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Accidente De Transito Colision Entre Ciclomotor Y AutomovilDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Colisión entre ciclomotor y automóvil
En el marco de un juicio de daños y perjuicios, en el que se persigue el resarcimiento por los daños generados a raíz del accidente de un tránsito entre un ciclomotor y un automóvil, se reduce el monto de la condena a favor de la actora y se confirma la sentencia en todo lo demás que decide y ha sido materia de agravio.
En la ciudad de San Isidro, a los 31 días del mes de agosto de 2016, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Tercera de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro, doctores JUAN IGNACIO KRAUSE y MARIA IRUPE SOLANS, para dictar sentencia definitiva en el juicio: "V. F. E. y otro/aC/ M. J. C. S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)" causa nº SI-35522-2011 y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: Dres. Krause y Soláns, resolviéndose plantear y votar las siguientes: CUESTIONES 1ª ¿Es justa la sentencia apelada? 2ª ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACION A la primera cuestión, el señor Juez doctor Krause dijo: 1. La sentencia de fs. 237/43 hizo lugar a la demanda promovida por F. E. V. y M. P. D. F. contra J. C. M., condenándolo al pago de las indemnizaciones fijadas ($273.000 y $110.000) más las costas e intereses. La condena se hizo extensiva a la citada en garantía “Provincia Seguros S.A.”. Apelan ambas partes conforme agravios presentados a fs. 263/4 por los actores y a fs. 263/71 por la citada en garantía, contestados estos últimos a fs. 273/5. No está en discusión que el 13 de Marzo de 2011 los actores, circulando en un ciclomotor, fueron embestidos por el demandado J. C. M. quien conducía el automóvil Ford Falcon ..., sufriendo los daños por cuya reparación se demandada. 2. Se agravia la aseguradora por el monto concedido por incapacidad física, por resultar exorbitante e improcedente en atención a las conclusiones arribadas en la pericia médica. Sostiene también que el magistrado no ha valorado integralmente las pruebas arrimadas a la causa y que no expresó los parámetros que llevaron a calcular el presente rubro (180.000 y $72.000). Ha de recordarse al respecto que la incapacidad emergente de las lesiones sufridas como consecuencia de un hecho ilícito constituye un quebrantamiento patrimonial como consecuencia de una disminución efectiva e irreversible de las facultades físicas de quien las padece (causas 75.389 del 7-4-98, 75.488 del 31-3-98 de la Sala IIª). El menoscabo derivado de las lesiones provocadas por un hecho ilícito, debe ser indemnizado según el conjunto total de actividades del sujeto y la proyección que la secuela del accidente tiene sobre su personalidad integral, por lo que la estimación del monto adecuado no se sujeta a una tabulación prefijada. Es necesario considerar toda circunstancia que caracterice a la víctima: su edad, sexo, estado civil, cargas de familia, nivel socioeconómico y cualquier otro dato que demuestre la situación preexistente (arts. 902, 1068, 1069, 1083 y ccds., C. Civil). No tiene excesiva significación, en cambio, y por lo expuesto, que el perito médico graduara aquella disminución según una tarifación aritmética; lo que importa es el peso de aquélla conforme a las referidas circunstancias personales (CSJN., 1-12-1992, en “Doctrina Judicial” del 24-11-93, sum. 2.600; causas 106.468 del 16-4-09 RSD: 11/09, 106.180, 106.181 y 106.179 del 5-5-09 RSD: 27/09, 106.774 del 11-6-2009 RSD: 55/09, SI-11125-2010 DEL 15/12/2011 RSD: 180/2011 de esta Sala IIIª). En el caso de F. E. V., surge de las constancias médicas e historia clínica agregadas a la causa que el actor sufrió el día del accidente politraumatismos, traumatismo de tobillo izquierdo con fractura bimaleocular (fs. 95/103), y que el día 11/04/2011 fue internado hasta el 13/04/2001 para someterse a intervención quirúrgica por la fractura, practicándole reducción y osteosíntesis con placa y tornillos (fs. 108/18). El perito médico dictaminó que como consecuencia del accidente el actor sufrió politraumatismos, traumatismo de tobillo izquierdo, fractura bimaleolar (de maléolo tibial y peroneo) aplicación de placa sobre peroné con tres tornillos y dos tornillos sobre el maléolo tibial, limitación funcional, edema crónico y claudicación en la marcha con renguera. Asimismo, dio cuenta de la atrofia muscular que presenta en su miembro inferior izquierdo, cicatriz de 12 cm. para maleolar externa longitudinal queloidea adherida a planos profundos, la disminución del tono muscular con respecto al miembro no afectado, y la pérdida de fuerza a la extensión y flexión del tobillo (fs. 174/5). En cuanto a la coactora M. P. D. F., surge de las probanzas rendidas que sufrió politraumatismo, traumatismo de cráneo sin pérdida de conocimiento, traumatismo de pie y de tobillo, pequeña excoriación en región de cadera derecha, hematoma en antebrazo derecho y escoriaciones en pie y tobillo izquierdo (fs. 101/2, 120). Por su parte, el perito dictamino que la actora D. F. presenta secuelas de traumatismo cervical con esguince de la misma, ocasionándole una incapacidad del 12 % de la total obrera y vida; y que los demás traumatismos no le dejaron secuelas (fs. 198/200). Frente a los agravios vertidos por la demandada, cabe recordar que la verdadera labor impugnativa de una sentencia no consiste en denunciar ante el Tribunal de Alzada sus supuestas falencias o injusticias, sino en demostrarlas, con la mención -más o menos específica según las circunstancias del caso- de los elementos de prueba que justifiquen tal impugnación (arts. 260, 266 CPCC.). En el caso de la apelante, al margen de que la sentenciante no transcribiera cálculos relativos a su decisión, no plantea ni demuestra la indefensión a que ello supuestamente podría conducir en el caso específico (conf. causa 54.630 del 30-8-91 de la Sala IIª, Causa 109.080 del 11-05-10 RSD 13/10 de Sala III°). De ello se sigue que el agravio referido a la faltante de cálculo por parte de la Sra. Juez de Grado en la sentencia en crisis, el apartamiento de las conclusiones del perito médico y la falta de valoración integral de las pruebas rendidas, resulte una expresión genérica, que carece de aptitud recursiva exigida por el art. 260 del C.P.C.C. (art. 260 del C.P.C.C.). Así entonces, ponderando las secuelas físicas halladas en cada uno de los actores, y teniendo en cuenta las pruebas aportadas acerca de las circunstancias personales de los mismos (21 y 20 años respectivamente) al momento del accidente, considero que los montos reconocidos en la sentencia son adecuados y propongo confirmarlos (art. 1068 del C.C. y art. 165 del C.P.C.C., 16 C.N.). 3. Se agravian los actores y la citada en garantía por la suma fijada por daño moral ($90.000 para F. V. y $36.000 para M. P. D. F.). El daño moral es la lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimientos físicos, inquietud espiritual, o agravio a las afecciones legítimas y en general toda clase de padecimientos insusceptibles de apreciación pecuniaria (arts. 522 y 1078 Código Civil); Bustamante Alsina "Teoría General de la Responsabilidad Civil, parágr. 557), y su traducción en dinero se debe a que este no es más que el medio para enjugar, de un modo imperfecto, pero entendido subjetivamente como eficaz por el reclamante, un detrimento que de otro modo quedaría sin resarcir (causas 48.216 del 9.12.88, 65.450 del 15-6-95, 104.902 del 5-6-08 y 105.466 del 14-8-08 de Sala II, causa 97.257 del 28-4-09 R.S.D. Nº 28/09 de esta Sala IIIa). Para su determinación, debe tenerse en cuenta la aptitud reparadora que la suma a fijarse tendrá para la víctima, dadas sus condiciones personales. El daño en cuestión tiene carácter resarcitorio y su cuantía no debe guardar necesariamente relación con el daño de carácter patrimonial. Al justipreciarlo, ha de recurrirse a las circunstancias sociales, económicas y familiares de la víctima, pues la indemnización no puede llegar a enriquecer al reclamante (causas 97.257 del 28-4-09 R.S.D. Nº 28/09, 108.697 del 20/5/2010 RSD: 53/2010 de esta Sala IIIa). Así entonces, teniendo en cuenta las circunstancias del accidente, las lesiones sufridas por el actor F. E. V., las secuelas físicas padecidas, la intervención quirúrgica e internación a la que debió ser sometido, y las escasas circunstancias personales probadas (21 años a la fecha del accidente), ha de concluirse en que el monto fijado es justo y debe confirmarse (art. 165 del C.P.C.C., 16 C.N.). En cuanto a M. P. D. F., merituando asimismo las pautas establecidas, las circunstancias del accidente, las lesiones y escoriaciones sufridas, la secuela física padecida, la edad de la víctima al momento del accidente (20 años), y la ausencia de otra prueba que acredite el error del juez en la cuantificación establecida, ha de concluirse en que el monto fijado es justo y debe confirmarse (ar. 165 del C.P.C.C. y 16 C.N.). 4. Se agravian también ambas partes por las sumas fijadas por gastos médicos ($3.000 para F. V. y $2.000 para M. P. D. F.). Sabido es que la atención de las lesiones de la salud, permite presumir gastos en honorarios médicos, farmacia, etc., por lo que no es necesario que toda erogación cuente con respaldo contable concreto para generar un derecho a su reembolso; también resulta indiferente que la atención a la víctima lo haya sido en un establecimiento público o a través de una obra social, pues de ordinario ellos generan gastos que están al margen de la gratuidad del servicio. Dicha amplitud de criterio está sujeta a que los gastos hayan sido presumiblemente efectuados y que sean coherentes por haber sido ello necesarios dada la entidad y magnitud de las lesiones sufridas (arts. 901, 1.069, 1.086 y cc. de Cód. Civ.; causas 72.036 del 18-11-97, 75.102 del 24-3-98 entre otras de la Sala Iia). Solamente en la mínima medida de lo gastos que han debido verosímil y necesariamente solventarse por el paciente o por sus allegados se libera al actor de la carga de probarlos, por la fuerza de las presunciones. Pero no más allá de aquella, porque si los montos son considerables, excediendo de aquellos gastos que ordinariamente no se documentan (propinas, alimentos, analgésicos, etc.), el interesado debe acreditar desembolsos que no deben presumirse (causa 47.302 del 5-9-88, 78.182 del 14-12-98 de la Sala Iia, Causa 107.152 del 21-5-09 RSD 37/09, n° 107.432 r.s.d. 96 del 10/09/2009, de Sala III°). En este orden de ideas, encontrándose acreditado que el actor F. V. fue atendido en el Hospital de Pilar el día del accidente con las lesiones mencionadas, y siendo luego intervenido quirúrgicamente en el Hospital de Haedo Dr. Luis Güemes donde le realizaron reducción y osteosíntesis con placa y tornillos, la suma otorgada a su favor resulta adecuada, por lo que habrá de confirmarse (art. 165 del C.P.C.C.). En lo que hace a M. P. D. F., cabe mencionar que si bien está acreditado que la actora fue atendida en el Hospital Central Juan V. Sanguinetti de Pilar por las lesiones sufridas, donde le recetaron medicamentos (fs. 102), no existen pruebas de otros gastos, lo que obliga a una ponderación parsimoniosa y en desmedro de quién tenía la obligación de acompañar los comprobantes para acreditar la magnitud del perjuicio sufrido (art. 375 C.P.C.C.; causas 58.626 del 16-3-93, 65.130 del 27-4-95 y 86.704 del 17-5-01, Causa 106.288 del 3 de Marzo de 2009 RSD: 5/09, Causa 106.774 del 11-6-2009 RSD: 55/09 de Sala III°). De allí que, teniendo en cuenta las lesiones sufridas y las constancias de autos, la suma otorgada resulte elevada, por lo que propongo reducirla a la suma de PESOS UN MIL QUINIENTOS ($1.500)(arts. 165, 375 y 384 del C.P.C.C.). 5. Se agravia la citada en garantía apelante por la tasa pasiva digital fijada en la sentencia en crisis. Sostiene que los valores de la condena son fijados al momento del dictado de la sentencia produciendo así un enriquecimiento sin causa de la actora. La sentencia apelada aplicó al caso de autos la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones a 30 días respecto a fondos captados en forma digital, es decir a través del sistema “Home Banking” de la entidad desde el día del hecho y hasta el efectivo pago. Para la Excma. Suprema Corte de nuestro estado, los intereses por la indemnización en un hecho ilícito son de carácter compensatorio y no moratorio, por lo que se deben desde el día en que aquél ocurrió (S.C.B.A., Ac. 24.347 del 4-7-78, "Ac. y Sent." 1978-II, 201; causa 106.288 del 3-4-09 RSD: 5/09 de esta Sala IIIª). Y señaló también el Pretorio, en el mismo sentido, que aquel principio es el que mejor se compadece con la idea de indemnización integral que inspira en la materia a nuestra legislación (S.C.B.A., Ac. 40.669 del 12-9-89). Por ello y no debiendo considerarse desvalorización alguna entre la fecha de ilícito y la de esta sentencia (ley 23928 y 25.561) y no surgiendo de autos -contrariamente a lo sostenido en los agravios- que el Juez actualizara la indemnización otorgada, el argumento del apelante es inatendible (causas 85.023 del 10/2009, D-2504-7 del 02/06/2015 RSD: 77/2015 de esta Sala IIIa). Sentado lo expuesto, cabe recordar que es la tasa pasiva digital la que resulta más adecuada -como regla- para compensar la imposibilidad de uso del capital que se reclama en autos (arts. 622 del Código Civil y 163 inc. 5° del C.P.C.C.; causas SI29985/2010 del 18-6-15 RSD 89/15 y SI30771-2012 del 14-7-15 RSD 96/15 de Sala III, 16 C.N.); ello sumado a que no surge en autos ningún elemento de excepción que demuestre en contra de tal concepto sostenido en casos análogos. Así entonces, dado que la tasa de interés fijada se encuentra dentro de los parámetros del art. 622 del C.Civil y de la doctrina legal vigente antes mencionada ("Zgonc”, "Ponce" y "Ginossi" y "Cabrera, Pablo David c/ Ferrari, Adrián Rubén s/ daños y perjuicios" del 15/06/2016),), el agravio de la aseguradora referido a la existencia de un enriquecimiento sin causa del actor por aplicación de la tasa cuestionada deviene meramente dogmático y por lo tanto resulta insuficiente para modificar lo decidido (art. 260 del CPCC; causa SI-29106-2013 del 07/06/2016 RSD: 92/2016 de esta sala IIIa). Con las modificaciones propuestas voto por la afirmativa. A la misma cuestión, la señora Jueza doctora Soláns iguales consideraciones, votó también por la afirmativa. A la segunda cuestión, el señor Juez doctor Krause dijo: Dada la forma en que se ha resuelto la cuestión anterior; corresponde: a) reducir el monto de la condena a favor de la actora M. P. D. F. a la suma de pesos CIENTO NUEVE MIL QUINIENTOS ($109.500); b) confirmar la sentencia en todo lo demás que decide y ha sido materia de agravio; c)imponer las costas devengadas ante esta Alzada a la citada en garantía sustancialmente vencida (art. 68 del CPCC); d) diferir la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad legal (art. 31 de la ley 8904). ASI LO VOTO A la misma cuestión la señora Jueza doctora Soláns por iguales motivos votó en el mismo sentido. Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente: SENTENCIA POR ELLO, en virtud de las conclusiones obtenidas en el Acuerdo que antecede y de los fundamentos expuestos en el mismo, a) se reduce el monto de la condena a favor de la actora M. P. D. F. a la suma de pesos CIENTO NUEVE MIL QUINIENTOS ($109.500); b) se confirma la sentencia en todo lo demás que decide y ha sido materia de agravio; c) se imponen las costas devengadas ante esta Alzada a la citada en garantía sustancialmente vencida (art. 68 del CPCC); d) se difiere la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad legal (art. 31 de la ley 8904). Regístrese, notifíquese y devuélvase. 015218E |
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