This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Fri May 29 18:26:34 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accidente De Transito Colision Entre Camioneta Y Omnibus Art 1113 Del Codigo Civil --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Colisión entre camioneta y omníbus. Art. 1113 del Código Civil   En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se eleva el monto de la condena y se confirma la sentencia apelada en todo lo demás que decide y ha sido materia de agravio.     En la ciudad de San Isidro, a los 28 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Tercera de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Isidro, en los términos del art. 36 de la ley 5827, doctoras MARIA FERNANDA NUEVO y MARÍA IRUPE SOLANS, para dictar sentencia en el juicio: “Martínez, Alejandro Claudio y otro c/ Ruta Atlántica S.A. s/ daños y perjuicios” causa nº SI-47533-2010; y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: Dras. Nuevo y Soláns resolviéndose plantear y votar la siguiente: CUESTION ¿Es justa la sentencia apelada? VOTACION A la cuestión planteada, la señora Juez doctora Nuevo dijo: 1.- El asunto juzgado La sentencia de fs. 506/515 hizo lugar a la demanda promovida por Alejandro Claudio Martínez y Liliana Graciela Speranza contra Ruta Atlántica S.A., condenándola al pago de la indemnización fijada ($181.220) más las costas e intereses. La condena se hizo extensiva a la citada en garantía “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”. El Juez a quo dictó sentencia a la luz de la ley 340 y sus modificaciones atento lo normado por el art. 7° del CCCYCN. Por lo tanto decidió la responsabilidad por el accidente de tránsito conforme el art. 1113 del C.Civil. Luego de analizar los elementos probatorios reunidos arribó a la conclusión que quedó probado en la causa el embestimiento en el sector trasero de la camioneta Peugeot Partner dominio CRI-347 de la actora por parte del microómnibus Mercedes Benz HUF-931 interno 490 de propiedad de la empresa Ruta Atlántica cuando ambas circulaban por la ruta n° 28 de la ciudad y partido de Pilar. En consecuencia condenó a indemnizar en virtud de los daños probados. Apelan ambas partes conforme los agravios presentados a fs. 534/535 por la actora y a fs. 536/542 por la demandada y citada en garantía, contestados a fs. 544/546 y a fs. 547/550 respectivamente. 2. - Los agravios 2.a.- Se agravia la accionante por considerar escasos los montos fijados por incapacidad psicofísica, por gastos de futuros honorarios de psiquiatra y por el daño moral. 2.b.- Solicita la parte demanda y citada en garantía el rechazo y/o reducción de los montos fijados por daños materiales, privación de uso, gastos de farmacia, asistencia médica y traslados. Asimismo protesta por considerar elevadas las sumas concedidas por incapacidad y daño moral. Finalmente cuestiona la tasa de interés fijada en la sentencia. 3.- El resarcimiento 3.a- Incapacidad sobreviniente La indemnización por daño psicofísico se fijó en $97.000 y es apelada por ambas partes. La Sra. Speranza acompañó certificados médicos emitidos en la guardia del Hospital Municipal de Pilar y fechados al día siguiente del accidente que indicaba interconsulta con traumatología y columna, antiinflamatorio cada 12 hs. y 10 sesiones de kinesiología cervico dorsal por diagnóstico de cervico dorsalgia y contractura (fs. 262/264). También fue atendida en la clínica Güemes mediante su obra social OSPAGA por cervicalgia el día 21/08/08 en horas del mediodía. El 13/9/2008 concurrió nuevamente al Hospital por dolor en columna cervical por lo que se le indica reposo de 3 semanas, collar de Philadelphia y 10 sesiones de fisiokinesioterapia (fs. 265/268). La pericia médica realizada en autos (fs. 459/462) informa que inspeccionada la columna cervical se aprecia rectificación de la lordosis fisiológica con contractura palpable de las masas paravertebrales. La movilidad activa y pasiva muestra una flexión, extensión, rotaciones e inclinaciones de 15/35 grados. En cuanto a la columna lumbar constató rectificación de la lordosis fisiológica con contractura palpable de las masas paravertebrales. La movilidad activa y pasiva muestra una flexión de 70/90 y extensión, rotación e inclinación de 20/35 grados. En cuanto a la faz psicológica concluyó que la actora cursa una depresión reactiva de grado leve a moderado y requiere psicoterapia. Estableció una incapacidad parcial y permanente de 19,40% de la T.O., que adjudicó causalmente al hecho de autos. Si bien al expresar agravios la demandada sostiene que no surge de autos constancias médicas o estudios que pudieran acreditar la relación de causalidad entre las lesiones que diagnostica el perito y el hecho de autos, lo contrario surge de la prueba informativa antes mencionada (fs. 262/268). Por ello su afirmación es meramente dogmática y no demuestra el error del Juez al atenerse a las conclusiones del experto quien con suficiente idoneidad científica explica cuáles fueron las manifestaciones objetivas y los estudios médicos que evidencian que las lesiones sufridas el día del accidente desencadenaron secuelas físicas permanentes que justifican la indemnización pretendida (arts. 375, 474 y 384 del C.P.C.C.). En el plano psicológico se agravia la accionada por cuanto a su entender faltan datos para tener por probada una incapacidad psíquica que se deba al hecho de autos con la pericia aportada a la causa y por ello no debe contemplarse al resarcir el presente rubro. Cabe señalar al respecto que el daño psicológico debe ser tratado como incapacidad sólo si se probara su carácter irreversible. De no ser así, habrá de tenérselo en cuenta al considerar el daño moral, sin perjuicio del tratamiento de recuperación que se estime necesario (causa 31.695-2009 de la Sala IIa). En el caso, si bien el perito ha informado la secuela psíquica que presenta el actor aclarando que puede tener relación de causalidad con el evento, lo cierto es que sólo en mínima medida ha explicado su relación causal con el hecho de autos, pues, más allá de acompañar los tests realizados (fs. 303/314) sin análisis ni interpretación, teniendo en cuenta el diagnóstico del trastorno padecido (depresión reactiva de grado leve a moderado, ver fs. 461) y las circunstancias del accidente (embestimiento desde atrás al estar circulando en una ruta), que provocaron en la actora lesiones de carácter leve (contractura muscular con limitación de la movilidad), no está debidamente explicada ni científicamente fundada la existencia de una incapacidad psicológica irreversible y permanente en relación directa con el impacto recibido en el rodado en el que circulaba. Máxime que en el dictamen refirió que la actora requiere un tratamiento de psicoterapia por un año (fs. 461), lo que hace presumir que con dicho tratamiento se revertirán las secuelas (art. 384 y 474 del CPCC). Y si bien a al responder el pedido de aclaraciones de la accionante manifestó que desde el punto de vista cronológico las secuelas pueden considerarse “consolidadas” (fs. 482), dicha calificación se arraiga en preceptiva de la legislación laboral, que se vale del concepto de “incapacidad permanente” para identificar las secuelas consolidadas una vez transcurrido un año desde el infortunio, por donde -en ese sistema normativo- se la denomina "consolidación jurídica" (conf. Krotoschin, "Tratado Práctico de Derecho del Trabajo", 3ª ed., vol. I, pág. 362); esto es, que la depresión reactiva leve, en el caso, no remitió espontáneamente desde que se la infiriera, y así debe interpretárselo (conf. causa 24963/2008 RSD 27/12 del 17/4/12 de la Sala IIa). Sería un contrasentido -y lo entiendo lejos del ánimo del perito- considerar como permanente lo curable. Así, a falta de prueba que acredite cualquier exteriorización objetiva y comprobable de trastornos generados concretamente por el hecho de litis que justifiquen o ilustren sobre la existencia de una incapacidad psicológica irreversible en la accionante gravita en sentido adverso al reconocimiento de la misma (art. 375 y 384 del CPCC). Por ello no han de considerarse dichas secuelas en términos de incapacidad, sin perjuicio del derecho al tratamiento respectivo. Sentado lo expuesto y a fin de analizar la cuantificación fijada en la instancia de origen cabe señalar que lo que se indemniza a título de “incapacidad” no es la lesión considerada en sí misma, sino el daño económico ocasionado como consecuencia de las secuelas que ella dejó, una vez completado el plazo de recuperación o restablecimiento, que se traduce en una merma de la capacidad de la víctima en el sentido amplio, no sólo en su aptitud laboral, también en la relacionada con la actividad social, cultural, deportiva (S.C.B.A., Ac. 79.922, sent. del 29-X-2003; C. 97.143, sent. del 17-IX-2008; causa D-3308-6 de la Sala IIa; art. 1086, Código Civil). Ella actúa como hecho indiciario, haciendo inferir una consecuente repercusión desfavorable en el nivel de ingresos del agraviado, ya que verosímilmente dificultará su desempeño en todos los aspectos de la vida plena (arts. 901, 1068, 1083 y ccs. del Código Civil; arts. 1740, 1746 C.C.C.; arts. 163, inc. 5° del C.P.C.C.; causa nº 15.416/09 de la Sala IIa). La finalidad de la indemnización es procurar restablecer tan exactamente como sea posible el equilibrio destruido para colocar a la víctima en la misma o parecida situación a aquella en que estaría si el hecho dañoso no hubiera ocurrido y la edad de la víctima y su expectativa de vida constituyen valiosos elementos referenciales (CSJN, 27-7-78 en E.D. 80-350). Pero el resarcimiento, cualquiera sea su naturaleza y entidad, debe seguir un criterio flexible, apropiado a las circunstancias singulares de cada caso (causa SI-8652-2010 del 28-5-2015 RSD: 57/2015 de la Sala IIa). En el caso, teniendo en cuenta las secuelas físicas (contractura cervical y lumbar con limitación de la movilidad) que importan una incapacidad parcial y permanente de 15% de la T.O., y que al momento del accidente la víctima contaba con 40 años de edad, era de estado civil casada, tenía tres hijos (dos de ellos grandes y una pequeña de 5 años), se dedicaba al cuidado de su casa y atendía el quiosco que tenía junto a su marido (testigo fs. 229) entiendo que la suma fijada es escasa y propongo elevarla a la de pesos ciento cinco mil ($105.000; arts. 901, 1068, 1069, 1083 y cc. del C.Civil; arts. 1737 a 1747 del CCYCN; arts. 165 y 375 del CPCC; art. 16 de la C.Nac. art. 11 C.P.B.A.). 3.b.- Tratamiento psicológico La sentencia apelada tuvo por probado con la pericia de autos la necesidad de la actora de realizar un tratamiento psicológico durante un año (fs. 459/462) y estimó el costo de la sesión en $350. La accionante solicita se reconozca un costo por sesión actualizado de $500 teniendo en cuenta que los montos peticionados en la demanda quedaron sujetos a lo que en más o en menos resultare de las pruebas del expediente. Cabe señalar al respecto que el valor por sesión informado pericialmente es tan sólo un promedio (conf. causas nº 109.133 del 13.7.10 rsd 78/10; 24963/2008 RSD 27/12 del 17.4.12 Sala IIª) y que en el caso la demandante únicamente ha suministrado -respecto del tema bajo análisis- su mera apreciación personal, subjetiva, sin aportar ningún elemento objetivo que refleje el desacierto del valor computado en el fallo (art. 260 del CPCC; causa D-1673 y causa D-1484 del 16/6/2014 rsd. 85/2014 Sala IIª). Además, tampoco pueden calcularse en forma matemática el número de sesiones, puesto que de ordinario no cumplen en su totalidad (sea por feriados o vacaciones y enfermedades tanto del paciente como del terapeuta); que el costo de la terapia depende del profesional elegido dada la variedad de la oferta en tratamientos de esta naturaleza, que depende en grado sumo de la jerarquía, prestigio y título de cada profesional, y análogamente de las condiciones socioeconómicas del paciente; y que las partidas destinadas a sufragar un tratamiento futuro se perciben al contado y en una suma de dinero única, fructífera mediante una inversión adecuada (arts. 1086 y cc. C.C.; 165, 375, 384 y cc. del CPCC; causas SI-933-9 del 5/3/2013 rsd. 13/13; D-2009-6 del 9-10-2014 rsd. 147/2014 Sala IIª). Por lo tanto, debe rechazarse el agravio de la actora y confirmarse la indemnización evaluada en este segmento. 3.c.- Daño moral Se disconforman ambas partes desde sus opuestos puntos de vista por la suma fijada en la instancia de origen por daño moral ($48.500). El daño moral es aquel que tiene por objeto indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen valor fundamental en la vida del hombre, y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más caros afectos (art. 1078 C.Civil, art. 1741 CCYCN; SCBA Ac. 63.364 del 10/11/1998; DJBA 156-17). La Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha pronunciado manifestando que: “Aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede procurar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio moral el valor que del mismo ha desaparecido. Se trata de compensar, en la medida posible, un daño consumado (...). El dinero es un medio de obtener satisfacción, goces y distracciones para restablecer el equilibrio en los bienes extra patrimoniales. El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, lo cual no es igual a la equivalencia. Empero, la dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado, por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida” (CSJN, 12/4/2011, “Baeza, Silvia Ofelia c/ Provincia de Buenos Aires y otros”, RCyS, noviembre de 2011, p. 261, con nota de Jorge Mario Galdós). En ese orden de ideas, ha de atenderse a los sufrimientos físicos y psíquicos en relación causal con el accidente que da cuenta la pericia realizada en autos (fs. 459/462), las secuelas remanentes, las circunstancias del suceso (sufrió un doloroso accidente en una ruta de noche), debido a las lesiones tuvo que medicarse con antinflamatorios, realizar sesiones de kinesiología y usar collar de philadlephia. De modo que valorando la entidad de las afecciones y sus consiguientes molestias, así como las demás condiciones personales de la víctima (que ya fueron mencionadas al tratar la incapacidad), resulta conducente incrementar el resarcimiento tratado y fijarlo en la suma de cincuenta y dos mil quinientos $52.500, admitiéndose así el agravio de la accionante y desestimándose el de la demandada (art. 165 del CPCC; art. 1078 del C.Civil, art. 1741 del CCYCN; art. 16 de la CN. Y 11 de la C.P.B.A.). 3.d.- Gastos de farmacia, asistencia médica y traslados Solicita la demandada se rechace y/o reduzca el rubro en cuestión ($2.500) porque la actora no ha acompañado prueba de los gastos. Cabe señalar que contrariamente a lo sostenido en los agravios corresponde resarcir a la víctima por los gastos en que ha debido incurrir para el tratamiento de las lesiones, aunque no haya aportado prueba concreta de cada uno de ellos, sobre la base de una presunción jurisprudencial al respecto. Basta que se traigan al proceso referencias o indicios que hagan formar convicción acerca de la razonabilidad del reclamo (arts. 163 inc. 5°, 384 del C.P.C.C.; causas de la Sala IIa., n° 106.600, 107.600, entre otras). En la especie se encuentra acreditado (ver fs. 262/268) que la señora Speranza sufrió contractura paravertebral de la columna lumbar y cervical, debió realizar 20 sesiones de kineisología, ingerir antiinflamatorios y utilizar collar de philadelphia por lo que resulta verosímil que haya incurrido en gastos médicos, de farmacia, además de los necesarios para traslados durante la atención médica ambulatoria y kinesiológica (art. 375 del CPCC). Ha de tenerse en cuenta además que las prestaciones de un hospital público, de una ART o la cobertura de un seguro médico o de una obra social no implican la absoluta gratuidad de la totalidad de los costos necesarios para la atención de la salud. Así resulta indiferente el ámbito de atención médica de la víctima, pues no por ello dejan de generarse gastos que están al margen de la gratuidad o cobertura del servicio (causa 107.936 RSD: 127/09 de la Sala IIª). Es notorio que algunos gastos están taxativamente exceptuados de la obligación del prestador; que otros, por su menor cuantía -analgésicos y otros medicamentos de venta libre-, aunque puedan estar previstos, hagan desaconsejable tramitar su prescripción médica o el respectivo reembolso; y que otros, aunque debidos a las circunstancias de tratamientos ambulatorios, no están ordinariamente cubiertos, como ocurre con los transportes o meriendas. Pero solamente en la mínima medida de los que han debido verosímil y necesariamente solventarse por el paciente o sus allegados se libera al actor de la carga de probarlos, por la fuerza de las presunciones. Y no más allá, porque si los montos son considerables, excediendo de aquellos gastos que ordinariamente no se documentan (refrigerios, taxis, analgésicos, etc.), el interesado ha de acreditar desembolsos que no deben presumirse (causa SI-17296-2011 del 10/6/2014 r.s.d. 79/2014 de la Sala IIa). Tomando en cuenta la lesión padecida por el reclamante y la realidad económica actual (arts. 901, 1083 y ccs. del Código Civil; art. 1740 del CCYCN, art. 163 inc. 5º, 165, 384, 401 y ccs. del C.P.C.C.; art.) entiendo que la suma reconocida por gastos médicos y farmacéuticos en la sentencia no es elevada y propongo confirmarla (art. 163 del CPCC; art. 1083 del C.Civil). 3.e.- Daños materiales Cuestiona la accionada que la sentencia condenara al pago de $12.770 por daños materiales. Sostiene que dicha suma es excesiva porque el perito no realizó inspección ocular del rodado, no existen comprobantes en el expediente sobre desembolso alguno, con lo cual el experto sólo reproduce el presupuesto acompañado por los actores como prueba documental. Asimismo se agravia porque la sentencia no tomó en cuenta las impugnaciones de su parte al peritaje mecánico. Sabido es que el propietario tiene derecho a que se le repare íntegramente el daño; correlativamente, el deudor tiene la obligación de indemnizarlo, debiendo computarse entre los daños y perjuicios el costo de las reparaciones, conforme surge de los arts. 1068, 1069, 1109 del C.Civil, sin que ello signifique más que restituir las cosas al estado anterior (arts. 1083, 1071 y cc. del C. Civil; causa 106.193 del 17/2/2009 RSD: 4/09 de esta Sala IIIª). En el caso, aunque es verdad que el perito mecánico no pudo inspeccionar el rodado, la existencia de la colisión se encuentra acreditada por la prueba testimonial (fs. 229 y fs. 408/409), lo que lleva a concluir en la existencia de daños en el vehículo de la actora por los que debe ser indemnizada. Por lo demás el Ingeniero mecánico informó que los daños que se visualizan en las fotografías de autos (ver fs. 40/41) se corresponden con la mecánica del accidente indicada en la demanda (fs. 358). Si bien la accionada se queja porque la sentencia no evaluó la impugnación a la pericia, lo cierto es que los cuestionamientos que allí efectuó (fs. 387) fueron contestados por el experto a fs. 393, no lográndose demostrar que los daños que surgen del presupuesto acompañado por la parte actora no se correspondan con el accidente de autos o que el monto fuere excesivo (art. 375 y 474 del CPCC). Probada como quedó la existencia de los deterioros con las pruebas antes mencionada y que los mismos según la pericia se adecuan a la mecánica como la de autos, correspondía al responsable demostrar que no obedecieron al hecho que origina el pleito o que su precio es excesivo (Causa 107.224 del 28-5-09 RSD: 45/09 de esta Sala IIIa). Atento, pues, a que la suma aconsejada, por un dictamen pericial eficaz, como suficiente para pagar las reparaciones de la cosa dañada, fija el verdadero límite del resarcimiento cuando, como en el caso, no existen razones suficientes como para apartarse del dictamen emitido (art. 474 del CPCC), ha de confirmarse la sentencia en este aspecto (arts. 165, 375 del CPCC). 3.f.- Privación de uso Se agravia la parte demandada por considerar elevada la suma fijada por privación de uso ($2250). Sostiene que el actor no demostró qué perjuicios y erogaciones ha tenido que afrontar como consecuencia de verse privado de su vehículo durante el tiempo que dure su reparación. Contrariamente a lo manifestado por el recurrente, la falta de prueba de los gastos realizados para gozar de medios de transporte alternativos, o que el vehículo era destinado a una finalidad directamente productiva, no obsta al progreso del resarcimiento, puesto que la certeza del daño resulta de la sola existencia de deterioros atribuibles al hecho del demandado y la consecuente necesidad de repararla (cf. art. 1716, C.C.C.; 19, C.N.). Se presume que si el dueño o usuario tenía y usaba el rodado, lo hacía para cubrir alguna necesidad u obtener alguna ventaja (arts. 901, 1068, 1083, 1094 y ccs. C.C.; arts. 1727, 1737/1741, C.C.C.; 163 inc. 5º, 384 y ccs. del CPCC.; causa de Sala IIa, nº 27.274-2010, sent. 23/5/2013, reg. 36/13; causa 107.184 del 5-4-09 RSD: 25/09 de la Sala IIIa). Si el vehículo debe permanecer durante un tiempo en un taller para la realización de los arreglos, es evidente que el daño que sufre el requirente está dado, no sólo por el valor de la reparación, sino además por la indisponibilidad del bien (causa Nº D-3810-6 del 23-9-2014 rsd. 139/2014 de la Sala IIa.) Por ello teniendo en cuenta que conforme surge de la pericia mecánica de fs. 360 -no cuestionada por las partes en este aspecto- las reparaciones demorarían un tiempo de 11 días hábiles, que se trata de una camioneta Peugeot Partner 1.9, fabricado en el año 1999 (fs. 358vta.) y aún ponderando que la indemnización no debe equivaler por completo a lo invertido en otros transportes, porque el precio de estos incluye algunos costos que dejan de pesar sobre el presupuesto del rodado sustituido (combustible, lubricantes, amortización, etc.), considero que la suma fijada es no es elevada y propongo confirmarla (art. 165 del CPCC). 3.g.- Tasa de interés La demandada y citada en garantía se quejan por la aplicación de la tasa pasiva plazo fijo digital del Banco de la Provincia de Buenos Aires. Consideran que ello implica una repotenciación de deuda y un enriquecimiento ilegítimo de la actora ya que los montos de la sentencia fueron fijados a dicha fecha. Cabe señalar que el Máximo Tribunal ha resuelto que desde la fecha del hecho ilícito hasta el efectivo pago, debe aplicarse la tasa de interés que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, vigente en los distintos períodos de aplicación (Ac. SCBA causa 101.774, L 94.446 del 26.10.09; causa 102.410 en autos “Núñez, Enrique Agustín c/Ivancich, Raúl Leopoldo s/daños y perjuicios”, del 4/4/2012; causa 107.097 en autos “Lescano, Gustavo Ariel c/Cepeda, Edgardo Omar s/daños y perjuicios, del 27/6/2012; causa 105.187 en autos “Spadaro, María Lorena c/Salezzi, Claudia y otros s/daños y perjuicios”, del 15/8/2012). Las decisiones que emanan del Superior Tribunal deben ser aplicadas por los jueces y Tribunales de la instancia ordinaria, ya que el acatamiento que hagan a la doctrina legal de la Corte, tiene como objetivo procurar mantener la unidad de la jurisprudencia, propósito que se frustraría si los Tribunales insistieran en propugnar soluciones que irremediablemente serían casadas, con el consiguiente dispendio de actividad judicial (causas nº 49207/08, sent. del 21/8/12; 79-2009, sent del 18/10/12, 2476/2008, entre otras de la Sala IIa). Sin embargo, dada la variedad de tasas pasivas a 30 días ofrecidas por el Banco Provincia, no existe obstáculo para utilizar la que resulte más equitativa. Siguiendo tal orden de ideas, cabe destacar que el Superior Tribunal provincial, en la causa 118.615 del 11/3/2015 (autos “Zocaro, Tomás Alberto c/ Provincia ART S.A. y/o s/ Daños y Perjuicios”), interpretó que la aplicación de la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a 30 días captados en forma digital, es decir, a través del sistema “home banking” de la entidad que se denomina comercialmente como Banca Internet Provincia o BIP en su modalidad tradicional no habilita la instancia extraordinaria, ya que no vulnera la doctrina legal de la Corte elaborada en torno a la tasa de interés (art. 622 del Cód. Civil). Esta opinión fue ratificada en un fallo dictado el 15/6/2016 causa C. 119.176 en el cual se dispuso, por mayoría, la aplicación de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a treinta días, vigente durante los distintos períodos de aplicación (SCBA. “Cabrera, Pablo David contra Ferrari, Adrián Rubén. Daños y perjuicios"; asimismo en “Ubertalli Carbonino, Silvia contra Municipalidad de Esteban Echeverría. Demanda contencioso administrativa”, B. 62.488, sent. del 18-V-2016). Teniendo ello en cuenta, la circunstancia puesta en evidencia por la aseguradora en sus agravios -referida a que los montos resarcitorios fueron dispuestos en la sentencia a la fecha en que aquélla fue dictada-, las tasa de interés BIP no importa una actualización, reajuste o indexación, ya que tales términos suponen una operación matemática que de manera alguna refleja el fallo atacado que sólo adecuo la indemnización a la realidad económica a la época de su dictado. Por cuanto no existe razón valedera para no aplicar la forma de liquidar intereses que indica el Superior Tribunal, ha de confirmarse la sentencia en este aspecto (doctr. art. 16 CN). Voto por la afirmativa. La señora Jueza doctora Soláns por los mismos fundamentos votó en igual sentido. Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente: SENTENCIA POR ELLO, en virtud de las conclusiones obtenidas en el Acuerdo que antecede y de los fundamentos expuestos en el mismo: a) se eleva el monto de la condena a la suma de pesos ciento noventa y tres mil doscientos veinte ($193.220); b) se confirma la sentencia apelada en todo lo demás que decide y ha sido materia de agravio; c) se imponen las costas devengadas ante esta Alzada a la demandada vencida (art. 68 del CPCC); d) se difiere la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad legal (art. 31 de la ley 8904). Regístrese, notifíquese y devuélvase. 014403E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-19 16:35:54 Post date GMT: 2021-03-19 16:35:54 Post modified date: 2021-03-19 16:35:54 Post modified date GMT: 2021-03-19 16:35:54 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com