supuestos que autorizan a repeler "in limine" la demanda (art. 336, Cód. Procesal) y tal deber alcanza al órgano jurisdiccional en sus distintos niveles, de modo que también pesa sobre el tribunal de alzada dinamizarlo ante posibles omisiones ocurridas en la instancia anterior” (ver Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Morón, sala II Bellizi de Morales, Elida N. c. Firpo, Arquímedes y otro • 07/08/1997 Publicado en: LLBA 1998 , 897 Cita online: AR/JUR/428/1997).- Al efecto recuerdo que la legitimación es aquel requisito en cuya virtud debe mediar una coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a las cuales la ley habilita especialmente para pretender ( legitimación activa) y para contradecir ( legitimación pasiva), respecto de la materia sobre la cual versa el proceso ( Palacio, Lino, “Manual de Derecho Procesal Civil” -T-I, Pag121.En igual sentido puede verse también : Palacio, L. “Derecho Procesal Civil “ Abeledo Perrot. Bs. As., T. VI- Pág. 132; Alsina, Hugo. “Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial ” .T-I,Pag 388 ) y la carencia de la misma se configura por ende, cuando una de las partes no es titular de la relación jurídica sustancial en que se sustenta la pretensión, con prescindencia de que esta tenga o no fundamento (CS,7/11/89-“Ruiz Mirtha E. ot c/ Provincia de Bs As “ JA 1991-I-102).- V.- Que habiendo quedado determinada la responsabilidad del demandado José Luis Serafini y de la citada en garantía en el accidente debo expedirme sobre los daños reclamados.- a).- Incapacidad sobreviniente: La Sra. Ana María del Carmen Sabatini reclama la suma de $ 45.000 fijando el grado de incapacidad parcial y permanente en 33% y el Sr. José Manuel García, la suma de $ 30.000 considerando una incapacidad parcial y permanente del 16%.- No resulta posible desconocer que corresponde indemnizar cualquier disminución en las aptitudes físicas del sujeto dañado que sean consecuencia del accidente, siempre que el mismo implique un menoscabo importante en la plenitud de la persona que le impida realizar sus tares diarias con tota amplitud y libertad.- Reiteradamente se ha señalado y nuestra jurisprudencia ha sostenido que la indemnización por incapacidad sobreviniente, tiene por finalidad cubrir no solo las limitaciones de orden laborativo, sino también la proyección que aquella tiene con relación a todas las esferas de su personalidad, es decir, la disminución de su seguridad, la reducción de su capacidad vital, el empobrecimiento de sus perspectivas futuras, etc. (Conf. LLAMBIAS " Tratado de Derecho Civil - Obligaciones ", t. IV - A. p. 120, nº 2373; CAZEAUX- TRIGO REPRESAS " Derecho de las obligaciones ", t III p. 122; GUILLERMO A. BORDA " Tratado de Derecho Civil Argentino - Obligaciones " , t I p. 150 , nº 149 ; J. MOSSET ITURRASPE " Responsabilidad por daños " t II - B, p. 191 , nº 232 , ALTERINI- AMEAL - LOPEZ CABAÑA • Curso de obligaciones " t I p 292 ; " Código Civil Argentino , comentado , Anotado y Concordado " Director BELLUSCIO , Coordinador ZANNONI , t 5 p. 220 , nº 13 , entre varios mas ) .- Esto lleva a definir que, la reparación del rubro bajo análisis, se inserta en el concepto que emana del art. 1.086 del C.C.: “Si el delito fuere por heridas u ofensas físicas, la indemnización consistirá en el pago de todos los gastos de curación y convalescencia del ofendido, y de todas las ganancias que éste dejó de hacer hasta el día de su completo restablecimiento.” (hoy previsto en el art. 1746 del CCCN).- Esta norma, debe interpretarse en un sentido amplio y a la luz de una visión globalizadora del ser humano, que considera como bien jurídico protegido a la integridad psicofísica. Se dice en este sentido que: "...el solo hecho de alterar la integridad física de una persona constituye un daño resarcible que debe ser indemnizado a la víctima, de lo que no puede liberarse por la simple circunstancia de que el damnificado siga desarrollando sus tareas habituales" y que la indemnización procede en estos casos aunque la víctima no tenga actividad remunerada (Lorenzetti, Ricardo. L., La lesión física a la persona. El cuerpo y la salud. El daño emergente y el lucro cesante. Derecho Privado y Comunitario, Rubinzal Culzoni, 1992- T.1. p-ág.129).- Comparto por lo tanto la doctrina autoral y judicial que interpreta que, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, la incapacidad definitiva debe ser objeto de reparación, ya que la integridad - física o psíquica- tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende, además de las actividades económicas, diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito cultural, social, deportivo, doméstico, artístico, sexual, etc. (Lorenzetti, Ricardo. L., La lesión física a la persona. El cuerpo y la salud. El daño emergente y el lucro cesante. Derecho Privado y Comunitario, Rubinzal Culzoni, 1992- T.1. pág.129).- También es necesario recordar que el daño resarcible no consiste en la lesión misma, sino en sus efectos; la lesión entraña la afectación de determinada esfera de la persona, mientras que el daño versa sobre las concretas consecuencias o efectos disvaliosos. De allí que, en materia de resarcimiento del perjuicio, interesa la invocación y prueba no sólo de las lesiones en sí mismas o en su materialidad, sino también si concurren secuelas incapacitantes futuras y cuál sería su gravitación previsible en la órbita económica o existencial del disminuido. “No hay acto que engendre responsabilidad civil resarcitoria, si no hubiese daño causado u otro acto exterior que lo pueda causar, el daño es la contrapartida de la reparación y debe congruentemente consistir en una consecuencia que pueda ser reparada en alguna forma. En síntesis, el daño resarcible no consiste en la lesión misma, sino en sus efectos, la lesión entraña la afectación de determinada esfera de la persona, mientras que el daño versa sobre las concretas consecuencias o efectos disvaliosos”.- De las constancias del expediente venido AEV surge que los actores Sra. Ana María del Carmen Sabatini y Sr. José Manuel García fueron asistidos por la ambulancia interno 122 del S.E.C y la Dra. Eugenia Demonte les diagnosticó: traumatismos varios leves a la Sra. Sabatini y traumatismo facial moderado al Sr. García.- Que en dichas actuaciones se encuentran agregadas constancias del examen efectuado por los médicos de Sanidad Policial que refieren que la Sra. Sabatini presenta traumatismo cervical (síndrome latigazo) con contractura muscular e impotencia funcional. A los RX rectificación parcial de lordosis cervical. TEC sin pérdida de conocimiento con inflamación en cuero cabelludo en área temporal derecha (fs. 21) y el Sr. García presenta traumatismo cervical (síndrome latigazo) con contractura muscular e impotencia funcional. A los RX rectificación de lordosis cervical. En RX se observa fractura de huesos propios de nariz.- A fs. 245/252 luce constancia de internación de la Sra. Sabatini en el Hospital Español desde el 15/09/2010 hasta el 17/09/2010 como consecuencia de los traumatismos y TEC sin pérdida de conocimiento, sufridos en el accidente vial.- A principios del mes de octubre se le realiza a la Sra. Sabatini una resonancia magnética de columna lumbosacra (fs. 196) cuyo informe indica: incipientes cambios degenerativos discales, mínima protrusión discal posteromedial y bilateral L5-S1; y con respecto al Sr. García se informa “traumatismo nasal y obs nasal post al golpe. Rinoscopía no observo desv septal, aparenta ser rinítico.- Al presentar el informe pericial el Dr. Jorge Alberto Ganun expone que de la anamnesis los actores refieren que la Sra. Sabatini sufrió TEC con pérdida de conocimiento, traumatismo de columna cervical (golpe en latigazo), traumatismo en columna lumbar y traumatismo de miembro superior derecho y que el Sr. García sufrió TEC con obnubilación, traumatismo de columna cervical (golpe en latigazo) y fractura de huesos propios de nariz.- El perito verifica al examen físico que ambos presentan a la palpitación dolor con contractura paravertebral cervical; limitación de los movimientos del cuello: flexión, extensión, inclinación y lateralización; parestesias hacia ambos miembros superiores y refieren padecer cefaleas, mareos y síndrome vertiginoso.- Que la Sra. Sabatini presenta palpitación de hombro derecho, hay dolor y tumefacción con limitación de los movimientos: abdoelevación y aducción, rotación interna y externa, elevación anterior y posterior; hay impotencia funcional y falta de fuerza muscular en miembro superior hábil (diestra); en columna lumbar dolor agregado ante la movilización pasiva y en la flexión anterior, lateralización derecha o izquierda y posición erecta estática.- Que el Sr. García presenta en rostro leve desviación de tabique nasal hacia la izquierda por consolidación de fractura en deseje, refiere que padece dificultad para respirar y trastornos del sueño.- Concluye que la Sra. Sabatini presenta síndrome cérvico-cefálico postraumático, omalgia derecha y lumbociatalgia postraumática que le genera una incapacidad parcial y permanente del 22% y que el Sr. García presenta síndrome cérvico-cefálico postraumático y fractura de huesos propios de la nariz con secuelas que le genera una incapacidad parcial y permanente del 13%.- Observada la pericia por la citada en garantía, el Dr. Ganun contesta que la medicina no es una ciencia exacta y que el dictamen pericial se elabora de manera clara para ilustrar objetivamente al juez, habiendo aplicado los principios universales de la medicina que son la anamnesis y el examen físico, habiendo estimado, en el caso específico, que la realización de estudios complementarios eran innecesarios, por lo que ratifica el informe original en todos sus términos.- A fs. 271 y vta. el Dr. Hugo Alfonso Barbero, perito médico cirujano plástico designado en autos presentó su informe pericial en el cual expuso, luego de examinar al Sr. José Manuel García y de analizar los estudios complementarios, que el examen clínico es normal y que el actor no ha quedado con secuelas estéticas, no requiere tratamiento de recuperación ni medicamentoso u otro ortopédico.- Advierto que si bien dicha pericia fue observada por la parte actora considerando que el perito ha omitido pronunciarse con respecto a la incapacidad estética que le genera la desviación de la nariz producto de la fractura de huesos propios (fs. 275), los accionantes no notificaron al experto para que contestara.- Sin perjuicio de ello tengo por cierto que el perito Dr. Barbero no apreció que el actor tuviera desviación nasal y expresamente consigna según la Rx de los huesos propios de la nariz de fecha 27/08/2014, las estructuras óseas están conservadas anatómicamente.- A fs. 285/285 el Dr. Rubén Cornejo presenta su dictamen pericial efectuado de acuerdo a los elementos obrantes en autos (historia clínica de internación de la Sra. Sabatini, estudios y atención recibida por ambos) concluye que como consecuencia del accidente la Sra. Sabatini presenta como secuela neurológica una lumbociatalgia con alteraciones clínicas, radiográficas y/o EMG leve a moderada (lumbalgia-lumbociatalgia bilateral a predominio derecho) asociado a un síndrome subjetivo posconmocional con una incapacidad parcial y permanente del 15%; y el Sr. García presenta síndrome subjetivo posconmocional (cefaleas-mareos-cervicalgia) con una incapacidad parcial y permanente del 8%.- Observada la pericia por la citada en garantía, el Dr. Cornejo contesta que la Sra. Sabatini tiene claramente documentado el trauma, que persistió con síntomas y presenta examen y estudio compatible con la secuela e incapacidad acordadas y que con respecto al Sr. García, aunque el examen neurológico denota poca sintomatología objetiva, la presencia de dolores de cabeza persistentes, mareos, sensación de inestabilidad, etc. a veces no se puede objetivar con exámenes y no por ello se descarta la presencia del síndrome posconmocional y transcribe uno de los tantos trabajos escritos sobre el mismo , concluyendo que el actor presentó el trauma, síntomas que se corresponden, examen neurológico no totalmente normal y EEG que si bien puede corresponder a varios cuadros neurológicos también lo está en el síndrome posconmocional.- En cuanto a la valoración de las pericias debo decir que ciertamente el juez es soberano en la apreciación de los hechos dentro de los que se encuentran los dictámenes periciales, que las conclusiones periciales no son vinculantes para el Juez que entiende en la causa, pero también lo es, que por importar las mismas la necesidad de una apreciación científica específica de la ciencia médica, que es campo de actuación del experto y ajena a los conocimientos del judicante, para apartarse de su dictamen es indispensable acercar al pleito elementos de juicio suficientes que permitan concluir de una manera fehaciente, respecto del error o inadecuado uso que el galeno hubiese hecho de sus conocimientos científicos.- En el caso la citada en garantía no ha aportado esos elementos que permitan concluir que los dictámenes son inadecuados, sobre todo en razón de los demás elementos aportados a la causa, de los cuales surge que sus conclusiones tienen apoyatura en las lesiones constatadas en forma contemporánea al accidente y en la correspondencia de éstas con las secuelas verificadas.- No soslayo que en el caso del dictamen pericial del Dr. Ganun, el mismo aparece como deficiente pues carece de elementos objetivos que la sustenten, no resultando suficiente para ello aludir a la anamnesis y a los principios universales de la medicina; sin embargo realizando un análisis simplemente lógico, basado en el correcto entendimiento humano y en las máximas de la experiencia, en los rastros y antecedentes que dejó el siniestro y en lo que acostumbra a suceder normalmente, los traumatismos constatados han dejado secuelas incapacitantes en los Sres.. Sabatini y García que deben ser resarcidas en su adecuada extensión. Dicha reflexión es producto de una correcta valoración de los elementos aportados a estas actuaciones, aplicando las máximas de la experiencia y las reglas de la sana crítica.- En consecuencia, analizado el material probatorio precedentemente aludido, concluyo que se encuentran debidamente acreditadas las lesiones sufridas por los actores y que las secuelas que éstas han dejado en la misma están en relación causal con el accidente de marras, produciendo en la Sra. Sabatini una incapacidad parcial y permanente del 15% y para el Sr. García del 8%. Para ello tomo en cuenta el dictamen del especialista en neurología atento a que las secuelas verificadas por los peritos Cornejo y Ganun y coincidentes en cuanto a las secuelas, en definitiva son del orden neurológico y que el Dr. Barbero descarta la existencia de secuela por el trauma producido en la nariz.- Ahora bien, en cuanto a la cuantificación de este rubro, entiendo que son de aplicación las normas del Código Civil y Comercial de la Nación.- Partiendo de la base que el criterio utilizado por el art. 1746 CCyCN es la determinación de un capital de modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables y que se agote al término del plazo que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades, en un fallo reciente de la Tercera Cámara de Apelaciones (autos caratulados Quinteros Roberto Pablo c/ Nievas Pablo p/D Y P”, originarios del Quinto Juzgado en lo Civil) se dijo: “En cuanto a la utilización de las referidas fórmulas las que en sus distintas denominaciones (fórmulas "Vuoto", "Marshall", "Las Heras-Requena", “Vuoto II” etc.), se trata en realidad, en todos los casos, de la misma fórmula, que es la conocida y usual ecuación para obtener el valor presente de una renta constante no perpetua (Acciarri, Hugo - Irigoyen Testa, Matías I., “Algunas acotaciones sobre las fórmulas para cuantificar daños personales”, Publicado en: RCyS 2011-VI , 22 )” y que “aclaro que dichas pautas de cálculo no tienen por qué indefectiblemente atar al juzgador, sino que lo deben guiar hacia el umbral, a partir del cual el juez puede y debe realizar las correcciones necesarias atendiendo a las particularidades del caso concreto (Pizarro-Vallespinos, Instituciones de Derecho Privado - Obligaciones, t. 4, p. 318; Zavala de González, op. cit., t. 2a, p. 504)”.- Continúa en su razonamiento: “La razón de dicha salvedad encuentra su fundamento, en el hecho del deber de respetar la doctrina de la Corte Provincial (Sala I) que se inclina “hacia la fijación prudencial del monto del resarcimiento, a través de la ponderación de todas las variables de incidencia, sin descartar ninguno de los métodos tradicionales utilizados como baremos o parámetros de determinación, siendo la única limitación el resultado irrazonable a que pueda conducir. En este aspecto, según la doctrina de este Cuerpo, cualquiera sea el método empleado, los parámetros rectores deben estar fijados por los principios derivados de la prudente equidad y concretamente acotados por la realidad que toca evaluar, sin que sea desechable ab initio, ningún método de fijación del daño. Es decir que, si bien ab initio no descarta la aplicación de fórmulas matemáticas, tampoco se sujeta a ellas de un modo fijo, apartándose de su aplicación cuando el resultado al que se arriba resulta irritante, ya sea por su exigüidad o excesividad”. (Suprema Corte de Justicia de Mendoza - Sala I - Expte.: 91979 - Jofré Beatriz En J° 125.412 Jofré Beatriz C/ Luconi Ruiz Fernando Gabriel P/ D. y P. S/ Inc. Cas - 06/10/2008 - LS393-053; n° 103263 - Torres Méndez Javier Guillermo En J° Torres Méndez Javier Guillermo C/ Municipalidad de Lujan de Cuyo y ots. P/ D y P S/ Inc - 05/11/2012)”.- Por lo antedicho sostengo, en primer lugar, que el porcentaje de incapacidad fijado por el experto constituye sólo pautas a los fines de la cuantificación del daño, pues lo que realmente resulta de vital importancia es el modo en que las secuelas afectan a la víctima para desarrollar los diversos actos de la vida cotidiana, considerando tanto la faz laboral como la vida de relación del individuo, ya que la indemnización en sede civil tiende a la integridad (conf. Cám. Nac. de Apel. Civ., Sala M, 06.08.2002, D.J. 2003-I-339).- En segundo lugar, no puede haber criterios matemáticos rígidos para la determinación del “quantum” resarcitorio que condicionen el decisorio del juzgador.- De allí entonces que no pueda dejar de valorarse la situación socioeconómica de la víctima, a los efectos de tratar de resarcir su daño en el caso concreto, evitando, tanto con el monto indemnizatorio, provocar un enriquecimiento sin causa, como dejar de resarcir, con una suma irrisoria, el real perjuicio o menoscabo sufrido.- En definitiva, a fin de cuantificar el reclamo desarrollado en este punto y analizada la prueba acompañada y admitida, pondero las pautas objetivas marcadas por el reclamante, fundamentalmente edad, sexo y profesión: Tanto la Sra. Ana María del Carmen Sabatini como el Sr. José Manuel García tenían, a la fecha del accidente, 30 años; según consta en el expediente por beneficio de litigar sin gastos los mismos son empleados del Supermercado Vea, percibiendo un ingreso de $ 3.000 (fs. 59). No consta que los mismos realizaran otro tipo de actividades.- Dicho esto, procedo al cálculo según fórmula Vuotto con un interés del 6% -Sra. Sabatini: Edad: 30 años Salario Base: $ 3.000 Grado de Incapacidad: 15% Indemnización correspondiente: $ 84.814,74 -Sr. García: Edad: 30 años Salario Base: $ 3.000 Grado de Incapacidad: 8% Indemnización correspondiente: $ 45.234,53 Tengo en cuenta también que aún cuando al momento de demandar reclamaron por este rubro, la suma de $ 45.000 y $ 30.000 respectivamente (habiéndose estimado una incapacidad mayor al doble de la determinada por los expertos) y sujeto a lo que en más o en menos surgiera de la prueba a rendirse en autos y aunque la incapacidad determinada por el perito varía en mucho a la estimada por el accionante al momento de demandar, tampoco puedo soslayar las importantes variaciones que se han producido respecto a otras variables como el salario mínimo, vital y móvil, el valor de la canasta del índice de precios al consumidor, luego de transcurridos poco más de cinco años de proceso, como consecuencia del grave proceso inflacionario que afecta al país, lo que impone ajustar los montos indemnizatorios a los perjuicios efectivamente acreditados y valorados al momento del dictado de esta sentencia.- Así las cosas, teniendo en cuenta las secuelas acreditadas y las limitaciones que las mismas le generan a los accionantes, estimo justo y equitativo (art. 90 inc. 7º del C.P.C.) admitir el rubro en trato por la suma $ 80.000 para la Sra. Sabatini y $ 45.000 para el Sr. García, aunque teniendo en cuenta las asignaciones de responsabilidades dispuestas en el considerando anterior debe reducirse a $ 64.000 y $ 36.000 respectivamente, arribando a la suma en total $ 100.000 cuantificados a la fecha del dictado de la presente resolución, con más los intereses previstos por la Ley 4087 desde la fecha del hecho hasta su dictado y desde allí en adelante y hasta su efectivo pago los intereses calculados a la tasa promedio que publica el Banco Central de la República Argentina en materia de préstamos personales, según la variación correspondiente a los diversos tramos temporales en que se vayan devengando, conforme a lo establecido en el art. 768 inc. c) del Código Civil y Comercial de la Nación.- b).- Gastos por tratamiento terapéutico: La Sra. Sabatini peticiona el valor del tratamiento psicológico que debe afrontar, el que cuantifica en la suma de $ 7.200 por cuatro sesiones mensuales durante un lapso ce 18 meses.- El Sr. García reclama la suma de $ 5.000 por los gastos de curación, medicamentos, estudios, traslados, etc.- Los gastos terapéuticos son aquellos orientados al restablecimiento de la integridad psicofísica de la víctima del hecho. Su resarcibilidad ha sido expresamente prevista por el artículo 1.086 del C. Civil y constituyen un daño patrimonial indirecto, por implicar un perjuicio económico reflejo a raíz del mal hecho a la persona, derechos o facultades de la víctima.- Los criterios generales que gobiernan la indemnización de los gastos examinados atañen a la finalidad que debe presidirlos (terapéutica), la razonabilidad de las erogaciones (ausencias de abuso o exceso) y la causalidad (deben conectarse con las lesiones producidas por el hecho).- Producido un menoscabo a la integridad sicofísica de la persona, resulta imprescindible recurrir a la asistencia terapéutica, lo que siempre implica un sacrificio económico, en mayor o menor medida, inclusive en caso de atención en establecimientos gratuitos o por medio de las obras sociales a las que se esté afiliado.- Siendo los gastos terapéuticos una consecuencia forzosa del accidente, una jurisprudencia unánime sustenta un criterio flexible, no requiriendo prueba efectiva y acabada sobre la efectividad de los desembolsos y de su cuantía. Lo fundamental es que la índole e importancia de los medios terapéuticos a que responden los gastos invocados guarden razonable vinculación con la clase de lesiones producidas por el hecho, es decir, que exista la debida relación causal.- Dicha amplitud probatoria se apoya también en razones prácticas: “Los gastos detallados no siempre pueden ser suficientemente documentados. Algunos medicamentos se venden sin suscribirse facturas sino simple tickets; los médicos y otros profesionales no otorgan a veces recibos por el pago de sus honorarios; la multiplicidad de comprobantes se traduce en la pérdida de pequeños instrumentos” (Kemelmajer de Carlucci, en Código Civil y leyes complementarias. Comentado. Anotado, t. 5, p. 213).- La jurisprudencia ha señalado que “Los gastos terapéuticos no necesita prueba fehaciente para que sea reconocido, cuando la naturaleza de las lesiones producidas a la víctima lo hacen presuponer y de las características del caso resulta verosímil que se hayan efectuado” ( 4a. C.C., L.S. 141-093) y “Esta Cámara ha resuelto al tema que las erogaciones por tales conceptos (gastos médicos y de farmacia) no requieren prueba específica y, por lo tanto, la determinación de su monto ha de quedar librada al prudente arbitrio judicial, por aplicación de lo previsto por el art. 90 inciso 7 del C.P.C.” (5a. C. C., L.S. 002-392).- En este orden de ideas, teniendo en cuenta que la perito psicóloga designada en autos, Lic. Mariana Olmedo, si bien verifica que no se observa Trastorno por estrés postraumático y que la incapacidad estimada es de carácter transitorio ya que la Sra. Sabatini podrá experimentar mejorías con la realización de tratamiento psicológico, recomienda que la actora realice dicho tratamiento para superar los temores que actualmente presenta con respecto al accidente (a que algo le suceda a ella o a sus hijos) sumados a los sentimientos de frustración e inutilidad ya que no puede realizar las actividades que antes realizaba (ej manejar); que dicho tratamiento debería tener una frecuencia quincenal por lo menos durante un año y que la suma reclamada se ajusta a las necesidades de tratamiento de la actora, estimo prudente fijar por el rubro gastos por tratamiento terapéutico la suma de $ 7.200, aunque teniendo en cuenta las asignaciones de responsabilidades dispuestas en el acápite correspondiente debe reducirse a $ 5.760, con más los intereses moratorios que deben liquidarse desde el día del evento dañoso y hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (T.N.A.) y desde el 01/08/2015 hasta su efectivo pago los intereses calculados a la tasa promedio que publica el Banco Central de la República Argentina en materia de préstamos personales, según la variación correspondiente a los diversos tramos temporales en que se vayan devengando, conforme a lo establecido en el art. 768 inc. c) del Código Civil y Comercial de la Nación.- Con respecto al Sr. García, teniendo en cuenta las lesiones verificadas por Sanidad Policial y por los peritos, entendiendo que el actor ha debido realizarse estudios radiográficos y seguramente consultas médicas, como asimismo abonar los importes de los medicamentos que le fueran recetados, y aunque el mismos contara con obra social, juzgo que parte de los gastos deben haber sido enfrentados por el pretensor en virtud de que aquellas (las obras sociales) cobran co-seguros para los estudios y en los remedios hacen solamente algún descuento, hecho de público y notorio conocimiento que no requiere prueba (art. 180 del C.P.C.). no obstante que la suma pretendida luce excesiva a la fecha de la demanda, por lo que estimo prudente fijar por el rubro gastos terapéuticos la suma de $ 2.500, aunque teniendo en cuenta las asignaciones de responsabilidades dispuestas en el acápite correspondiente debe reducirse a $ 2.000, con más los intereses moratorios que deben liquidarse desde el día del evento dañoso a la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (T.N.A.) y desde el 01/08/2015 hasta su efectivo pago los intereses calculados a la tasa promedio que publica el Banco Central de la República Argentina en materia de préstamos personales, según la variación correspondiente a los diversos tramos temporales en que se vayan devengando, conforme a lo establecido en el art. 768 inc. c) del Código Civil y Comercial de la Nación.- c).- Daño Moral: La Sra. Sabatini reclamó la suma de $ 10.000 y el Sr. García la suma de $ 5.000.- El daño moral ha sido definido como una minoración en la subjetividad de la persona, derivada de la lesión a un interés no patrimonial. Es una modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquél al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial (Pizarro, Ramón Daniel, “Daño moral”, ya citado, pág. 47).- La Dra. Zabala de González explicaba que “las principales vertientes del daño moral residen en lesiones que afectan la vida, la salud o la dignidad de las personas; es decir, su existencia y su integridad psicofísica, espiritual y social. Acorde con el anterior texto del Art. 1.078 del Código Civil, que conserva vigencia práctica por su valor doctrinario, dicho perjuicio consiste en el agravio moral que se ocasiona a la persona, “molestándola en su seguridad personal, o en el goce de sus bienes o hiriendo sus afecciones legítimas.” (hoy previsto en el art. 1738 del CCCN y última parte del art. 1741 del CCCN).- "La sola turbación de un derecho de la personalidad (vida, integridad física, honor, libertad) o de un interés extrapatrimonial (tranquilidad, sentimiento de la propia estima, paz, etc.) es daño moral y con ello, sin más, nace el derecho a la reparación. No se puede exigir un examen psíquico de la víctima o declaraciones de testigos sobre un cambio anímico o de carácter de aquélla, ya que el medio más general de prueba del daño moral es presuncional, sobre la base de la experiencia existencial del juez y en relación de todos los datos concernientes a la situación de la víctima a raíz del hecho." (1° C.C.M.; Expte. 34902 - SUáREZ, CLAUDIA CORNEJO, OSCAR Y OTS. DAñOS Y PERJUICIOS; 09-05-1995; LS 153-108).- La índole y entidad de las lesiones a la integridad psicofísica y circunstancias atinentes a la víctima sirven a los efectos de inducir la existencia y magnitud del daño moral, que deben ser valorados atendiendo a las consecuencias de los intereses extrapatrimoniales afectados.- A los fines expuestos en el párrafo anterior tengo presente, en particular, que se ha realizado una pericia psicológica a cargo de la Lic. Mariana Olmedo, quien a fs. 260, expone que la Sra. Sabatini no ha vivido cambios en cuanto a su vida en relación aunque advierte sentimientos de frustración, inutilidad, temor.- Sin perjuicio de que advierto que la pericia psicológica fue observada por la compañía aseguradora y que dichas observaciones no fueron contestadas por la perito designada, la pericia realizada tiene su base en el análisis profesional de la experta y los conclusiones aparecen fundadas y reúnen todos los requisitos de lógica, de técnica, de ciencia, de equidad, que para el caso puede exigirse, razón por la cual no existe razón para apartarme de lo informado.- Además, considero que no cabe dudas de que los padecimientos físicos sufridos y sus secuelas, los dolores y molestias causados a ambos actores han provocado como consecuencia del accidente una lesión a su existencia y su integridad psicofísica, espiritual y social, los que han quedado demostrados, por lo que entiendo que el rubro debe prosperar por la suma peticionada de $ 15.000 para la Sra. Sabatini y $ 7.000 para el Sr. García, aunque teniendo en cuenta las asignaciones de responsabilidades dispuestas debe reducirse a $ 12.000 y $ 5.600 respectivamente, arribando a la suma en total $ 17.600 cuantificados a la fecha del dictado de la presente resolución, con más los intereses previstos por la Ley 4087 desde la fecha del hecho hasta su dictado y desde allí en adelante y hasta su efectivo pago los intereses calculados a la tasa promedio que publica el Banco Central de la República Argentina en materia de préstamos personales, según la variación correspondiente a los diversos tramos temporales en que se vayan devengando, conforme a lo establecido en el art. 768 inc. c) del Código Civil y Comercial de la Nación.- VI.- Legitimación sustancial activa del Sr. Vicente Ramón González por las pretensiones de reparación del automotor, privación de uso y pérdida de valor venal: la citada en garantía plantean la falta de legitimación activa por considerar que el Sr. González no es el titular registral del rodado marca Ford Courier dominio ... al momento del accidente y que el boleto de compraventa acompañado resulta inoponible a terceros por tratarse de un bien registrable.- La legitimación es “aquel requisito en cuya virtud debe mediar una coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a las cuales la ley habilita especialmente para pretender ( legitimación activa) y para contradecir ( legitimación pasiva), respecto de la materia sobre la cual versa el proceso” ( Palacio, Lino, “Manual de Derecho Procesal Civil” -T-I, Pag121.En igual sentido puede verse también : Palacio, L. “Derecho Procesal Civil “ Abeledo Perrot. Bs. As., T. VI- Pág. 132; Alsina, Hugo. “Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial ” .T-I,Pag 388 ), es decir que el problema de la legitimación activa y pasiva versa sobre la determinación de “a favor de quién” y “contra quien” se da respectivamente la acción.- En tal sentido, se ha afirmado que se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico, y la persona contra quien se concede, lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita de tal manera (CSJN., Fallos 254: 426).- La carencia de legitimación sustancial se configura por ende, cuando una de las partes no es titular de la relación jurídica sustancial en que se sustenta la pretensión, con prescindencia de que esta tenga o no fundamento (CS,7/11/89-“Ruiz Mirtha E. ot c/ Provincia de Bs As “ JA 1991-I-102).- En lo que respecta a la legitimación para pretender la reparación de los daños efectuados al vehículo, así como la privación de uso y la desvalorización venal, comparto el criterio que sostiene que no es necesario que quien pide ser resarcido, pruebe la propiedad del vehículo dañoso, pues basta que lo usare en el momento del hecho o tuviese sobre él la guarda jurídica.- En ese entendimiento, ya desde vieja data, la Suprema Corte de Justicia Provincial, ha adherido a la tesis “no formalista”, suscripta por una doctrina autoral y jurisprudencial dominantes en nuestro país. Incluso; ha considerado el máximo tribunal local que, dado el caso que el actor invoque la calidad de dueño y el Juez le acuerde la reparación correspondiente, a título de usuario, la cuestión de la legitimación debe apreciarse con flexibilidad, lo que se justifica, sobre todo, cuando no existe otro reclamante de los daños y ha transcurrido el plazo de la prescripción de la acción. (Ver: SCJM, 26/12/1997,expte. “Ortiz, Gustavo c/ Morales, Luis”, publicado en J.A. 1999-II-230).- Por su parte, las Cámaras Civiles, han adoptado la misma solución en cuanto a la legitimación para reclamar la indemnización por parte del usuario o poseedor, aunque no se acredite la titularidad del automotor (Ver: CC1°, nº 148.491/43.923 caratulados: "Raitano, Nicolás Pedro C/ Retamar, Carlos Armando Vecino P/ Daños Y Perjuicios”; CC2°, Autos N° 3.946/36.543, Caratulados: "Domínguez Analía Elena Y Ots. C/ Fernández Silvio Daniel P/ D. Y P. (Acc. De Transito)”, 18/09/2012; CC3°, Expte.. 22398 caratulado “Mejica, Sergio José c/ Ricardo Videla y Ots. p/ Daños y Perjuicios”, 18/10/1995).- Sin embargo, en este caso concreto, el coactor, Sr. González, no ostenta legitimación para efectuar este reclamo.- Efectivamente, no se encuentra acreditado que el mismo sea el propietario del referido rodado, lo cual, según lo expuesto, no sería obstáculo para admitir la legitimación del mismo para efectuar dichos reclamos si se hubiera acreditado su calidad de poseedor e, inclusive, de usuario al momento del hecho.- Claramente el mismo no era usuario ya que quien conducía el rodado era el Sr. García. Tampoco puede considerárselo poseedor ya que, aun habiendo acompañado un boleto de compraventa del rodado en cuestión de fecha 09/09/2010 en el cual figuraría como comprador (ya que en la introducción del contrato se lo presenta como vendedor) y con lo cual se entendería que se le hizo la transmisión de la posesión (tradición), no existe constancia alguna de que quien sería el vendedor (Sr. Domingo Suárez) haya sido el titular registral del automóvil y por tal razón su poseedor legítimo (art.2.355 del C.C.). No se ha producido en autos la prueba por excelencia que acreditaría ese carácter (que no es otra que el informe del Registro Nacional de la Propiedad Automotor) con lo cual quien figura como vendedor de la camioneta Ford Courier en dicho boleto de compraventa podría haber sido cualquier otra persona y no su titular registral, único capaz de transmitir la posesión del rodado. Tampoco ha acreditado la existencia de transmisiones singulares sucesivas de la posesión aludida hasta llegar al titular registral. Y es que la adquisición derivativa de la posesión se produce con la intervención de un poseedor anterior, lo cual en el caso que nos ocupa, reitero, no ha sido probado.- Como consecuencia de lo expuesto corresponde hacer lugar a la defensa de falta de legitimación activa interpuesta por la compañía aseguradora y en consecuencia los rubros solicitados por el Sr. González serán rechazados.- VII.- Que conforme se resuelve la cuestión planteada corresponde que las costas sean soportadas por el demandado José Luis Serafini y la citada en garantía Prudencia Compañía Argentina de Seguros S.A., en este caso dentro de los límites y condiciones de la póliza, por lo que prospera la demanda.- Por cuanto la demanda se rechaza, las costas deberán ser soportadas por los actores en la medida en que se rechazan sus pretensiones (arts. 35 y 36 C.P.C.).- VIII.- En cuanto a los honorarios, los que se regularán según lo dispuesto por la ley de Aranceles N° 3641 en sus arts. 2, 3, 4, 13 y 31 con respecto a los abogados intervinientes y según la efectiva intervención en cada etapa del proceso.- Con respecto a los peritos, la Suprema Corte de la Provincia de Mendoza ha establecido los principios que en materia de regulación de honorarios hay que tener presentes, resumidos en “...esta Sala tiene formado criterio respecto a las pautas a seguir en materia de regulación de honorarios de peritos, tanto en la vía recursiva extraordinaria como en la instancia única de conocimiento que estimo conveniente reseñar, a saber: 1) que los honorarios profesionales se establecen, en principio, siguiendo las leyes arancelarias locales (L.S. 215-345; 244-114; 293-401; 297-097; 316-038); 2) que los jueces conservan las facultades de reducción de los montos que resultan de la aplicación de las leyes locales tarifarias (L.S. 299-229); 3) que los peritos deben soportar el prorrateo previsto en la primera parte de la ley 24.432 en razón que sus honorarios no están incluidos en la última frase de art. 505 C.C. agregado por la precitada ley (L.S. 293-401; 305-154); 4) que los dictámenes de los Consejos Profesionales no obligan al Juez a tomar como monto mínimo el informado ni lo vincula (LA 70-134; 69-435; 83-326; 107-244); 5) que los honorarios de los peritos deben guardar proporción con los de los profesionales en derecho (L.S. 98-200; 170-68; 171-375; 215-345; 244-114; 268-001; 316-038), teniéndose en cuenta el monto, los valores en juego, la importancia del proceso para las partes, principio que también rige para los profesionales en derecho; 6) Que el cómputo de los intereses en la base regulatoria que contempla la ley arancelaria de los abogados no puede aplicarse por analogía a otros profesionales (L.S. 315-203) y 7) en cuanto a la pericia en sí misma, que debe tenerse en cuenta la extensión, complejidad, completividad y claridad informativa, así como las cantidades pecuniarias contenidas en la pericia, cuando las hubiere....” En el caso, y a fin de mantener la proporcionalidad que debe existir entre los honorarios de los peritos y de los letrados, el máximo posible es el tercio de lo que correspondería al patrocinante de la parte ganadora en el proceso.- Por lo expuesto; RESUELVO: I.- Rechazar la demanda interpuesta por los Sres. ANTONIO VICENTE RAMÓN GONZÁLEZ ANA MARÍA SABATINI y JOSÉ MANUEL GARCÍA contra la Sra. LORENA BEATRIZ NIEDDU por las razones expuestas en los considerandos.- II.- Hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta por ANA MARÍA SABATINI y JOSÉ MANUEL GARCÍA en contra de JOSÉ LUIS SERAFINI y en consecuencia condenar a este y a PRUDENCIA COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS S.A., esta última dentro de los límites de contrato celebrado, a pagar dentro de los diez días de quedar firme la presente resolución la suma de pesos ciento veinticinco mil trescientos sesenta ($ 125.360), con más los intereses establecidos en los fundamentos de esta resolución.- III.- Desestimar la pretensión deducida por el Sr. ANTONIO VICENTE RAMÓN GONZÁLEZ en contra de JOSÉ LUIS SERAFINI según los fundamentos esgrimidos en los considerandos.- IV.- Imponer las costas al demandado y a la citada en garantía (esta última dentro de los límites de contrato celebrado) por cuanto la demanda prospera y a los actores en cuanto la misma se rechaza (arts. 35 y 36 del C.P.C.).- V.- Regular los honorarios profesionales de los Dres. Daniel Bertone en la suma de $ 7.522, José Pablo Miranda en la suma de $ 10.028, María Verónica González Casale en la suma de $ 5.014, Luciano Masnu en la suma de $ 1.755, Verónica Hynes en la suma de $ 3.510, Luis J. Martinelli en la suma de $ 3.510 y Jorge Guillermo Hynes en la suma de $ 1.755 con más los honorarios complementarios y con más el I.V.A. en caso de corresponder, por lo que la demanda prospera (arts. 2, 3, 4 y 31 L.A.).- IV).- Regular los honorarios profesionales de los Dres. Daniel Bertone en la suma de $ 4.869, José Pablo Miranda en la suma $ 6492, María Verónica González Casale en la suma de $ 3.246, Luciano Masnu en la suma $ 2.319, Verónica Hynes en la suma de $ 4.638, Luis J. Martinelli en la suma de $ 4.638 y Jorge Guillermo Hynes en la suma de $ 2.319 con más los honorarios complementarios y con más el I.V.A. en caso de corresponder, por lo que la demanda se rechaza respecto de la Sra. Nieddu (arts. 2, 3, 4 y 31 L.A.).- V).- Regular los honorarios profesionales de los Dres. Daniel Bertone en la suma de $ 787, José Pablo Miranda en la suma de $ 1.049, María Verónica González Casale en la suma de $ 525, Luciano Masnu en la suma de $ 375, Verónica Hynes en la suma de $ 750, Luis J. Martinelli en la suma de $ 750 y Jorge Guillermo Hynes en la suma de $ 525 con más los honorarios complementarios y con más el I.V.A. en caso de corresponder, por lo que la demanda se rechaza respecto de la pretensión del Sr. González (arts. 2, 3, 4 y 31 L.A.).- VI).- Regular los honorarios profesionales de los Dres. Daniel Bertone en la suma de $ 1.316, José Pablo Miranda en la suma de $ 1.755, María Verónica González Casale en la suma de $ 877, Luciano Masnu en la suma de $ 627, Verónica Hynes en la suma de $ 1.254, Luis J. Martinelli en la suma de $ 1.254 y Jorge Guillermo Hynes en la suma de $ 627 con más los honorarios complementarios y con más el I.V.A. en caso de corresponder, por lo que la demanda se rechaza respecto de la participación causal en el accidente (arts. 2, 3, 4 y 31 L.A.).- VII.- Regular los honorarios profesionales de los peritos intervinientes: Lic. Mariana Alicia Olmedo en la suma de $ 1.100, Ing. Juan Antonio Barqueo en la suma de $ 1.100, Dr. Rubén Cornejo en la suma de $ 1.100, Dr. Hugo Barbero en la suma de $ 1.100 y Dr. Jorge Ganun en la suma de $ 614 con más el IVA en caso de corresponder, por lo que prospera la demanda, a la fecha de la presente resolución.- VIII.- Regular los honorarios profesionales de los peritos intervinientes: Lic. Mariana Alicia Olmedo en la suma de $ 157,5, Ing. Juan Antonio Barqueo en la suma de $ 157,5, Dr. Rubén Cornejo en la suma de $ 157,5, Dr. Hugo Barbero en la suma de $ 157,5y Dr. Jorge Ganun en la suma de $ 120 con más el IVA en caso de corresponder, por lo que se rechaza la demanda respecto de la pretensión del Sr. González, a la fecha de la presente resolución.- IX.- Regular los honorarios profesionales de los peritos intervinientes: Lic. Mariana Alicia Olmedo en la suma de $ 263, Ing. Juan Antonio Barqueo en la suma de $ 263, Dr. Rubén Cornejo en la suma de $ 263, Dr. Hugo Barbero en la suma de $ 263 y Dr. Jorge Ganun en la suma de $ 200 con más el IVA en caso de corresponder, por lo que la demanda se rechaza respecto de la participación causal en el accidente, a la fecha de la presente resolución.- REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Fdo: Dra. María Paula Calafell - Conjuez 015054E |