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Accidente De Transito Colision Entre Bicicleta Y Vehiculo Art 1113 Del Codigo CivilJURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Colisión entre bicicleta y vehículo. Art. 1113 del Código Civil
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se modifica la sentencia apelada, elevando la indemnización por daño moral y lo relativo a la tasa de interés, confirmándola en lo demás que decide.
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 17 días del mes de agosto del año dos mil diecisiete, reunidas en acuerdo las señoras juezas de la Sala “I” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “Fabre, Pablo Sebastián c/ Escobar, Fabián Ariel y otro s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia corriente a fs. 297/306 de estos autos, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dras. GUISADO, CASTRO y UBIEDO. Sobre la cuestión propuesta la Dra. GUISADO dijo: I.- Que contra la sentencia de fs. 297/306 que hizo lugar a la demanda entablada por Pablo Sebastián Fabre contra Fabián Ariel Escobar, condenándolo -y en forma extensiva a la citada en garantía- Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada, a abonar la suma de Pesos Trescientos Noventa y Seis Mil Seiscientos Cincuenta ($396.650) con más sus intereses y las costas del juicio, se alza la parte actora expresando agravios a fs. 339/341 los que fueron respondidos a fs. 360/351 y la demandada y citada en garantía quienes presentaron el memorial de fs. 343/348 contestado a fs. 353/356.- El hecho que motivó el proceso sucedió el día 2 de agosto de 2013 en circunstancias en el que el actor circulaba en bicicleta por la calle Sanabria de la localidad de Los Polvorines, Provincia de Buenos Aires, cuando al hallarse próximo a la intersección con la calle Herrera fue embestido por el Volkswagen Gol Trend, dominio MNR - 450.- La juez de grado, luego de encuadrar la cuestión en la órbita del art. 1113 del Código Civil y analizar la prueba producida, encontró al demandado responsable del accidente y por eso lo condenó. Esta decisión no se cuestiona en esta instancia, sino que las partes limitan sus quejas a la extensión del resarcimiento y a la tasa de interés mandada a correr.- II.- Ante todo cabe destacar que por imperio del art. 7 del nuevo Código, la normativa aplicable sería aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, discutidos en esta instancia (conf. Aída Kemelmajer de Carlucci, “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed. Rubinzal Culzoni, doctrina y jurisprudencia allí citada).- Sentado ello, analizaré las quejas de las partes. Se agravian de manera encontrada por el monto dado en concepto de incapacidad sobreviniente que la juez valoró el Pesos Trescientos Mil ($ 300.000) de los cuales Doscientos Cincuenta Mil ($ 250.000) corresponden a daño físico y Pesos Cincuenta Mil ($ 50.000) para incapacidad psicológica. Ponderó las pericias médica de fs. 238/243 y psicológica de fs. 193/208 desestimando las impugnaciones de la parte demandada y citada en garantía, y tuvo en cuenta las condiciones personales del actor. Las emplazadas se quejan porque sostienen que la prueba no fue valorada adecuadamente. Expresan también que el rubro daño psicológico no debe procede porque se ha otorgado la suma de Pesos Trece Trescientos Cincuenta ($ 13.350) para cubrir un tratamiento psicofarmacológico. La actora, sostiene que no se han ponderado correctamente las repercusiones que los padecimientos de las lesiones le ocasionaron. Sin embargo, ninguna de las partes logra fundar su postura adecuadamente.- En este sentido cabe recordar que la expresión de agravios es un acto de impugnación destinado específicamente a criticar la sentencia recurrida, con el fin de obtener su revocación o modificación parcial por el tribunal (conf. Art. 265 del ritual), pues tiene la trascendencia de una demanda destinada a abrir la segunda instancia, al punto tal que sin expresión de agravios aquélla se halla imposibilitada de entrar a verificar la justicia o injusticia del acto apelado (conf. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial comentado”, T I, pág. 939).- Por el ello el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que incumbe al apelante de motivar y fundar su queja como acto posterior a la concesión del recurso, constituyendo una crítica razonada que no se sustituye con una mera discrepancia, sino que implique el estudio de los razonamientos del Juzgador, demostrando las equivocadas deducciones, inducciones y conjeturas sobre las distintas cuestiones resueltas. La ausencia de dichos requisitos trae aparejada la deserción del recurso en cuestión (conf. Art. 266 del mismo cuerpo legal).- Desde esta perspectiva entiendo que los agravios en estudio no cumplen acabadamente con dichas prerrogativas pues no logra erigirse en una crítica concreta y razonada que permita evaluar la sinrazón de la decisión adoptada por el Sra. Magistrada. El actor no advierte que no se encuentra acreditado el mayor perjuicio económico que -intenta establecer- le provocan las lesiones, toda vez que en modo alguno se indicaron los ingresos que percibiría por su trabajo de jardinero. Las emplazadas no advierten que la profesión que tuviera en consideración la a quo es la más actual que surge de las actuaciones y que fueron ya consideradas sus impugnaciones a la periciales rendidas.- Por estas consideraciones corresponderá, declarar desiertos ambos recursos en este aspecto, quedando firme el resarcimiento establecido en la instancia de grado en concepto de incapacidad sobreviniente.- III.- También se agravian las partes por la suma de Pesos Cincuenta Mil ($ 50.000) otorgada en concepto de “daño moral”. Es sabido que se configura por todo sufrimiento o dolor que se padece, independientemente de cualquier reparación de orden patrimonial. Es el menoscabo en los sentimientos, consistente en los padecimientos físicos, la pena moral, las inquietudes o cualesquiera otras dificultades o molestias que puedan ser consecuencia del hecho perjudicial (conf. LLAMBIAS, J. J., Tratado de Derecho Civil - Obligaciones, t. I, págs. 297/298, núm. 243). Para su determinación no se requiere prueba de su entidad, pues se lo tiene por acreditado con la sola comisión del acto antijurídico, vale decir, que se trata de una prueba “in re ipsa”, que surge de los hechos mismos (conf. esta Sala en causas N° 35.064/06 del 27/8/13 y N° 109.053/00 del 15/4/14 entre otras).- La parte actora sostiene que la cuantificación no se relaciona con los padecimientos del actor cuyo ritmo de vida ha variado luego del accidente y debió someterse a diversas intervenciones y tratamientos. Las emplazadas, se limitan a citar doctrina y jurisprudencia sobre la cuestión sin relacionarla concretamente.- De las constancias de autos se desprende que como consecuencia del evento, el actor debió portar un yeso en su brazo durante 60 días y dejar de trabajar, aún padece dolores que serán crónicos y deberá someterse a tratamiento kinésico y psicológico, por ende, consideró que la suma otorgada en la instancia de grado es insuficiente y propongo elevarla a la de Pesos Cien Mil ($100.000).- IV.- Finalmente cabe considerar los agravios de las partes sobre la tasa de interés. La juez de grado estableció la pasiva promedio del Banco Central desde el hecho hasta el pronunciamiento de primera instancia y a partir de allí y hasta el efectivo pago, la activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. con excepción del rubro tratamiento psicoterapéutico y psicofamacológico cuyos intereses deben correr a partir del 10 de junio de 2015.- La actora solicita la aplicación de la activa señalada desde la mora, mientras que las emplazadas requieren que en lugar de la pasiva se aplique la pura del 8% conforme otros precedentes de este tribunal. Además sostienen que la sentencia no ha indicado el punto de partida para los intereses del rubro tratamiento psicológico, pero este surge del acápite pertinente, por lo que esta crítica no será tenida en cuenta.- V.- En primer lugar cabe destacar que sin soslayar que la sanción de la ley 26.853 de creación de las Cámara Federal de Casación derogó el art. 303 del ritual, lo cierto es que comparto el criterio sostenido por esta Sala en el sentido que desde la producción del hecho dañoso hasta el pronunciamiento apelado se fije una tasa del 8% anual, y de allí en más hasta el efectivo pago la tasa activa mencionada.- Dicha interpretación ha sido recientemente sostenida en doctrina (cfr. Lorenzetti, Código Civil y Comercial de la Nación, t. V, pág. 158, Rubinzal Culzoni Editores, Bs. As., 2015).- Ahora bien, no debe soslayarse lo dispuesto por el artículo 1 de la ley 27.077 -que modificó el artículo 7 de la ley 26.994, anticipando la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial sancionado por esta última ley al día 1º de agosto de 2015-, exige definir si tal solución resulta afectada por las previsiones contenidas en el Código Civil aprobado por la ley 340 o por las del referido Código Civil y Comercial.- Desde antiguo se ha señalado que el crédito que versa sobre los intereses no brota íntegro en un momento determinado, sino que nace paulatinamente, pro rata temporis, mientras el crédito principal los produzca (A. Von Tuhr, Tratado de las obligaciones, Edit. Reus S.A., Madrid, 1ª edición, 1934, traducido del alemán y concordado por W. Roces, T° I, pág. 47, núm. 9). - Es que los intereses son, como en doctrina se los ha conceptuado, “aumentos que las deudas pecuniarias devengan en forma paulatina, durante un tiempo dado, sea como precio por el uso de un dinero ajeno, o como indemnización por un retardo en el cumplimiento de obligación dineraria” (Busso, Eduardo B., Código Civil anotado, Ediar S.A. Editores, Buenos Aires, 1951, T° IV, Obligaciones, pág. 268, núm. 4), lo que explica que también se los haya reputado “frutos civiles del capital” (Salvat, Raymundo M., Tratado de derecho civil argentino, Obligaciones en general, Tipográfica Editora Argentina, Buenos Aires, 1952, 6ª edición actualizada por Enrique V. Galli, T° I, pág. 421, núm. 481), que se devengan con el transcurso del tiempo. El factor tiempo es, pues, fundamental, como también lo es, por ejemplo, en materia de prescripción, de ausencia con presunción de fallecimiento, etcétera.- Ello permite señalar que los intereses devengados durante el imperio del Código Civil, se rigen por esa ley anterior, en tanto que los que lo sean a partir del 1 de agosto de 2015, estarán alcanzados por las previsiones contenidas en el Código Civil y Comercial aprobado por la ley 26.994, dado que constituyen consecuencias de una situación jurídica anterior (art. 7 del Código Civil y Comercial, en este aspecto de redacción similar al art. 3 del Código Civil), lo que excluye la posibilidad de considerar que media un derecho adquirido y que, por tanto, su eventual modificación por la nueva ley es susceptible de afectar el derecho de propiedad.- Tiénese en cuenta, asimismo, que como lo destacó el juez Mayo, la cuantía de la tasa “está en relación directa con el interés del dinero en una época dada, esto es la que corre en cada tiempo en el que el acreedor se ve privado de su capital y no el del momento en que la obligación nació” (cfr. CNCiv., Sala H, su voto del 24 de abril de 2009, in re, “Northlands A-sociación Civil de Beneficencia c. Solari, Claudia s/ Cobro de sumas de dinero”).- En el caso, aún cuando a diferencia de lo que ocurre en materia de intereses compensatorios (art. 767 del nuevo Código Civil y Comercial), la previsión del artículo 768 del citado cuerpo legal no contempla en forma expresa la facultad judicial de fijar la tasa de interés moratorio para el caso en que no sea acordada por las partes (inc. a) o no se encuentre prevista en disposiciones especiales (inc. b), tal facultad judicial -que en el hoy derogado Código Civil (art. 622) asistía a los jueces- debe considerarse subsistente.- El principio general en materia de intereses moratorios está contemplado en la primera parte del artículo 768 citado, a tenor del cual “[A] partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes”. Desde esta perspectiva ninguna duda cabe que la mora genera intereses que precisan ser determinados. La cuestión se reduce entonces a decidir quién debe determinarlos.- En este sentido, el artículo 768 establece que “[L]a tasa se determinará: ... c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central”.- La poca claridad de la disposición legal citada parece evidente. En primer lugar, luce poco adecuado indicar que la tasa se determinará por tasas que se fijen de acuerdo a una reglamentación. Pero fundamentalmente, la norma está redactada en forma impersonal, estableciendo las pautas de acuerdo a las cuales habrán de fijarse esos réditos moratorios pero sin atribuir a sujeto alguno su determinación.- Huelga decir la importancia del tema, dado el vasto ámbito del derecho en el que no existe ni convención de partes ni previsión legal. Tal el caso de las indemnizaciones resultantes de la violación del deber de no dañar -actos ilícitos-. La cuestión se encontraba contemplada en forma expresa en el derogado Código Civil, cuyo artículo 622 disponía expresamente que estos accesorios -supuesto de no resultar de la convención o de las leyes especiales- serían determinados por los jueces. En cambio, reitero, la nueva disposición -artículo 768 del Código Civil y Comercial- sólo dispone que ellos se deben y que para el supuesto de ausencia de convención y ley corresponderá aplicar “tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central” (el énfasis es agregado). De forma impersonal entonces difiere su fijación a sujetos indeterminados y sólo indica las pautas a tenor de las cuales tal tarea debe cumplirse -las reglamentaciones del Banco Central-. Aun cuando una primera lectura pudiera sugerir -por cierto equivocadamente- que es al Banco Central a quien le toca establecer la tasa moratoria en tal supuesto, no parece que esta conclusión pueda compartirse. No desconozco que ha sido sostenida en doctrina (Ossola en Lorenzetti, op. cit, pág. 144; Márquez, José Fernando, “Las obligaciones de dar sumas de dinero en el Código Civil y Comercial”, publicado en La Ley, T° 2015-B, pág. 606), pero no la comparto por las razones que expondré. En primer lugar, porque no es un hecho aceptado que las decisiones sobre este punto tengan sin más efectos macroeconómicos como se sostiene en el segundo trabajo citado (ver en este sentido, Barbero, Ariel Emilio, Intereses monetarios, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2000, núm. 18, pág.52). Y aun cuando así fuera, tal influencia podría predicarse de múltiples decisiones judiciales que no por eso se difieren a las autoridades monetarias.- Pero más allá de ello no es esa la interpretación que resulta del texto legal citado. El artículo 768 del Código Civil y Comercial no dispone que el Banco Central es quien fija las tasas, sino que establece que entre las establecidas de acuerdo a su reglamentación -no de acuerdo a sus tasas- se determinará la que es aplicable. En este sentido resulta ilustrativo la lectura de la normativa del Banco Central de la República Argentina en la materia -Tasas de Interés en las operaciones de crédito, última comunicación incorporada: “A” 5771, texto ordenado al 2 de julio de 2015, publicado en www.bcra.gov.ar/pdfs/texord/t-tasint.pdf- que revela la normativa a la que las entidades financieras deben atenerse en las distintas operaciones, a la que parece aludir la nueva previsión legal. En este sentido entiendo que la disposición legal (art. 76 no guarda la analogía que el citado autor predica en la nota número 19 de su trabajo con lo dispuesto por el artículo 8 del decreto 529/91, en tanto no dispone -como sí lo hacía ese decreto- que el Banco Central publicará una tasa para uso judicial.- En esas condiciones, y frente a la indeterminación legal del sujeto que debe fijar la tasa de interés, no parece adecuado sostener que esa tarea le esté vedada al juez.- Es dable recordar que es regla de interpretación de las leyes la de dar pleno efecto a la intención del legislador, computando la totalidad de los preceptos de manera que armonicen con el resto del orden jurídico y las garantías de la Constitución Nacional. Ese propósito no puede ser obviado por los magistrados con motivo de sus posibles imperfecciones técnicas, toda vez que ellos -en cuanto servidores del derecho para la realización de la justicia- no deben prescindir de la "ratio legis" y del espíritu de la norma. La exégesis de la ley requiere pues de la máxima prudencia y cuidar que la inteligencia que se le asigne no lleve a la pérdida de un derecho, o que el excesivo rigor formal de los razonamientos desnaturalice el espíritu que ha inspirado su sanción. En esta tarea no es siempre recomendable atenerse estrictamente a las palabras de la ley, ya que el espíritu que la nutre ha de determinarse en procura de una aplicación racional (Fallos 307:1018; 315: 15).- Tales principios conduce en el caso a sostener la facultad judicial de fijar la tasa en los supuestos a los que alude el inciso c] del artículo 768. En primer lugar, tal temperamento no resulta ajeno a la economía del Código Civil y Comercial, que contempla esa solución para el caso de los intereses compensatorios (art. 767), reconoce la facultad judicial de morigerarlos (art. 771) y la de fijar intereses adicionales a los legales en ciertos supuestos (art. 552). En segundo término, porque la que entiendo incuestionable imprecisión técnica en la redacción de la norma no autoriza a desnaturalizar la finalidad que ha perseguido la norma que consiste en “disponer de mayor flexibilidad a fin de adoptar la solución más justa para el caso” (cfr. Zannoni, Mariani de Vidal, Zunino, Shina, Ramos, Kemelmajer de Carlucci, Código Civil y Comercial de la Nación Concordado con el régimen derogado y referenciado con legislación vigente. Exégesis de los fundamentos de la Comisión Redactora y las modificaciones del PEN, Edit. Astrea, Buenos Aires, 2015, págs. 245 y sigte.). Esa necesidad de mayor flexibilidad en la materia y las consecuentes facultades judiciales ha sido reconocida en materia de reducción de intereses pactados (Ossola en Lorenzetti, Código Civil y Comercial de la Nación, t. V, pág. 154, Rubinzal Culzoni Editores, Bs. As. 2015), lo que resulta difícil de compatibilizar con la ausencia de facultades judiciales para su determinación por parte de los jueces ante la ausencia de convención o previsión legal especial. Por lo demás, parece obvio que no es una tasa general del Banco Central la que puede otorgar esa flexibilidad que atienda a los “supuestos de hecho muy diversos” (Zannoni y otros, op. y loc. cit.) con la aludida flexibilidad; la tarea es propia de los jueces, únicos encargados de decidir esos diversos supuestos en forma individual.- Lo contrario importaría desentenderse no sólo de la finalidad de la norma sino también de la razonabilidad de la interpretación, extremos que como es sabido no pueden presidir la labor interpretativa (Fallos 302:1611; 302:1284 entre muchísimos otros).- Puestos ya a determinar la tasa aplicable a partir del 1º de agosto del corriente año, no parece prudente apartarme de la activa que esta Sala venía aplicando de acuerdo al fallo plenario antes citado. Es que más allá de que esas decisiones se hayan originado en la interpretación de una disposición legal hoy derogada -art. 622 del Código Civil- lo cierto es que los argumentos recién expuestos permiten trasladar las conclusiones de aquella exégesis a la que corresponde asignar a las normas actuales, máxime si se repara en que las tasas del Banco Nación deben suponerse acordes a la reglamentación del Banco Central.- En atención a lo reseñado, en virtud de lo sostenido por esta Sala conforme autos “Aguirre Lourdes Antonia c/ Transporte Automotores Lanús Este S.A. s/ daños y perjuicios” del 17 de marzo de 2009 y sus citas; “Martínez, Eladio Felipe c/ Díaz, Hernán Reinaldo s/ daños y perjuicios” del 15 de marzo del año 2013, desde el hecho y hasta el pronunciamiento apelado -que es donde se fijan las indemnizaciones a valores actuales- habrá de aplicarse la tasa pura del 8% anual y a partir de allí la tasa activa hasta su efectivo pago según el criterio mayoritario sentado en los autos “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios”. Por ende, se admite la queja de las emplazadas y se desestima la de la actora. En consecuencia voto porque: 1) Se modifique la sentencia elevando la indemnización por “daño moral” a Pesos Cien Mil ($100.000) y la tasa de interés que deberá calcularse conforme el considerando precedente. 2) se la confirme en lo demás que decide, manda y fue motivo de no atendibles quejas. 3) se impongan las costas de alzada a las emplazadas sustancialmente vencidas, dado que no puede considerárselas vencedoras respecto de los intereses en orden a la diversidad de criterios en torno a la cuestión (art. 68 CPCC).- Por razones análogas, las Dras. CASTRO y UBIEDO adhieren al voto que antecede. Con lo que terminó el acto. Se deja constancia de que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Informática Judicial a los fines previstos por las Acordadas 15/13 y 24/13 de la C.S.J.N..-
MARIA LAURA RAGONI Secretaria
//nos Aires, 17 de agosto de 2017. Por lo que resulta de la votación sobre la que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve: 1°) Modificar la sentencia elevando la indemnización por “daño moral” a Pesos Cien Mil ($100.000) y la tasa de interés que deberá calcularse conforme el considerando precedente. 2) Confirmarla en lo demás que decide, manda y fue motivo de no atendibles quejas. 3) Impoener las costas de alzada a las emplazadas sustancialmente vencidas, dado que no puede considerárselas vencedoras respecto de los intereses en orden a la diversidad de criterios en torno a la cuestión (art. 68 CPCC).- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
PAOLA M. GUISADO PATRICIA E. CASTRO CARMEN N. UBIEDO 019815E |
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