DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Colisión entre automóvil y motocicleta En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se confirma la sentencia que rechazó la demanda promovida a raíz de un accidente de tránsito entre un vehículo y una motocicleta, pues de las constancias de la causa se puede apreciar la falta de responsabilidad del demandado. En la ciudad de Necochea, a los 24 días del mes de Noviembre de dos mil dieciséis, reunida la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, en acuerdo ordinario, a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados: “Rodriguez, Martín Sebastián c/Bottiglieri, Jorge Alberto y ot. s/Daños y perjuicios” habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los arts. 168 de la Constitución de la Provincia y el art. 263 del Código Procesal Civil y Comercial, resultó del mismo que el orden de votación debía ser el siguiente: Señores Jueces Doctores Oscar Alfredo Capalbo y Fabián Marcelo Loiza, habiendo cesado en sus funciones el Dr. Garate (Decreto n° 200 del 13 de mayo de 2013). El tribunal resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES 1a ¿Es justa la sentencia obrante a fs. 648/651vta.? 2a. ¿Qué pronunciamiento corresponde? A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR CAPALBO DIJO: I) Conforme surge de las constancias de autos a fs. 648/651 el Sr. Juez de grado dicta sentencia y resuelve en los siguientes términos: 1.Rechazando la demanda instaurada por Martín Sebastián Rodriguez contra Jorge Alberto Bottiglieri, Leticia Alejandra Barneche y Liderar Compañía General de Seguros S.A. sobre daños y perjuicios. 2) Imponiendo las costas del juicio al actor vencido. y 3) Regulando los honorarios de los profesionales y peritos intervinientes. Contra dicho pronunciamiento a f. 645 el Dr. Schwarz, apoderado de la parte actora, interpone recurso de apelación, obrando sus agravios a fs. 696/707. II) Expresa el recurrente que el sentenciante ha valorado arbitrariamente la prueba producida en esta litis e incurrido en un absurdo, debido a que ha infringido las reglas de la sana crítica. Solicita se revoque la sentencia apelada, estableciéndose que la responsabilidad le cupo exclusiva y totalmente al conductor del automotor conducido por el codemandado Bottigieri. Indica que “el evento dañoso fue resultado exclusivo del obrar imprudente del conductor del automóvil. Es decir, el codemandado Bottiglieri no ha logrado acreditar la interrupción del nexo causal entre su obrar conductivo y el daño reclamado, ni la culpa de un tercero por quien no debe responder.” Así entonces, sostiene que la atribución de responsabilidad en el accidente de autos se debe imputar en su totalidad al demandado Bottiglieri por las siguientes razones: “1) En el caso de autos, el codemandado Bottiglieri ha quedado confeso a tenor del pliego glosado a fs. 255 (cfr. Art. 415 del CPCC), por la incomparecencia injustificada a la audiencia de posiciones (ver acta de fs. 268).” Aduce que “A fs. 238 el codemandado Bottiglieri fue notificado por cédula de la audiencia fijada para el día 21 de junio de 2012, a fin de que comparezca a absolver posiciones.” En consecuencia, sostiene que “ha quedado desvirtuada la siguiente aseveración del a quo: ‘... Se desprende claramente... de la prueba confesional, que el accionar del actor resultó relevante a los fines de la interrupción del nexo causal...”. Refiere que “a mayor abundamiento, si bien el a quo menciona la prueba confesional en la sentencia, nunca pudo conocer el pliego de posiciones que debía absolver el codemandado Bottiglieri porque el sobre se encontraba cerrado; por lo tanto, jamás lo pudo valorar.” Sostiene que el Juez a quo “no ha valorado correctamente las constancias de la causa, fundamentalmente el lugar donde ocurrió el accidente, la forma como ocurrió el mismo, la prueba testimonial producida y la confesión ficta del codemandado Bottiglieri, las características de las arterias por las cuales circulaban los automotores que intervinieron en la colisión de las conductas de los participantes de los eventos dañosos.” Indica que “la prioridad de paso, en el caso planteado, debe ser desplazada en atención a los elementos probatorios que se analizan seguidamente.” Arguye que “en primer lugar, debe ponderarse el carácter de embistente del automotor.” Manifiesta que “de la confesión ficta del conductor del automóvil (codemandado Bottiglieri) surge lo siguiente: el automóvil Fiat Siena sufrió daños en la parte frontal (posición 9), la motocicleta sufrió daños en el lateral derecho (posición 14) y embistió a la motocicleta (posición 15).” Argumenta que “de la declaración del testigo presencial del accidente Gabriel Alberto Miranda (Fs. 514) surge que el embistente fue el codemandado Bottiglieri. Expreso ‘...al llegar a la esquina de la calle 24 y 81 ve un auto fiat Siena gris metalizado que se lo lleva puesto a la moto...).” En lo que respecta al lugar donde se produjo el impacto expresa el recurrente que “la colisión se produce cuando el ciclomotor había traspasado más de la mitad de la bocacalle. El conductor del automotor reconoció que: ‘En el momento del accidente el actor había transpuesto más de la mitad de la encrucijada (posición 13). Tal circunstancia debió posibilitar al codemandado Bottiglieri si prestaba atención apropiada, observar la presencia del ciclomotor en dicha intersección con la suficiente antelación para no provocar el accidente.'” Refiere que el croquis glosado a fs. 53 de la causa penal permite constatar el lugar donde se produce la colisión y la posición final de los vehículos. A continuación, indica que en lo que respecta a la velocidad de los vehículos al momento de la colisión que: “el codemandado Bottiglieri reconoció que en el momento del accidente circulaba a gran velocidad (posición 11), le fue imposible frenar el vehículo que conducía (posición 12), el automóvil Fiat Siena se detuvo a 50 metros del lugar del accidente (posición 9) y la motocicleta circulaba despacio (posición 16).” Asimismo, en sustento de su argumentación, refiere a las declaraciones de los testigos presenciales del accidente, Federico G. Miranda (fs. 513) y Gabriel A. Miranda (514).” Sostiene que “el demandado circulaba a una velocidad máxima, superior a la establecida por la legislación vigente a la fecha del accidente y contribuyó con su conducta a ocasionar el evento de autos.” Por lo que indica que “la suma de estas circunstancias tornan inaplicable la presunción citada por el a quo (prioridad de paso) mostrando que en el caso el codemandado Bottiglieri no circuló con el cuidado y previsión exigible, omitiendo mantener en todo momento el dominio efectivo de su vehículo, tornándose así el accionar en la causa eficiente del desenlace dañoso.” Posteriormente, manifiesta que “el accionar de los conductores de los vehículos intervinientes en el hecho motivo de esta litis debió ser evaluado a la luz de todas las disposiciones contenidas en la ley, consideradas no solo individualmente, sino también en su conjunto.” Arguye que “el a quo debió valorar en forma integral y en el marco de las circunstancias genéricas en las que se produce el accidente, las conductas de todos los conductores participantes.” Expresa que “en el caso planteado en autos, existió una adecuada relación de causalidad entre las inobservancias de las normas de tránsito y el daño causado, ya que el conductor del automotor no conservó el dominio efectivo de su vehículo.” Aduce que “el sentenciante debió tener en cuenta que siendo el automóvil una cosa peligrosa es mucho mayor que la de un ciclomotor, en este su conductor carece de protección de carrocería alguna: además, la velocidad que el conductor del ciclomotor puede imprimir a su vehículo, comparativamente es mínima.” Finalmente indica que “de los elementos probatorios individualizados ut supra se concluye que la parte actora acreditó los extremos que la ley pone a su cargo, esto es: su calidad de legitimada, el daño y la relación de causalidad y que el codemandado Bottiglieri, además de ser el agente embistente y circular a excesiva velocidad, ha obrado en forma precipitada, con descuido, imprudencia, impericia, negligencia, sin haber tomado las precauciones del caso y que las circunstancias hacían aconsejable e incumpliendo los reglamentos de tránsito ya señalados.” III) En primer término y habiendo sido omitido en el grado, corresponde la apertura del sobre que contiene las posiciones dirigidas al codemandado Sr. Jorge Alberto Bottiglieri (v. f. 255). Ahora bien, la parte actora ataca el fallo de primera instancia que en su parte pertinente rechaza la demanda por daños y perjuicios atento no configurarse el supuesto de responsabilidad civil del codemandado Sr. Bottiglieri en el accidente de autos. En virtud de los agravios vertidos, a continuación, analizaré la decisión del juez de grado, adelantando que la misma debe confirmarse. De acuerdo con la jurisprudencia de nuestro Superior Tribunal, “La teoría del riesgo creado regula la atribución de la responsabilidad civil por el hecho de las cosas y constituye el principio rector en este tema. Cuando el daño se produce en virtud de que ha actuado una cosa que produce riesgo o vicio, los responsables son el dueño y el guardián de la cosa que lo generó. Del mismo modo en los casos de colisión entre dos cosas que presentan riesgos o vicios cada dueño o cada guardián debe afrontar los daños causados al otro; salvo que se demuestre que el accionar de la víctima o de un tercero ha excluído o limitado la responsabilidad de aquellos (SCBA, L40968 S 18/4/89, JUBA B14164; AC. 65924 S 17/8/99, JUBA B25101; AC. 33155, S 8/4/86, AC. 37488 S 2/2/88, JUBA B7301). En virtud de esta doctrina, que emana de lo dispuesto en el art. 1113 segunda parte del segundo párrafo del C. Civil, la atribución de responsabilidad sólo puede ser desvirtuada acreditándose la ruptura del nexo causal lo que en el caso, el codemandado ha logrado demostrar. En efecto, el juez de grado basó su motivación en la sentencia para determinar la falta de responsabilidad del codemandado, es decir la ruptura del nexo causal, en la falta de cumplimiento por parte de la actora de la regla de la prioridad de paso. Al respecto ha de tenerse presente que el art. 41 de la ley 24.449 vigente al momento del hecho establece que todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha. Esta prioridad del que viene por la derecha es absoluta, y sólo se pierde en los casos que enumera la citada norma. En ese sentido, este tribunal tiene dicho que “Quien viene por la izquierda tiene la obligación de detener la marcha y ceder espontáneamente el paso, pues en la situación fáctica del desarrollo dinámico del tránsito en el lugar importa tanto como tener la señalización de un semáforo en rojo o un agente de tránsito que impida la circulación, pues la propia normativa legal impone, en forma similar a tales señales, la obligación de detenerse y ceder el paso a quien circula por su derecha, sin que para nada pueda argumentarse un presunto arribo primerizo que, a todo evento, no se erige en obstáculo alguno para que se cumpla con la obligación de detenerse y ceder el paso: en otras palabras, la velocidad de quien circula por la derecha, con derecho preferencial de paso, no es causa del incumplimiento de la conducta exigida por una regla esencial para la seguridad del tránsito a quien circula por la izquierda de otro automotor, es decir, detenerse y ceder espontáneamente el paso, por lo cual la violación del obrar impuesto por la norma legal se erige en una clarísima conducta culposa, génesis del accidente, que exime de responsabilidad a quien legalmente tenía derecho de pasar primero (Cám. Civ. 2ª, Sala 3, La Plata, 112543 RSD-109-10 S 10-8-2010; JUBA sum. B355431; este Trib., Expte. 9019, reg. int. 109 (S), 13-12-2012; Expte. 9951 “Merzario Marcelo Rubén c/Esquivel, Alejandro Eduardo s/Daños y perjuicios” reg. int. 56 (S) 10/06/15). Siendo ello así, no se desprenden de las afirmaciones del actor (v. fs. 95/121vta.) ni de las declaraciones testimoniales que el conductor de la motocicleta haya detenido su marcha al arribar a la encrucijada sino que por el contrario el testigo Federico Javier Miranda expresa que “... la moto circulaba a una velocidad normal.” (v. fs. 513/vta.), como tampoco agrega una visión diferente, el testigo Gabriel Alberto Miranda quien afirma “... pasa una persona en moto a una velocidad moderada y disminuye la velocidad.” (v. fs. 514/vta.). Por lo tanto, de las constancias de autos se puede apreciar la falta de responsabilidad del demandado y por ende la violación a la regla ut supra mencionada por parte del actor. Sentado lo anterior, además, también se encuentra acreditado el carácter de embistente de la motocicleta con el peritaje mecánico obrante a fs. 563/567 en cuanto el perito expresa “el automóvil circulaba por calle 22 desde calle 79 hacia 83, al cruzar la intersección con calle 81, es impactado por una motocicleta que circulaba por calle 81 afectando su lateral izquierdo entre sus puertas delanteras y traseras a la altura del zócalo según lo observado en las fotografías 2 y 3 insertas en la I.P.P. a fs. 39/40.” Seguido expresa: “EMBISTENTE: MOTOCICLETA GILERA SMASH dominio .... EMBESTIDO: AUTOMOVIL FIAT SIENA dominio ....” Asimismo, en las constancias de la causa penal N° 11-00-002088-10 que corre agregada por cuerda a estos autos se arriba a idéntica conclusión, a mayor precisión, expresa el informe pericial accidentológico: “MECANICA DEL HECHO: Surge de autos que la motocicleta marca Gilera Smash, Ptte. ... circulaba por la calle 81 en sentido de circulación desde la avenida 10 hacia la avenida 42, cuando intenta traspasar la intersección de la calle 22 por motivos que no se pueden establecer toma contacto con su parte frontal con el lateral izquierdo del automóvil Fiat Siena, Ptte.: ... en cual circulaba por la calle 22 en sentido desde la calle 79 hacia la avenida 91.” “CARÁCTER PARTICIPATIVO: Basándose en la ubicación de daños se establece que la motocicleta GILERA SMASH es EMBISTENTE y en el caso del automóvil FIAT SIENA es EMBESTIDO.” A ello ha de añadirse que no puede admitirse el testimonio que está en contradicción con otra prueba de mayor jerarquía, como lo es la pericial mecánica, resultando improcedente pretender contradecir las conclusiones de un experto, a través de simples testimonios (Conf. Higton-Areán, “Código Procesal Civil Y Comercial de la Nación, concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrina y jurisprudencial”, T° 8, Pág. 565, Edit. Hammurabi). En síntesis, de los peritajes que no han sido impugnados, se evidencia que la mecánica del accidente enfoca al actor en el carácter de embistente, consecuentemente provocador de la colisión por no respetar la regla de la prioridad de paso, y al demandado como embestido. Finalmente, en cuanto a las pretensiones del accionante en virtud de la confesión ficta operada con motivo de la incomparecencia injustificada a la audiencia de posiciones (v. fs. 268) ha de tenerse presente que la confesión ficta del actor acaecida en el proceso no puede prevalecer sobre la prueba pericial, a lo que se agrega en el caso las consecuencias de la violación de la prioridad de paso, ya que no solo debe apreciarse en su correlación con el resto de las pruebas atendiendo a las circunstancias de la causa, sino también porque, de lo contrario, se haría prevalecer la ficción sobre la realidad y la decisión podría alejarse de la verdad material (conf. Cám. 1ra. Apel. Civ. y Com. La Plata, Sala III, 15/04/99, el Dial- W10DA6). En consecuencia, se colige de lo expuesto precedentemente que el actor ha violado la regla de la prioridad de paso y que los elementos de prueba aportados no son suficientes para desvirtuarla, lo que incluye la aducida circunstancia de velocidad excesiva, que amén de no haber sido eficientemente acreditada, careció de incidencia en la colisión conforme la descripta dinámica del hecho según se expusiera. De acuerdo a la manera en que se resuelve cabe extender los efectos de falta de responsabilidad a la codemandada Leticia Alejandra Berneche. Así entonces, por las consideraciones expuestas, a la cuestión planteada, voto por la AFIRMATIVA. A la misma cuestión planteada el señor juez Doctor Loiza votó en igual sentido por análogos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR CAPALBO DIJO: Corresponde confirmar la sentencia obrante a fs. 648/651vta., con costas al recurrente vencido (art. 68 CPC). Asimismo confirmar los honorarios regulados a los profesionales intervinientes, en la suma de: PESOS DOCE MIL SEISCIENTOS ($ 12.600.-) al Dr. Marcelo Adolfo Agustín Schwarz, PESOS VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS ($ 25.200.-) al Dr. José María Mariucci, PESOS CINCUENTA Y TRES MIL ($ 53.000.-) al Dr. Juan Carlos Gáspari, PESOS CINCUENTA Y OCHO MIL ($ 58.000.-) al Dr, Sebastián Daniel Barletta ; por la incidencia de fs. 527/vta. la suma de PESOS QUINIENTOS ($ 500.-) al Dr. José María Mariucci y la suma de PESOS TRESCIENTOS CINCUENTA ($ 350.-) al Dr. Sebastian Daniel Barletta; asimismo a los peritos Andrea Fabiana Algañaraz y Marcelo Omar Jouandon en la suma de PESOS CINCO MIL CIENTO CUARENTA ($ 5.140.-) a cada uno, se la confirma. En atención a la importancia del asunto y mérito de los trabajos realizados, elevar los honorarios del perito médico Eleazar Raúl Seiler a la suma de PESOS DIEZ MIL QUINIENTOS ($ 10.500.-), modificándose así la citada sentencia en cuanto ha sido materia de recurso. Regular los honorarios del Dr. Marcelo Adolfo Agustín Schwarz por los trabajos aquí resueltos en la suma de PESOS OCHO MIL QUINIENTOS ($ 8.500.-) (arts. 13, 14, 15, 16, 21, 23, 26, 31, 54 y 57 dec. Ley 8904). ASI LO VOTO. A la misma cuestión planteada el señor Juez doctor Loiza votó en igual sentido por los mismos fundamentos. Con lo que terminó el acuerdo dictándose la siguiente: SENTENCIA Necochea, ... de Noviembre de 2016.- VISTOS Y CONSIDERANDO: Por los fundamentos expuestos en el precedente acuerdo, se confirma la sentencia obrante a fs. 648/651vta., con costas al recurrente vencido (art. 68 CPC). Asimismo se confirman los honorarios regulados a los profesionales intervinientes, en la suma de: PESOS DOCE MIL SEISCIENTOS ($ 12.600.-) al Dr. Marcelo Adolfo Agustín Schwarz, PESOS VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS ($ 25.200.-) al Dr. José María Mariucci, PESOS CINCUENTA Y TRES MIL ($ 53.000.-) al Dr. Juan Carlos Gáspari, PESOS CINCUENTA Y OCHO MIL ($ 58.000.-) al Dr, Sebastián Daniel Barletta ; por la incidencia de fs. 527/vta. la suma de PESOS QUINIENTOS ($ 500.-) al Dr. José María Mariucci y la suma de PESOS TRESCIENTOS CINCUENTA ($ 350.-) al Dr. Sebastian Daniel Barletta; asimismo a los peritos Andrea Fabiana Algañaraz y Marcelo Omar Jouandon en la suma de PESOS CINCO MIL CIENTO CUARENTA ($ 5.140.-) a cada uno, se la confirma. En atención a la importancia del asunto y mérito de los trabajos realizados, elevar los honorarios del perito médico Eleazar Raúl Seiler a la suma de PESOS DIEZ MIL QUINIENTOS ($ 10.500.-), modificándose así la citada sentencia en cuanto ha sido materia de recurso. Se regulan los honorarios del Dr. Marcelo Adolfo Agustín Schwarz por los trabajos aquí resueltos en la suma de PESOS OCHO MIL QUINIENTOS ($ 8.500.-) (arts. 13, 14, 15, 16, 21, 23, 26, 31, 54 y 57 dec. Ley 8904).Notifíquese personalmente o por cédula (art. 135 CPC). (arts. 47/8 ley 5827). Devuélvase. 014047E
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