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Accidente De Transito Colision Entre Automovil Y ColectivoDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Colisión entre automóvil y colectivo
En el marco de un juicio por daños y perjuicios en el que se persigue el resarcimiento por los daños generados a raíz de un accidente de tránsito en donde colisionaron un automóvil y un colectivo, se resuelve modificar parcialmente el pronunciamiento en relación a la incapacidad, daño moral y gastos futuros.
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 9 días de mayo de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “A., J. A. C/ EMPRESA VILLA GALICIA SAN JOSE SRL (LINEA 216 INT 14) Y OTROS S/ DS. Y PS.” y su acumulado “S., P. N. C/ EXPRESO VILLA GALICIA Y OTROS S/ DS. Y PS.”, respecto de la sentencia de fs. 379/393 del primero de los citados, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA? Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CARLOS CARRANZA CASARES - CARLOS ALFREDO BELLUCCI.- A la cuestión planteada el Señor Juez de Cámara Doctor Carranza Casares dijo: I.- El 27 de septiembre de 2004, pasadas las 14, en la intersección de Bombero Ariño y Cerrito de la localidad de Temperley, provincia de Buenos Aires, el Renault 19 de J. A. A., afectado como remis, en el que viajaba P. N. S., fue embestido por el colectivo de la línea 266 de Expreso Villa Galicia - San José SRL, al mando de H. A. D.o. La sentencia única dictada en los procesos iniciados por los dos primeros condenó al chofer del vehículo de mayor porte y a su empleadora, con extensión a la citada Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, al pago de $693.500 a P. N. S.; y a la empresa porteadora y su aseguradora al de $61.758 a J. A. A.; todo ello más intereses y costas. II.- El fallo fue apelado por la pasajera y por el conductor del rodado. La primera en su memorial de fs. 416/423, contestado a fs. 428/432, reclama el incremento de lo otorgado por incapacidad, daño moral, gastos y la modificación de lo decidido sobre los intereses, y la inoponibilidad de la franquicia del seguro. El segundo en su escrito de fs. 425/426, respondido a fs. 434, circunscribe su queja a los accesorios fijados. III.- Al no estar cuestionada la atribución de responsabilidad he de abocarme a la crítica de la cuantificación de los perjuicios. a. Esta sala reiteradamente ha sostenido que tanto el denominado trastorno psíquico, como el daño estético, carecen de autonomía indemnizatoria ya que, en tanto daños patrimoniales indirectos, integran el de incapacidad y en cuanto a aspectos extrapatrimoniales, el daño moral. Es que en realidad, no cabe confundir el bien jurídico afectado, esto es la integridad física y psíquica, con los perjuicios que de ella derivan que sólo pueden comportar daños patrimoniales indirectos -incapacidad- o daño extrapatrimonial -moral- (cf. Zannoni, Eduardo Antonio, El daño en la responsabilidad civil, 2° ed. act. y amp., Ed. Astrea, Buenos Aires, 1993, ps. 157/166 y sus múltiples referencias; esta sala L. 163.509, del 6/6/95, L. 169.841, del 20/7/95; L. 205.632, del 26/11/96; L. 219.296, del 2/7/97, L. 226.466, del 24/10/97 y L. 450.661, del 13/3/07; entre muchos otros concordantes). En un afín orden de ideas la Corte Suprema ha postulado que aunque se reconozca autonomía conceptual al daño psíquico o psicológico por la índole de la lesión que se causa a la integridad psicofísica de la persona, ello no significa que haya de ser individualizado como un rubro resarcitorio autónomo para ser sumado al daño patrimonial o moral (cf. Fallos: 326:847) y, asimismo, ha puntualizado que el daño estético no es autónomo respecto al material o moral, sino que integra uno u otro o ambos, según el caso (cf. Fallos: 321:1117; 326:1673). Tal como lo ha expresado el máximo tribunal en múltiples oportunidades, cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas de manera permanente, esta incapacidad deber ser objeto de reparación al margen de que desempeñe o no una actividad productiva pues la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social, cultural y deportivo con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (cf. Fallos: 308:1109; 312:752, 2412; 315: 2834; 316: 2774; 318:1715; 320: 1361; 321:1124; 322:1792, 2002 y 2658; 325:1156; 326:874). A raíz del accidente la actora fue atendida en el Hospital Interzonal General de Agudos Luisa C. de Gandulfo de Lomas de Zamora con diagnóstico de politraumatismo, TEC con pérdida de conocimiento y escoriaciones en la cara (fs. 515/522). El perito médico en su dictamen de fs. 466/469 expresó que la damnificada padecía un síndrome postconmocional (Pierre Marie) y una hemiparesia braquiocraneal izquierda de grado leve que dificultaba la movilidad y obligaba a la marcha asistida con bastón, causalmente relacionadas con el hecho, que le generan limitaciones para todas aquellas actividades que demandasen movilidad y habilidad física, viajes en transporte público, deportivas, recreativas, de requerimiento intelectual y generales de la vida diaria (prepararse la comida, bañarse), cuantificó la incapacidad en un 55% de la total. La especialista en psiquiatra señaló a fs. 412/414 que la víctima, a raíz del suceso, sufría un cuadro psicológico de grado severo bajo la forma de desarrollo de tipo reactivo. Manifestó que le era absolutamente necesaria la asistencia de una tercera persona ya que tenía “dificultades permanentes para el desarrollo de la vida cotidiana, aun en las actividades más simples”. Todo lo cual le ocasionaba una incapacidad del 35%. La trabajadora social, designada de oficio, informó a fs. 544/548 sobre las limitaciones en la vida social que le provocaba la falta de autonomía y el constante dolor por la neuralgia en trigémino. Importa destacar que los peritajes señalados no han sido cuestionados en esta instancia. Al efectuar la estimación del tópico por incapacidad tengo presente que éste tiene por fin compensar la genérica disminución de aptitudes patrimoniales tanto en el aspecto laboral o profesional como, en las áreas social, familiar y educacional, debe acordársele un capital que, invertido razonablemente, produzca una renta destinada a agotarse junto con el principal al término del plazo en que razonablemente pudo haber continuando desarrollando actividades de tal índole (C.N.Civ., esta sala, L.169.841, del 20/7/95; L. 492.653, del 12/12/07; L. 462.383, del 6/3/07 y L. 491.804, del 14/12/07; CIV/1339/2009/CA1, del 28/9/15; cf. Fallos: 318:1598 y art. 1083 del Código Civil aplicable en razón de la fecha en la que tuvo lugar el hecho generador de la deuda y arts. 1740 y 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación). Por todo lo dicho, habida cuenta de las condiciones personales de la reclamante, a la sazón de 47 años, viuda, con un hijo mayor de edad, estudios secundarios completos, capacitada en decoración (fs. 511), empleada administrativa en un banco (fs. 513) y en un obra social, aunque desocupada al tiempo del hecho (fs. 545), domiciliada en la localidad de Lomas de Zamora, provincia de Buenos Aires (fs. 2, 5 y 20/21 del incidente de beneficio de litigar sin gastos y fs. 19, 38, 85, 412, 511, 513 y 545 de este expediente), propongo, teniendo presente la forma de reparar aludida en el apartado V, incrementar lo determinado a un total de $ 600.000. b. En lo atinente a la reparación del daño moral -prevista en los arts. 522 y 1078 del Código Civil y en el art. 1741 del Código Civil y Comercial de la Nación- sabido es que está dirigida a compensar los padecimientos, molestias e inseguridades, únicamente desde el plano espiritual, cobrando especial importancia la índole de las lesiones y el grado de menoscabo que dejaren, para mostrar en qué medida ha quedado afectada la personalidad y el sentimiento de autovaloración. El detrimento de índole espiritual debe tenerse por configurado por la sola producción del episodio dañoso, ya que se presume -por la índole de los daños padecidos- la inevitable lesión de los sentimientos de la demandante y, aun cuando el dolor no puede medirse o tasarse, ello no impide justipreciar la satisfacción que procede para resarcir -dentro de lo humanamente posible- las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida por la actora, teniendo en cuenta la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (cf. Fallos: 334:1821; 332:2159; 330:563, entre otros). Bajo tales premisas, valorando las aludidas condiciones personales y sociales del demandante y reparando en que no puede dudarse de la existencia de un padecimiento espiritual provocado por la índole del accidente y las graves secuelas reseñadas, atestiguado además por las declaraciones de fs. 395, 396, 397, 398 y 399 y también el modo de indemnizar (apartado V), estimo que ha de aumentarse esta partida a un total de $ 400.000. c. Se entiende que los gastos futuros son resarcibles si, de acuerdo con la índole de la lesión, resulta previsible la necesidad de realizar o proseguir algún tratamiento curativo o gasto que permita afrontar las necesidades psicofísicas derivadas de una incapacidad. Además, tratándose de un daño futuro no es preciso la seguridad de que sobrevendrá sino un suficiente grado de probabilidad. Por consiguiente, debe bastar que el tratamiento o intervenciones terapéuticas aconsejadas resulten razonablemente idóneos para subsanar o ayudar a sobrellevar siquiera parcialmente las secuelas desfavorables del hecho (cf. C.N.Civ., sala D, L. 114.808, del 29/12/98; ídem, esta sala, L. 527.839, del 22/5/09; L. 585.555, del 22/11/11; CIV/11380/2011/CA1, del 18/8/15; CIV/69155/2010/CA1, del 21/12/15, entre otros). En el caso, el peritaje de medicina legal ha acreditado la necesidad de un tratamiento quirúrgico por sus heridas externas y posteriormente de tipo clínico, neurológico, traumatológico, otorrinonaringológico y psiquiátrico, con medicación acorde con su patología (fs. 469). Asimismo, el peritaje psiquiátrico ha señalado la necesidad de un tratamiento de psicoterapéutico, que se dirige a resarcir un aspecto diferente de la incapacidad acreditada. La señalada necesidad de la terapia apunta, obviamente, a los aspectos reversibles de las afecciones, como así también a los paliativos de las secuelas no modificables y a la prevención de ulteriores deterioros (cf. C.N.Civ., esta sala L. 450.661, del 13/3/97; L. 471.881, del 22/5/07 y L. 472.341, del 17/9/07). La experta indicó una frecuencia de una vez por semana en una extensión no menor de dos años, con un complemento psicofarmacológico (fs. 413 vta.). Este conjunto de erogaciones futuras y el modo de resarcir mencionado me induce a postular el incremento de lo determinado a un total de $ 100.000. d. Se ha dicho reiteradamente que los reclamos por los gastos médicos (entre el que se incluyen las consultas aludidas en el memorial) y farmacéuticos irrogados deben ser admitidos, aun cuando no estén acreditadas las erogaciones que se afirma haber realizado, si las lesiones sufridas presuponen necesariamente la existencia de tales desembolsos, pues aunque la víctima haya sido tratada en un establecimiento gratuito o dependiente de una obra social, los gastos en medicamentos corren por cuenta del interesado (cf. C.N.Civ., esta sala, L. 497.770 y 497.771, del 4/12/08; L. 530.337, del 14/8/09, y L. 558.746, del 26/11/10, entre muchos otros). Bien entendido que el resarcimiento solo deberá cubrir la parte no abarcada por la gratuidad (cf. C.N.Civ., esta Sala, L. 504.149, del 25/8/08; L. 526.164, del 15/5/09; L. 550.300, del 8/7/10, entre otros) Respecto de los gastos de traslados es también razonable pensar, por las lesiones sufridas, que la actora por un tiempo debió movilizarse en vehículos apropiados para ello, aunque no estén acreditados en forma cierta, por cuanto no suelen lograrse comprobantes que permitan una fehaciente demostración, ello no es óbice para la procedencia del rubro (cf. C.N.Civ., esta sala, L. 476.356, del 31/8/07). Lo expuesto, obviamente, permite presumir la existencia de tales gastos por un monto básico, que solo podrá ser incrementado si la parte interesada arrima pruebas que permitan razonablemente inducir erogaciones superiores a las que normalmente cabe suponer de acuerdo a la dolencia padecida, por lo que postulo la confirmación de la suma establecida, que surge como una correcta aplicación de las facultades discrecionales otorgadas por la ley ritual (art. 165, Código Procesal). IV.- La sentencia condenó a Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros conforme lo prescripto por el art. 118 de la ley 17.418. Esta sala ya lo ha hecho en la causa L.495.634, fallada el 4 de marzo de 2008, sin desmedro de lo dispuesto en el art. 303 del Código Procesal, ya que el expediente había venido para emitir un nuevo pronunciamiento por haber sido casado el anterior por la Corte Suprema. En esa oportunidad se dijo que el acatamiento a esta era obligatorio cuando se trataba de aplicar lo decidido en y para el caso en cuestión (cf. Fallos: 311:2004; 324:3322). Si bien el presente supuesto es diferente desde que no existe, como ocurría en aquel, una sentencia del máximo tribunal dictada en este proceso, entiendo que, de todos modos, cabe arribar a similar solución. En el precedente L. 498.853 del 26 de mayo de 2008, la sala E, con voto preopinante del juez Fernando M. Racimo, demostró con claridad que la Corte Suprema no solo ha descalificado las sentencias de la Cámara Civil fundadas sobre la mentada doctrina plenaria, incluida la dictada en la causa “Obarrio” como consecuencia de lo decidido en pleno, sino que en el caso “Gauna” adoptó esa determinación respecto del fallo plenario mismo, pues en ese expediente se pronunció al resolver el recurso extraordinario interpuesto directamente contra el pronunciamiento dictado en virtud de lo establecido en el art. 300 del Código Procesal. La sentencia plenaria es una norma jurídica -sea que se la considere individual o general- que ha sido descalificada -por arbitraria o inconstitucional- por la Corte Suprema. Esta descalificación, consecuentemente, la hace inaplicable al caso. Así como la declaración de inconstitucionalidad de una ley efectuada por el máximo tribunal federal determina que tal norma no sea acatada, sin que obste a ello la obligatoriedad que ella entraña y prevé el art. 1° del Código Civil, la descalificación del mismo pronunciamiento plenario en el expediente en el cual se emitió -como ocurre en el caso “Gauna”- conduce a su no aplicación, sin que lo enerve la normativa del art. 303 del Código Procesal. Una sentencia plenaria revocada por la Corte Suprema por arbitrariedad normativa -esto es, por arbitrariedad en la interpretación de ley- no puede subsistir como fuente obligatoria de derecho para los integrantes del mismo fuero y carece, en consecuencia, de la fuerza obligatoria impuesta por el mencionado art. 303 del Código Procesal porque ya no es una interpretación legal aceptable de la norma respectiva (cf. fallo de la sala E citado). El máximo tribunal ha estimado que se afectaban las garantías comprendidas en el art. 18 de la Constitución Nacional y obrado en consecuencia (cf. art. 31 de la norma fundamental). Esta sala junto con la E, la I y la J, procuró, con pedido formulado el 15 de abril de 2008, que la Cámara se autoconvocase para revisar la doctrina plenaria a la luz de la jurisprudencia de la Corte, a fin de solucionar la problemática que generan las discrepancias entre las decisiones de ambas instancias judiciales y, en un principio, frente al fracaso de tal intento estimó que correspondía la aplicación del fallo plenario. Sin embargo, el examen de la descalificación de la misma normativa judicial ya destacada me conduce a proponer la solución a la que arribo, sobremanera cuando en el caso no se han aportando nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición adoptada por el máximo tribunal federal (cf. Fallos 329:4931; 318:2060 y sus citas). Por lo demás, sin perjuicio de mi opinión sobre el fondo del asunto, advierto que la decisión que postulo evita crear falsas expectativas en las víctimas de los accidentes de tránsito, máxime si se repara en que la Corte Suprema ha suspendido la ejecución de las sentencias que condenan a las aseguradoras hasta tanto recaiga pronunciamiento en los recursos extraordinarios interpuestos contra aquellas (cf. Fallos: 331:95, entre otros), pronunciamiento que, finalmente, siempre declara la oponibilidad de la mentada franquicia (cf. L. 870 XLIII, “Lemos, Wenceslada c/Aguin, Mario y otros s/ daños y perjuicios”, del 12/8/08, entre otros). Sobre la base de todo lo expuesto, postulo la confirmación de lo decidido en el pronunciamiento respecto de la franquicia. V.- En relación con los intereses, la actora pretende que su tasa sea la fijada en el plenario “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios”, desde el hecho hasta el momento de su efectivo pago. En casos como el presente donde las sumas establecidas el fallo recurrido se cuantificaron al momento de su elaboración, conforme lo expresado por esta sala en L. 170.074, del 21/6/95, con voto preopinante del Dr. Bellucci, y lo sostenido por la Dra. Areán y quien habla en nuestro voto en el fallo plenario mencionado, la tasa ha de liquidarse al 8% anual desde la fecha del accidente hasta su dictado y de ahí en más, hasta el efectivo pago a la activa establecida en la citada doctrina plenaria, a los fines de mantener el contenido de la indemnización (cf. C.N.Civ., esta sala CIV/96792/2009/CA1, del 22/12/14). La decisión que propicio no se contrapone con la que surge de aplicar la normativa del Código Civil y Comercial de la Nación (art. 768), que si bien no contempla en su letra la facultad judicial de fijar intereses, ha de ser integrada con los arts. 768, 1740 y 1748 (cf. art. 2 del mismo cuerpo legal) y con el deber de los jueces de resolver -con razonable fundamento- los asuntos que les sean sometidos a su jurisdicción (art. 3 del nuevo código de fondo y art. 163, inc. 6, del Código Procesal), conforme con la idea de contar con “mayor flexibilidad a fin de adoptar la solución más justa para el caso” (cf. Fundamentos del Anteproyecto) (cf. esta sala Civ/11.380/2011/CA1 del 18/8/15, Civ.88.413/2010 del 2/11/15 y Civ 28.522/2009/CA1 del 30/12/15). VI.- En mérito de lo expuesto, después de haber examinado las argumentaciones y pruebas conducentes, propongo al acuerdo modificar parcialmente el pronunciamiento para establecer por incapacidad $ 600.000, por daño moral $ 400.000 y por gastos futuros $ 100.000 y los intereses conforme lo expresado en el apartado V; y confirmarlo en lo demás que decide y fue materia de agravios no atendidos; todo ello con costas de alzada a la demandada en atención a la manera como se decide y a la naturaleza del reclamo, y en el orden causado las generadas por la cuestión de la franquicia en razón de la discrepancia jurisprudencial y doctrinaria existente (art. 68 del Código Procesal). El Doctor Bellucci votó en igual sentido por análogas razones a las expresadas en el voto del Doctor Carranza Casares. Con lo que terminó el acto. Buenos Aires, 9 de mayo de 2017.- Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, SE RESUELVE: I.- Modificar parcialmente el pronunciamiento para establecer por incapacidad $ 600.000, por daño moral $ 400.000 y por gastos futuros $ 100.000 y los intereses conforme lo expresado en el apartado V; y confirmarlo en lo demás que decide y fue materia de agravios no atendidos; todo ello con costas de alzada a la demandada, y por su orden las generadas por la cuestión de la franquicia. II.- Devueltas que sean las actuaciones se proveerá lo pertinente a fin de lograr el ingreso de la tasa judicial (arts. 13 y conc. de la ley 23.898). III.- Los honorarios se fijarán una vez establecidos los de la instancia de grado. IV.- Agréguese copia certificada de la presente en los autos acumulados n° 93.947/09. Se deja constancia de que la publicación de esta sentencia se encuentra sujeta a lo establecido por el art. 164, segundo párrafo, del Código Procesal. Regístrese, notifíquese al domicilio electrónico denunciado, conforme lo dispone la ley 26.685 y acordadas 31/11 y 38/13 de la CSJN, oportunamente cúmplase con la acordada 24/13 de la Corte Suprema de la Nación y devuélvanse. La vocalía n° 20, oportunamente recusada, se halla vacante (art. 109 RJN).-
CARLOS A. CARRANZA CASARES CARLOS A. BELLUCCI 018635E |
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