This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 17 19:21:48 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accidente De Transito Colision Entre Bicicleta Y Colectivo --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Colisión entre bicicleta y colectivo   En el marco de un juicio por daños y perjuicios en el que se reclaman daños sufridos a raíz de un accidente de tránsito, en el que colisionaron una bicicleta y un colectivo, se modifica parcialmente la sentencia recurrida elevándose el monto de la incapacidad sobreviniente y el del daño moral.     En Buenos Aires, a los 31 días del mes de octubre del 2017, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “Genero, Brenda Antonella c/ Empresa de Transporte Pedro de Mendoza C.I.S.A. L29 y otros s/ Daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. Kiper dijo: Contra la sentencia de primera instancia (fs. 330/337), que hizo lugar a la acción interpuesta por Brenda Antonella Genero respecto de Martín Alejandro Guzmán y Empresa de Transportes Pedro de Mendoza C.I.S.A., condena que se le hizo extensiva a Escudo Seguros S.A.; apelan la actora y la citada en garantía quienes, por las razones expuestas en sus presentaciones de fs. 376/379 y 381/383, intentan obtener la modificación de la sentencia. A fs. 387/390 la citada en garantía contesta el traslado de los argumentos, encontrándose los autos en condiciones de dictar un pronunciamiento de carácter definitivo. La actora se queja del monto de la incapacidad física sobreviniente, del daño moral y del modo en que se dispuso realizar el cómputo de los intereses. Por su parte, la compañía de seguros critica de la incapacidad física sobreviniente; el daño moral y los gastos de asistencia médica, farmacia y de traslados. Es un hecho no controvertido que el 10 de mayo del 2011, aproximadamente a las 11,00 hs., hubo un accidente de tránsito en la intersección de las calles Rodríguez Peña y Viamonte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Tampoco se discute que en dicha ocasión Brenda Antonella Genero iba en bicicleta por Viamonte y que se produjo un contacto entre dicho vehículo y un colectivo de la línea 29 que conducía Martín Alejandro Guzman, que era explotado por Empresa de Transportes Pedro de Mendoza C.I.S.A. y estaba asegurado por Escudo Seguros S.A. Por último, no se controvierte en esta instancia que a raíz del hecho la actora resultó lesionada. El juez a-quo atribuyó toda la responsabilidad a los demandados, aspecto que se encuentra firme. De manera tal que a continuación estudiaré la indemnización. Pero antes de hacerlo resaltaré que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente, resulta de aplicación lo establecido en la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando las normas pertinentes de este último cuerpo legal. Como ya lo referí, los apelantes se agravian del monto de la incapacidad física sobreviniente, que asciende a $42.000. La indemnización por incapacidad sobreviniente -que debe estimarse sobre la base de un daño cierto- procura el resarcimiento de aquellos daños que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada, no solo en su faz netamente laboral o productiva sino en toda su vida de relación (social, cultural, deportiva e individual). De allí que en materia civil y a los fines de su valoración no puedan establecerse pautas fijas por cuanto habrá de atenderse a circunstancias de hecho variables en cada caso en particular ya que tratándose de una reparación integral para que la indemnización sea justa y equitativa deben apreciarse diversos elementos y circunstancias de la víctima, tales como su edad, sexo, formación educativa, ocupación laboral y condición socioeconómica. No debe perderse de vista que el individuo tiene derecho a su integridad física, pues la salud y la integridad no son solo un bien jurídicamente tutelado cuyo quebrantamiento debe ser reparado, sino que además constituye un valor en cuya protección esta interesado el orden público. El perito médico legista, Dr. Horacio Alberto Bolla, luego de haber analizado las constancias del expediente, indicó que en el accidente Brenda Antonella Genero sufrió una fractura de radio izquierdo distal consolidado sin desplazamiento, una limitación de flexión de la muñeca del 3%, una protusión discal C6-C7 posteromedial, deshidratación discal C5-C6, rectificación cervical, pinzamiento de los espacios discales cervicales C4- C5 y una limitación funcional de la columna cervical del 4%. Determinó que tiene una incapacidad física de carácter parcial y permanente del 7% (fs. 290/291). Entonces, y recordando que los porcentajes de incapacidad no atan a los jueces sino que sirven para orientarlos en torno a la gravedad de los padecimientos sufridos por la víctima, entiendo que si se evalúa que la actora es una mujer joven (tenía 24 años al momento del accidente) y que trabajaba en una consultora; junto a sus demás circunstancias personales que han sido prolijamente reseñadas en el fallo recurrido, la partida es algo reducida. Así propicio que se la incremente a la cantidad de $50.000. La citada en garantía se queja de los $1500 otorgados en concepto de gastos de asistencia médica, farmacia y traslados. Desde antiguo se ha entendido que los gastos en los que incurre quien sufre un ilícito no necesitan de una acabada prueba documental y, asimismo, que se presume que quien ha sufrido lesiones que requirieron tratamiento médico realiza gastos extraordinarios en concepto de medicamentos y traslados. No obsta a tal solución que la damnificada fuera atendida en hospitales públicos y a través de su cobertura médica ya que también en estos supuestos debe afrontar ciertos pagos que les ocasionan un detrimento patrimonial. Por ende, entiendo que el monto concedido no tiene que reducirse. Los recurrentes también se quejan del daño moral, que asciende a $14.000. Para estimar la cuantía del daño, el juzgador debe sortear la dificultad de imaginar o predecir el dolor que el hecho dañoso produjo en la esfera íntima de la reclamante para luego establecer una indemnización en dinero que supla o compense el desmedro injustamente sufrido, por lo que más que en cualquier otro rubro queda sujeto al prudente arbitrio judicial, que ha de atenerse a la ponderación de las diversas características que emanan del proceso.- “La determinación del monto no depende de la existencia o extensión de los perjuicios patrimoniales pues no media interdependencia en tales rubros, ya que cada uno tiene su propia configuración pues se trata de daños que afectan a esferas distintas” (cfr. Llambías, “Obligaciones” T. I, pág. 229). Entonces, teniendo en consideración las características que presentó el hecho, la repercusión que en los sentimientos de la damnificada debió generar la ocurrencia misma del accidente como una agresión inesperada a la integridad física, el tipo de tratamiento recibido y sus características personales, considero que las sumas debe incrementarse a la suma de $20.000. Resta aún que me expida en torno al agravio desplegado sobre la tasa de interés, fijada en un 8% anual hasta la sentencia y de allí en más conforme la tasa activa. Dispone el art. 768 del Código Civil y Comercial que: “Intereses moratorios. A partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes. La tasa se determina: a) por lo que acuerden las partes; b) por lo que dispongan las leyes especiales; c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central”. En el caso, como sucede en todas las demandas de daños y perjuicios derivados de accidentes de tránsito, no hay una tasa acordada entre víctima y responsable, y tampoco una establecida por leyes especiales. Por ende, solo resta acudir a tasas fijadas en alguna reglamentación del Banco Central. Por otro lado, el art. 771 prevé que el juez debe valorar “el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación”. Esto significa que, en lo que aquí interesa, que desde el día del hecho el acreedor (víctima) se ha visto privado del capital al que tiene derecho, y que entonces se debe evaluar cuánto le hubiera costado el dinero si lo hubiera buscado en el mercado. Pero, además, la tasa debe ser importante, para evitar la indeseable consecuencia de que el deudor moroso especule o se vea beneficiado por la demora del litigio, en desmedro de la víctima. Es sabido que la fijación judicial de intereses para las deudas en mora procura resarcir al acreedor por la demora en percibir su crédito y castigar al incumplidor, quien se apartó de los términos de la obligación asumida en origen. La jurisprudencia ha resaltado el contenido disvalioso del incumplimiento y la necesidad de desalentarlo, conceptos que conviene recordar y tener presentes (véanse consideraciones de la mayoría en el caso “Samudio”). El orden jurídico requiere, como pauta general de conducta, que toda persona cumpla con las obligaciones que legítimamente asume y así lo ratifican las normas del CCCN. Cuando se asigna a las deudas en mora una tasa menor a la que abonan -con arreglo a la ley, los reglamentos en vigencia y los pactos válidos- las personas que cumplen sus obligaciones con regularidad, se desplazan las consecuencias ya apuntadas de la morosidad hacia la sociedad y, en paralelo, se beneficia a los incumplidores. Lo dicho no obsta en absoluto a la garantía de los derechos del deudor, en particular cuando, en su calidad de consumidor, se haya visto sometido a abusos que las normas protectoras imponen reparar. Son cuestiones distintas que pueden tratarse de manera independiente (Drucaroff Aguiar, Alejandro, “Los intereses en los contratos bancarios y el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación”, RCCyC 2015 -agosto-, 162). Esta Sala viene aplicando desde hace tiempo la tasa activa de interés, ya sea por aplicación del fallo plenario obligatorio, ya por considerar que no había motivos para cambiarla por una tasa pasiva. Sin embargo, un nuevo examen de la cuestión permite advertir que la tasa activa que aplica este tribunal no compensa al acreedor, para quien el costo del dinero es mucho más alto. Parece entonces que una tasa adecuada para estos casos sería la que surja de aplicar dos veces la tasa activa, pues su resultado refleja el costo del dinero en el mercado para muchos usuarios. No puede dejar de mencionarse que el artículo 16° de la ley 25.065, de Tarjetas de Crédito, prevé que "el límite de los intereses compensatorios o financieros que el emisor aplique al titular no podrá superar en más del 25%" a la tasa que aplique a las operaciones de préstamos personales en moneda corriente para clientes. Este límite, que fue convalidado por la Corte Suprema (“Proconsumer c. Banco Itaú Buen Ayre S.A. s/ sumarísimo, del 17/05/2016, LA LEY 2016-D, 159) al no intervenir en el caso resuelto por la sala C de la Cámara Nacional en lo Comercial (fallo del 20/04/2012, publicado en el mismo lugar), es mayor -por el momento- a la tasa que en esta decisión se establece. La aplicación doble de la tasa activa de interés rige, como es sabido, a partir de 01/08/2015 y hasta el efectivo pago, dado que hasta esa fecha y desde la fecha del hecho, esta Sala entiende que la doctrina del caso “Samudio” es obligatoria, como se ha sostenido en numerosos precedentes (“Nieto, Rubén Esteban c/ Cajal, Saúl Guillermo y otros s/ Daños y perjuicios”, Expte. 104.622/2011, del 12/06/2016; “Focaraccio, Georgina Vanesa y otros c/ Giménez, Ángel y otro s/ daños y perjuicios”, Expte. 95.334/2013, del 10/08/2008; “Medina, Daniel c/ Fernández Prior, Jorge s/ daños y perjuicios”,. Expte. 100.900/2013, del 15/07/2016, entre otros). Así, propongo que los intereses se calculen conforme la tasa activa desde la fecha del hecho y hasta el 01/08/2015, fecha a partir de la cual corresponde aplicar la doble tasa activa hasta el efectivo pago. Las costas de la presente instancia se imponen en a la citada en garantía, sustancialmente vencida en la presente instancia (conf. art. 68 y conc. del Código Procesal). Por las razones antedichas, y si mi voto fuere compartido, propongo al Acuerdo que se modifique parcialmente la sentencia recurrida, subiéndose el monto de la incapacidad sobreviniente a cincuenta mil pesos ($50.000.-) y el del daño moral a veinte mil pesos ($20.000.-), y disponiéndose que los intereses se calculen conforme lo expuesto en el cuerpo del voto; debiendo confirmarse el fallo apelado en todas las demás cuestiones que decide y que fueron materia de agravios. Con costas de la presente instancia a la citada en garantía (art. 68 del Código Procesal). La Dra. Abreut de Begher dijo: Adhiero a las consideraciones expuestas por el Dr. Kiper en su voto, proponiendo la solución allí indicada. El Dr. José Benito Fajre dijo: Adhiero a las consideraciones expuestas por el Dr. Kiper en su voto, proponiendo la solución allí indicada. Con lo que se dio por finalizado el acto, firmando los señores Jueces por ante mí de lo que doy fe.-   Fdo.: José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher, Claudio M. Kiper.-   Buenos Aires, 31 de octubre de 2017.- Y VISTO, lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente, por unanimidad, el Tribunal decide: I.- Modificar parcialmente la sentencia recurrida, subiéndose el monto de la incapacidad sobreviniente a cincuenta mil pesos ($50.000.-) y el del daño moral a veinte mil pesos ($20.000.-), y disponiéndose que los intereses se calculen conforme lo expuesto en el cuerpo del voto; debiendo confirmarse el fallo apelado en todas las demás cuestiones que decide y que fueron materia de agravios. Con costas de la presente instancia a la citada en garantía (art. 68 del Código Procesal). II.- En atención a lo dispuesto por el artículo 279 del Código Procesal, corresponde dejar sin efecto las regulaciones establecidas en la instancia de grado y fijar los honorarios de los profesionales intervinientes adecuándolos a este nuevo pronunciamiento.- Sentado lo anterior se tendrá en cuenta el objeto de las presentes actuaciones y el interés económicamente comprometido resultante del capital de condena con más sus intereses (cfr. esta Sala en autos “Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA c/Medina Juan José y otros s/cobro de sumas de dinero” del 27/09/11), naturaleza del proceso y su resultado, etapas procesales cumplidas, y el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, eficacia y extensión, considerando además lo dispuesto por los artículos 1, 6, 7, 9, 10, 19, 37, 38 y concs. de la ley 21.839 -t.o. ley 24.432-.- En consecuencia, se regulan los honorarios de los letrados apoderados de la parte actora, Dres. Diego Pedro Thomson, Ignacio Javier de la Fuente de la Vega, Astrid Palacios y Facundo Nicolás Faur, en conjunto, en la suma de treinta mil pesos ($ 30.000), los de los letrados que asistieron a la parte demandada, Dres. Federico Alberte y María belén Gomez Morales, en conjunto, en la suma de veintiocho mil pesos ($ 28.000) y los de los letrados apoderados de la citada en garantía, Dra. Marcela Ana Maruri y Paula Daniela Naco, en la de veintiún mil pesos ($ 21.000), también en conjunto.- Por las actuaciones cumplidas ante esta alzada que culminara con el dictado del presente pronunciamiento, se fija la retribución del Dr. Diego Pedro Thomson en la suma de nueve mil pesos ($ 9.000) y los de la Dra. Marcela Ana Maruri en la de seis mil trescientos ($ 6.300) (art. 14 del Arancel).- En cuanto a los honorarios de los peritos, se tendrá en consideración el monto del proceso conforme lo decidido precedentemente, la entidad de las cuestiones sometidas a sus dictámenes, mérito, calidad y extensión de la tarea, incidencia en la decisión final del litigio y proporcionalidad que debe guardar con los estipendios regulados a favor de los profesionales que actuaron durante toda la tramitación de la causa (art. 478 del CPCC). Bajo tales pautas se fijan los emolumentos del perito médico Horacio Alberto Bolla y de la psicóloga María Lucrecia Rinaldi en la suma de once mil pesos ($ 11.000) para cada uno de ellos.- Respecto de la mediadora, Dra. María Soledad López, el Tribunal entiende que corresponde aplicar la escala vigente al momento en que se efectúa la regulación de los honorarios conforme lo resuelto por esta Sala en autos “Brascon, Martha Grizet Clementina c. Almafuerte S.A. s/ds. y ps.” (del 25/10/2013 exp. 6618/2007) y en autos “Olivera Sabrina Victoria c/Suarez Matías Daniel y otros s/daños y perjuicios” (del 01/03/2016, expte. 9288/2015).- En razón de ello, se establece su honorario, conforme escala vigente en la suma de seis mil cuatrocientos pesos ($ 6.400).- Dichos honorarios no contienen la alícuota correspondiente al IVA, por lo que, en caso de acreditar los profesionales su condición de inscriptos ante dicho tributo, deberá adicionarse el ...% correspondiente. Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública dependiente de la CSJN (conf. Ac. 15/13), notifíquese y oportunamente, devuélvase.-   Fdo.: José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher, Claudio M. Kiper.-    022587E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 14:44:25 Post date GMT: 2021-03-18 14:44:25 Post modified date: 2021-03-18 14:44:25 Post modified date GMT: 2021-03-18 14:44:25 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com