This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed May 27 13:20:27 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accidente De Transito Colision Entre Dos Vehiculos --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Colisión entre dos vehículos   En el marco de un juicio por daños y perjuicios, que persigue el resarcimiento por los daños generados a raíz de un accidente de tránsito entre dos automóviles, se eleva la indemnización fijada por incapacidad sobreviniente, tratamiento psicológico, gastos médicos, y se confirma la sentencia en todo lo demás que ha sido materia de agravio.     En Buenos Aires, a los 6 días del mes de Diciembre del 2016, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “Giménez Miguel Eduardo y otros c/ Eugenio Fallone e Hijos y Cia. S.A.I.F.I.A.C. y otro s/ Daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. Kiper dijo: Contra la sentencia de primera instancia (fs. 537/548), que hizo lugar a la acción interpuesta por Miguel Eduardo Giménez, Fernando Gastón Monzón, Mónica Patricia Darmon y Natalia Verónica Buzetti contra Eugenio Fallone Hijos y Cia. S.A.I.C.F.I.A.C. y La Holando Sudamericana Cía. de Seguros S.A., apelan las partes, quienes, por las razones expuestas en sus presentaciones de fs. 584/590 y 592/593, intentan obtener la modificación de lo decidido. Corrido que fuera el traslado de dichas presentaciones, sólo la demandada y la citada en garantía contestaron, encontrándose los autos en condiciones de dictar un pronunciamiento de carácter definitivo. Los actores cuestionan los montos otorgados por el a quo en concepto de incapacidad física, gastos de tratamiento psicológico, gastos médicos, daño moral y privación de uso. Por su parte la demandada y la citada en garantía reprochan el monto concedido por la incapacidad sobreviniente y la tasa de interés fijada. Es un hecho no controvertido en esta instancia que el día 26 de septiembre de 2013, aproximadamente a las 17.30 hs., los actores circulaban a bordo del vehículo marca Ford, modelo Ecosport, dominio ..., por la ruta provincial N° 25 de la localidad de Moreno, Pcia. de Buenos Aires. Luego de detener su marcha por circunstancias del tránsito, el rodado fue embestido por su parte trasera por el automotor marca Audi, dominio ..., propiedad de Eugenio Fallone Hijos y Cia., conducido por Eugenio Fallone. Tampoco se discute que a causa de dicho incidente los actores resultaron lesionados, ni la responsabilidad que le cabe a la demandada en el hecho. En primer término los actores y las demandadas se agravian por el monto otorgado en concepto de incapacidad física. La partida fue concedida a favor del coactor Giménez por la suma de $ 60.000, del coactor Monzón por $ 45.000, de la coactora Darmon por $ 80.000 y de la coactora Buzetti por $ 50.000. En la pericia médica presentada a fs. 430/441 se determinó que el coactor Gimenez posee una incapacidad parcial y permanente del 6  % de la total obrera a causa de la cervicobraquialgia que se le diagnosticó. La coactora Darmon tiene una incapacidad parcial y permanente del 6,55 % de la total obrera, en base al diagnóstico de cervicalgia con contractura, rigidez y artrosis previa. El coactor Monzón, sufrió una cervicalgia con rectificación, lo que llevó a la experta a estimar su incapacidad en un 8 % de la total obrera. Finalmente, respecto de la coactora Buzetti, se estimó su incapacidad en 5,5% de la total obrera, ya que se informó que sufre de una cervicalgia con contractura, rigidez y cambios degenerativos columnarios. Cabe destacar que el dictamen pericial no ha sido impugnado ni objetado en la instancia de grado. Por otra parte en su dictamen obrante a fs. 337/345, la perito psicóloga expuso que la coactora Darmon presenta “...un cuadro de estrés post traumático crónico, de grado moderado, con una incapacidad psíquica parcial de 20 % de tipo permanente...” y recomendó que efectúe una psicoterapia individual por un plazo de 18 meses, razón de una sesión semanal. Respecto al coactor Giménez, informó que “...se ha detectado un cuadro de estrés post traumático crónico, de grado moderado, con una incapacidad psíquica parcial de 15 % de tipo permanente”. Propuso también que el actor realice una psicoterapia individual con una frecuencia de dos veces por semana por un período de 12 meses. En cuanto a Monzón, advirtió que no se detectó incapacidad psíquica, ni se recomendó tratamiento alguno. Luego, en su dictamen ampliatorio obrante a fs. 382/385, detalló que en la coactora Buzetti “...se ha detectado un cuadro de estrés post traumático crónico, de grado moderado, con una incapacidad psíquica parcial de 15%, de tipo permanente...”; y opinó que sería conveniente que realice una psicoterapia por el plazo de 12 meses, concurriendo una vez por semana. Para todos los casos, estimó el valor de la sesión privada individual en $ 350. Reiteradamente he sostenido que, en tanto los dictámenes periciales como sus explicaciones se encuentran fundadas razonablemente en principios y procedimientos técnicos, se deben aceptar a la luz de los arts. 386 y 477 del CPCCN. Máxime que tratándose de conocimientos ajenos a la formación del juez, para apartarse de sus conclusiones debe oponerle argumentos científicos. De las constancias del beneficio de litigar sin gastos surge que todos los actores trabajan como docentes. El coactor Giménez tenía 46 años al momento del accidente, y denunció ingresos mensuales por $ 9.600, se encuentra casado con la coactora Darmon, quien tenía 45 años a la fecha referida, y mencionó que percibía mensualmente la suma de $ 8.200. A su vez, la coactora Buzetti poseía a la fecha del hecho la edad de 38 años, e indicó que percibía una suma aproximada de $ 4.500 por mes. Por otra parte, Monzón, quien tenía 30 años de edad cuando ocurrió el hecho, denunció que percibía un salario de $ 12.600 mensuales, aunque cabe aclarar que dicha denuncia se efectuó mucho después que la que hicieran los otros coactores. Teniendo en cuenta entonces las edades de las víctimas, así como sus restantes circunstancias personales, considero que la indemnización fijada por el a quo resulta reducida, por lo que propongo al acuerdo se eleven a las de $ 75.000 para Gimenez, a $ 50.000 para Monzón, a $ 90.000 para Darmon y a $ 60.000 a favor de Buzetti. Del mismo modo, se agravian los actores del monto otorgado por tratamiento psicológico, por considerarlo reducido. La partida fue concedida por la suma de $ 9.000, para el coactor Giménez, por la de $ 6.000 para la coactora Darmon y por la de $ 4.000 respecto de la coactora Buzetti.. Juzgo que las sumas otorgadas resultan reducidas teniendo en cuenta la extensión e intensidad de los tratamientos indicados, por lo que estas deben elevarse a $ 12.000, $ 8.000 y $ 5.500, respectivamente. No obsta a lo antedicho el extremo de que si se multiplicare el costo actual de cada sesión de psicoterapia el resultado sería superior al monto que fijaré. Sucede que cuando el reclamante cobre la indemnización tendrá todo el dinero junto y, de esa manera, podrá pactar honorarios más beneficiosos con el profesional que elija. Los psicólogos suelen reducir sus tarifas si se les ofrece abonar todo el tratamiento por adelantado. En consecuencia, propongo al acuerdo se modifique la sentencia de grado elevando los montos otorgados por tratamiento psicológico a la de $ 12.000 a favor de Giménez, de $ 8.000 a favor de Darmon y $ 5.500 a favor de Buzetti. Por otra parte, los actores reprochan los montos otorgados en concepto de gastos médicos. La partida fue concedida por la suma de $ 3.000 para cada uno de los demandantes. Es criterio de esta Sala que los gastos médicos y de farmacia constituyen una consecuencia forzosa del accidente, de modo tal que el criterio de valoración debe ser flexible. Lo fundamental es que la índole e importancia de los medios terapéuticos a que responden los gastos invocados guarden vinculación con la clase de lesiones producidas por el hecho, es decir, que exista la debida relación causal. Considero que les asiste razón a los actores, en cuanto a que es cierto que debieron movilizarse con sus lesiones, para realizar los controles y tratamientos, y que las obras sociales no cubren la totalidad de los gastos que se deben afrontar en dichas circunstancias. Por ello, entiendo que la suma otorgada resulta escasa y debe elevarse a la de $ 5.000 para cada uno. La parte actora critica también el monto por el que prosperó el daño moral, establecido en $ 20.000 para Giménez, $ 15.000 para Monzón, $ 25.000 para Darmon y $ 20.000 para Buzetti. Para estimar la cuantía del daño, el juzgador debe sortear la dificultad de imaginar o predecir el dolor que el hecho dañoso produjo en la esfera íntima del reclamante para luego establecer una indemnización en dinero que supla o compense el desmedro injustamente sufrido, por lo que más que en cualquier otro rubro queda sujeto al prudente arbitrio judicial, que ha de atenerse a la ponderación de las diversas características que emanan del proceso.- “La determinación del monto no depende de la existencia o extensión de los perjuicios patrimoniales pues no media interdependencia en tales rubros, ya que cada uno tiene su propia configuración pues se trata de daños que afectan a esferas distintas” (cfr. Llambías, “Obligaciones” T. I, pág. 229). Así, teniendo en consideración las características que presentó el hecho, la repercusión que en los sentimientos de los damnificados debió generar la ocurrencia misma del accidente como una agresión inesperada a su integridad física, el tipo de tratamiento recibido y sus características personales, estimo que las sumas establecidas son adecuadas. Así, propongo que se las confirme. Por su parte, el actor Miguel Eduardo Giménez se queja del monto otorgado por la privación de uso del rodado, partida que se concedió por $ 2.000. La mera privación de uso del vehículo durante el plazo que demande su reparación constituye un daño resarcible, presumiéndose, en principio, que quien tiene y usa un automotor lo hace para llenar una necesidad y contribuir al desarrollo de sus actividades, no solo laborativas, sino también de la vida en general (cfr. CNCiv., Sala “L”, 4/06/2007, in re “Graf, Víctor H. c/ Parini, Alejandro”). Siguiendo estos lineamientos, teniendo en cuenta que de acuerdo con lo dictaminado por el perito ingeniero, las reparaciones habrían demandado 4 días (conf. fs. 287), considero que la cantidad fijada en la instancia de grado resulta acorde para resarcir los costos derivados de la privación del vehículo. El juez de primera instancia aplicó la tasa activa desde el día del hecho. Esto genera agravios de parte de las demandadas. Esta Sala acepta la aplicación de la tasa activa desde el día del hecho por aplicación de la jurisprudencia plenaria obligatoria. No obstante, el asunto merece algunas reflexiones adicionales. Dispone el art. 768 del Código Civil y Comercial que: “Intereses moratorios. A partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes. La tasa se determina: a) por lo que acuerden las partes; b) por lo que dispongan las leyes especiales; c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central”. En el caso, como sucede en todas las demandas de daños y perjuicios derivados de accidentes de tránsito, no hay una tasa acordada entre víctima y responsable, y tampoco una establecida por leyes especiales. Por ende, solo resta acudir a tasas fijadas en alguna reglamentación del Banco Central. Por otro lado, el art. 771 prevé que el juez debe valorar “el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación”. Esto significa, en lo que aquí interesa, que desde el día del hecho el acreedor (víctima) se ha visto privado del capital al que tiene derecho, y que entonces se debe evaluar cuánto le hubiera costado el dinero si lo hubiera buscado en el mercado. Pero, además, la tasa debe ser importante, para evitar la indeseable consecuencia de que el deudor moroso especule o se vea beneficiado por la demora del litigio, en desmedro de la víctima. Es sabido que la fijación judicial de intereses para las deudas en mora procura resarcir al acreedor por la demora en percibir su crédito y castigar al incumplidor, quien se apartó de los términos de la obligación asumida en origen. La jurisprudencia ha resaltado el contenido disvalioso del incumplimiento y la necesidad de desalentarlo, conceptos que conviene recordar y tener presentes (véanse consideraciones de la mayoría en el caso “Samudio”). El orden jurídico requiere, como pauta general de conducta, que toda persona cumpla con las obligaciones que legítimamente asume o le impone la ley y así lo ratifican las normas del CCCN. Cuando se asigna a las deudas en mora una tasa menor a la que abonan -con arreglo a la ley, los reglamentos en vigencia y los pactos válidos- las personas que cumplen sus obligaciones con regularidad, se desplazan las consecuencias ya apuntadas de la morosidad hacia la sociedad y, en paralelo, se beneficia a los incumplidores. Lo dicho no obsta en absoluto a la garantía de los derechos del deudor, en particular cuando, en su calidad de consumidor, se haya visto sometido a abusos que las normas protectoras imponen reparar. Son cuestiones distintas que pueden tratarse de manera independiente (Drucaroff Aguiar, Alejandro, “Los intereses en los contratos bancarios y el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación”, RCCyC 2015 -agosto-, 162). Esta Sala viene aplicando desde hace tiempo la tasa activa de interés, ya sea por aplicación del fallo plenario obligatorio, ya por considerar que no había motivos para cambiarla por una tasa pasiva. Sin embargo, un nuevo examen de la cuestión permite advertir que la tasa activa que aplica este tribunal no compensa al acreedor, para quien el costo del dinero es mucho más alto. Parece entonces que una tasa adecuada para estos casos sería la que surja de aplicar dos veces la tasa activa, pues su resultado refleja el costo del dinero en el mercado para muchos usuarios. No puede dejar de mencionarse que el artículo 16° de la ley 25.065, de Tarjetas de Crédito, prevé que "el límite de los intereses compensatorios o financieros que el emisor aplique al titular no podrá superar en más del 25%" a la tasa que aplique a las operaciones de préstamos personales en moneda corriente para clientes. Este límite, que fue convalidado por la Corte Suprema (“Proconsumer c. Banco Itaú Buen Ayre S.A. s/ sumarísimo, del 17/05/2016, LA LEY 2016-D, 159) al no intervenir en el caso resuelto por la sala C de la Cámara Nacional en lo Comercial (fallo del 20/04/2012, publicado en el mismo lugar), es mayor -por el momento- a la tasa que en esta decisión se establece. Sin perjuicio de ser este mi criterio, toda vez que se han expresado agravios únicamente a fin de reducir la tasa de interés, propongo al acuerdo se confirme la sentencia de grado en lo que hace a este punto. Por todo lo expuesto, propongo que se eleven los montos otorgados por incapacidad sobreviniente a Miguel Eduardo Giménez a $ 75.000, a Fernando Gastón Monzón a $ 50.000, a Mónica Patricia Darmon a $ 90.000 y a Natalia Verónica Buzetti a $ 60.000; los concedidos por tratamiento psicológico a favor de Giménez a $ 12.000, a favor de Darmon a $ 8.000 y a favor de Buzetti a $ 5.500; los establecidos en concepto de gastos médicos a $ 5.000 para cada uno de los coactores, y se confirme la sentencia de grado en todo lo demás que fue materia de agravios, con costas de esta instancia a las demandadas, en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 68 y concs del Cód. Procesal). El Dr. Fajre y la Dra. Abreut de Begher, por las consideraciones expuestas por el Dr. Kiper, adhieren al voto que antecede. Con lo que se dio por terminado el acto firmando los señores Jueces por ante mí, que doy fe.   FDO. José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M. Kiper.   Buenos Aires, 6de diciembre de 2016. Y VISTO, lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente por unanimidad de votos, el Tribunal decide: I. Elevar los montos otorgados por incapacidad sobreviniente a Miguel Eduardo Giménez a $ 75.000, a Fernando Gastón Monzón a $ 50.000, a Mónica Patricia Darmon a $ 90.000 y a Natalia Verónica Buzetti a $ 60.000; los concedidos por tratamiento psicológico a favor de Giménez a $ 12.000, a favor de Darmon a $ 8.000 y a favor de Buzetti a $ 5.500; los establecidos en concepto de gastos médicos a $ 5.000 para cada uno de los coactores, y confirmar la sentencia de grado en todo lo demás que fue materia de agravios, con costas de esta instancia a las demandadas, en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 68 y concs del Cód. Procesal). II) En atención a lo dispuesto por el artículo 279 del Código Procesal, corresponde dejar sin efecto las regulaciones efectuadas en la instancia de grado y establecer los honorarios de los profesionales intervinientes adecuándolos a este nuevo pronunciamiento. En lo que se refiere a la base regulatoria, este Tribunal considera que, de conformidad con lo establecido por el art. 19 de la ley 21.839, debe considerarse como monto del proceso a los fines arancelarios al capital de condena con más los intereses reclamados y reconocidos en la sentencia (autos “Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA c/Medina Juan José y otros s/cobro de sumas de dinero” del 27/09/11). A tales efectos, se tendrá en cuenta el objeto de las presentes actuaciones y el interés económicamente comprometido, naturaleza del proceso y su resultado, etapas procesales cumplidas por cada uno de los beneficiarios y el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, eficacia y extensión, considerando además lo dispuesto por los artículos 1, 6, 7, 9, 10, 19, 33, 37, 38 y concs. de la ley 21.839 -t.o. ley 24.432-.- En consecuencia, se fijan en la suma de pesos ciento cuarenta y cinco mil ($ 145.000), los honorarios de los Dres. Estaban Marcos Guidi, Ana Graciela Orioni y María Celeste Ledo, letrados apoderados de los actores, en conjunto, por sus actuaciones en las tres etapas del proceso. A su vez, se fija el honorario de la letrada apoderada de la parte demandada y de la citada en garantía, Dra. Ana María Figueroa, en la suma de pesos cien mil ($ 100.000), por su intervención en las tres etapas del proceso. III) En cuanto a los honorarios de los peritos, se tendrá en consideración el monto del proceso conforme lo decidido precedentemente, la entidad de las cuestiones sometidas a sus respectivos dictámenes, mérito, calidad y extensión de las tareas, incidencia en la decisión final del litigio y proporcionalidad que debe guardar con los estipendios regulados a favor de los profesionales que actuaron durante toda la tramitación de la causa (art. 478 del CPCC). Por lo antes expuesto se fijan los honorarios de los peritos: médica Dra. Carmen Graciela Gouget, ingeniero Raúl Eduardo Álvarez y psicóloga Lic. Lorena Magalí Abecasis, en la suma de pesos treinta mil ($ 30.000), para cada uno de ellos. IV) Por su actuación en la etapa recursiva que culminó con el dictado de la presente sentencia definitiva, regúlanse los honorarios de los Dres. Ana Graciela Orioni y Esteban Marcos Guidi en la suma de pesos cuarenta y tres mil ($ 43.000), en conjunto. El de la Dra. Ana María Figueroa en la suma de pesos veinticinco mil ($ 25.000), (art. 14 del Arancel). Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública, dependiente de la CSJN (conf. Ac. 15/13), notifíquese y, oportunamente, archívese.   FDO. José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M. Kiper   015001E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 16:14:42 Post date GMT: 2021-03-18 16:14:42 Post modified date: 2021-03-18 16:14:42 Post modified date GMT: 2021-03-18 16:14:42 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com