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Accidente De Transito Colision Entre Dos VehiculosDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Colisión entre dos vehículos
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se rechaza la demanda que persigue el resarcimiento por los daños generados a raíz de un accidente de tránsito entre dos vehículos pues el actor fue responsable en forma exclusiva de la colisión ya que, al intentar atravesar la bocacalle sin contar con prioridad de paso, incumplió con las diligencias que el ordenamiento le impone al conducir, ya que debió prever que con su avance habría de interponerse en la línea de conducción del demandado y desencadenar el siniestro.
En Buenos Aires, a los 6 días del mes de diciembre del 2016, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “Meyer Jorge Eduardo c/ Capella Gabriela y otros s/ Daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. Kiper dijo: Contra la sentencia de fs. 296/308, en la que se hizo lugar a la demanda incoada por Jorge Eduardo Meyer, contra Gabriela Alejandra Capella y Cecilia Teresa y/o Teresa y/o Celia Teresa Bangert, y la rechazó contra la citada en garantía La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A., apelan las partes, quienes en virtud de los fundamentos expuestos en sus presentaciones de fs. 364/370 y 372/378, intentan obtener la modificación de lo decidido, corrido el pertinente traslado la citada en garantía contestó a fs. 381/383, la actora lo hizo a fs. 385/392, y la demandada a fs. 394/396, encontrándose los autos en condiciones de dictar un pronunciamiento definitivo. El actor se agravia por el rechazo de la acción dirigida contra la citada en garantía. La demandada, se queja de la responsabilidad que se le imputa, por el rechazo de la demanda contra la citada en garantía, por los montos concedidos en concepto de incapacidad sobreviniente, gastos terapéuticos, daño moral, daño emergente, privación de uso y la tasa de interés fijada. Antes de avanzar con el estudio de los agravios resalto que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente, resulta de aplicación lo establecido en la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idénticasolución se arribaría aplicando las normas pertinentes de este último cuerpo legal. En primera medida trataré los agravios respecto de la responsabilidad. Es un hecho no controvertido que el día 5 de enero de 2012, aproximadamente a las 13 hs., se produjo un accidente en la intersección de la calle Urquiza y Dean Funes, de la localidad de Florida, Partido de Vicente López, Pcia. de Buenos Aires. Tampoco se discute que en el hecho se vio involucrado el actor, quien conducía su automotor Renault Logan, dominio ... y la demandada Gabriela Capella quien conducía un Volkswagen Fox, dominio ..., más allá de las diferentes versiones respecto de la dinámica del accidente. Entonces, no se encuentra discutido el acaecimiento del accidente ni que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en el art. 1113 del Código Civil y la doctrina emanada del fallo plenario “Valdez, Estanislao Francisco c/ El Puente S.A.T. s/ daños y perjuicios”. Con fundamento en tal doctrina, en principio, el actor sólo debe probar el contacto con la cosa. Se resolvió en el citado fallo plenario de esta Cámara que en el supuesto de accidentes producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, la responsabilidad debía encuadrarse en el segundo párrafo del art. 1113 del Código Civil, y no bajo la óptica del art. 1109 de dicho cuerpo. La tesis del riesgo recíproco significa que cada uno de los dueños o guardianes debe reparar los daños causados al otro y les incumbe la carga de invocación y prueba de alguna de las eximentes: culpa de la víctima, culpa de un tercero por el que no debe responder, o caso fortuito externo a la cosa que fracture la relación causal. El juez a quo atribuyó toda la responsabilidad a las demandadas. Para ello se basó en la ausencia de prueba de las eximentes antes referidas. Las demandadas fundan sus agravios en la prioridad de paso que dicen detentaba al momento del hecho. Así expresa que no existiendo prueba que acredite la mecánica de los hechos debe otorgársele plena fuerza a la prioridad que emana del artículo 41 de la ley 24.449. Así como expliqué previamente, las demandadas reconocieron la existencia del accidente ocurrido, de hecho formularon la pertinente denuncia ante la compañía que fuera citada en garantía. Por ende, estaba en cabeza de éstas la producción de la prueba a fin de acreditar alguna de las eximentes previstas por la normativa ya citada. El perito mecánico, en su informe de fs. 228/230, expresó que no se pudo determinar la mecánica del accidente, ya que no han quedado establecidas las posiciones finales de los vehículos respecto al lugar del choque, ni sus desaceleraciones posteriores a la colisión. Por el mismo motivo, tampoco pudo expresar cual de los rodados tuvo la calidad de embistente y cual la de embestido. Al analizar la configuración de la eximente planteada -culpa de la víctima-, es preciso indicar que la cuestión debe ser decidida de conformidad con lo normado por la ley 24.449 y por la ley N° 13.927 de la provincia de Buenos Aires, reglamentada por el decreto N° 532/09, que se adhiere a la ley nacional citada en primer término. Pues bien, el art. 41 de la ley 24.449 dispone que “Todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde la derecha. Esta prioridad del que viene por la derecha es absoluta, y sólo se pierde” en casos de excepción que no se verifican en el caso de autos. A su vez recuerdo también que el art. 14 del citado decreto N° 532/09 establece que “La prioridad de paso en una encrucijada rige independientemente de quien ingrese primero a la misma.” De las fotografías acompañadas por la actora se desprende que el impacto se produjo en la zona media del vehículo, a la altura de la puerta delantera, cerca de su unión con la trasera. Si bien el perito mecánico no pudo determinar la mecánica exacta del hecho, la ubicación de los daños da la pauta de que el vehículo de la actora se encontraba cerca de la mitad de la bocacalle al momento de ser colisionado, pues de haber estado más avanzado en el cruce el impacto se habría producido más cerca de la parte posterior. Esta circunstancia, deja en claro que el arribo del rodado del accionante a la intersección no pudo ser muy anterior al del auto del demandado. Recuerdo que esta Sala tiene dicho que “si bien la prioridad de paso no faculta a quien la tiene a arrasar con todo lo que se le pone delante, tampoco puede dejársela totalmente de lado por la circunstancia (dudosa) de haber arribado primero, quien no la tiene, a la encrucijada, pues la circunstancia de que la colisión se haya producido permite inferir que aquel vehículo que no gozaba de prioridad de paso, tuvo la posibilidad de observar el desplazamiento del otro que ingresaba a la bocacalle desde la derecha, y especuló en ganarle el paso, sin respetar la preferencia que le imponía la detención del vehículo.” (Conf. esta Sala, en autos “Ceballos Teresa Antonia y otro c. Punzo, Juan Manuel Horacio y otros s/ Daños y Perjuicios”, 27/05/2011, AR/JUR/24799/2011). Así también se ha dicho que “el automovilista que, en un cruce de calles sin semáforo, se interpuso en la línea de marcha de un vehículo que ingresó a la encrucijada por la derecha es responsable por las consecuencias derivadas del siniestro, pues, al no contar con prioridad de paso, debió haber adoptado los cuidados necesarios para advertir la presencia del otro rodado y evitar el suceso, máxime cuando esa prioridad solo puede ser soslayada por una franca factibilidad de cruce.” (CNCivil, sala J, Policaro, Antonio Alberto y otro c. Scaldaferri Claudio Luis y otros s/ daños y perjuicios, 18/03/2015, RCyS 2015-VII , 129, AR/JUR/2200/2015). Entiendo, entonces, que el actor fue responsable en forma exclusiva de la colisión pues al intentar atravesar la bocacalle sin contar con prioridad de paso, incumplió con las diligencias que el ordenamiento le impone al conducir, ya que debió prever que con su avance habría de interponerse en la línea de conducción del demandado y desencadenar el siniestro. Deduzco, en virtud de ello que este accionar fracturó el nexo causal entre el daño y el actuar del demandado, lo que me inclina a revocar la sentencia recurrida, y rechazar la demanda. Por todo lo hasta aquí analizado, considero innecesario el tratamiento de las demás cuestiones volcadas en las quejas, recordando que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan sólo aquéllos elementos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada. En consecuencia, voto para que se revoque la sentencia apelada, rechazando la demanda instaurada, con costas a la actora. Las costas de esta instancia se imponen también al actor, en virtud del principio objetivo de derrota. El Dr. Fajre y la Dra. Abreut de Begher, por las consideraciones expuestas por el Dr. Kiper, adhieren al voto que antecede. Con lo que se dio por terminado el acto firmando los señores Jueces por ante mí, que doy fe.
FDO. José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M. Kiper. 014751E |
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