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Accidente De Transito Colision Entre Dos VehiculosJURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Colisión entre dos vehículos
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, en el que se persigue el resarcimiento por los daños generados a raíz de un accidente de tránsito entre dos vehículos, se elevan los montos asignados a daño físico, psicológico, daño moral y tratamiento psicológico.
En la ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los veintiún días del mes de junio del año dos mil dieciséis, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, del Departamento Judicial de Morón, Doctores Eugenio Alberto Rojas Molina y Juan Manuel Castellanos, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “M. M. E. C/ P. R. C. G. S/ DAÑOS Y PERJUCIOS” -CAUSA: MO 11055 12, habiéndose practicado el sorteo pertinente (art.168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y art. 266 del Código de Procedimientos Civil y Comercial) resultó que debía observarse el siguiente orden: ROJAS MOLINA - CASTELLANOS, resolviéndose plantear y votar las siguientes: CUESTIONES 1° ¿Se ajusta a derecho la resolución apelada de fs.319/330? 2° ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACIÓN A LA PRIMERA CUESTION: el señor Juez ROJAS MOLINA, dijo: I.- HECHOS: a) La demanda es promovida por el Dr. Federico Povolo, en representación del Sr. M. E. M., contra R. C. G. P. -nombre corregido por auto de fs.108)-, citando en garantía a ALLIANZ ARGENTINA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. por los daños y perjuicios que sufriera el actor a raíz del accidente de tránsito ocurrido el día 16 de noviembre de 2011, a las 12:30 horas.- Señala que ese día, su apoderado guiaba su automóvil marca Renault Twingo, dominio ..., por la Ruta 8, cuando al llegar a la altura de Hurlingham es embestido en la parte trasera por el rodado Fiat Siena, dominio ..., conducido por el demandado, provocando daños tanto en la estructura del Renault y sus partes mecánicas y accesorios, como lesiones en su cuerpo que motivaron la atención en el Hospital San Isidro.- Funda en derecho la responsabilidad del demandado, practica liquidación de los distintos rubros reclamados por la suma total de $94.130 o lo que en más o en menos resulte conforme a pruebas de autos y solicita se haga lugar a la acción en todas sus partes.- b) Contesta la demandada la Dra. Natalia Lorena Virginillo, en representación de ALLIANZ ARGENTINA CIA. DE SEGUROS S.A., reconoce la existencia de un contrato de seguro que amparaba por los daños y perjuicios producidos a terceros con el vehículo marca Fiar Siena, dominio ...; formaliza las negativas de estilo y da su propia versión de los hechos, impugna la liquidación y solicita el rechazo de la demanda, con costas.- c) A fs.88 se decreta la rebeldía de R. C. G. P., atento el vencimiento del plazo que tenía para contestar demanda.- II.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La señora Jueza a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n°4, Departamental, hizo lugar a la demanda y condenó a R. C. G. P., a abonar al actor M. E. M., en el plazo de (10) días de quedar firme la presente, la suma total depesos DOSCIENTOS VEINTE MIL CIENTO TREINTA ($220.130), con más sus intereses, hace extensiva la condena a la aseguradora citada en garantía, ALLIANZ ARGENTINA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., con los límites previstos en la póliza contratada.- III.- LAS APELACIONES: Recurren la citada en garantía (fs.335) y la actora (fs.337), siendo concedidos libremente (fs.336 y 338,), expresando agravios la primera (fs.346/348) y el segundo (fs.351/359), y réplica solamente de la parte actora (fs.364/370). Se llama “autos para sentencia” con fecha 23 de mayo de 2016.- IV.- LOS DAÑOS: No habiéndose cuestionada la responsabilidad, se considerarán los agravios de ambas partes en relación a la cuantificación de los rubros admitidos, de acuerdo al siguiente detalle.- a) LESIONES Y REDUCCIÓN DE LA CAPACIDAD FÍSICA: *) La sentencia hace lugar al rubro por la suma de $120.000 con fundamentos en la pericia médica.- *) La parte actora se agravia por encontrar exigua la suma otorgada por la “a quo”, ya que las lesiones sufridas y sus secuelas que se proyectan hacia el futuro, no fueron valoradas en su magnitud, por lo cual solicita una justa y equitativa elevación.- *) La citada en garantía, por su parte, se agravia por la admisión de incapacidad por una disminución auditiva que no guarda relación con el accidente de autos, no habiéndose acreditada tal lesión y solicita su rechazo. Por lo demás, peticiona una reducción en la indemnización.- Antecedentes: *) De la copia certificada del Libro de Traumatología del Hospital Central de San Isidro (fs.80), surge la atención del actor el mismo día del accidente con un diagnóstico de “...traumatismo cervical y de muñeca. Tratamiento antiinflamatorio, hielo y reposo” (traducción del perito a fs.276 vta).- *) La pericia médica (fs. 276/278), previo examen físico y estudios complementarios, dictamina que el actor padeció de un traumatismo cervical con repercusión posterior (rectificación del eje de columna cervical, relacionadas con el accidente de autos), por lo que padece de una “...cervico braquialgia post traumática con alteraciones clínicas, radiológicas, electromiográficas, leves a moderadas...con una incapacidad parcial y permanente del 20%”.- *) La parte actora solicita explicaciones (fs.281/282) especialmente en lo referente a la incapacidad auditiva mencionada en la pericia y si es independiente del porcentaje del 20% señalado y en su caso determina el grado correspondiente a esa secuela.- Contestó el experto (fs.286/287) que la “...hipoacusia... ha generado una incapacidad del 15,60% según el estudio audiométrico. Esta pérdida auditiva puede razonablemente relacionarse con el cuadro de trauma cervical”.- Por su parte, la aseguradora también solicita explicaciones especialmente en relación a la hipoacusia en dirección a que la misma no guarda relación causal con el accidente y discute el porcentaje de incapacidad.- El perito contestó (fs.298) ratificando su anterior dictamen y sin hacer mención al cuestionamiento que dio motivo el traslado.- No hubo más pedidos de las partes, por lo que corresponde tratar el valor probatorio de esta pericia que ha sido objeto de cuestionamiento en la expresión de agravios de la aseguradora, además de su cuantificación.- Le asiste parcialmente razón a esta última. De acuerdo a los antecedentes médicos obrantes en autos no se encuentran lesiones que puedan deducirse la secuela de hipoacusia -tampoco en la demanda el actor plantea lesiones en el aparato auditivo ni problemas en dicho órgano- y la primera expresión del experto que esta secuela pueda “razonablemente relacionarse con el cuadro de trauma cervical”, no resulta suficiente para atribuir una relación de causalidad adecuada (conf.art.906 del Cód. Civil), por lo que el porcentaje de incapacidad deviene improcedente y la pericia solamente tendrá valor probatorio en el 20% por cervicobraquialgia (art.474 del CPCC).- *) La indemnización por incapacidad tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laborativo, sino también la proyección que aquélla tiene con relación a todas las esferas de su personalidad, es decir, la disminución de su seguridad, la reducción de su capacidad vital, el empobrecimiento de sus perspectivas futuras, etc. En suma, el resarcimiento por incapacidad comprende, con excepción del daño moral, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluidos los daños de salud y a la integridad física y psíquica (A. Abrevaya, El Daño y Su Cuantificación, ed. Abeledo-Perrot, pág. 55/57; año 2008 y jurisp. allí citada).- *) Por último, teniendo en cuenta la naturaleza del menoscabo que se indemniza, las condiciones personales del actor, edad -30 años al momento del hecho-, soltero, que vive con sus padres, contratista sin relación de dependencia -datos que surgen de los autos homónimos que por beneficio de litigar sin gastos tramitan por el mismo juzgado y tengo a la vista-, y el criterio de esta sala desde su conformación para casos análogos y a valores actuales y en ejercicio de la facultad-deber del art.165 del CPCC, considero que debe elevarse la suma fijada en la sentencia apelada a $260.000 (arts. 1068, 1083 y ccs. del Cód. Civ., 375, 384, 474, 165 y ccs. del código de rito).- b) DAÑO PSICOLÓGICO: *) La sentencia teniendo en cuenta la pericial psicológica hace lugar al reclamo por la suma de $15.000 por la secuela psicológica incapacitante.- *) La actora solicita la elevación de dicha suma indemnizatoria con argumentos que en honor a la brevedad me remito.- *) La pericia psicológica rendida en autos (fs.183/186), previa entrevista y batería de tests, dictamina que el examinado presenta como consecuencia del accidente “... una Neurosis postraumática... calificado como desarrollo reactivo leve, incapacidad del 5%”.- En el conteste al pedido de explicaciones de la actora, el experto señala que “...Las características traumáticas del accidente impactan en una personalidad que hasta ese momento había funcionado equilibradamente y cuyos mecanismos de defensa le habían servido para encontrar la homeostasis requerida para llevar adelante la vida”.- Dicho dictamen lo considero como valor probatorio en toda su extensión (arts.384 y 474 del CPCC). *) El daño psíquico se configura mediante la “... perturbación patológica de la personalidad, que altera el equilibrio básico o agrava algún desequilibrio precedente del damnificado” (ZAVALA DE GONZALEZ, “Daños a las personas...”, T.2, p.231). La Corte Provincial se ha expedido en este punto, señalando que “... en materia de hechos ilícitos corresponde la reparación integral del perjuicio sufrido por la víctima y, dentro de tal orden de ideas, los desembolsos necesarios para la rehabilitación terapéutica resultan consecuencias del hecho dañoso y son imputables al responsable del mismo a tenor de lo dispuesto por el art.901 y siguientes del Código Civil. Acreditada la necesidad del tratamiento, carece de significación el resultado que pudiera arrojar el mismo porque éste obviamente opera para el futuro pero no borra la incapacidad existente hasta entonces, también imputable al responsable del ilícito...” (SCBA, C 97.143 S 17-9-2008, Juez de Lazzari).- Según Mariano Castex y M. Ciruzzi “... puede hablarse de la existencia de daño psíquico en un determinado sujeto, cuando éste presente un deterioro, disfunción, disturbio o trastorno, o desarrollo psico-orgánico que, afectando sus esferas afectiva y/o intelectiva y/o social y/o recreativa, limita su capacidad de goce individual, familiar, laboral, social y/o recreativa” (“El daño psíquico en la Medicina y Psicología Forense” por Mariano Castex y María Ciruzzi 1989/1990” (voto del Dr. Castellanos causa n° 56.615 R.S. 64/2009, “BARDI, Constanza S. C/ BOLLA, Alberto A. y otro s/ Daños y perjuicios” entre muchas otras).- Resulta innegable que la integridad psíquica de las personas es objeto de protección jurídica, de modo tal que toda lesión a la psique debe ser resarcida sin perjuicio de las lesiones corporales que el afectado haya sufrido o no, ya que el cuerpo y psique son una unidad inescindible (KRAUT, Alfredo, “Los derechos de los pacientes”).- *) De acuerdo a lo expuesto, propongo al acuerdo elevar la suma indemnizatoria por daño psicológico (estimado en el 4% por el método de Balthazard) a $36.000 (art.1083 del Cód. Civil; arts.375 y 165 del CPCC).- c) DAÑO MORAL: *) El “a quo” fija por este concepto la suma de $60.000.- *) La actora se agravia por lo exiguo de la suma acordada, mientras que la aseguradora hace lo mismo por alto y ambas solicitan, recíprocamente, la elevación o reducción.- *) Estamos en presencia de un daño extrapatrimonial, que deviene de apreciación subjetiva, tanto para quien lo padece como para el juzgador, e impide ello que la presencia e intensidad del dolor pueda ser determinada en forma objetiva. Constituye un daño individual y personal que cada persona vive y padece de diferente modo, siendo el dolor multifactorial. Un mismo estímulo doloroso, ya sea físico o psíquico, no produce los mismos efectos en todas las personas, porque nuestra respuesta varía en función de nuestra historia anterior, de nuestras características individuales ABREVAYA ALEJANDRA, “El daño y su cuantificación judicial”, p.330).- Varias son las definiciones que se han ensayado de daño moral, pero todas resultan ser a la postre insatisfactorias, quedando enrolados en distintas líneas de pensamiento o doctrinas, que exceden el marco de este voto; lo que sí podemos estar de acuerdo es, en general, qué comprende este tipo de daño, qué lo caracteriza, y así se estaría señalando de modificación disvaliosa del espíritu, una perturbación en la capacidad de sentir (órbita afectiva), querer (órbita volitiva), entender (intelectual), insusceptibles de apreciación pecuniaria y que guardan relación de causalidad adecuada con el hecho ilícito o lícito que lo generó. Su traducción en dinero se debe a otorgarle a la víctima una suma que signifique un goce en bienes que compense de alguna manera tales padecimientos.- De allí lo dificultoso de su cuantificación, que no está sujeta a reglas fijas, que depende -en principio- del arbitrio judicial, para lo cual basta la certeza de que ha existido sin que sea necesaria otra precisión (SCBA, Ac.51.179 del 2/11/93) y que no guarda necesaria relación con el daño de carácter patrimonial.- Es que para establecer la indemnización por este rubro “... debe ponderarse su carácter reparador, la gravedad del hecho, los padecimientos soportados por el afectado y que su monto no tiene por qué relacionarse con el daño material... cumple una función resarcitoria no punitiva y puesto que tal reparación tiende a garantizar la integridad de la indemnización, éste debe fijarse prudentemente por el Juez y con criterio de equidad” (Cám.Apel. M.del P. Sala II, “López, Cecilia c/ Municipalidad de Gral. Pueyrredón s/ daños)-LLBA-2008-897).- *) En esa dirección y teniendo en cuenta las características que presentó el hecho, la repercusión que en los sentimientos del damnificado debió generar la ocurrencia misma del accidente como una agresión inesperada a su integridad física, las lesiones padecidas, estimo que debe elevarse el monto indemnizatorio fijado en la sentencia en crisis a la suma de $100.000 (art.1078 del Código Civil y art.375 y 165 del Código Procesal).- d) GASTOS DE HONORARIOS POR TRATAMIENO PSICOLÓGICO: *) La sentencia de acuerdo con la pericia pertinente que recomienda un tratamiento psicológico de un año con una sesión semanal, estima la indemnización en la suma de $10.800.- *) La actora apelante considero que el monto por sesión calculado por la “a quo” para otorgar este resarcimiento, es exiguo, por lo que solicita su elevación.- *) La pericia psicológica ya referenciada señala, efectivamente un tratamiento psicológico de una extensión de un año con una frecuencia semanal, por lo que atento el valor fijado por esta Sala de $ 320 por sesión, es que propongo al Acuerdo la elevación del monto asignada por el “a quo” a $15.360 (art.1074, 1077, 1083 del Cód. Civil; arts.375 y 165 del CPCC).- e) PRIVACIÓN DE USO: *) La sentencia admite el reclamo por la suma de $1.000 teniendo en cuenta los daños en el rodado y el tiempo de su reparación.- *) La actora se queja del monto asignado en esta partida señalando que ha quedado acreditado que el vehículo para su reparación necesita de 10 a 12 días, lapso en el cual se vio privado de su utilización no solo para sus actividades sino también para su esparcimiento, recreación y simples traslado. Solicita su elevación.- *) Atento que el actor no ha probado esas consecuencias dañosas que dice en su expresión de agravios se rechazan los mismos y se confirma la suma fijada por el “a quo” (art.375 del CPCC).- V.- Tasa de interés: *) La sentencia apelada establece que la suma de condena deberá intereses a la tasa pasiva promedio informada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para sus plazos digitales, a 30 días y para los períodos en que no exista dicha tasa, desde la fecha del hecho ilícito hasta que quede firme la presente y de ahí en adelante hasta el efectivo pago la tasa activa para las restantes operaciones en pesos que suministra la páginawww.scba.gov.ar.- *) La aseguradora se queja por la aplicación de dicha tasa de interés, con argumentos a los cuales me remito; solicita se adicionen los intereses de la tasa pasiva para los depósitos a plazo fijo.- *) La Suprema Corte provincial ha dispuesto (C.101.774 “Ponce”, C.106017 “Clérici”, C.100.228, “Ferreira”, entre otras), POR MAYORÍA, “...una doctrina legal en los términos del art.161 de la Constitución Provincial (art.279 del CPCC) que tiene por finalidad uniformar la jurisprudencia, a la vez que contribuye a la previsibilidad que las sentencias deben brindar a los litigantes y, en definitiva procura afianzar la seguridad jurídica que la sociedad demandada”.- Bueno es de resaltar que en esas causas ha existido interesantes y extensas opiniones tanto de la mayoría como los que pensaban distinto, Dres. De Lázzari y Dr. Hitters, a los cuales me remito por razones de brevedad, por lo que poco se puede agregar en este interesante tema sobre qué se entiende por tasa activa y pasiva y que efectos produce en cada caso.- Pues bien, en la actualidad se está produciendo un cambio en algunos tribunales de segunda instancia que han establecido esa modalidad de la tasa pasiva BIP, así, por ejemplo, la Sala II, departamental (Causa C2 51607 RS 111/2015), Sala II de la Cám. Civ. y Com. de Mar del Plata (causa 156126, N°de Registro 225), Sala I de San Martín (Leg.69318/04 R.I. n° D-147), Cámara Civ. Y Com. de Junín (n°de orden 213, Libro de Sentencia n°55, del 4/11/2014), Sala I de Mercedes (Expte. N°114800, del 7/5/2015). También hay abundante fallos en los distintos tribunales del Trabajo de la Provincia y diversas publicaciones (A.KLUN, “Juicio crítico acerca de las tasas de interés aplicadas a los litigios laborales en la Pcia. de Bs.As.”, LLBA, mayo de 1015, p.368).- He de seguir estas posturas, coincidiendo con algunas de sus fundamentos y, además, porque creo que esa decisión no vulnera la doctrina legal de la Corte.- Así lo ha entendido la misma Casación “in re” “ZOCARO C/ PROVINCIA ART S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, del 11 de marzo de 2015, al tratar la disconformidad sobre la aplicación de la tasa en crisis en cuanto viola la doctrina legal, al decir que: “...el quebranto de la doctrina legal invocada en la queja conduce a una discusión irrelevante en el plano jurídico, pues subyace en él una cuestión insustancial limitada a una ecuación estrictamente económica derivada de la aplicación de una determinada alícuota en el marco de las variantes que puede ofrece el tipo de tasa de interés pasiva, lo que más allá de su magnitud pecuniaria, carece de trascendencia para merecer la atención de esta Suprema Corte, en virtud de la elevada misión que le cabe” (art.31 bis, ley 5827 y modif..; conf. Doct. C.103.088, “Campi”, sent. Del 13/VIII-2014; C.109.560, “Spinetta S.A.”, sent. Del 4-IX-2013; C.107.383, “Barigozzi”, sent. Del 22-VIII.2012).- Y precisamente esto es lo que ocurre con esta modalidad de calcular los intereses. Se sigue respetando la doctrina legal en cuanto lo que se aplica es la tasa pasiva, es decir, “...la que paga el Banco Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprometidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa”, pero como la misma tiene sus variantes y escojo la que creo más conveniente para estos actuados que resulta ser la tasa de plazo fijo digital a treinta días y que figura entre las publicadas por la misma Corte Provincial en su páginawww.gov.ar, servicios- Cálculo de Intereses en línea, en donde existen siete distintas tasas activas y cuatro pasivas (Cuenta de Ahorro, plazo fijo a 180 días y 30 días y la de plazo fijo digital a treinta días).- En el fallo referenciado de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata, en el voto del Dr. Valle, encuentro el fundamento que, a mi entender, corresponde aplicar la tasa de interés digital. En el mismo se parte de un principio fundamental: la reparación plena de la víctima, que encuentra su reconocimiento en el derecho internacional, mencionando La Convención Europea de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, sentencias de la Corte Interamericana de derechos Humanos y de la propia Corte Suprema, a la cuales hago propias y me remito.- En el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación en su art,1740 también consagra expresamente el principio señalado en estos términos: “La reparación del daño debe ser plena. Consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie...”.- Y a eso tiende la elección de la tasa pasiva en análisis.- Pero no solamente la cuestión pasa por la aplicación de reglas y principios, también se debe tener en cuenta, tal como sostiene el Dr. Ricardo Lorenzetti en su libro “Teoría de la decisión judicial”, las consecuencias que tal decisión produce, a la que el autor llama el “juez consecuencialista”.- Señala el prestigioso y actual Presidente de la Corte Suprema Nacional que en ese enfoque se debe considerar el tipo de conducta que se está creando mediante la decisión y cómo será observada por los ciudadanos en el futuro. Uno de los aspectos del tema es el análisis económico en cuanto instrumento teórico que pude servir para estudiar las consecuencias y así surge el análisis económico del Derecho. La Economía tiene un carácter esencial: es un análisis de las elecciones y este el aspecto cercano a la decisión judicial, que es justamente elegir.- Es decir que esa elección sustentada en base a reglas y principios debe ser controlada mediante el examen de sus consecuencias, que incluyen los aspectos económicos sociales.- Esto es el fin de la decisión adoptada. Transmitir a la sociedad que la justicia pone límites a situaciones conflictivas, que no exista esa sensación que se protege a quienes ostentan una posición económica dominante (art. 11 del actual CCyCN) a través de conductas que se manifiestan en extender los trámites judiciales y luego en el pago de la sanción resarcitoria, porque les conviene atento que los intereses moratorios y compensatorios son de tan escasa magnitud haciéndoles pensar que solamente con colocar ese dinero de la indemnización a plazo fijo digital, en poco tiempo con esos mismos intereses superarían o menguarían el pago del capital con más el interés clásico de la tasa pasiva que hoy se pretende superar (pueden también realizar otras inversiones que le podrían ser más retribuibles). La consecuencia es que se evite las dilaciones inoficiosas que solamente son interpuestas para alargar los juicios, precisamente, por esa posición económica ventajosa.- Por otra parte, a las víctimas de hechos ilícitos les provoca una cierta tranquilidad en cuanto a la proximidad del pago de la condena porque su dinero va generando un interés de igual tenor que le produciría de colocarlo en plazo fijo con el interés que se está analizando.- “Ese mayor precio del dinero obedece sin lugar a dudas a una disminución del costo operativo por la forma de contratación. Y judicialmente el deudor no tiene porqué beneficiarse de un costo operativo que no soporta” (voto del Dr. Guardiola en fallo de la Cám.Civil y Comercial de Junín, n° de registro 213, del 4/11/2014, en autos “Remy Juan D. C/ Viora Orlando s/ Daños y Perjucios).- Por último, a pesar de estar implícito el sentido de esta posición, el interés propiciado no pretende ajustar el capital utilizando un método de actualización monetaria que implique que ese capital se repotencialice, vulnerando así la normativa y la doctrina legal de la Casación Provincial.- En definitiva, propongo al acuerdo confirmar los intereses fijados en la sentencia apelada que corresponde a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a plazo fijo a 30 días a través del sistema Banca Internet Provincia (tasa pasiva digital) y revocar en relación a los períodos en que no había este tipo de tasa, en cuanto se aplicará la pasiva a treinta días para las operaciones a plazo fijo y en el futuro la tasa que lo reemplace, desde la fecha del hecho hasta el efectivo pago.- V.- CONCLUSIÓN: En definitiva, y de compartirse mi criterio, considero que debe revocarse parcialmente la sentencia dictada en primera instancia en cuanto se elevan los montos de los rubros daño físico, psicológico, tratamiento y moral y se modifica parcialmente la tasa de interés, por lo que la sentencia resultaría parcialmente ajustada a derecho.- Voto, en consecuencia, por la cuestión en tratamiento, PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.- El señor Doctor Juan Manuel Castellanos por los mismos fundamentos, vota también PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN el Sr. Juez Dr. ROJAS MOLINA, dijo: Sentadas así las pautas, propongo al Acuerdo que debe revocarse la sentencia de autos en cuanto: 1°) Elevar los montos asignados a daño físico, psicológico, daño moral y tratamiento a las sumas de $260.000, $36.000, $100.000 y $15.360, respectivamente; 2°) revocar solamente la tasa de interés que se refiere el supuesto que para los períodos en que no exista la tasa pasiva digital se aplicaría la tasa activa, fijándose que regirá la tasa pasiva a plazo fijo por treinta días y en el futuro la tasa que lo reemplace, desde la fecha del hecho hasta el efectivo pago; 3°) Confirmar en todo lo demás que ha sido materia de agravios; 4°) Imponer las costas de la Alzada a la aseguradora apelante sustancialmente vencidos (art. 68 y cs. del CPCC) y difiriendo la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 51 ley 8904).- ASI LO VOTO. El señor Juez doctor Juan Manuel Castellanos por los mismos fundamentos, vota en análogo sentido. Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente: SENTENCIA Morón, 21 de junio de 2016.- AUTOS Y VISTOS: De conformidad al resultado que arroja la votación que instruye el Acuerdo que antecede, por unanimidad se resuelve: 1°) Elevar los montos asignados a daño físico, psicológico, daño moral y tratamiento psicológico a las sumas de $260.000, $36.000, 100.000 y $15.360, respectivamente.- 2°) Revocar solamente la tasa de interés que se refiere el supuesto que para los períodos en que no exista la tasa pasiva digital se aplicaría la tasa activa, fijándose que regirá la tasa pasiva a plazo fijo por treinta días y en el futuro la tasa que lo reemplace, desde la fecha del hecho hasta el efectivo pago.- 3°) Confirmar en todo lo demás que ha sido materia de agravios.- 4°) Imponer las costas de la Alzada a la aseguradora apelante sustancialmente vencidos (art. 68 y cs. del CPCC) y difiriendo la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 51 ley 8904). 014822E |
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