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Accidente De Transito Colision Entre Bicicleta Y Vehiculo Bicicleta Sin Frenos Vehiculo De Traccion A SangreJURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Colisión entre bicicleta y vehículo. Bicicleta sin frenos. Vehículo de tracción a sangre
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se declara desierto el recurso interpuesto y se confirma la sentencia que rechazó la demanda que perseguía la indemnización por los daños generados a raíz de un accidente de tránsito entre una bicicleta y un automóvil pues la bicicleta carecía de elementos mínimos de funcionamiento.
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 27 días del mes de junio de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “E”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “L., E. F. C. B., S. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia corriente a fs. 415/418 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: La sentencia apelada ¿es arreglada a derecho? Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara Dres. Racimo, Dupuis y Calatayud: A la cuestión planteada, el Dr. Racimo dijo: El juez de primera instancia rechazó en la sentencia de fs. 415/418 la demanda que había promovido E. F. L. por indemnización de los daños y perjuicios que dijo haber sufrido cuando circulaba el 27 de abril de 2009 en su bicicleta por la calle Saraza y fue embestido por el automóvil Fiat Uno dominio ... conducido por S. B. que se desplazaba por la calle Emilio Mitre de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Contra dicho pronunciamiento el demandante interpuso recurso de apelación a fs. 419 que fundó con la expresión de agravios de fs. 452/455 que fue respondida por la citada en garantía Liderar Compañía General de Seguros S.A. con el escrito de fs. 457. Se sostuvo en la sentencia que cabía concluir según la prueba producida que L. no respetó la prioridad de paso que contaba B. de conformidad con lo dispuesto por el art. 41 de la ley 24.449. Se consideró, además, que el actor incurrió en una infracción ya que al llegar a la intersección debió cerciorarse antes de iniciar el cruce de la calle Emilio Mitre que ningún vehículo se desplazara en una zona próxima, y de lo contrario, debió cederles el paso. Se agregó que al tratarse de un vehículo con tracción a sangre tal prioridad se vio reforzada por la directiva del apartado 4º del inciso g) del art. 41 de la mencionada norma con lo cual debió ceder el paso en ese caso. Todo ello se consideró como una conducta imprudente asumida por L. de intentar el cruce de una arteria de doble mano con un vehículo con ausencia de mecanismos de freno delanteros, neumáticos gastados, manillar del freno sin su correcto funcionamiento; sin espejos retrovisores, bocina ni luz refractaria (conf. informe pericial obrante a fs. 80 vta. de la Policía Federal Argentina de la causa penal) con infracción a lo dispuesto en los incisos a), b), c), g) del art. 40 bis de la ley 24.449. Se agravia el actor respecto a que B. tenía prioridad de paso en base a la testimonial que M. del C. G. prestó en la causa penal nº 27034 (“B., S. M. s/lesiones art. 94 CP”). Señala que se incurrió en incongruencia al haberse introducido este tema cuando ya no puede ejercer su derecho de defensa e impugnar la testifical, todo lo cual, asegura, acarrea la nulidad del acto jurisdiccional. Esta queja relacionada con el examen de los datos existentes en la mencionada causa es inaceptable porque fue justamente el actor quien solicitó al plantear su demanda la remisión de los autos penales al sostener su pretensión introducida en sede civil cuando, además, aquella se había originado por la denuncia efectuada por L. con cita del art. 94 del Código Penal. A ello se agrega que se trata de una probanza, común a las partes, por aplicación del principio de adquisición procesal, ha quedado incorporada a este pleito en forma definitiva, perjudicando o beneficiando por igual a los litigantes (conf. CNCiv., Sala A, 10-10-01, RCyS 2002 , 527 y sus citas Alsina, "Derechos Procesal", t. I, p. 459, Nº 19; Colombo, "Código Procesal Anotado y Comentado", t. III, p. 350; Falcón, "Código Procesal Anotado, Concordado y Comentado", t. III. p. 119; Fassi, "Código Procesal Comentado, Anotado y Concordado", t. I. p. 676, Nº 1325; Fenochietto- Arazi, "Código Procesal Comentado y Concordado", t. 2, p. 302, Nº 3, Morello-Sosa-Berizonce; "Códigos Procesales Comentados y Anotados", t. IV-A, p. 171; Palacio, "Derecho Procesal", y. I, p. 290, Nº 35). El actor plantea un segundo agravio según el cual existe una referencia del perito que respalda su posición en cuanto a que para el caso que la conductora del rodado del demandado hubiera circulado a la velocidad permitida, consideraba que hubiera podido frenar a tiempo a fin de evitar el siniestro. Se alude además a que no es legal ni lógico que se haya privilegiado en el fallo la prioridad de paso que confiere la ley de transito a la parte demandada a la obligación de abstenerse de causar daño a otro. El apelante recorta, en realidad, segmentos relevantes de la sentencia de primera instancia para proyectar, erróneamente, la responsabilidad del accidente a la conductora del automóvil. Un punto en extremo relevante, absolutamente soslayado en la crítica del fallo, se refiere al calamitoso estado en que se encontraba la bicicleta del actor cuando intentaba cruzar una calle de doble mano sin respetar la prioridad de paso. Y si eventualmente se admitiera con los escasos elementos que tenía el perito que la demandada pudo haber detenido su automóvil, existe otro elemento de convicción -mucho más fuerte que este- y que se relaciona con la circunstancia de que el actor comenzó el cruce con una bicicleta que no respondía a sus hipotéticos requerimientos -sin frenos delanteros- y que carecía de elementos mínimos de funcionamiento como se ha relatado. La conducta de quien prefiere subirse a un vehículo en estas condiciones aventurándose en la circulación de esta ciudad en general y atravesando una calle de doble mano en particular supone una actitud por sí peligrosa que se acentúa tanto por la violación de la prioridad de paso como por los requerimientos impuestos por la mencionada ley de tránsito a los vehículos de tracción a sangre, punto sobre el cual tampoco ha existido alusión alguna en el memorial de agravios presentado por el demandante. Reiteradamente se ha sostenido, al interpretar lo dispuesto por el art. 265 del Código Procesal, que la crítica razonada y concreta que debe contener el memorial de agravios ha de consistir en la indicación punto por punto de los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se atribuyen al pronunciamiento. En ausencia de fundamentos específicamente referidos a las consideraciones determinantes de la resolución adversa a las pretensiones del recurrente, no hay agravios que atender en la alzada (conf. CN Civil, esta Sala, c. 131.297 del 4-8-93; c. 134.671 del 18-8-93; c. 134.110 del 4-8-93; c. 147.425 del 26-8-94; c. 161.621 del 5-12-94; c. 165.639 del 6-3-95, entre muchas otras). Y por estos motivos sugiero que se declare desierto el recurso de apelación interpuesto a fs. 419 y se confirme la sentencia en todo lo que decide con expresa imposición de costas al actor vencido en ambas instancias en tanto no ha acreditado ante esta Alzada que existieran elementos de peso para modificar el criterio objetivo de derrota impuesto por el art. 68 del Código Procesal. Los señores jueces de Cámara Dres. Dupuis y Calatayud por análogas razones a las expuestas por el Dr. Racimo, votaron en el mismo sentido. Con lo que terminó el acto.
FERNANDO M. RACIMO MARIO P. CALATAYUD JUAN CARLOS G. DUPUIS
Buenos Aires, ... junio de 2017.- Y VISTOS: En virtud a lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, se declara desierto el recurso de apelación interpuesto a fs. 419 y se confirma la sentencia de fs. 415/418. Costas de Alzada al actor vencido. En atención al monto que resulta del pronunciamiento, por la actuación cumplida en esta instancia, resultado obtenido y lo dispuesto por el art. 14 del arancel, se regulan los honorarios del Dr. F. O., letrado apoderado de la citada en garantía, en PESOS ($). Por la tarea de fs. 139/141, 174, 343/344, 356/357, 373/378 y 390, su mérito y extensión y la debida proporción que los honorarios periciales deben guardar con los de los profesionales intervinientes en todo el proceso (ley 24.432, art. 10; esta Sala, c. 66.064 del 19/3/90), se confirma la regulación del ingeniero D. E. N. y la de la médica M. del C. V., por resultar bajas y habérselas apelado solamente “por altas” y se modifica la de la sicóloga M. G. L., fijándose su retribución en PESOS ($). Notifíquese y devuélvase.
Fecha de firma: 27/06/2017 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JUAN CARLOS GUILLERMO DUPUIS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: FERNANDO MARTIN RACIMO, JUEZ DE CAMARA 018912E |
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