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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Colisión entre dos vehículos
En el marco de un juicio por daños y perjuicios en el que se persigue el resarcimiento por los daños generados a raíz de un accidente de tránsito en donde colisionaron dos automóviles, se modifica parcialmente el pronunciamiento apelado en relación al monto de la incapacidad sobreviniente y los intereses, y confirmándolo en lo demás que decide y fue materia de agravios.
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 2 días de mayo de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “R., V. J. C/ A., O. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 361/370, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA? Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CARLOS CARRANZA CASARES - CARLOS ALFREDO BELLUCCI.- A la cuestión planteada el Señor Juez de Cámara Doctor Carranza Casares dijo: I.- En la tarde del 27 de octubre de 2012, en la intersección de las avenidas Brasil y Entre Ríos de esta ciudad, chocaron el vehículo Volkswagen Suran al mando de O. A., el Peugeot Partner de J. L. P., guiado por C. F., y el Volkswagen Gol Trend conducido por su dueño V. J. R.. La sentencia dictada en el juicio promovido por el último de los nombrados condenó al primero con extensión a Federación Patronal Seguros S. A., al pago de $ 141.670, más intereses y costas; y desestimó la entablada contra el segundo, con costas al demandado vencido. En el curso del proceso (fs. 128) el actor desistió de la acción seguida contra el conductor del utilitario. II.- El fallo fue apelado por el demandante, por la aseguradora del Peugeot Partner, y por el titular del Volkswagen Suran y su citada en garantía. El primero en su escrito de fs. 394/395, contestado a fs. 411/412, reclama el incremento de lo determinado por incapacidad, daño moral, privación de uso y desvalorización del rodado. La segunda en sus agravios de fs. 391/392, cuyo traslado fue refutado a fs. 405/406, se queja por la imposición de costas por el rechazo de la demanda respecto de J. L. P. Los dos últimos en su memorial de fs. 397/403, respondido a fs. 408, cuestionan la responsabilidad atribuida, lo fijado por desvalorización del automóvil y la tasa de interés. III.- Aclaro, ante todo, que en razón de la fecha en la que tuvo lugar el hecho invocado como generador de la deuda que se reclama, no corresponde la aplicación retroactiva de la normativa de fondo del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (cf. art. 7 del citado, similar al art. 3 del Código Civil). No se encuentra discutida la aplicación al caso de lo dispuesto por el art. 1113 del Código Civil (ver art. 1757 del Código Civil y Comercial de la Nación). Por tanto, al estar en juego un factor de atribución objetivo, no pesa sobre la parte actora la carga de demostrar la culpabilidad del agente dañoso, sino que es la demandada quien para eximirse de responsabilidad, debe probar la ruptura del nexo causal, esto es, la culpa de la víctima o la de un tercero por el que no debe responder civilmente (cf. Fallos: 321:3519; C.N.Civ., esta sala, L. 468.763, del 16/2/07 y sus citas). Tampoco lo está que en la fecha señalada, el rodado Volkswagen Suran que se desplazaba por Av. Brasil chocó el Peugeot Partner que lo hacía por Av. Entre Ríos, a raíz de lo cual este último embistió al Volkswagen Gol que se desplazaba a su par (ver fs. 93 vta. del proceso por lesiones). La eximente invocada por el vencido y su citada es la culpa del conductor del Peugeot por haber iniciado un cruce sin semáforo en funcionamiento y a excesiva velocidad. Y aducen que el automóvil Suran contaba con la señal lumínica que lo habilitaba (fs. 398 vta.). Examinadas las constancias del expediente adelanto que no puedo acompañar las quejas de los vencidos. El agente policial que concurrió al lugar del hecho señaló “se deja constancia que esta intersección posee semáforos, los cuales no funcionaban, estaban apagados” (fs. 1vta/2 de la causa penal). Y el chofer de colectivo que dio su testimonio al oficial de policía en el mismo lugar del accidente declaró que “...circulaba detrás de los rodados VW Gol y PEUGEOT PARNERT, por la Av. Entre Rios cuando al cruzar su similar Brasil observa que los semáforos no funcionaban, por lo que disminuye su velocidad por precaución cruzando por delante suyo los rodados antes mencionados, siendo en ese momento que a alta velocidad y circulando por Brasil, cruza el rodado SURAN, colisionando a ambos vehículos...”. En sentido coincidente el informe del Gobierno de la Ciudad de Buenos de Aires de fs. 103 del juicio criminal indicó “que a las 11:00 hs. del día 27 de octubre de 2012 el móvil de mantenimiento detectó que el señalamiento luminoso instalado en la intersección de la Avda. Entre Ríos y Avda. Brasil se encontraba fuera de servicio debido a la falta de suministro de energía eléctrica, permaneciendo en este estado hasta las 24 horas” y el de fs. 232 de este expediente hizo saber que “a las 11:00 hs. del día 27 de octubre de 2012 se recibe un reclamo que la señalización luminosa instalada en la intersección de Avda. Brasil y Avda. Entre Ríos se encontraba apagada, que la misma estaba apagada por falta de suministro de energía eléctrica, verificándose posteriormente a las 23:00 hs. de la fecha indicada que ya se había reestablecido el servicio”. A su vez, la División de Ingeniería Vial Forense dejó constancia a fs. 93 vta. del proceso por lesiones que la inspección ocular daba cuenta que “respecto de los semáforos estos estaban fuera de funcionamiento, no emitiendo luz...”. Vale decir que de ninguna manera es cierto que el Gol contaba con la habilitación del semáforo. Al no funcionar las luces del semáforo las previsiones del art. 44 de la ley 24.449 (vías semaforizadas) obviamente dejan de tener vigencia. En todo caso, cabe ceñirse a las prioridades contempladas en el art. 41 de la citada ley, en cuanto establece la prelación de quien transita por la derecha; sin perjuicio de la prescripción del art. 39 en tanto dispone que se debe circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito (cf. C.N.Civ., esta sala, en L.616.111 del 12/6/13). Ahora bien, resulta indiscutible que el Partner -al igual que el Gol- transitaba por la derecha del Suran. Y también está demostrado que no se desplazaba a una velocidad superior a la prevista en el art. 51 de la aludida ley (cf. 264, 281 y 399). Todo lo cual indica que el conductor del vehículo utilitario no incurrió en culpa que interfiriese en el nexo causal con el daño. Por el contrario, ha quedado claro que ha sido quien guiaba el Suran el que ha transgredido la prioridad de paso y, además, ha embestido con la parte frontal de su rodado el lateral trasero del utilitario (fs. 93vta. de la causa penal y fs. 258 y 264 de la presente), circunstancia impone aplicar la conocida presunción judicial que indica la responsabilidad de quien con la parte delantera de su vehículo embiste la trasera -o lateral trasera- de otro, ya que tal contingencia permite inferir su falta de cuidado en el manejo (cf. C.N.Civ., esta sala en L. 556.875 del 3/9/10; L.574.993 del 25/8/11; L.571.929 del 26/3/12 y CIV/10674/2012/CA1, del 13/5/15, entre muchos otros). Consecuentemente, al no haberse desvirtuado la presunción emanada del citado art. 1113 del Código Civil, no cabe, a mi juicio, sino postular la confirmación de la responsabilidad atribuida. IV.- a. Tal como lo ha expresado el máximo tribunal en múltiples oportunidades, cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas de manera permanente, esta incapacidad deber ser objeto de reparación al margen de que desempeñe o no una actividad productiva pues la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social, cultural y deportivo con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (cf. Fallos: 308:1109; 312:752, 2412; 315: 2834; 316: 2774; 318:1715; 320: 1361; 321:1124; 322:1792, 2002 y 2658; 325:1156; 326:874). Después del accidente el actor fue trasladado por una ambulancia del SAME (fs. 1 vta. de la causa penal) al Hospital General de Agudos José María Penna (fs. 185/187). Posteriormente fue atendido por su empresa de medicina prepaga Swiss Medical (ver sobres reservados del departamento de imágenes de dicha prestadora de salud). El perito médico designado de oficio informó a fs. 294/296 que en la columna cervical las vértebras se encontraban alineadas presentando una disminución de la lordosis fisiológica y que la transición entre el segmento cervical y dorsal era más acentuado que lo que debería ser; en la palpación las masas musculares paravertebrales se hallaban duras, aumentadas de tonismo (fs. 294 vta.); y la movilidad se encontraba reducida (flexión 25°, extensión 20°, rotaciones derecha e izquierda 35° y lateralidades derecha e izquierda 30°) (fs. 295). Concluyó que del examen anatomo-clínico-funcional y estudios complementarios realizados surgían secuelas físicas de cervicalgia postraumática sin irradiación a hacia lo miembros superiores (fs. 295) con una incapacidad parcial y permanente del 8% (fs. 295 vta.). El demandante expresa en el memorial que debe tenerse por acreditado que su incapacidad es del 10%. La eficacia probatoria del dictamen ha de estimarse de conformidad con las reglas de la sana crítica (art. 386 del Código Procesal), teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, las observaciones formuladas y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca (art. 477 del citado cuerpo legal). A pesar de que en nuestro sistema el peritaje no reviste el carácter de prueba legal, si el experto es una persona especialmente calificada por su saber específico y se desempeña como auxiliar judicial distinto de las partes, la prudencia aconseja aceptar los resultados a los que haya llegado, en tanto no adolezca de errores manifiestos, o no resulte contrariado por otra probanza de igual o parejo tenor (Fallos: 331:2109). Aun cuando las conclusiones del dictamen pericial no obligan a los jueces en la ponderación de la prueba, para prescindir de ellas se requiere, cuanto menos, que se les opongan otros elementos no menos convincentes (Fallos: 321:2118). Si no se observan razones que desmerezcan sus asertos, corresponde asignarle suficiente valor probatorio (Fallos: 329:5157), que es lo que ocurre en el caso ya que la mera manifestación del demandante sin respaldo de profesional idóneo ni fundamento científico alguno no puede, obviamente, prevalecer sobre la peritación. Tengo presente al efectuar la estimación de este tópico que como la indemnización por incapacidad tiene por fin compensar la genérica disminución de aptitudes patrimoniales tanto en el aspecto laboral o profesional como -en especial en el caso- en las áreas social, familiar y educacional, debe acordársele un capital que, invertido razonablemente, produzca una renta destinada a agotarse junto con el principal al término del plazo en que razonablemente pudo haber continuando desarrollando actividades de tal índole (C.N.Civ., esta sala, L.169.841, del 20/7/95; L. 492.653, del 12/12/07; L. 462.383, del 6/3/07 y L. 491.804, del 14/12/07; CIV/1339/2009/CA1, del 28/9/15; cf. Fallos: 318:1598 y art. 1083 del Código Civil aplicable en razón de la fecha en la que tuvo lugar el hecho generador de la deuda y arts. 1740 y 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación). Por todo lo dicho, habida cuenta las condiciones personales del reclamante al tiempo del suceso: 57 años de edad, casado, con dos hijos menores de edad, contador (contratado de la Unión Coordinadora de Programas y Proyectos con Financiamiento Externo del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios de la Nación), domiciliado en localidad de Avellaneda, provincia de Buenos Aires (fs. 1, 28/29, 31/32, 34 y 40/41 del incidente de beneficio de litigar sin gastos y fs. 36, 37 y 294 del principal; fs. 1 vta., 20/21, 48 y 49 de la causa penal) y el modo de resarcir que surge del apartado V del presente, postulo incrementar lo establecido a un total de $80.000. b. En lo atinente a la reparación del daño moral -prevista en los arts. 522 y 1078 del Código Civil y en el art. 1741 del Código Civil y Comercial de la Nación- sabido es que está dirigida a compensar los padecimientos, molestias e inseguridades, únicamente desde el plano espiritual, cobrando especial importancia la índole de las lesiones y el grado de menoscabo que dejaren, para mostrar en qué medida ha quedado afectada la personalidad y el sentimiento de autovaloración. Para estimar pecuniariamente tal reparación falta toda unidad de medida, pues los bienes espirituales no son mensurables en dinero. Sin embargo, al reconocerse una indemnización por este concepto, no se pone un precio al dolor o a los sentimientos, sino que se trata de suministrar una compensación a quien ha sido injustamente herido en sus afecciones íntimas. Si la indemnización en metálico no puede por sí restablecer el equilibrio perturbado del bienestar de la víctima, puede sin embargo, procurarle la adquisición de otros bienes que mitiguen el daño (cf. C.N.Civ., esta sala L. 465.066, del 13/2/07 y L. 563.986, del 22/2/11, entre otros). Este tribunal ha recordado que la determinación de este daño no se halla sujeta a parámetros objetivos, pues las aflicciones se producen en el ámbito espiritual de la víctima, por lo que su valoración debe efectuarse según la cautelosa discrecionalidad del juzgador ceñido a considerar la situación personal de aquélla (cf. arts. 163, inc. 5°, 165, 386, 456, 477 y cc. del Código Procesal; arts. 1078, 1083 y cc. del Código Civil; C.N.Civ., esta sala, L. 488.078, del 6/11/07 y sus citas). Bajo tales premisas, valorando las condiciones personales y sociales ya reseñadas, el accidente en sí, las acotadas secuelas y los escuetos agravios vertidos, propicio la desestimación de la queja del demandante. c. Esta sala ha sostenido que la privación del uso de importa siempre un perjuicio que es posible presumir, en la medida que el automotor constituye para el damnificado un bien de capital del que se ve privado por causas que no le son imputables (cf. Zannoni, El daño en la responsabilidad civil, 2° ed., p. 270, citado por esta sala en L.400.269, del 21/9/04; íd., L. 414.120, del 22/2/05). Esta imposibilidad de utilizarlo basta para demostrar el daño porque en general no se tiene un automóvil sino para usarlo y la indisponibilidad es índice suficiente de la necesidad de reemplazarlo, salvo prueba en contrario que debe suministrar el demandado (cf. Zavala de González, Daños a los automotores, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1989, p. 122). Ello no es óbice para que, desde otra perspectiva, también haya de tenerse en cuenta el ahorro que importa el hecho de no tener que desembolsar los gastos propios de la circulación del automóvil (cf. C.N.Civ., esta sala, L. 400.269, del 21/9/04 y L. 521.195, del 30/3/09, y L. 574.533, del 17/6/11, entre otros). El experto indicó como tiempo real para efectuar las reparaciones 33 días (fs. 267) plazo que ratificó a fs. 290 y 329. Y esta estimación no puede ser enervada por el presupuesto (reconocido por el emisor) y la factura (no reconocida, fs. 323) acompañados por el actor (fs. 5 y 197/199), no solo porque no desvirtúa los fundamentos técnicos dados por la peritación (arts. 386 y 477 del ritual citados), sino porque no se ha acreditado la fecha en que habría ingresado el vehículo para su reparación (cf. C.N.Civ., esta sala, L. 594.528, del 2/7/12; ídem L. 601.805, del 8/8/12). De allí que postulo no admitir la queja formulada al respecto. d. Ha dicho también la sala en relación con la desvaloración del automóvil, que no pueden darse reglas generales con pretendida universalidad, pues tan inexacto es sostener que todo choque la produce, como -su opuesto contradictorio- que sólo concurre cuando se afectan partes estructurales; todo depende de las circunstancias variables en cada caso, antigüedad del automóvil, estado en que quedó al ser reparado, etc. (cf. C.N.Civ., esta sala L. 340.625, del 8/4/02; ídem, L. 301.692, del 29/2/00; ídem, L. 269.432, del 6/7/99; ídem L. 507.996, del 29/8/08). Las conclusiones del experto -sobre las que se basa la sentencia, además de tomar nota de lo reclamado- fueron efectuadas a partir del examen del automóvil del cual tomó fotografías (ver fs. 266 y 267 vta.) y de lo informado por la Asociación de Consecionarios de Automotores de la República Argentina, y no pueden ser refutadas por dos supuestas cotizaciones particulares acompañadas por el interesado. De allí que porpongo confirmar la suma otorgada para este rubro. V.- En relación con los accesorios, habida cuenta lo expresado por esta sala en L. 170.074, del 21/6/95, con voto preopinante del Dr. Bellucci, y lo sostenido por la Dra. Areán y quien habla en nuestro voto en el fallo plenario “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios”, en cuanto a que la salvedad prevista en la respuesta al cuarto interrogante del mentado acuerdo resulta aplicable si el monto de la sentencia se determinan valores al tiempo de su dictado de manera tal que, en el período transcurrido desde la mora hasta ese momento, se produjese una superposición con el componente de la tasa que contempla la pérdida del valor adquisitivo, sala (cf. C.N.Civ., L. 586.329, del 24/2/12; L. 590.084, del 19/3/12 y L 615.372, del 27/5/13, entre muchos otros), propongo establecer desde el momento de la mora hasta la fecha de la sentencia de grado la tasa de interés del al 8% anual y confirmar la activa establecida a partir de entonces. Las partidas por reparación y desvalorización del rodado las que correrán desde la fecha del accidente hasta la del peritaje (junio de 2015) a la tasa de interés pura del 8% anual y a partir de allí a la establecida por la citada doctrina plenaria (cf. C.N.Civ., esta sala, L. 549.751, del 7/5/10, entre otros). La decisión que postulo no se contrapone con la que surge de aplicar la normativa del Código Civil y Comercial de la Nación (art. 768), que si bien no contempla en su letra la facultad judicial de fijar intereses, debe de ser integrada con los arts. 768, 1740 y 1748 (cf. art. 2 del mismo cuerpo legal) y con el deber de los jueces de resolver -con razonable fundamento- los asuntos que les sean sometidos a su jurisdicción (art. 3 del nuevo código de fondo y art. 163, inc. 6, del Código Procesal), conforme con la idea de contar con “mayor flexibilidad a fin de adoptar la solución más justa para el caso” (cf. Fundamentos del Anteproyecto) (cf. CNCiv., esta Sala CIV/11380/2010/CA1 del 18/8/2015, CIV/64233/2008/CA1 del 21/9/15, Civ.88.413/2010 del 2/11/15 y Civ 28.522/2009/CA1 del 30/12/15) . VI.- Si bien el art. 68 del Código Procesal, en su párrafo primero, sienta el principio general concerniente a que la parte vencida debe pagar los gastos de la contraria; no obstante la enfática consagración de este principio que se erige de modo objetivo, admite por vía de excepción (cf. Morello-Passi Lanza-Sosa-Berizonce, Códigos Procesales..., Ed. LEP, La Plata, 1969, t. II, p. 359) la facultad judicial de eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido, siempre que se encuentre mérito para ello (segundo párrafo). Existe entonces una sensible atenuación de la regla general, al acordarse a los jueces el adecuado margen del arbitrio, que deberá ser ponderado en cada caso particular, y siempre que surja debidamente justificada tal exención (cf. Fassi -Yañez, Código Procesal..., Ed. Astrea, Buenos Aires, 1988, 3 ed., t. I, p. 416; C.N.Civ., esta sala, R. 532.812, del 5/6/09). En el supuesto, precisamente, la naturaleza de la cuestión debatida justifica que el damnificado no hubiera podido discriminar acabadamente la existencia o ausencia de responsabilidad de cada uno de los demandados, pues su determinación dependía de actividad que se desplegaría a lo largo del proceso. Todo esto permite inferir que la demanda no fue antojadizamente dirigida contra quienes solo una vez finalizado el litigio pudo definirse su carácter de vencedor o vencido. Como lo he señalado en otra oportunidad, no considero que deba ser el actor quien cargue con tales erogaciones, en casos como el presente en los cuales la víctima estaba autorizadas a dirigir la acción contra cualquiera de los protagonistas (cf. C.N.Civ., esta sala, L. 534.417, del 6/4/10 y sus citas; arg. Fallos: 323:1006). Es necesario resguardar la integridad del derecho que la sentencia reconoce a la parte vencedora, ya que, en caso contrario, los gastos realizados para obtener ese reconocimiento se traducirían, en definitiva, en una disminución del derecho judicialmente declarado (cf. Palacio, Derecho Procesal Civil, t. III, p. 368 y sigs.; C.N.Civ., esta sala, L. 190.891, del 16/4/96, L. 337.478, del 17/5/02 y L. 445.267, del 17/10/07, entre otros). La connotación resarcitoria de este tipo de procesos impide que las costas hayan de ser soportadas por los damnificados, debiendo hacerse cargo de ellas los considerados responsables del ilícito (cf. C.N.Civ., sala C, L.247.538, del 2/9/99). En los supuestos en que se ejerza una acción resarcitoria dirigida contra varios codemandados, de los cuales sólo a algunos se los halló responsables, se ha entendido que las costas del juicio deben serles impuestas en su totalidad a los condenados, porque la actora tenía razonablemente derecho para emplazar a todos los partícipes del acto ilícito y en rigor fueron los responsables quienes con su conducta dieron motivo a la sustanciación del litigio (cf. C.N.Civ., esta Sala en L. 606.998, del 11/12/12; CIV/67031/2010/CA1 del 3/7/21; CIV/47877/2006/CA1 y CIV/47500/2006/CA1 del 2/2/15, entre otros). Consecuentemente estimo que cabe desestimar los agravios vertidos por el demandado vencido. VII.- En su mérito, después de haber examinado los argumentos y pruebas conducentes, postulo modificar parcialmente el pronunciamiento apelado para incrementar lo establecido por incapacidad a un total de $ 80.000 y fijar los intereses de acuerdo con lo expresado en el apartado V; y confirmarlo en lo demás que decide y fue materia de agravios no atendidos;; todo ello con costas de alzada a la demandada sustancialmente vencida (art. 68 del Código Procesal). El Doctor Bellucci votó en igual sentido por análogas razones a las expresadas en el voto del Doctor Carranza Casares. Con lo que terminó el acto. Buenos Aires, 2 de mayo de 2017.- Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, SE RESUELVE: I.- Modificar parcialmente el pronunciamiento apelado para incrementar lo establecido por incapacidad a un total de $ 80.000 y fijar los intereses de acuerdo con lo expresado en el apartado V; y confirmarlo en lo demás que decide y fue materia de agravios no atendidos; todo ello con costas de alzada a la demandada. II.- Devueltas que sean las actuaciones se proveerá lo pertinente a fin de lograr el ingreso de la tasa judicial (arts. 13 y conc. de la ley 23.898). III.- Los honorarios se fijarán una vez establecidos los de la instancia de grado. Se deja constancia de que la publicación de esta sentencia se encuentra sujeta a lo establecido por el art. 164, segundo párrafo, del Código Procesal. Regístrese, notifíquese al domicilio electrónico denunciado, conforme lo dispone la ley 26.685 y acordadas 31/11 y 38/13 de la CSJN, oportunamente cúmplase con la acordada 24/13 de la Corte Suprema de la Nación y devuélvanse. La vocalía n° 20 se halla vacante (art. 109 RJN).-
CARLOS A. CARRANZA CASARES CARLOS A. BELLUCCI
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