JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Colisión entre bicicleta y automotor En el marco de un juicio por daños y perjuicios, en el que se persigue el resarcimiento por los daños generados a raíz de un accidente de tránsito en el que colisionaron una bicicleta y un automotor, se confirma la sentencia que rechazó la demanda interpuesta. En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 14 días del mes de Julio del año dos mil diecisiete, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “I” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “Bordon Antonio c/ Gonnella Nicolas Alberto y otros s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia corriente a fs. 307/11 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dras. CASTRO, UBIEDO. Sobre la cuestión propuesta la DRA. CASTRO dijo: I. La sentencia de fs. 307/311 rechazó la demanda interpuesta por Antonio Bordon contra Nicolás Alberto Gonnella, Martín Eduardo Gonnella y la citada en garantía Boston Compañía Argentina de Seguros S.A., con costas. Apeló el actor quien expresó sus agravios a fs. 322/325. El correspondiente traslado fue contestado a fs. 327/328. II. El reclamo que el magistrado de la anterior instancia rechazó tiene su origen en el accidente sufrido por el actor el día 8 de diciembre de 2011 quien -según relató en la demanda- circulaba a bordo de su bicicleta por la calle Pedernera, Presidente Derqui, Pilar, Provincia de Buenos Aires, en sentido a la Ruta 8; al encontrarse a unos 5 ó 10 metros de la intersección fue embestido de frente por el automotor Volkswagen Fox dominio ..., conducido por el codemandado Nicolás Alberto Gonnella, de resultas de lo cual habría caído sobre la cinta asfáltica, lo que habría ocasionado daños tanto a su persona como a la bicicleta. El Sr. Juez de la anterior instancia -como adelanté-desestimó el reclamo. Sin pronunciarse concretamente respecto a si había sido acreditado el accidente en que se basó aquél, fundó su decisión en la ausencia de demostración de uno de los elementos de la responsabilidad civil, el daño. Derivó esta conclusión en los resultados de la prueba pericial médica -que no fueron cuestionados por el interesado- que da cuenta de la inexistencia de secuelas tanto de orden físico como psicológico. Este aspecto de la decisión no es materia de cuestionamiento en los agravios; las únicas quejas del actor derivan de que no se haya admitido -en rigor, que no exista pronunciamiento al respecto- la indemnización por el daño extrapatrimonial o moral que habría sufrido y que no ha sido materia de tratamiento por parte del magistrado de la anterior instancia. III. El estudio de esas quejas habrá de abordarse a la luz de las previsiones del derogado Código Civil Argentino, vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, discutidos en esta instancia (conf. Aída Kemelmajer de Carlucci “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed. Rubinzal Culzoni, doctrina y jurisprudencia alli citada) lo que excluye claramente en este aspecto la aplicación del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, de acuerdo a las previsiones de su artículo 7). IV. Asiste razón al actor en cuanto a que la sentencia ha incurrido en una omisión de tratamiento respecto de uno de los rubros que integró su reclamo, el daño moral, por lo que corresponde que esta Sala se expida al respecto (art. 278 del Código Procesal). Como bien se señala en los agravios, el accidente de autos no ha sido desconocido por los demandados; de allí que por aplicación de la previsión del art. 1113 segundo párrafo del Código Civil de acuerdo con la doctrina del fallo plenario “Valdez Estanislao Francisco c/ El Puente S.A.T. y otro s/ daños y perjuicios” pesaba sobre el demandado la carga de invocar y probar una “causa ajena” - el hecho de la víctima o de un tercero por quien no debe responder-para eximirse de responsabilidad, lo que en el caso a mi juicio no ha ocurrido. Sin embargo, ello no es suficiente en este supuesto para el progreso de la queja en estudio por las razones que indicaré. Es sabido que el daño moral posee carácter resarcitorio -aspecto sobre el que reiteradamente se ha pronunciado esta Sala-. Para su determinación debe tenerse en cuenta la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (Fallos: 316:2894; 321:1117; 325:1156). Su indemnización contempla la reparación de daño íntimo sufrido por la víctima y para estimarlo, dentro de los límites siempre inciertos que este tipo de indemnización plantea al sentenciante, debe tenerse presente la importancia de las lesiones sufridas, su gravedad, el temor de la víctima acerca de su recuperación definitiva, su secuela de dolor y limitaciones tanto físicas como sociales, la edad de la víctima, sexo, estado civil, situación familiar, personal y expectativas sociales y laborales frustradas en tanto generadoras de sufrimiento ( expte. nº49.401/94, entre muchísimos otros). También -y según lo hemos recordado en el citado precedente entre otros- corresponde tener en cuenta el tipo de tratamiento al que la víctima ha debido transitar, por ejemplo, el tiempo de internación, lo cruento de las intervenciones quirúrgicas que debió padecer y los tratamientos posteriores Reiterada jurisprudencia del fuero, que esta Sala comparte, tiene establecido que si no median lesiones los trastornos que puedan seguirse de los deterioros y la indisponibilidad del vehículo a raíz de un accidente de tránsito, no constituye un daño moral indemnizable (exptes. Nº44165/95, 69.214, 77.813, entre otros). Pues bien, en el caso no sólo se ha acreditado que no existe secuela incapacitante alguna sino que no se ha demostrado siquiera la misma lesión denunciada y su eventual tratamiento. El actor indicó en la demanda que como consecuencia del hecho sufrió un traumatismo encéfalo craneano y fractura de radio del antebrazo izquierdo; que fue atendido en el Hospital de Pilar donde habría sido “intervenido, realizándosele inmovilización del antebrazo fracturado (aplicación de yeso). Fue debidamente medicado, le dieron instrucciones de guardar reposo absoluto, someterse a controles periódicos y seguir tratamiento ambulatorio, otorgándosele el alta sanatorial, y trasportándolo a su domicilio donde, en la actualidad, permanece convaleciente” (sic., fs. 16vta.). Sostuvo que esas circunstancias resultarían de la “lectura de la Historia Clínica” (cfr. fs. 17). Pero nada de ello fue acreditado en el caso. En efecto, tanto la constancia agregada a la causa penal que en copia obra a fs. 50 de estos autos como el informe de fs. 262/266 dan cuenta de la atención médica recibida por el actor en la guardia del mencionada hospital, el día del accidente, 8 de diciembre de 2011, a las 18:12 horas. Pero en cambio no contienen mención alguna respecto del diagnóstico -fractura- ni del tratamiento -yeso- que se le habría aplicado y menos aún del control posterior ambulatorio. La indicación de reposo absoluto y el traslado a su domicilio que el actor refiere se contrapone por otra aparte con el hecho de que ese mismo día, algo más de dos horas después de haber concurrido a la guardia hospitalaria y a las tres horas de sufrido el accidente, en lugar de cumplir la invocada indicación médica de reposo absoluto concurrió a la comisaría de Presidente Derqui a hacer la denuncia penal del hecho (cfr. copia de fs, 32) . De allí que a mi juicio no sólo no encuentro probado el tratamiento invocado sino siquiera la lesión sufrida, por lo cual y de acuerdo a la doctrina que antes reseñé no cabe sino desestimar el reclamo que motiva la queja del actor. Así lo voto, con costas de la alzada al vencido pues no encuentro mérito alguno para apartarme del criterio objetivo de la derrota que consagra la primera parte del art. 68 del Código Procesal. Por razones análoga, la Dra. UBIEDO adhiere al voto que antecede. La Dra. GUISADO no interviene por hallarse en uso de licencia (art. 34 del R.L) Con lo que terminó el acto. Se hace constar que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Información Judicial a los fines previstos por las Acordadas 15/13 y 24/13 de la C.S.J.N. MARÍA LAURA RAGONI SECRETARIA Buenos Aires, 14 de Julio de 2017 Por lo que resulta de la votación sobre la que instruye el Acuerdo que antecede, el Tribunal resuelve: confirmar la sentencia en cuanto desestima la demanda, solución que se hace extensiva al reclamo por daño moral. Con costas de la alzada a la actora vencida. Los honorarios serán regulados una vez que se fijen los de la instancia de grado. Regístrese y notifíquese. PATRICIA E. CASTRO CARMEN N. UBIEDO 019344E
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