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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Colisión entre automóvil y moto. Incapacidad física
Se confirma la sentencia apelada en cuanto hizo lugar a la demanda resarcitoria de los daños y perjuicios que sufriera el actor en un accidente de tránsito, al ser embestido por un automóvil mientras conducía su motocicleta.
En la ciudad de Mar del Plata, a los 17 días de Noviembre de 2016, habiéndose practicado oportunamente en esta Sala Primera de la Cámara de Apelación Civil y Comercial el sorteo prescripto por el artículo 263 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia, del cual resultó el siguiente orden de votación: 1º) DR. ALFREDO EDUARDO MÉNDEZ y 2º) DR. RAMIRO ROSALES CUELLO, se reúnen los Señores Magistrados en acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia en los autos "SANTA CRUZ JOSE ANTONIO C/ OBREGON TOMAS ALFREDO Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)".- Instruidos los miembros del Tribunal, surgen de autos los siguientes ANTECEDENTES: A fs. 292/301 dictó sentencia la Señora Jueza de Primera instancia haciendo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por José Antonio Santa Cruz contra Tomás Alfredo Obregón, condenando a este último conjuntamente con la citada en garantía “Allianz Argentina Cia. De Seguros S.A.” a abonar al actor la suma de $ 147.000 con más los intereses fijados en los considerandos y costas. A fs. 302 apeló el actor y a fs. 303 lo hicieron el demandado y la aseguradora. Expresaron sus respectivos agravios a fs. 319/28 y a fs.329/30. Respondió el actor a fs. 332/33 y el demandado y la citada a fs. 334/36. Agravios de la actora Apunta su queja a los rubros indemnizatorios y a la tasa de interés fijada. a.-Daño a la salud y a la integridad física. Pone de resalto que con la indemnización se apunta a reparar la minusvalía física, tangible y material de la víctima; y que para fijarla se debe recurrir al cálculo por punto, el que en la actualidad debería elevarse a la suma de $ 9000, ya que en febrero de 2012 era de $ 5.000. Aduce que ello en modo alguno enfrente la normativa que veda la indexación o actualización, sino que obedece a la reparación integral ínsita en el art. 1083 del CC, con el fin de fijar montos resarcitorios lo más próximos posibles al momento del dictado de la sentencia. Resalta que alguien que a la fecha todavía debe ser intervenido quirúrgicamente para extraer elementos que le fueron colocados en su cuerpo no puede recibir una indemnización por incapacidad física de $ 100.000 cuando han pasado tres años de la fecha del siniestro. Agrega que si bien su actividad laboral es albañil y su nivel socioeconómico es bajo (demostrado con las testimoniales del beneficio de litigar sin gastos) no debe perderse de vista que trabaja con su cuerpo el cual quedó violentamente incapacitado; y que según surge de la página oficial de la UOCRA el sueldo mínimo promedio en la actividad es de $ 10.500 por trabajador. Destaca que la lesión es de una gravedad tal que le impide agacharse, mover peso, subir escaleras y demás tareas propias de su actividad; por lo cual estima prudente una suma de $ 200.000 para resarcir este perjuicio. Hace pie en antecedentes de la Sala II de este Tribunal que propician receptar montos más cercanos a la fecha de la sentencia, teniendo en cuenta que se utilizó en demanda la fórmula “en lo que en más o en menos resulte de la prueba”. Pide se considere el monto al momento del dictado de la sentencia, sin que ello importe una indexación. b.-Gastos médicos y terapéuticos. Entiende que es absurdo suponer que porque se trata de un Hospital Público no hay erogaciones para materiales y elementos quirúrgicos; y que si bien no hay factura de esos gastos lo cierto es que existen, máxime cuando está esperando una tercera intervención quirúrgica para que le quiten unos clavos que se soltaron. c.-Lucro cesante. Señala que de la prueba surge que el Sr. Santa Cruz vive en casa de su padre, perdió su trabajo como albañil luego del accidente, tiene una hija que vive con su madre y no posee bienes. Estima incongruente que se valore los testigos para algún rubro y se los descarte para otros. Remata con un antecedente de este Tribunal y solicita se haga lugar al parcial impugnado por la suma correspondiente a doce meses de sueldo actualizado. d.-Daño psicológico Alega que el perjuicio psicológico sufrido se ve reflejado en el costo de un tratamiento psicológico que permita superar la afectación producida por el siniestro; y que en este caso el perito indicó un año de tratamiento a una cesión por semana con un costo de $ 200 en noviembre de 2014. Instalado en el gravitante informe pericial, tacha de arbitrario el fallo que lo descalificara por no contar con aval técnico y haberse apoyado en dichos del actor. e.-Tasa de interés Pretende sea receptada la tasa activa del Banco Oficial de la Provincia. Agravios de la demandada y citada en garantía. Vincula su queja a los excesivos montos fijados por “daño a la salud e integridad física” y “gastos por reposición de vestimentas”. a.-Daño a la salud e integridad física. Cuestiona que el Juez haya hecho caso omiso a las impugnaciones efectuadas por su parte al dictamen pericial de fs. 189/97, a fin de que fundamente el galeno el porcentaje de incapacidad estimado. Recuerda que en la IPP personal del H.I.G.A. informa que las lesiones de Santa Cruz no revestían impedimento para movilizarse. Echa mano a los informes extendidos por la AFIP en los que se consigna que el actor no se encuentra registrado como trabajador autónomo ni en relación de dependencia. Achaca al a-quo no haber indicado como llega al monto de condena. Solicita se acoja el agravio. b.Reposición de vestimenta. Refieren que los gastos no han sido acreditados ni tampoco la rotura de dichos elementos, por lo cual resulta arbitrario el monto de condena. En base a ello, los Señores Jueces resolvieron plantear y votar las siguientes CUESTIONES: 1ª) ¿Es justa la sentencia de fojas 292/301? 2ª) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DR. ALFREDO EDUARDO MÉNDEZ DIJO: El suceso que abriera esta contienda ocurrió el día 22/7/2013 a las 21:05 horas en la calle Beltrán de esta ciudad; cuando el actor, conduciendo la motocicleta Gilera Smash dominio 726 DDN fue embestido por el vehículo Citroen Picasso HMN 581, habiendo sufrido politraumatismos con fractura de fémur (v. fs. 1 IPP 08-00-018548-13; fs. 30 y fs. 192 inc. 1). No viene controvertido el modo en que sucedieron los hechos, ni el encuadre jurídico ni la responsabilidad. Ambas partes cuestionan los montos de condena. Como antesala de la cuestión traída es menester hacer referencia a la sanción de la Ley 26.994 que reformó el Código Civil y Comercial de la Nación, aclarando que doctrina y jurisprudencia coinciden en que la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso (Aída Kemelmajer de Carlucci “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”). En cuanto a las discrepancias que surgen respecto a cuáles son elementos constitutivos y cuáles consecuencias de ese ilícito, considero que los daños son presupuestos constitutivos de la responsabilidad, desde que aquellos que dieran origen a este proceso se constituyeron en el mismo instante en que se produjo el hecho con su consecuente obligación jurídica de repararlos (cofr. Arts. 1716 y 1717 Cód. Civ. Y Com. de la Nación y art. 1067 Cód. anterior; arg. CNCiv. Sala B sent. del 6/8/2015 expte. 30371 “Martínz José Eduardo c/ Varela Osvaldo s/ daños y perjuicios”). De ese modo, al haberse consumado la relación jurídica ventilada en autos antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial de la Nación, debe ser juzgada -en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas (vgr.intereses)- de acuerdo al sistema del anterior Código Civil -ley 17711- (en ese sentido Julio César Rivera El Dial 7/8/2015; CNCiv Sala B sent. del 6/8/2015 expte n° 30371/2012 “Martínez Jose Eduardo c/ Varela Osvaldo Héctor y otos s/ daños y perjuicios”; Luis Moisset de Espanes, 6/8/2015 CNCiv. Sala B “Irretroactividad de la ley” Universidad de Córdoba 1975 en especial p. 22 y p. 42/43 p. IV apartado “b”; Cámara Nacional Civil en pleno in re “Rey José c/ Viñedos y Bodegas Arizu S.A.” sent. del 21/12/71). Con ese norte, ingresaré al tratamiento de los parciales de condena impugnados. a.-Daños a la salud e integridad física (impugnado por ambas partes) Este parcial fue correctamente recalificado por el Juez como “incapacidad sobreviniente”; pues, vale recordar, que en nuestro sistema no es viable la compensación por el daño a la integridad física o a la salud, por ello debe valorarse todo aquello que la persona no puede realizar a partir de la minoración física, sean actividades laborales, deportivas, de esparcimiento, etc.; y esta evaluación debe ser concreta, atendiendo a la incapacidad específica y no a la incapacidad en abstracto (PIZZARRO-VALLESPINOS De ahí que lo importante es establecer en qué medida la mengua del vigor humano ha podido y podrá gravitar en las actividades habituales de la víctima pues no hay que perder de vista que los porcentajes estimados por los peritos sólo constituyen elementos referenciales y meramente orientadores, pero lo que habrá de tenerse en cuenta es el desmedro efectivamente irrogado (arg.este Trib. Sala II c. 140657 Reg. 256/2008; Sala I c. 141305 Reg. 353/2008; CC0101 LP c. 236891 Reg. 95/2001; ídem. C. 238441 Reg. 114/2002). Numerosos precedentes jurisprudenciales, haciendo eco de lo resuelto por la C.S.J.N., en términos semejantes, han recordado que los porcentajes de incapacidad fijados en los peritajes tienen un valor relativo, aunque se trate de un elemento que no debe dejar de apreciarse. Tampoco deben aplicarse tales porcentajes necesariamente sobre un monto determinado, ni hacerse un cálculo matemático valorando cada punto, sino que, con sustento en las circunstancias personales del damnificado, corresponde estimar equitativamente la incidencia económica de la disminución en la capacidad, sea física, psicológica o estética, o en conjunto (C.S.J.N. Fallos 308:1109; 312:2412; 318:1715; Cám. Nac. Civ. Sala C. 7/10/93 “Chaparro Bordón c/ Colonna” L 136093 JA 1994-III-83). Al efectuar la aludida ponderación, advierto que la actora demostró a través de la pericia médica traumatológica haber sufrido una incapacidad parcial y permanente del 38,40% (fs. 193; arts. 375, 384, 457 y cc CPC). Al momento de la pericia su marcha era claudicante por acortamiento y quedaron cicatrices de 23 cm, 10 cm y 4 de 2 cm., con un acortamiento de 1 cm. de su miembro inferior izquierdo. Evalúa el Perito que la incapacidad es debido a la fractura producida en el accidente y se corresponde a “pérdida de movilidad en rodilla 1° (izquierda); a un acortamiento en su longitud, a las cicatrices que permanecen presentes” (fs. 194 vta./195) Lo expuesto en cuanto a la función meramente orientativa de los porcentajes estimados por los peritos y los baremos aplicados, torna estéril el argumento de la actora, quien recurre a cálculos matemáticos por puntos. Tampoco tiene asidero la pretensión de fijar montos próximos al momento de la sentencia, haciendo caso omiso a la prohibición de indexar. Si bien no descuido que existen antecedentes, incluso de este Tribunal que se inclinan por tal modo de readecuación temporal de los montos, no comparto tal criterio. Es mi parecer que, conforme la legislación vigente se mantienen derogadas todas las normas legales o reglamentarias que establecen o autorizan la actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de deudas o precios (art. 10 ley 25.561). Por otra parte, conforme lo normado por los arts. 7 y 10 de la ley 23928 el capital de condena no admite otra recomposición que los intereses calculados a la tasa dispuesta en la sentencia -sobre la que a continuación habré de referirme-; la que se liquidará desde la fecha del evento dañoso hasta la de su efectivo pago (art. 508, 622 CC; arts. 768 y 1747 Nuevo Código Civil y Comercial Ley 26994; arg. CC0203 c. 114001 Reg. 3, 9/2/2012 y ots.). En cuanto a los agravios de la demandada y su aseguradora, cabe señalar que, aun cuando el personal del HIGA haya informado en la IPP que las lesiones de Santa Cruz no revestían impedimento para movilizarse; y pese a que la AFIP consignara que no se encuentra registrado como trabajador autónomo ni en relación de dependencia, ello no es admisible como argumento para detraer la partida asignada por este parcial o reducirla; toda vez que el mismo tiene en mira las consecuencias que al actor habrá de acarrearla la incapacidad estimada por el experto en su vida social, laboral y de relación. En otro orden, tampoco le asiste razón en su cuestionamiento a la omisión del a-quo de considerar las impugnaciones efectuadas por su parte a la pericia. El Juez tuvo particularmente en cuenta la descalificación realizada por la demandada al dictamen; sin embargo, entendió que la crítica adolecía de sustento técnico reduciéndose a meras discrepancias subjetivas; y por otro lado, resaltó que no cabía otorgar un carácter decisivo a los guarismos de incapacidad arrojados por el galeno, siendo ellos sólo una pauta más para cuantificar la indemnización por este tramo. El agravio no alcanza a conmover el referido análisis. Ponderando la juventud del actor al momento del hecho, sus secuelas incapacitantes que le provocan una merma en sus aptitudes físicas que, seguramente, afectan el desempeño de sus actividades laborales, sociales, recreativas, deportivas, etc., habida cuenta de las reglas de la sana crítica y el principio de reparación integral, estimo justa la suma de $ 100.000 fijada en la sentencia para resarcir este perjuicio, la que propongo confirmar. b.-Gastos médicos y terapéuticos (impugnado por la actora) Tiene razón la apelante, la suma otorgada es escasa. Contemplo en primer lugar que el actor permaneció internado desde el 22/7/2013 hasta la fecha en que se le dio el alta 13/9/2013 (cincuenta y cuatro días) (fs. 190 y vta.). Con fecha 10/9/2013 fue sometido a un tratamiento quirúrgico de colocación de clavo endomedular acerrojado en fémur izquierdo y en el mes de febrero de 2014 se le retiró el cerrojo, iniciando una rehabilitación y marcha asistida con muletas (fs. 190 y vta.). A la fecha de la pericia (abril de 2015) el perito manifiesta que sigue en tratamiento y tiene nueva propuesta quirúrgica (fs. 190 vta.). Es cierto que fue atendido en un Hospital Público (HIGA) y que seguramente le fueron cubiertos gran partes de sus estudios (radiografías, análisis, ecografías); pero también lo es que muchos de ellos, tales como medicamentos analgésicos y antinflamatorios, alquiler de muletas e incluso material descartable, no son cubiertos por el nosocomio debiendo ser afrontados por el paciente de su propio peculio. La presunción de gastos médicos y de farmacia posibilita relevar de la carga probatoria en supuestos en que la persona lesionada no ha podido muñirse de los elementos que justifiquen debidamente los pagos a raíz de la urgencia y de las circunstancias inmediatas a la producción del accidente y a lo imprevisto de la situación (agr. CC0201 LP c. 103078 Reg. 233/2004). El art. 1086 del viejo Código dispone que “Si el delito fuere por heridas u ofensas físicas, la indemnización consistirá en el pago de todos los gastos de curación y convalecencia del ofendido...”. Cuadra referir “obiter dicta” que el art. 1746 del nuevo Código Civil y Comercial receptó la presunción analizada, que venía -insisto- siendo aplicada por la jurisprudencia: “...Se presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resultan razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad...”. En otras palabras, el nuevo código no ha hecho más que regular una presunción que ya se había zanjado pretorianamente. Uno u otro camino llevan al mismo resultado: este tipo de gastos son indemnizables en función de los daños físicos sufridos por la víctima. Sin embargo, si bien no se requiere prueba acabada de tales erogaciones, en tanto guarden proporcionalidad con el tipo de lesiones sufridas; lo cierto es que el incumplimiento de esa carga probatoria debe limitarse a los gastos urgentes o de escasa magnitud (esta Sala causa 116841 Reg. 96; c. 83834 Reg. 427/93; c. 114019 Reg. 42/2001; arts. 165, 375, 384, 457 y cc CPC) De todos modos, teniendo en cuenta lo acontecido en torno a la internación, intervenciones quirúrgicas y rehabilitación del Sr. Santa Cruz, considero que deberá fijarse la suma de $ 2.500 (PESOS DOS MIL QUINIENTOS) para resarcir este perjuicio. c.-Lucro cesante (impugnado su rechazo por la actora). No le asiste razón al apelante. En la demanda asentó el pedido en que, a consecuencia del accidente, no iba a poder retornar a sus labores de albañil por un plazo mínimo de seis meses, manifestando percibir una suma aproximada de $ 8000 mensuales. Pretende haber demostrado tal aserto con las declaraciones de los testigos del beneficio de litigar sin gastos (fs. 265/67) que lo único que dicen “es albañil”. No probó por otros medios ese desempeño. Tal como explica el a-quo podría haber traído el testimonio de sujetos para los cuales hubiera realizado trabajos de albañilería o de quienes le hubieran vendido materiales, y no lo hizo. Tampoco acreditó ingresos aproximados y según se desprende del informe de la AFIP (FS. 219/20) no se encuentra registrado como trabajador autónomo ni en relación de dependencia. No comparto lo expuesto por el apelante, en cuanto achaca violación al principio de congruencia por haber tenido en cuenta el Juez las declaraciones testimoniales para admitir algún parcial y descartar otro. Cada rubro indemnizatorio requiere de una prueba específica para su admisión. El lucro cesante obliga a la acreditación de la actividad desempeñada, ingresos y utilidades dejadas de percibir. Y si bien no exige una demostración exacta de la ganancia, debe justificarse, al menos, la labor desempeñada con ciertos visos serios de probabilidad, el tiempo transcurrido y lo que ganaba de manera que alcance límites mínimos que permitan al juzgador aplicar la normativa del art. 165 del CPC (argto. Esta Sala c. 155034 sent. del 3/3/2015 Reg. N° 28). Aquí sólo tenemos la lábil declaración de tres testigos que en una exposición igual, casi de formulario, afirman “es albañil”. Por lo expuesto, debe rechazarse el agravio y confirmarse la sentencia en este segmento. d.-Daño psicológico (la actora se disconforma de su rechazo). Le asiste razón a la apelante. El daño psicológico es una perturbación patológica de la personalidad de la víctima que altera su equilibrio básico o agrava algún desequilibrio precedente, pero siempre implica una alteración de la normalidad del sujeto que trasciende su vida individual y de relación, por lo que a los efectos de no superponer indemnizaciones por aspectos íntimamente relacionados, cabe distinguir las siguientes posibilidades: a) si se acreditada adecuadamente la necesidad de un tratamiento psicoterapéutico para aliviar o elaborar los daños psíquicos causados por el hecho de que se trate, el gasto consecuente debe ser incluido en el rubro de los gastos terapéuticos o “daño psicológico”; b) si la alteración psíquica produce una pérdida patrimonial porque provoca incapacidad o aumenta la incapacidad del damnificado debe ser resarcida juntamente con el daño material provocado por ella y finalmente c) si la alteración psíquica produce sufrimiento extrapatrimonial, debe ser resarcida juntamente con el daño moral, pero no como un daño independiente (cfr. S.C.J.M. in re “Solís Vda. de Calvo y Ots. c./ Salvador Nazareno p./ D. y P. p./ Inc. Cas.” C. 134.377; in re “Colombo, Inés p./ D. y P. s./ Cas.”; Revista del Foro de Cuyo, T° 34, p. 131). Por ello, si se encuentra acreditada la necesidad de tratamiento psicoterapéutico, duración, frecuencia y costo aproximado de las sesiones -como ocurre en este caso-, puede resarcirse sin que esto implique duplicidad de reclamo (esta Sala c. cit.; cofr.KRAUT, Alfredo J., “Los derechos de los pacientes”, Abeledo Perrot, 1997). Aquí el a-quo al tratar los gastos médicos desestima el dictamen pericial de fs. 179/80 porque no encuentra suficiente aval técnico. Luego, al desestimar el daño psicológico, señala que tales dolencias fueron evaluadas en su dimensión patrimonial y extrapatrimonial al abordar gastos médicos y daño moral. A poco de observar lo peritado no concuerdo con la valoración hecha en la sentencia. La Perito Psicóloga Mónica Daniela González, luego de evaluar en entrevista al actor y asentar lo observado desde su mirada profesional y recurrir a los test que allí describe concluye que el actor, en ese momento de 21 años de edad, padece de “Estrés postraumático” según DSM IV F 43.1. Describe la sintomatología que presenta y si bien recurre a referencias del propio actor sobre sus dificultades y secuelas del acontecimiento, tal circunstancia no desmerece su dictamen. Haciendo uso del Baremo de Mariano Castex estima una incapacidad psicológica de un 25% y concluye que estamos en presencia de un daño psíquico por el cual aconseja, dada la persistencia de la sintomatología un tratamiento psicológico con una duración no menor a un año, con una frecuencia semanal y cuyo costo aproximado es de $ 200 por sesión. Teniendo en cuenta esos parámetros, deberá hacerse lugar al rubro en tratamiento por la suma de $ 9.600 (PESOS NUEVE MIL SEISCIENTOS), más los intereses desde el día del hecho y hasta el efectivo pago a la tasa que luego habré de definir. e.-Reposición de vestimenta. (impugnado por la demandada). Debe mantenerse la admisión del parcial. Hemos dicho en casos similares que la víctima de un accidente de tránsito por el cual sufriera lesiones físicas tiene la facultad de reclamar el valor de la vestimenta destruida o deteriorada, aunque no aporte prueba directa de su inutilización, cuando las circunstancias del hecho permitan inferir este perjuicio (este trib. Sala II c. 114683 Reg. 10 sent. del 8/2/2001; arg. CC0001 QL c. 10322 Reg. 27 sent. del 9/6/2008). f.-Tasa de interés. Debe confirmarse la determinada por el a-quo. Sin perjuicio de la posición elaborada anteriormente, entiendo que ha sido correcta la aplicación de la tasa BIP (Banca Internet Provincia, conforme el link Plazo Fijo Digital a 30 días del sitio oficial de la SCBA) desde el momento de su vigencia y por los períodos anteriores a ella la tasa pasiva para depósitos a treinta días del Bco. de la Pcia. de Bs.As. Ello de conformidad con el voto mayoritario de este Tribunal: causas Sala II n° 155954, sent. 4-9-2014, RSD 944-14 en “Rojas”; n° 156126 del 9-9-2014, RSD 225-14 en “Avila” ambas con voto mayoritario de los Dres. Loustaunau y Monterisi; n° 15633; Sala III en causa n° 157012, del 21-10-2014, RSD 213-14 en “Campos” con voto de los Dres. Zampini y Gérez; y la n° 149027 18-12-2014, RSD 271-14, “Martini” con voto de los Dres. Zampini y Méndez. Consecuentemente, se rechaza el agravio por el cual el apelante pretende la aplicación de la tasa activa del Banco Oficial y se confirma la dispuesta en sentencia. Con las modificaciones propuestas, VOTO POR LA AFIRMATIVA. EL SEÑOR JUEZ DR. RAMIRO ROSALES CUELLO VOTÓ EN IGUAL SENTIDO Y POR LOS MISMOS FUNDAMENTOS. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DR. ALFREDO EDUARDO MÉNDEZ DIJO: Corresponde: 1) CONFIRMAR la sentencia de fs. 292/301 con las siguientes modificaciones: a.-Por el parcial “gastos médicos y terapéuticos” se fija la suma de $ 2500 (PESOS DOS MIL QUINIENTOS) y b.-Se hace lugar a la indemnización solicitada por “daño psicológico” fijándose la suma de $ 9.600 (PESOS NUEVE MIL SEISCIENTOS); 2)IMPONER costas de Alzada a la demandada vencida (art. 68 CPC); y 3) DIFERIR para su oportunidad la regulación de honorarios profesionales (art. 31 Dto. Ley 8904/77). ASÍ LO VOTO EL SEÑOR JUEZ DR. RAMIRO ROSALES CUELLO VOTÓ EN IGUAL SENTIDO Y POR LOS MISMOS FUNDAMENTOS. Con lo que terminó el acuerdo dictándose la siguiente: - - - - - - - - - - - - - - - - -SENTENCIA - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por los fundamentos consignados en el precedente acuerdo, SE RESUELVE: 1) CONFIRMAR la sentencia de fs. 292/301 con las siguientes modificaciones: a.-Por el parcial “gastos médicos y terapéuticos” se fija la suma de $ 2500 (PESOS DOS MIL QUINIENTOS) y b.-Se hace lugar a la indemnización solicitada por “daño psicológico” fijándose la suma de $ 9.600 (PESOS NUEVE MIL SEISCIENTOS); 2) IMPONER costas de Alzada a la demandada vencida (art. 68 CPC); y 3) DIFERIR para su oportunidad la regulación de honorarios profesionales (art. 31 Dto. Ley 8904/77). NOTIFÍQUESE personalmente o por cédula (art. 135 CPCC). DEVUÉLVASE.- 013429E |