This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed May 27 19:56:45 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accidente De Transito Colision Entre Camion Y Motocicleta --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Colisión entre camión y motocicleta    En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda que persigue el resarcimiento por los daños generados a raíz de un accidente de tránsito entre un camión y una motocicleta.     En Buenos Aires, a los 19 días del mes de diciembre del 2016, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “Chumba Gastón Leonardo c/ Frank José Luis y otros s/ Daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. Kiper dijo: Contra la sentencia de fs. 324/333, en la que se hizo lugar a la demanda incoada por Gastón Leonardo Chumba, contra Transporte Riva S.A.C.I.F.I.A. y su aseguradora, Federación Patronal Seguros S.A., apelan las partes, quienes en virtud de los fundamentos expuestos en sus presentaciones de fs. 346/347 y 349/352, intentan obtener la modificación de lo decidido, corrido el pertinente traslado únicamente la parte actora lo contestó a fs. 357, encontrándose los autos en condiciones de dictar un pronunciamiento definitivo. El actor se agravia por el rechazo de la partida identificada como “Pérdida laborativa”. La demandada y la citada en garantía, se quejan de la responsabilidad que se le imputa a la primera, por el monto concedido en concepto de incapacidad y por la tasa de interés fijada. Antes de avanzar con el estudio de los agravios resalto que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente, resulta de aplicación lo establecido en la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando las normas pertinentes de este último cuerpo legal. En primera medida trataré los agravios respecto de la responsabilidad. Es un hecho no controvertido que el día 30 de noviembre de 2012, aproximadamente a las 18.30 hs., se produjo un accidente en la intersección de la calle Larrazabal y Av. Eva Perón, de esta Ciudad de Buenos Aires. Tampoco se discute que en el hecho se vio involucrado un camión con acoplado de propiedad de la demandada “Transporte Riva SACIFIA”, marca Mercedes Benz, dominios ... y ..., conducido por José Luis Frank y el actor quien conducía una motocicleta marca Zanella, modelo RX 200, dominio ..., más allá de las diferentes versiones respecto de la dinámica del accidente. Entonces, no se encuentra discutido el acaecimiento del accidente ni que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en el art. 1113 del Código Civil y la doctrina emanada del fallo plenario “Valdez, Estanislao Francisco c/ El Puente S.A.T. s/ daños y perjuicios”. Con fundamento en tal doctrina, en principio, el actor sólo debe probar el contacto con la cosa. Se resolvió en el citado fallo plenario de esta Cámara que en el supuesto de accidentes producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, la responsabilidad debía encuadrarse en el segundo párrafo del art. 1113 del Código Civil, y no bajo la óptica del art. 1109 de dicho cuerpo. La tesis del riesgo recíproco significa que cada uno de los dueños o guardianes debe reparar los daños causados al otro y les incumbe la carga de invocación y prueba de alguna de las eximentes: culpa de la víctima, culpa de un tercero por el que no debe responder, o caso fortuito externo a la cosa que fracture la relación causal. El juez a quo atribuyó toda la responsabilidad a las demandadas. Para ello se basó en que no se acreditó en debida forma la eximente de responsabilidad objetiva invocada por ellas. Las demandadas fundan su agravio en que atento la mecánica del hecho que quedó acreditada, la maniobra que realizó el vehículo de su propiedad fue lícita, y que la realizó a muy baja velocidad. Agregan que el impacto se produjo ya que la actora, luego de encontrarse detenida por el semáforo, reinició su marcha a una velocidad que le impidió frenar cuando el rodado del accionado se encontraba doblando. Remarcan a su vez que la actora al intentar sobrepasar al camión en la encrucijada violó la ley de tránsito local que prohíbe tal movimiento. De las declaraciones efectuadas en sede penal y de las conclusiones a las que arribara el perito mecánico no surge indicio alguno que permita tener por acreditada la eximente invocada. Así, en el acta de procedimiento efectuada en dicha sede se dejó constancia que personal policial se encontraba presente en el momento del hecho y que este, luego de ver que el camión de la demandada dobla a su izquierda para tomar la Av. Eva Perón, percibió un fuerte ruido, para luego observar que desde las ruedas duales del semirremolque salió despedido un hombre y cayeron restos de una moto. Luego constataron que debajo del primer juego de ruedas duales del camión se encontraba la moto del actor. A su turno, en su declaración en la sede criminal, el testigo Garaban dijo que el día del hecho vio que “...un camión de transporte de ganado que giró hacia Eva Perón colisionó con una motocicleta que circulaba a su lado, ambos venían por Larrazabal. Que la motocicleta se ubicaba en el sector izquierdo de la calle, mientras el camión en el derecho...” y aclaró que “...la colisión se produjo con la parte trasera del camión, quedando la moto debajo del camión, dándole la sensación...que el camión pasó por encima del damnificado”. El perito mecánico en su informe obrante a fs. 235/238 refirió que “ambos rodados circulaban en la misma dirección y sentido previo al siniestro por Avda. Larrazabal dirección hacia Av. Eva Perón, el camión con semirremolque lo hacía a la derecha de la moto”. El experto continuó expresando que “el camión con semirremolque al arribar al cruce de Avda. Larrazabal con Av. Eva Perón inicia el giro a la izquierda circulando por la última Avda. mencionada dirección hacia Gral. Paz y la moto contacta con el lateral izquierdo del semirremolque delante de los ejes traseros siendo arrastrada en el sentido del avance del camión aproximadamente 16 metros.” Aclaró también que en virtud de las huellas de arrastre que se relevaron en el lugar del hecho, la velocidad del camión al momento de la maniobra era entre 30 y 40 kilómetros por hora, ello dependiendo de si el conductor del camión aplicó los frenos al inicio de las huellas de arrastre o con posterioridad a este. Por lo hasta aquí reseñado, no puedo tener por acreditada la eximente que alegaran las demandadas, pues no se ha demostrado que el accidente se produjera por un actuar culposo de la víctima. No se ha acreditado que esta última pretendiera efectuar la maniobra prohibida que los accionados le endilgan ni que la velocidad a la que conducía resultara excesiva. Si bien el giro a la izquierda que realizó la demandada se encuentra permitido, ésta debió realizarlo de manera tal de tomar todas las precauciones necesarias para no interferir con la línea de marcha del motociclo de la actora. En consecuencia, propongo al acuerdo se rehace el agravio sobre este punto y se confirme la sentencia de grado. La actora se queja por la denegatoria del rubro que denominó pérdida laborativa estimada. El magistrado a quo lo rechazó por no encontrarse acreditada la relación causal entre los beneficios que dijo percibir y la inactividad que debió padecer a causa de las lesiones sufridas. En su agravio pretende modificar la extensión de esta partida, que en la demanda se reclamó para resarcir el lucro cesante, intentando encuadrarla en una supuesta pérdida de chance. Es sabido que la alzada constituye un área de revisión que, por tal razón, carece de poderes para decidir sobre temas no sometidos al juez inferior, pues su función prístina no es la de fallar en primer grado sino la de controlar la decisión de los magistrados de jerarquía inferior (Hitters, Técnica de los recursos ordinarios, ed. 2000, pág. 406). En ese mismo sentido, se ha dicho que el recurso de apelación solo tiene por objeto la consideración de los agravios causados por el rechazo de lo que fuera motivo de reclamo en la instancia anterior, por lo que el recurrente no puede introducir ningún punto extraño a lo que dio motivo a la decisión apelada (Colombo - Kiper, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Anotado y comentado, Tomo III, La Ley, pág. 193). En ese marco, entiendo que el agravio debe rechazarse, pues la decisión del magistrado de grado resulta congruente con el reclamo original formulado en la demanda, en cuanto no se han demostrado los emolumentos que el accionante dejó de percibir por la convalecencia derivada del accidente, no pudiendo a esta altura modificar la pretensión inicial. A su vez, las demandadas reprocharon las sumas otorgadas por incapacidad sobreviniente. Ahora bien, recuerdo que esta Sala ha sostenido reiteradamente que para que exista expresión de agravios no bastan manifestaciones imprecisas, genéricas, razonamientos totalizadores, remisiones, ni, por supuesto, planteamiento de cuestiones ajenas. Se exige legalmente que se indiquen, se patenticen y analicen, parte por parte, las consideraciones de la sentencia apelada. Ello no significa ingresar en un ámbito de pétrea conceptualización, ni de rigidez insalvable. En el fecundo cauce de la razonabilidad y sin caer en un desvanecedor ritualismo de exigencias, deben indicarse los equívocos que se estimen configurados según el análisis -que debe hacerse- de la sentencia apelada. Dice Manuel Ibáñez Frocham: "La expresión de agravios debe señalar parte por parte los errores fundamentales de la sentencia; debe hacer un análisis razonado de la sentencia y aportar la demostración de que es errónea, injusta o contraria a derecho; la remisión a otras piezas de los autos no la equivale ("Tratado de los recursos en el proceso civil", Bue-nos Aires, 1969, página 152). Carlos J. Colombo se refiere a la "demostración del eventual error 'in iudicando': ilegalidad e injusticia del fallo" ("Código Procesal (...)", Buenos Aires, 1969, tomo II, página 565). Manifiesta Santiago C. Fassi respecto de la expresión de agravios: "En el escrito en que la parte funda la apelación, peticionando la revocación o reforma de la sentencia en primera instancia, haciendo una análisis razonado de dicha sentencia y una demostración de los motivos que se tienen para considerar que ella es errónea" ("Código Procesal (...)", Buenos Aires, 1971, tomo I, página 473). Por lo tanto, en dicho escrito el apelante debe examinar los fundamentos de la sentencia y concretar los errores que a su juicio ella contiene, de los cuales derivan las quejas. Su función consiste en mantener el alcance concreto del recurso y fijar la materia de reexamen por el "ad quem", dentro de la trama de las relaciones fácticas y jurídicas que constituye el ámbito del litigio. Entiendo que el agravio respecto de esta partida formulado por la demandada no cumple con los requisitos de suficiencia técnica exigidos por las normas citadas, limitándose a manifestar su desacuerdo con lo decidido, sin formular una crítica concreta y razonada de los fundamentos tenidos en cuenta en la sentencia de grado. Es que el recurrente no explica el motivo por el cual el magistrado incurre en un error al fijar el monto respecto de este rubro. Por el contrario, simplemente se limita a disentir con su cuantía. En suma, propicio que se declare desierto este punto del recurso de apelación oportunamente interpuesto y concedido. El juez de primera instancia aplicó la tasa activa desde el día del hecho. Esto genera agravios de parte de las demandadas. Esta Sala acepta la aplicación de la tasa activa desde el día del hecho por aplicación de la jurisprudencia plenaria obligatoria. No obstante, el asunto merece algunas reflexiones adicionales. Dispone el art. 768 del Código Civil y Comercial que: “Intereses moratorios. A partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes. La tasa se determina: a) por lo que acuerden las partes; b) por lo que dispongan las leyes especiales; c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central”. En el caso, como sucede en todas las demandas de daños y perjuicios derivados de accidentes de tránsito, no hay una tasa acordada entre víctima y responsable, y tampoco una establecida por leyes especiales. Por ende, solo resta acudir a tasas fijadas en alguna reglamentación del Banco Central. Por otro lado, el art. 771 prevé que el juez debe valorar “el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación”. Esto significa, en lo que aquí interesa, que desde el día del hecho el acreedor (víctima) se ha visto privado del capital al que tiene derecho, y que entonces se debe evaluar cuánto le hubiera costado el dinero si lo hubiera buscado en el mercado. Pero, además, la tasa debe ser importante, para evitar la indeseable consecuencia de que el deudor moroso especule o se vea beneficiado por la demora del litigio, en desmedro de la víctima. Es sabido que la fijación judicial de intereses para las deudas en mora procura resarcir al acreedor por la demora en percibir su crédito y castigar al incumplidor, quien se apartó de los términos de la obligación asumida en origen. La jurisprudencia ha resaltado el contenido disvalioso del incumplimiento y la necesidad de desalentarlo, conceptos que conviene recordar y tener presentes (véanse consideraciones de la mayoría en el caso “Samudio”). El orden jurídico requiere, como pauta general de conducta, que toda persona cumpla con las obligaciones que legítimamente asume o le impone la ley y así lo ratifican las normas del CCCN. Cuando se asigna a las deudas en mora una tasa menor a la que abonan -con arreglo a la ley, los reglamentos en vigencia y los pactos válidos- las personas que cumplen sus obligaciones con regularidad, se desplazan las consecuencias ya apuntadas de la morosidad hacia la sociedad y, en paralelo, se beneficia a los incumplidores. Lo dicho no obsta en absoluto a la garantía de los derechos del deudor, en particular cuando, en su calidad de consumidor, se haya visto sometido a abusos que las normas protectoras imponen reparar. Son cuestiones distintas que pueden tratarse de manera independiente (Drucaroff Aguiar, Alejandro, “Los intereses en los contratos bancarios y el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación”, RCCyC 2015 -agosto-, 162). Esta Sala viene aplicando desde hace tiempo la tasa activa de interés, ya sea por aplicación del fallo plenario obligatorio, ya por considerar que no había motivos para cambiarla por una tasa pasiva. Sin embargo, un nuevo examen de la cuestión permite advertir que la tasa activa que aplica este tribunal no compensa al acreedor, para quien el costo del dinero es mucho más alto. Parece entonces que una tasa adecuada para estos casos sería la que surja de aplicar dos veces la tasa activa, pues su resultado refleja el costo del dinero en el mercado para muchos usuarios. No puede dejar de mencionarse que el artículo 16° de la ley 25.065, de Tarjetas de Crédito, prevé que "el límite de los intereses compensatorios o financieros que el emisor aplique al titular no podrá superar en más del 25%" a la tasa que aplique a las operaciones de préstamos personales en moneda corriente para clientes. Este límite, que fue convalidado por la Corte Suprema (“Proconsumer c. Banco Itaú Buen Ayre S.A. s/ sumarísimo, del 17/05/2016, LA LEY 2016-D, 159) al no intervenir en el caso resuelto por la sala C de la Cámara Nacional en lo Comercial (fallo del 20/04/2012, publicado en el mismo lugar), es mayor -por el momento- a la tasa que en esta decisión se establece. Sin perjuicio de ser este mi criterio, toda vez que se han expresado agravios únicamente a fin de reducir la tasa de interés, propongo al acuerdo se confirme la sentencia de grado en lo que hace a este punto. Por todo lo expuesto, voto para que se confirme la sentencia apelada. Las costas de esta instancia se imponen a los demandados, sustancialmente vencidos. El Dr. Fajre y la Dra. Abreut de Begher, por las consideraciones expuestas por el Dr. Kiper, adhieren al voto que antecede. Con lo que se dio por terminado el acto firmando los señores Jueces por ante mí, que doy fe.   FDO. José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M. Kiper.   Buenos Aires, 19 de diciembre de 2016. Y VISTO, lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente por unanimidad de votos, el Tribunal decide: confirmar la sentencia apelada e imponer las costas de esta instancia a los demandados, sustancialmente vencidos. Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública, dependiente de la CSJN (conf. Ac. 15/13), notifíquese y, oportunamente, archívese.   FDO. José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M. Kiper   015005E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 16:13:47 Post date GMT: 2021-03-18 16:13:47 Post modified date: 2021-03-18 16:13:47 Post modified date GMT: 2021-03-18 16:13:47 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com