DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Colisión entre dos vehículos En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se modifican los montos fijados para indemnizar el resarcimiento por incapacidad sobreviniente, gasto de psicoterapia y daño moral. En la ciudad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, a los 20 días del mes de Diciembre de 2016, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Segunda de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Isidro, doctores MARIA FERNANDA NUEVO y JORGE LUIS ZUNINO, para dictar sentencia en el juicio: "MARTELLO VERONICA ESTER y otro/aC/ GARCES FUENTES RUBEN ANTONIO y otros S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)" causa nº SI-27508-2011; y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: Dres. Zunino y Nuevo, resolviéndose plantear y votar la siguiente: CUESTION ¿Debe modificarse la sentencia apelada? VOTACION A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DR. ZUNINO DIJO: 1.- La sentencia de fs. 406 hizo lugar a la demanda iniciada por Verónica Ester Martello y Marta Olga Niño contra Rubén Antonio Garcés Fuentes y Matías Andrés Doña, condenando a los accionados a abonar a las actoras las sumas respectivas de $114.548,75 y $103.100, ambas más intereses, para resarcirlas por los daños sufridos con motivo del accidente de tránsito ocurrido el 25 de julio de 2011, en el cruce de las calles Gral. Alvear y Ricardo Gutiérrez, de la localidad de Martínez, Partido de San Isidro. En esa oportunidad, las actoras circulaban por la primera de las arterias mencionadas, en dirección hacia el oeste, cuando su vehículo fue embestido en el lateral izquierdo por el rodado Fiat Siena dominio IYT 308, manejado por el demandado Garcés Fuentes por la calle transversal, en sentido sur-norte. Las costas fueron impuestas a los accionados en su condición de vencidos y la condena se hizo extensiva a Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada, en los términos del contrato. Las damnificadas apelaron el pronunciamiento. 2.- Los agravios A fs. 450 fundaron el recurso las actoras, a través de su letrado apoderado, con contestación de la contraria a fs. 454. Cuestionan los importes reconocidos por incapacidad sobreviniente y daño moral, pues entienden que no guardan proporción con la importancia del daño que se intenta reparar. Piden el incremento de ambos rubros. Impugnan el valor contemplado por cada sesión de psicoterapia, argumentando que no se compadece con la realidad económica actual. Por último la actora Marta Niño insiste en que demostró que debe realizar kinesiología con la frecuencia estimada por la perito médica a fs. 332. Pide que se admita el rubro en la suma reclamada en la demanda de $1.500. 3.- La ley aplicable De acuerdo con lo dispuesto por el actual art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación y la fecha en la que ocurrieron los hechos que motivaron este proceso, corresponde que la materia sea juzgada a la luz del Código Civil vigente en aquel momento, dado que la ley nueva, en principio, carece de efecto retroactivo (arts. 3 Código Civil derogado, 7 Código Civil y Comercial; cf. SCBA C. 107.423 del 2.3.2011; C. 104.168 del 11.5.2011); sin perjuicio de la aplicación subsidiaria de las nuevas disposiciones legales, en cuanto han receptado los precedentes de doctrina y jurisprudencia. 4.- El resarcimiento a.- Incapacidad sobreviniente El rubro prosperó en la suma de $41.500 a favor de Verónica Ester Martello y $67.500 en beneficio de Marta Olga Niño. Lo que se repara en este ítem, es el daño económico ocasionado como consecuencia de las secuelas que dejó la lesión traumática, una vez completado el plazo de recuperación o restablecimiento, que se traduce en una merma de la capacidad de la víctima en el sentido amplio, no sólo en su aptitud laboral, sino también en la relacionada con la actividad social, cultural, deportiva (SCBA., Ac. 79922, sent. 29/10/2003; esta Sala, causas D-4478, sent. 12/11/13, reg. 128/2013 y 10.459, sent. 24/6/14, reg. 91/2014, entre otras). La reparación del daño consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho (art. 1083 del Código Civil derogado y 1740 del actual ordenamiento). Surge con claridad de los arts. 1069, 1086 y ccs. del Código Civil que estaba en vigor al momento del accidente (que concuerdan con los arts. 1737, 1746 y ccs. del Código Civil y Comercial vigente), que para el progreso del resarcimiento en examen, basta acreditar la existencia de una minusvalía psicofísica irreversible vinculada causalmente con el suceso. Esa disfunción actúa como hecho indiciario, haciendo inferir una consecuente repercusión desfavorable en el nivel de ingresos del sujeto agraviado, ya que sin dudas dificultará su desempeño en todos los aspectos de la vida plena (arts. 901, 1068, 1083, 1086 y ccs. del Código Civil vigente al ocurrir el suceso; art. 1746 del actual ordenamiento; 163 inc. 5° del CPCC.). El día del accidente, Verónica Ester Martello ingresó en el Sanatorio San Lucas por traumatismo en la columna cervical. Los estudios mostraron rectificación de la lordosis fisiológica (fs. 165 y 167/8; verificación del médico de policía, fs. 195 vta.; art. 401 del CPCC.). Marta Olga Niño también fue atendida en ese centro, constatándose fractura de esternón y traumatismo en el hombro izquierdo (fs. 171/2 y 175/6; verificación del médico de policía, fs. 201 vta.; art. 401 citado). Luego de transcurridos más de dos años y medio, ambas damnificadas fueron examinadas por la perito médica, Dra. Jacinta Krumecadyk. La Sra. Verónica Ester Martello presentaba rectificación de la lordosis fisiológica de la columna cervical y lumbar; dolor a la presión de la interlínea articular interna de la rodilla izquierda, con limitación del movimiento de flexión; y leve merma funcional a nivel de los hombros. La experta asignó una incapacidad parcial y permanente del orden del 23% de la t.o. por las afecciones que presentaba al momento de su dictamen, atribuyendo al suceso un 40% de dicho porcentual, es decir, el 9,2% de la t.o. (fs. 326 y vta., 328/vta. y 330). En el caso de Marta Olga Niño, la médica halló protrusión a nivel del esternón, con dolor a la presión; limitación en la excursión del hombro izquierdo para la abducción-elevación, tanto en el plano frontal, como en el sagital; franca rectificación de la columna cervical y contractura paravertebral con limitación de los movimientos de flexión, extensión, lateralidad y rotación (fs. 327 vta.). Por las alteraciones concausales que presenta actualmente la peritada a nivel de los hombros y la columna cervical, la Dra. Krumecadyk estimó una disminución de la capacidad física del orden del 27% de la total, atribuible a suceso en un 40%, es decir, en el 12% de la t.o. A ello agrega la secuela a nivel del esternón, que estima enteramente relacionada con el choque y genera una merma del 3%; de modo que la incapacidad parcial y permanente que sufre la Sra. Niño, derivada del hecho imputado a los demandados, ronda el 15% de la t.o. (fs. 330). Otorgo plena eficacia probatoria al dictamen, pues cuenta con el respaldo del conocimiento de la perito en la materia de su incumbencia y no fue desvirtuado con otro elemento de parejo tenor ni demostraron los interesados un origen extraño de las afecciones que la profesional vinculó con el accidente. Agrego a ello que la sentencia fijó las indemnizaciones contemplando los porcentuales de incapacidad remanente establecidos por la Dra. Krumecadyk, y ello no motivó crítica de las partes (doct. arts. 901 y ss. del Código Civil anterior; 163, 261, 375, 384, 462, 474 y ccs. del CPCC.). Con los elementos de juicio reunidos, tengo por debidamente demostradas la importancia de las secuelas físicas y la medida de su vinculación causal con el hecho imputado a los demandados (arts. 384, 462, 474 del CPCC.; 1068, 1069, 1086 y ccs. del Código Civil que rige el caso, concordantes con los arts. 1737 y ss. del ordenamiento vigente). Teniendo en cuenta las condiciones personales de las demandantes Martello y Niño (mujeres de 64 y 65 años, respectivamente, a la fecha del hecho, fs. 5) y el daño económico que verosímilmente sufrirán por el resto de su vida, a raíz del impacto de la incapacidad remanente en su desenvolvimiento pleno (doct. arts. 901 y ss., 1068, 1069, 1086 y ccs. del Código Civil que rige el caso; concordantes con los arts. 1716, 1737, 1738, 1739, 1740, 1744, 1746 y ccs. del ordenamiento actual), propongo incrementar el importe de la condena a favor de ambas, hasta alcanzar las sumas respectivas de cuarenta y cinco mil pesos ($45.000) y ochenta y cinco mil pesos ($85.000), pues estimo que las tasaciones en estudio no logran el propósito que se persigue (doct. arts. 901 y ss., 1068, 1069, 1083, 1086 y ccs. del Código Civil aplicable al caso; 1737 a 1747 del ordenamiento actual). De este modo, se admite el recurso en el primer punto. b.- Gastos futuros de honorarios psiquiatra Se admitió la partida en $9.600 para cada requirente. Está fuera de discusión el progreso de la indemnización por el daño patrimonial futuro, derivado del costo de la psicoterapia que deberán realizar las actoras para superar las secuelas psíquicas que les dejó el accidente -de doce meses de duración y frecuencia semanal- (fs. 331 y 332; fs. 416 vta. y 419; arts. 261 y 266, parte final, del CPCC.). Solo es objeto de crítica por parte de las damnificadas, el monto estimado por sesión. Teniendo en cuenta el valor promedio actual de cada entrevista y la extensión de los tratamientos indicados por la Dra. Jacinta Krumecadyk, propongo incrementar el importe de la condena en examen hasta alcanzar la suma de quince mil pesos ($15.000) para cada actora (arts. 1069, 1083, 1086 y ccs. Código Civil anterior, concordantes con los arts. 1737 y ss. del Código Civil y Comercial vigente; 163 inc. 5º, 165, 384, 474 del CPCC.). De este modo, admito el agravio en estudio. c.- Daño moral La sentencia admitió el rubro en $20.000 en beneficio de la actora Martello y $24.000, a favor de Niño. Según la definición de nuestro Superior Tribunal, el daño moral es aquel que tiene por objeto indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen valor fundamental en la vida del hombre, y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más caros afectos (art. 1078 C. Civil anterior; concordante con el art. 1741 del Código Civil y Comercial vigente; SCBA, Ac. 63.364 del 10 de noviembre de 1998, DJBA 156-17, causa de esta Sala n° 108.290, entre otras). Las lesiones sufridas por las peticionarias como consecuencia del accidente, hacen presumir una mortificación espiritual resarcible. La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene resuelto que “aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede otorgar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio el valor moral que ha desaparecido. El dinero es un medio de obtener satisfacción, goces y distracciones para reestablecer el equilibrio en los bienes extra patrimoniales” (CSJN, 12/4/2011, “Baeza, Silvia Ofelia c/ Provincia de Buenos Aires y otros”, RCyS, noviembre de 2011, p. 261, con nota de Jorge Mario Galdós). Viene al caso señalar que el art. 1741 del Código Civil y Comercial actual, ha receptado esta doctrina, estableciendo que el monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas. En ese orden, corresponde atender a los sufrimientos psíquicos y afectivos relacionados con el accidente, que constituyen aquello que se pretende reparar (esta Sala, causa 107.600, 107.775, 108.290, 109.453, 109.471, entre muchas otras). Y si bien el daño moral no siempre guarda una relación directa con la gravedad de las lesiones padecidas, sí deben tenerse en cuenta para su determinación, los sufrimientos y sensación de pérdida y angustia que su curación debió ocasionar en las víctimas del hecho dañoso, las contingencias posteriores que debieron atravesar a partir del suceso y toda otra circunstancia que permita dimensionar la real extensión del agravio que afecta su plano no patrimonial (causas de esta Sala 2 n° 98.078, 106.026, 108.266, 15.416/2009, 28.788-2008, reg. 43/13, entre otras). Para cuantificar la condena, evalúo las condiciones personales de las actoras, la importancia de las lesiones, el tiempo que presumiblemente duró la convalecencia, las características de las secuelas remanentes y, en definitiva, la presunta mortificación espiritual atribuible al hecho de la parte demandada. Atendiendo a la gravedad del daño no patrimonial en estudio, propongo elevar las partidas en examen, hasta alcanzar la suma de veintidós mil pesos ($22.000) a favor de Verónica Ester Martello y de cuarenta y dos mil pesos ($42.000), en beneficio de Marta Olga Niño; que estimo que guardan razonable proporción con la realidad del caso (arts. 1078 y 1083 del código anterior y 1740, 1741 y ccs. del ordenamiento actual; 163, 165, 384 y ccs. del CPCC.). De modo que se admite el recurso también en este punto. d.- Gasto de tratamiento kinésico Se denegó la pretensión de la actora Marta Olga Niño. En primer término, señalo que la partida reconocida a favor de la Sra. Martello (que no recibió crítica de las partes, art. 261 del CPCC.), fue fijada en concepto de gasto realizado, pues esa damnificada había alegado al iniciar el juicio, que se encontraba efectuando un tratamiento de rehabilitación (fs. 36, punto G; art. 330 del CPCC.) y la Sra. Juez de Primera Instancia consideró verosímil ese hecho. En cambio, la demandada Marta Olga Niño reclamó la indemnización a título de “daño futuro”, por el costo del tratamiento kinesiológico que, según sostuvo, se verá obligada a realizar (fs. 37 vta.). La sentencia desestimó el rubro por falta de prueba suficiente y ello motivó el agravio de la peticionaria. Corresponde indemnizar a la víctima de un accidente por los gastos vinculados causalmente con el hecho imputado a los demandados. Ello alcanza no sólo a las erogaciones realizadas durante la convalecencia, sino también, a aquellos desembolsos futuros por tratamientos destinados a mejorar el cuadro remanente o superar los síntomas (arts. 163 inc. 5°, 384 del CPCC.; causas de esta Sala, n° 106.600, 107.600, entre otras). Como ocurre con cualquier faceta del daño, se exige certeza sobre su existencia y extensión, o al menos, que se brinden bases sólidas para permitir su cuantificación judicial (arts. 165, 375 y 384 del CPCC.; 499, 1067, 1068, 1071, 1083 y ccs. del Código Civil que rige el proceso; concordantes con los arts. 726 y 1739 del ordenamiento vigente). Conforme se mencionó al tratar el rubro a) de este considerando, la perito médica dictaminó que la Sra. Marta Niño presenta mermas funcionales a nivel de los hombros y la columna cervical que son parcialmente atribuibles al accidente y protrusión a nivel del esternón totalmente relacionada con el choque, que le provoca dolor a la presión (fs. 171/176, fs. 329 y 330; arts. 384, 401, 462, 474 del CPCC.). La profesional experta estimó que los dolores traumáticos que presenta Marta Niño podrían mejorar con un tratamiento kinésico, a razón de series de 10 a 30 sesiones, repetidas tres veces por año (fs. 332). No encuentro razón para apartarme de la opinión de la perito actuante, que se corresponde con la naturaleza del cuadro remanente y no mereció crítica de las partes ni fue desvirtuada por otra prueba (doct. arts. 375, 384, 457, 462, 474 del CPCC.). Teniendo en cuenta la importancia del daño futuro acreditado en autos, propongo admitir el rubro en la suma reclamada de un mil quinientos pesos ($1.500) (arts. 901, 1068, 1069, 1086 y ccs. del Código Civil vigente al momento del suceso; concordantes con los arts. 1737 y ss. del código en vigor actualmente). De modo que admito la apelación en el último aspecto. 5.- Las costas de Alzada Atento a la solución que planteo, propongo que las costas de los recursos corran a cargo de la parte demandada que resultó vencida, con extensión a la aseguradora en la medida del contrato (arts. 68 del CPCC.; 109 Y 118 de la ley 17.418). Por todo lo expuesto, voto por la AFIRMATIVA. Por los mismos argumentos, la Señora jueza Doctora Nuevo votó también por la AFIRMATIVA. Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente SENTENCIA Por los fundamentos vertidos en el Acuerdo que antecede, se modifica la sentencia apelada incrementando los importes del resarcimiento por incapacidad sobreviniente, gasto de psicoterapia y daño moral a favor de Verónica Ester Martello, hasta alcanzar las sumas respectivas de cuarenta y cinco mil pesos ($45.000), quince mil pesos ($15.000) y veintidós mil pesos ($22.000). Asimismo, se eleva la indemnización correspondiente a Marta Olga Niño por incapacidad sobreviniente, gasto de psicoterapia, daño moral y gasto futuro de tratamiento kinésico, hasta alcanzar las cantidades de ochenta y cinco mil pesos ($85.000), quince mil pesos ($15.000), cuarenta y dos mil pesos ($42.000) y un mil quinientos pesos ($1.500), respectivamente. Las costas de Alzada corren a cargo de los demandados vencidos, extensivo a Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada, con los límites de la póliza respectiva. Se difiere la regulación de los honorarios para la etapa procesal oportuna (art. 31 de la ley 8904). Regístrese, notifíquese y devuélvase. 014407E
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