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JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Colisión entre bicicleta y camión
En el marco de un juicio por daños y perjuicios en el que se reclaman los daños generados a raíz de una colisión entre una bicicleta y un camión, se confirma la sentencia que rechazó la demanda.
En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los 1 días del mes de agosto del año dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo Ordinario los Sres. Jueces de la Sala III de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes, Dres. LUIS MARIA NOLFI y CARLOS ALBERTO VIOLINI, con la presencia del Secretario actuante, para dictar sentencia en el Expediente nº 3993, en autos caratulados: “SORIA, ALEJANDRA GLADYS C/ VESPA, ALEJANDRO OMAR Y OTS. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones de acuerdo con los artículos 168 de la Constitución y 266 del Código Procesal. PRIMERA: ¿Se ajusta a derecho la sentencia dictada a fs. 351/354, en cuanto es materia de apelación y agravios? SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: doctores Luis María Nolfi y Carlos Alberto Violini (ver fs. 376 vta.). Luego de sucesivos trámites, incluido el llamamiento de "autos para sentencia", tras el sorteo, este expediente quedó en condiciones de ser votado. VOTACIÓN: A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Sr. Juez Dr. Luis María Nolfi dijo I.- A fs. 351/354 el Sr. Juez de primera instancia dicta sentencia, por la que rechaza la demanda entablada por Alejandra Gladys Soria contra Alejandro Omar Vespa y “Becacece Hermanos S.A.” y “Provincia Seguros S.A.”, con costas. Para adoptar tal decisión, el sentenciante comienza explicando que del contenido de la Investigación Penal Preparatoria Nro. 09-02-012792-09 que tramitó ante la Unidad Funacional Investigativa Nro. 10 departamental se dispuso el archivo por la reserva del derecho de instar la acción por parte de la denunciante. Le atribuye influencia probatoria adversa. Seguidamente, ya habiendo categorizando al presente como un caso de responsabilidad objetiva por el riesgo de la cosa, destaca que los elementos colectados son insuficientes para acreditar la responsabilidad alegada. Sostiene que las declaraciones de fs. 292 y 293 aportadas por Zuccaro y Pereyra son testimonios de referencia o de “oídas” siendo restringida su eficacia probatoria. Respecto de la declaración de Enrique Eduardo Sa luciente tanto en esta causa como en la penal, concluye en que existe clara contradicción en lo que depuso en una sede y en otra. Arriba a la conclusión de que carecen de fuerza probatoria porque o acceden al hecho por referencias o bien existen graves contradicciones. Subraya que el dictamen del perito mecánico no determina la mecánica del hecho por no contar con elementos fehacientes para su explicación Contra este pronunciamiento, el Dr. Martin Roberto Barcala Vadillo, en su rol de apoderado de la actora, interpone apelación a fs. 359. Concedido libremente tal recurso, los autos son remitidos a esta Alzada, donde a fs. 368/371 vta. se agrega la expresión de agravios formulada, quien inicialmente cuestiona que la prueba testimonial haya sido descartada probatoriamente. Agrega que la certeza no se obtiene con una evaluación aislada de los elementos sino en su totalidad. También sostiene que el magistrado prescindió de lo incorporado en la causa penal y de lo oportunamente dictaminado por la pericia médica y psicológica que demuestran claramente que la culpa del siniestro fue exclusiva del demandado. Solicita, por último, se provea nuevo perito mecánico a fin de que realice una pericia más extensa. Corrido traslado de la reseñada expresión de agravios, a fs. 373/374 se agrega la contestación presentada por el Dr. Gustavo Vicente Corral en representación del demandado y de la citada en garantía, solicitando el rechazo del recurso de la contraparte; luego de lo cual, se dicta el llamamiento de autos para sentencia (fs. 375), cuya firmeza deja a las presentes actuaciones en condiciones de resolver. II.-EL PEDIDO DE APERTURA PROBATORIA El artículo 255 en su inciso quinto del Código de Forma edicta que se podrá pedir la apertura de las actuaciones probatorias en la instancia revisiva cuando: a) Se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo 363, o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo 364. b) Se hubiese formulado el pedido a que se refiere el inciso 2) de este artículo. Esto es, indicación de medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de las cuales hubiese mediado declaración de negligencia, que tengan interés en replantear en los términos de los artículos 377 (por denegación, la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso contra la sentencia definitiva) y por conducto del artículo 383 "in fine", como dije, el denominado derecho de replanteo de las medidas probatorias denegadas en primera instancia o respecto de las cuales hubiese mediado declaración de negligencia. La parte actora solicita se designe otro perito para producir una pericia más extensa. (v. fs. 371 punto IV). Si bien es cierto que la competencia de la Alzada no es hermética, el carácter excepcional de la apertura a prueba en segunda instancia impone que sea juzgada con criterio estricto. Por tanto, quien la peticiona debe probar que el supuesto invocado encuadra en alguna de las hipótesis de procedencia. No siendo el caso de autos (confr. presupuestos normativos indicados con el concreto requerimiento), reta como indiscutible la improcedencia de la petición actoral. Mas allá de estas consideraciones señaladas, tampoco sería posible la producción probatoria descripta por iniciativa de oficio de esta Alzada, por cuanto no hay evidencias en la causa que puedan complementar el contenido de la producción pericial. Se rechaza el planteo. Asi se decide. (arg. art. 255 inciso segundo del Código de Forma). III.-LA SOLUCION: Límites en su análisis Es menester efectuar una advertencia preliminar: en el estudio y análisis de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, “Fallos”: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; Fassi Yañez, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado”, T° I, pág. 825; Fenocchieto Arazi. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado”, T 1, pág.620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, “Fallos”: 274:113; 280:3201; 144:611). Es en este marco, pues, que ahondaré en dichas cuestiones. 3-1.-PRECISIONES PREVIAS: La sanción del Código Civil y Comercial de la Nación De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la ley 27.077 (B.O n° 33.034 del 19-12-2014), que modificó el art. 7 de la ley 26.994, el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por esta última, que fuera promulgada por decreto 1795/2014 (B.O. n° 32.985 del 8-10-2014), ha entrado en vigencia el 1 de agosto del año 2015 por lo que, dada la cuestión relativa a la vigencia de las normas sucesivas en el tiempo, se hace necesario determinar los alcances del nuevo texto legal en el presente caso. Al respecto el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación fija en su artículo 7° las reglas a seguir en estos casos estableciendo que: “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. La leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”. Como se aprecia, en materia de derecho intertemporal, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo y salvedad hecha de la evidente omisión incurrida en el primer párrafo del adverbio “aún”, el nuevo cuerpo legal ha decidido mantener el mismo texto y sistema que el derogado art. 3° del Código Civil, según reforma de la ley 17.711.De este modo, con las aclaraciones ya realizadas en materia contractual, el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación es aplicable a las relaciones y situaciones jurídicas futuras; a las existentes a la fecha de su entrada en vigencia, tomándolas en el estado en que se encuentren -en este caso regirá los tramos de su desarrollo no cumplidos- y también, a las consecuencias no agotadas de relaciones y situaciones jurídicas constituidas bajo el amparo de la antigua ley. Pues bien, al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (cfr. arts. 1716 y 1717 del Código Civil y Comercial de la Nación y art. 1067 del anterior Código Civil), aquél que diera origen a este proceso constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo. En consecuencia, dicha relación jurídica, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial de la Nación, debe ser juzgada -en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas-de acuerdo al sistema del anterior Código Civil - ley 17.711 (ver en este sentido, Luis Moisset de Espanes, “Irretroactividad de la ley”, Universidad de Córdoba, 1975, en especial p. 22 y 42/43, p. IV, apartado “b”). Esta es la solución que siguió la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil en pleno, in re, Rey, José J. c. Viñedos y Bodegas Arizu S.A.” del 21/12/1971, publicado en La Ley on line, AR/JUR/123/1971, cuando luego de sancionarse la reforma de la ley 17.711 se produjeron resoluciones contradictorias respecto de la aplicación temporal de ésta. Allí, la mayoría entendió que el hecho ilícito se produce instantáneamente, no quedando sometido a acción alguna del tiempo, por lo cual corresponde atribuir a la ley antigua la regulación de los presupuestos de existencia de la obligación de reparar el daño causado, así como su contenido, inclusive la extensión del daño y su avaluación (cfr. Belluscio Augusto C.- Zannoni Eduardo A., “Código Civil y leyes complementarias.”, Buenos Aires, 1979, tomo 1, p. 28). Sin embargo, por las razones antes expuestas, en este caso puntual ha de regir la limitación ya señalada por aplicación del principio consagrado en el art. 7 del mismo cuerpo legal. De todos modos, con Código viejo o nuevo, la interpretación que guíe esta decisión, y cualquier otra, no puede desconocer la supremacía de la Constitución Nacional, ni los tratados de derechos humanos en los que la República sea parte, no ya solo porque lo recuerde el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (art. 1º y 2º), sino porque así lo manda la Constitución Nacional (cfr. art 31 y art 75 inciso 22°). Sin duda, tampoco pueden soslayarse los valores que inspiran nuestro ordenamiento jurídico; los que se sintetizan en el mandato de “afianzar la justicia”, contenido en el Preámbulo de nuestra Constitución, que no es letra vana. Sin embargo, reitero, ha de ser la normativa del Código Civil derogado la que se ha de aplicar en el caso. 3-2.-A partir del fallo plenario in re “Valdez, Estanislao F. v. El Puente S.A.T”, es doctrina obligatoria la que establece que en la colisión de automotores en movimiento, debe aplicarse lo dispuesto por el art. 1113, párr. 2, CCiv, que importa para la víctima probar el daño sufrido y el contacto con la cosa de la cual provino, mientras que el emplazado en su condición de dueño o guardián, deberá demostrar la culpa ajena, sea de la víctima o de un tercero por quien no deba responder (conf. LLambías, J. J., “Tratado de Derecho Civil. Obligaciones”, t.IV-A, párr. 2639 y ss. por remisión del párr. 2657). Por otra parte, el claro precepto del art. 375 del Código Procesal, que en definitiva constituye un imperativo del propio interés del litigante, coloca a cada parte en la necesidad de probar la existencia de cada hecho controvertido que es el presupuesto de la norma que invoca como fundamento de su pretensión, defensa o excepción y es desde ese ángulo que corresponde analizar los elementos de juicio incorporados a la causa. La controversia sometida a consideración del Tribunal tiene su marco jurídico, como antes dije, en el artículo 1113 segundo párrafo del Código Civil; en consecuencia, a la parte actora le incumbe la prueba del hecho, del daño, y la relación de causalidad entre el hecho y el daño sufrido; mientras que para eximirse de responsabilidad corresponde a la demandada la acreditación de la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no deba responder, ya que el caso prevé el daño producido por el riesgo de una cosa. El artículo 1113 párrafo 2º del Código Civil contempla un supuesto de responsabilidad objetiva, y cuando la ley invierte el “onus probando” de la relación causal y en consecuencia es el demandado quien debe acreditar la intervención de la culpa de la víctima o de un tercero por el que no debe responder, la apreciación de la prueba sobre esta eximente debe ser severa. El hecho de la víctima debe estar demostrado en forma clara y convincente, se requiere de razones que no impliquen meras conjeturas, para desplazar total o parcialmente la responsabilidad objetiva que establece la norma; y que observe aptitud eficiente para fracturar el nexo de causalidad entre el hecho y el perjuicio revistiendo características de imprevisibilidad e irresistibilidad propias del caso fortuito o fuerza mayor. Ahora bien, este sistema de atribución de responsabilidad se aplica aún al caso de accidentes entre un automotor y una bicicleta regulado por las leyes viales (ley 24.449 vigente al momento del hecho, octubre 29 de 2009). La Corte Federal ha sostenido que “En los accidentes de tránsito en los que intervienen el conductor de un automotor y quien circula en una bicicleta resulta aplicable el segundo párrafo del artículo 1113 CC por lo que ante el riesgo de la cosa compete al primero para exonerar su responsabilidad, la acreditación de la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no debe responder”. Ahora bien, encontrándose controvertida por la parte demandada y citada en garantía la relación causal entre el hecho y el daño, antesala de todo juicio de imputación, corresponde analizar las probanzas producidas a efectos de su verificación (arts. 901 y ss. del C. Civ.). Obra a fs. 1 del sumario penal, la denuncia realizada ante el preventor por la Sra. Soria, en la que expresa que el día 23 de octubre de 2009, alrededor de las 13.00 hs, en momentos en que circulaba conduciendo su bicicleta por la calle La Providencia de la localidad de Francisco Alvarez, partido de Moreno divisó que desde la calle Los Fresnos venía un camión con acoplado quien también dobló por La Providencia tomando la misma dirección de circulación, que antes de llegar a la Escuela Nro. 48 a la altura de la calle El Rodeo, vio que existía un badén bastante pronunciado, aminoró la velocidad para permitir que el camión pase primero y en ese momento el camión con una maniobra la tocó en el manubrio de su bicicleta, perdió estabilidad cayéndose a la cinta asfáltica. Constata la autoridad policial al realizar la inspección ocular (fs. 5 del sumario penal) en el lugar del hecho, que La Providencia es de doble orientación vehicular de Este a Oeste y viceversa, asfaltada y en regular estado de uso y transitabilidad. Explica que la zona es altamente transitada en horario diurno pero decrece hacia la noche. Describe la existencia del badén a la altura de la calle El Rodeo. El testigo Enrique Eduardo Sa a fs. 7 de la misma causa relata que ese día en momentos en que se encontraba trabajando en una ventana de su vivienda divisó la existencia de un camión de gran porte con la propaganda Seven Up que detuvo su marcha bruscamente e inmediatamente salió para ver que es lo que había ocurrido y al salir divisó sobre la cinta asfáltica que se encontraba tirada una mujer. Que al consultarla acerca de lo que le había pasado refirió que el camión se le había tirado encima perdiendo la estabilidad de su bicicleta. A fs. 300 del proceso civil Sa modifica su declaración y dice “.si sabe que la atropello el muchacho con el camión y fue en la puerta de la casa del dicente.... y ve que pasa un camión en contramano y que después la coca a ella... que el que manejaba iba hablando por teléfono y con un chico al lado”. No hay más muestras probatorias en la causa penal, solo la determinación del Fiscal Pontecorvo de archivar la misma por la reserva de la denunciante de instar la acción penal. (v. fs. 14, enero 18 de 2010). Volviendo a la escena del expediente civil, cabe destacar que las absoluciones de posiciones se vieron frustradas por falta de presentación de los pliegos (v. fs. 208/210). Por su parte, el perito mecánico designado en autos, Jose Vitetta, prologa su producción aseverando que los datos fehacientes desde el punto de vista de la ingeniería vial son nulos de nulidad absoluta. Describe que sobre la calle La Providencia al llegar a la intersección con la arteria El Rodeo se construyeron dos badenes que no representan obstáculos para que ningún vehículo deba frenar o hacer maniobras para trasponerlos. Sin embargo, al concluir, advierte que el hecho denunciado se produce en un lugar urbano, abierto, con visibilidad completa para ambos móviles, en horario de luz natural, con un pavimento de excelentes condiciones y donde los badenes no molestan en absoluto, ni exigen maniobra especial alguna para el tránsito de vehículos. A fs. 292 declara Yamila Zuccaro y relata que ve un tumulto de gente sale a la calle y ve que habían atropellado a su vecina, que el accidente ocurrió a tres cuadras de la casa, que le dijeron los vecinos que la habían atropellado, que un camión la había encerrado y que la actora estaba debajo de él. Rita Pereyra a fs. 293 dice que salió de su casa, que estaba en la casa de su hija que vive en La Providencia a una cuadra de la actora y vio a la actora tirada en el piso adelante del camión. Es conveniente delinear a esta altura el sistema de tachas y limitaciones impeditivas que ofrece la prueba testifical. Ha de aclararse que no deben confundirse las tachas con los impedimentos. Las primeras son aquellas causas que invalidan o disminuyen el valor de las declaraciones de los testigos y que las partes hacen presente al Juez para que las aprecie al sentenciar; en cambio los impedimentos son aquellos supuestos de imposibilidad legal de producción de la prueba testimonial. Los impedimentos se encuentran previstos en el artículo 425 del CPCC, e impiden a quienes se hallan en las circunstancias señaladas en la norma, declarar respecto de hechos que impliquen a la parte con quien mantiene la relación allí establecida. Son claras las contradicciones entre los dichos de los testigos, todos ellos entre sí, y con los de la actora. Tal anomalía redunda en la matriz descriptiva del accidente. En efecto, uno de los testigos sostiene que el camión la encerró, otro que la chocó, otro que el camión circulaba en contramano, otro que la denunciante estaba debajo del camión y otro que estaba delante de él. Ese cuadro inconsistente resta absoluta credibilidad a la prueba testimonial en conjunto, y por ello, no pueden ser integrada a la hora de decidir. Más aún, ni siquiera técnicamente revisten la calidad de testigos pues ninguno tuvo percepción directa de los hechos. (art. 456 del Rito). Ahora bien, la denunciante sostiene que el camión rozó el manubrio de su biciclo a raíz de lo cual perdió la estabilidad y cayó. Se suma otra discordancia. En este orden de ideas, puede señalarse que la ponderación del juicio del juzgador acerca de los hechos y de la apreciación de la prueba rendida por las partes, debe medirse tomando el proceso en su desarrollo total y con respecto a la lógica y razonabilidad de las conclusiones que sienta en su mérito. La prueba debe ser así valorada en su totalidad, tratando de vincular armoniosamente sus distintos elementos de conformidad con las reglas impuestas por el Código Procesal, puesto que el proceso debe ser tomado en su desarrollo integral y ponderado en múltiple unidad: las pruebas arrimadas unas con las otras y todas entre sí; resultando censurable la descomposición de los elementos, disgregándolos para considerarlos aislada y separadamente. De tal argumentación se colige que de la existencia de lesiones (que se encuentran corroboradas en el expediente penal), de la copia de la historia clínica aportada por el Hospital Interzonal de Agudos Vicente Lopez y Planes a fs. 165/173 y de la pericia médica de fs. 258/260, aún sufridas el día del hecho señalado en la demanda como data del accidente, no puede inferirse la participación causal en el mismo del vehículo del demandado, máxime si se consideran las contradicciones antes mencionadas. Por otra parte como se dejo sentado, no existen otras testimoniales que puedan aportar datos a fin de tener claridad sobre las circunstancias y la real ocurrencia del siniestro. Han quedado sin sustento probatorio las afirmaciones expresadas en el escrito de demanda, la actora debía probar la intervención de la cosa en la producción del daño, hasta allí llegaba el “onus probandi” a cargo de la presunta víctima. Así las cosas, cabe concluir, en el caso que nos ocupa, que no se ha acreditado el enlace entre el hecho antecedente y el daño consecuente. En todos los casos debe quedar probado el hecho como uno de los presupuestos de la responsabilidad y, la falta de prueba a su respecto, determina fatalmente la desestimación de la pretensión contenida en la demanda. De acuerdo a las constancias de autos, no hay prueba, ni directa ni presuntiva de la intervención causal del camión Scania 111 dominio UFH 592 con semirremolque Pratti dominio UFH 607 en el hecho relatado por la accionante. La demandada ha negado la existencia del hecho y la relación de causalidad con las lesiones padecidas por la actora, y en consecuencia, la ausencia probatoria señalada, conduce al rechazo de la pretensión resarcitoria. Las costas de Alzada por causa del fracaso del recurso impetrado corresponde imponerlas a la actora vencida (art. 68 del C.P.C.C.). Por todo lo expuesto y de conformidad a lo dispuesto por los artículos 1113 y ccs. del Código Civil y artículos 68, 255, 456, 474 siguientes y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, propongo mantener la sentencia apelada. Por los fundamentos expuestos en los considerados precedentes, A ESTA PRIMERA CUESTIÓN VOTO POR LA AFIRMATIVA. A LA MISMA PRIMERA CUESTIÓN: El Sr. Juez Dr. Carlos Alberto Violini, aduciendo las mismas razones, dio su voto también POR LA AFIRMATIVA. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Sr. Juez Dr. Luis María Nolfi dijo: En mérito al resultado de la votación que antecede, el pronunciamiento que corresponde dictar es: 1º) CONFIRMAR la sentencia de fs. 351/354 (arts. 1113 y ccs. del Código Civil y artículos 68, 255, 456, 474 siguientes y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires). 2º) IMPONER las costas de alzada a la actora (art 68 del Código de Forma). ASI LO VOTO. A LA MISMA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, El Sr. Juez Dr. Carlos Alberto Violini, aduciendo análogas razones, dio su voto también en el mismo sentido. Con lo que se dio por terminado el Acuerdo dictándose la siguiente: SENTENCIA Mercedes, 1 de Agosto de 2017. Y VISTOS: CONSIDERANDO: Que en el Acuerdo que precede y en virtud de las citas legales, jurisprudenciales y doctrinales, ha establecido que la sentencia dictada a fs. 351/354 es justa, y por ende debe confirmada. POR ELLO y demás fundamentos consignados en el acuerdo que precede; SE RESUELVE: 1º) CONFIRMAR la sentencia de fs. 351/354. 2º) IMPONER las costas de alzada a la actora.- REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE Y DEVUELVASE. 021203E |