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Accidente De Transito Colision Entre Dos Vehiculos Giro A La IzquierdaJURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Colisión entre dos vehículos. Giro a la izquierda
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, en el que se persigue el resarcimiento por los daños generados a raíz de un accidente de tránsito entre dos vehículos, se modifican algunas partidas indemnizatorias y lo relativo a los intereses.
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 7 días del mes de Junio de Dos Mil Diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “B. M. J. Y OTROS C/ P. B.I. D. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 361/377, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA? Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores MARIA ISABEL BENAVENTE-CARLOS ALFREDO BELLUCCI-CARLOS A. CARRANZA CASARES A la cuestión planteada la Señora Juez de Cámara Doctora Benavente dijo: I.- El 28 de noviembre de 2013, a las 23.15 hs., aproximadamente, M. J. B. conducía el vehículo R. 18 GTX, dominio ..., de propiedad de M. C. M. por la calle L., de la Localidad de R. M., Partido de La M.. Al llegar a la intersección de dicha arteria con la Avenida R.-en dirección hacia H.- giró hacia la izquierda con el semáforo habilitado en su favor. Mientras se encontraba atravesando el cruce, fue violentamente embestido por el P. 207, dominio ... que tripulaba el demandado I. D.P. B., que circulaba por la mencionada avenida hacia la calle M. a toda velocidad. El impacto se produjo entre el frente del P.y el lateral izquierdo del vehículo en que viajaban los actores. Como resultado del impacto resultaron lesionados el conductordel automóvil embestido, L. B. y G. C. L. que viajaban en el Renault. La sentencia de fs. 361/377 hizo lugar a la demanda por la suma que indica, con más sus intereses y las costas del juicio. Extendió la condena contra “P. S. S.A.” aseguradora del emplazado. Viene apelada por la demandada que resultó condenada y su seguro, quienes expresaron agravios a fs. 389/393, los que fueron respondidos a fs. 396/404. Aunque en los agravios se intenta indirectamente rebatir las conclusiones del pronunciamiento en punto a la responsabilidad, la dogmática -e insuficiente- afirmación según la cual “el accidente que nos ocupa se ocasionó por su exclusiva culpa”, en clara referencia al conductor del Renault- en tanto no fue acompañada por ninguna otra consideración, es inidónea para revisar la sentencia en este aspecto. Repárese que ni al contestar la demanda (fs. 30/31) ni la citación en garantía (fs. 38/44), se opusieron las causales de liberación que menciona el art. 1113, aplicable a la especie. Por tanto, el improcedente intento de introducir la culpa de la víctima en esta instancia tropieza con la valla que levanta el art. 277 CPCCN. Aclarada la cuestión relativa a la responsabilidad, sólo resta examinar las quejas de las condenadas vinculadas a las partidas indemnizatorias. II.- En la pieza de fs. 389 ss. se sostiene que la Sra. Juez a quo incurre en arbitrariedad al no haber fundado la procedencia de los reclamos efectuados. Basta la sola lectura del pronunciamiento para advertir la sinrazón de las quejas, pues -más allá del acierto o error del fallo- no es dudoso que cada uno de los acápites mereció adecuado tratamiento. Trataré, en consecuencia, los distintos acápites que han sido apelados. a.1. Incapacidad sobreviniente. Por incapacidad sobreviniente debe entenderse cualquier alteración del estado de salud física o psíquica de una persona que le impide gozar de la vida en la medida en que lo hacía con anterioridad al hecho, con independencia de cualquier referencia a su capacidad productiva (conf. Alpa-Bessone, “Il fatti illeciti”, en Tratatto de Diritto Privato (dir. Resigno), XIV-6, p- 98). La protección de la integridad corporal y la salud estuvo implícitamente consagrada en la Constitución Nacional de 1853 (S.C.J.Mendoza, sala I, marzo 1-1993, “Fundación Cardiovascular de Mendoza c/Asociación de Clínicas de Mendoza” E.D. T. 153 pág. 163 con nota de Susana Albanese) y, explícitamente, en el art. 42 de la Carta Magna y a través de la incorporación de los tratados internacionales, en la modificación de 1994. Así, tal protección resulta, entre otros, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 25.1: “Todo ser humano tiene el derecho a un nivel de vida que le permita a él mismo y a su familia gozar de salud y bienestar; tiene derecho a la seguridad en caso de desempleo, enfermedad, discapacidad, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia”); del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 12.1: “Los Estados se comprometen al reconocimiento de derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”); de la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 5.1: “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral” y art. 11.1: “Toda persona tiene el derecho… al reconocimiento de su dignidad”); del art. 18 del Protocolo Adicional a la Convención Americana en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (“Toda persona afectada por una disminución de sus capacidades físicas o mentales tiene derecho a recibir una atención especial con el fin de alcanzar el máximo desarrollo de su personalidad”). Es importante señalar, en el plano psíquico, que éste debe ser resarcido en la medida que signifique una disminución en las aptitudes en esa órbita de la personalidad, con el consiguiente quebranto espiritual, toda vez que éste importa un menoscabo a la salud considerada en un concepto integral (conf. esta Sala “Escobar Nicolasa c/ Compañía de Microómnibus La Colorada S.A.C.E.I. s/ daños y perjuicios”, del 24-04-00). La diferencia sustancial con el daño moral es que el daño psicológico asume el nivel de las patologías. La cualidad de patológico, empero, no se configura exclusivamente a través de la hermenéutica de textos legales, dado que esos estudios no pertenecen al ámbito jurídico, sino que requiere del auxilio de las disciplinas que integran el campo de la salud mental, fundamentalmente de la psiquiatría o de la teoría psicoanalítica (conf. Hernán Daray, “Práctica de accidentes de tránsito”, pag.169, Editorial Astrea, 1999). En el caso, la colega de grado examinó separadamente la minusvalía que experimentó cada uno de los actores, para lo cual tomó como pauta de valoración el informe pericial elaborado por el Dr. Mi.M., designado perito médico de oficio. Con relación a L. B., en el peritaje de fs. 299/303 se dice que al momento de la revisación no se encontraron secuelas físicas. En cambio, según el informe que adjuntaron los actores y fue evaluado por el experto, el coactor presentaba una minusvalía psíquica del orden del 15% TO. Aun si se pasa por alto que el informe presentado por la Lic. M.F. fue acompañado por la parte actora -pues no se trató de una designación judicial, según la lista oficial- la explicación que formula a partir de los distintos test analizados no alcanzan para tener por acreditado, a mi juicio, el daño psicológico. Es innegable que cualquier infortunio de las características del presente constituye un acontecimiento traumático, más aún en este caso, en que el coactor viajaba junto a su pareja que estaba embarazada de ocho meses. Es verdad también que en esas condiciones, es inevitable sentir que la integridad física se ha visto amenazada. Pero felizmente, en el caso, no quedaron secuelas de esa índole. No advierto de qué manera se refleja la representación de la muerte, el malestar, o la desesperanza y el horror intenso, como se menciona en el informe de fs. 276 ss., en la vida cotidiana o en las aptitudes de la víctima, sobre todo si se repara que en las explicaciones que obran a fs. 286 “in fine”, la Lic. F. afirmó que las alteraciones relatadas se prolongaron tan sólo más de un mes. Además, al sintetizar sus conclusiones agregó que el cuadro de L. B. era compatible con el “Desarrollo Psicopatológico Postraumático Moderado” según el baremo que indica y recomendó -además- tratamiento psicoterapéutico para “contrarrestar el daño causado”. El art. 477 del Código Procesal establece que la fuerza probatoria del peritaje será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme a los arts. 473 y 474 -de ese mismo código- y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca. Desde esta perspectiva, pienso que la evaluación del daño psíquico por parte de la psicóloga de confianza del experto designado, no satisface los recaudos que es preciso verificar para tener por configurado enla especie un menoscabo psíquico de carácter permanente e indemnizable. En el informe sólo se vierten generalidades, como -v.gr.- que el coactor siente temor a ser invadido, manejado o privado de autonomía, a quedar solo, vacío o aislado- temores éstos que no se relacionan estrictamente con el siniestro que se examina. Pero, además, desde el punto de vista jurídico, las secuelas que relata no aparecen decisivas para generar un daño susceptible de ser indemnizado a título de incapacidad permanente, como indica. Antes bien, esos síntomas tienen entidad para dar sustento a la turbación espiritual que es característica del daño extrapatrimonial y autoriza también a conceder una partida por gastos de tratamiento, toda vez que y el malestar descripto aparece como transitorio, remontable con un adecuado paliativo, como el que se aconseja y es tratado por separado. No pasa inadvertido que al entrevistar a L. B., el Dr. M. puso de manifiesto que aquél se presentó psíquicamente lúcido, colaborador, que su actividad volitiva era normal y que su memoria reciente y remota se encontraban conservadas. Tampoco detectó alteraciones del juicio crítico ni del curso del pensamiento. Sin embargo, transcribió el informe que recabó de la Lic. F. e hizo suyos sus términos, sin mayores explicaciones cuando -en rigor- era él quien estaba llamado a responder sobre la evaluación del daño y sus secuelas. Por tal motivo, propongo revocar en la partida fijada en la sentencia y rechazar la indemnización por incapacidad psíquica solicitada. a.2. A idéntica conclusión cabe arribar con relación a la situación de M. J. B. quien, desde el punto de vista psicológico, parece tener idénticas secuelas que su hijo, no obstante haber experimentado daños físicos a raíz del infortunio. En el informe de la Lic. F. se destaca que “es un sujeto con personalidad de base funcional, orientado en tiempo y espacio, con criterio de realidad preservado. Se menciona también que exhibe síntomas que no existían antes del accidente, como “irritabilidad”e “hipervigilancia”y se recomienda llevar a cabo tratamiento psicoterapéutico. No se hace referencia siquiera a cómo incidieron esas secuelas en la vida cotidiana del coactor. Se dice genéricamente -y sin adecuada fundamentación- que las alteraciones provocan malestar clínico significativo o deterioro social, laboral o de otras áreas importantes…”, pero sin indicar concretamente a cuál de ellas se refiere (ver informe de fs. 266/275). En cambio, desde la órbita física, quedó acreditado que a raíz del accidente M. J. B. experimentó dislocación de la articulación sacro coxígea, la que no ha consolidado con el tiempo. El Dr. M.estimó por esta minusvalía una incapacidad del orden del 5% TO, que será tomada en cuenta para cuantificar este renglón. Cabe tener primordialmente en cuenta que el derecho a la reparación del daño injustamente experimentado tiene jerarquía constitucional, toda vez que el neminem laedere, reconoce su fuente en el art. 19 CN (CSJN, “in re” “Santa Coloma” (Fallos 308:1160); Ghünter”, (Fallos 308:1118); “Aquino” (Fallos 327:3753). Por otra parte, la indemnización debe ser adecuada para dar satisfacción al principio de la reparación plena, al que se refiere el art. 1740 del nuevo Código Civil y Comercial. Esta se asienta en cuatro reglas fundamentales: el daño debe ser fijado al momento de la decisión; la indemnización no debe ser inferior al perjuicio, la apreciación debe formularse en concreto y no debe ser superior al daño sufrido (conf. Pizarro, Ramón D., “El principio de reparación plena del daño. Situación actual. Perspectiva”, en Separata de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba, 1998). Por otra parte, no debe soslayarse que el art. 1746 del CCyC hace referencia a la adopción de determinadas pautas que parecen dar cuenta que debe emplearse un criterio matemático para calcular la indemnización. En efecto, establece como directiva que la indemnización debe consistir en una suma de capital que, debidamente invertido, produzca una renta que permita al damnificado continuar percibiendo durante su vida útil una ganancia que cubra la disminución de su aptitud para realizar actividades productivas o económicamente favorables, y que se agote al término del plazo que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades. Como se advierte, esta fórmula, prevista para el caso de incapacidad permanente, en base a la función resarcitoria (arts. 1708 y 1716), al principio de inviolabilidad de la persona humana (art. 51) y al de la reparación plena (art. 1740), todos objetivos de la responsabilidad civil, en conjunto con el deber de prevención (arts. 1708 y 1710), podrá ser un elemento a seguir para cuantificar también el perjuicio producido (conf. Galdós, en Lorenzetti (dir) “Código Civil y Comercial de la Nación comentado”, 1º ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 294). Se trata de una herramienta, de una pauta orientadora para lograr acercarse en forma objetiva a la reparación adecuada pero que no descarta la aplicación de las particularidades del caso que son, justamente, las que permiten a los jueces resolver con justicia cada situación individual. En consecuencia, tendré en consideración que M. J. B. tenía 40 años al momento del hecho, su incapacidad física -que es del 5%- su ocupación -trabaja como ejecutivo de cuentas en una empresa de café- y su situación familiar -vive en pareja y tiene, además de Lucas, otros dos hijos-. Según se desprende del beneficio para litigar sin desembolso de gastos, a fines de 2013 sus ingresos ascendían a $ 10.722,03. No existen datos actuales. En base a esas variables, la suma de $ 165.000 fijada en el primer pronunciamiento resulta elevada y propongo reducirla a la suma de PESOS CIENTO CUARENTA MIL ($ 140.000). a.3. A raíz del siniestro, la coactora G. C. L., experimentó fractura de pelvis. Estaba embarazada de ocho meses y permaneció en reposo hasta el parto. Tuvo que someterse a una cesárea debido -precisamente- a que no tenía chances de un parto natural debido a la lesión pelviana. Por las secuelas consiguientes, el experto estimó una minusvalía del 8% TO. Desde el punto de vista psicológico, el Dr. M. se remitió una vez más al informe de la Lic. F.que, al igual que en los otros casos, no ha sido explícita y ha reiterado las conclusiones vertidas respecto de los otros dos actores. Por otra parte, las secuelas que describe no parecen permanentes sino que pueden ser superadas con un adecuado tratamiento psicoterapéutico. Para fijar el quantum por la incapacidad indemnizable, tendré en cuenta que G.C. L. tenía 19 años al momento del hecho; que formó una pareja estable con L. B. y se encuentra desocupada. De modo que para calcular la minusvalía indemnizable tomaré en cuenta el salario mínimo vital y móvil vigente en la actualidad. Sobre esa base, Jp ostulo atender las quejas y establecer por este concepto la suma de PESOS CIENTO SETENTA MIL ($ 170.000). b) Gastos de futuros tratamientos psicológicos. En esta instancia, no se discute la procedencia de una partida para atender a los futuros tratamientos psicológicos de los actores. Como se ha visto, los he tenido especialmente en consideración al tratar la incapacidad sobreviniente. En cuanto a su cuantía, la Sra. Juez a quo expresamente estableció cuál era la duración del tratamiento aconsejado y el costo de la sesión que consideró viable para fijar este perjuicio. No advierto que las sumas otorgadas resulten abultadas ni mucho menos exageradas, de modo que propongo su confirmación. a)Daño no patrimonial En cada oportunidad dejé aclarado que, entre las distintas posturas que existen al respecto, participo de la corriente que asigna al daño moral carácter resarcitorio (conf. CSJN, del 24-8-95, “Pérez, Fredy c/ Ferrocarriles Argentinos”, JA 1997-III, síntesis; CNCiv., Sala A, del 1-10-85, LL 1986-B, pág. 258; ídem, Sala C, del 8-6-93, JA 1994-IV-síntesis; ídem, Sala F, JA 1988-IV, pág. 651), postura que finalmente fue recibida en el art. 1741 del Código Civil y Comercial, ya que busca en definitiva contribuir a compensar la conmoción que el padecimiento genera mediante el alivio que puede importar la suma que se otorga (conf. Bustamante Alsina, Jorge, "Teoría Gral. de la Responsabilidad Civil", Buenos Aires, 1989, p. 179 y sigtes., Cazeaux, Pedro N. y Trigo Represas, F.A., "Derecho de Obligaciones", La Plata, 1969, t. I, p. 251 y sigtes.; Iribarne, Héctor P., “De los daños a la persona”, ed. Ediar, p.s 143 concs.). No queda reducido, sin embargo, al clásico "pretium doloris" (sufrimiento, dolor, desesperanza, aflicción, etc.), sino que además de ello, apunta a toda lesión del espíritu que se traduce en alteraciones desfavorables para las capacidades del individuo de sentir -"lato sensu"-, de querer y de entender (conf. Bueres, Alberto J., "El daño moral y su conexión con las lesiones a la estética, a la psique, a la vida de relación y a la persona en general", en Revista de Derecho Privado y Comunitario", Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, Nº 1, 1992, pág. 237 a 259; Pizarro, Ramón Daniel, "Reflexiones en torno al daño moral y su reparación", JA, 1986-III- 902 y 903; Zavala de González, Matilde, "El concepto de daño moral", JA, 1985-I- 727 a 732).por tanto, de lo que se trata es de proporcionarle a la víctima recursos para mitigar el detrimento causado, de modo que pueda acceder a gratificaciones viable para superar el padecimiento (Iribarne, op.cit., Galdós en Lorenzetti (dir), “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, ed. Rubinzal Culzoni, t. VII, p. 503 ss). Es sabido, por otra parte, que el daño extrapatrimonial se produce “in re ipsa”, no requiere prueba y no tiene por qué guardar proporción con los perjuicios materiales (conf. CNCiv., Sala G L. 282.602, del 16-2-01). Desde la perspectiva expuesta, si se toman en cuenta las sumas reconocidas a la fecha de este pronunciamiento, no advierto que resulten exageradas, infundadas y mucho menos abusivas. De modo tal que postulo mantener también en este punto -y en la medida fijada para cada actor- la indemnización fijada por la a quo para atender a esta partida (art. 165 CPCCN). a)Privación de uso del vehículo La parte demandada y su seguro, no han expuesto un solo argumento atendible para probar que la suma de $ 7.000 resulte elevada para atender a este renglón. En tales condiciones, las quejas revelan una insuficiencia técnica que no es posible soslayar, pues sólo dejan al descubierto la disconformidad de las emplazadas con la cuantía admitida, incumpliendo de este modo con la carga de formular una crítica concreta y razonada del pronunciamiento (art. 265 CPCCN). De allí, postulo se declare la deserción de la apelación respecto de esta partida (art. 266 CPCCN). III.- Destaco que como las sumas que fueron precedentemente establecidas han sido justipreciadas a valores de este pronunciamiento, de modo que los réditos deben computarse a la tasa pura del 8% anual hasta aquí, y de ahora en adelante, a la tasa activa cartera préstamos nominal anual venida a treinta días del Banco Nación Argentina (conf. “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta SA s/ daños y perjuicios” del día 20 de abril de 2009). Con estos alcances, propicio admitir las quejas vertidas sobre el particular. Cabe señalar finalmente que, el prorrateo de los honorarios que se solicita no es materia que corresponda realizar en este pronunciamiento, sino durante la ejecución. Por ende, nada habré de decir sobre este punto. IV. En síntesis. Propongo a mis apreciados colegas, modificar la sentencia en los siguientes aspectos: a) revocar la suma concedida a L. B. por incapacidad sobreviniente (psíquica); b) modificar la indemnización por esa misma partida con relación a G. C. L., fijándola en la suma de PESOS CIENTO SETENTA ($ 170.000) y en la de PESOS CIENTO CUARENTA MIL ($ 140.000), para M. J. B.; c) modificar los réditos fijados en el primer pronunciamiento, estableciendo que la tasa del 8% anual desde el hecho y hasta el presente fallo y desde allí en adelante, se manden liquidar a la tasa activa cartera préstamos nominal anual venida a treinta días del Banco Nación Argentina (conf. “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta SA s/ daños y perjuicios” del día 20 de abril de 2009); d) declarar desierto el recurso con relación a la privación de uso; e) confirmar la sentencia en todo lo demás que decide y ha sido materia de agravio. De compartirse, las costas de Alzada deberán ser impuestas a las apelantes que resultaron sustancialmente vencidas, por el carácter que éstas tienen en los juicios de la naturaleza del presente, aunque la pretensión no prospere en su totalidad (CNCiv., Sala G, LA LEY 1989-B, págs. 241/244 y sus citas, entre otros). Los Señores Jueces de Cámara Doctores Bellucci y Carranza Casares-aclaración mediante- votaron en igual sentido por análogas razones a las expresadas en el voto de la Doctora Benavente. Con lo que terminó el acto. El sr. Juez de Cámara Doctor Carlos Alfredo Bellucci dijo: Concuerdo con el voto precedente y las conclusiones a las que en él se arriban, mas aclaro que las yacturas indemnizadas son a causa del ilícito juzgado y por ende, no son alcanzadas por el nuevo Código Civil y Comercial (arts. 7 y cc del mismo). Empero, aún por regir los artículos 499, 505 inc. 3°, 906, 1113 y 1083 y cc. del Código de Vélez, que estimo aplicables en función también del plenario “Gómez c/ Empresa” (L.L. t° 93 pág. 667 y sgtes.), los montos de las partidas que propicia la distinguida vocal preopinante resultan justos y ajustadas a las constancias allegadas a este retazo de verdad ya histórica. El sr. Juez de Cámara Doctor Carlos A. Carranza Casares dijo: Coincido con el voto de la distinguida vocal preopinante en todo cuanto propone, incluso en las partidas que comprende la reparación, sin perjuicio del criterio de esta sala en cuanto a que, en razón de la fecha en la que tuvo lugar el hecho generador del la deuda, no resulta directamente aplicable a la cuantificación de los perjuicios el Código Civil y Comercial de la Nación, po no ser el daño una consecuencia sino la causa constitutiva de la relación (cf. Art. 7 del citado cuerpo legal y 3 del Código Civil; C.N.Civ., esta sala, CIV/11380/2012/CA1, del 18/8/15 y numerosos precedentes a partir de entonces; ver doctrina del fallo plenario “Rey, José J. c/ Viñedos y Bodegas Arizu S.A.”, del 21/12/71, en La Ley 146, p. 273; y en similar sentido C.N.Civ., sala E, Expte. 101221/07, del 15/7/16; ídem sala F, Expte. 13793/12; íd. Sala I, Expte. 25837/10, del 11/12/15), pues arribo a similar resultado a la luz del constitucional derecho a la reparación citado en el voto y del Código Civil vigente al tiempo de integrarse los elementos integrativos de la responsabilidad civil.
Buenos Aires, ... de junio de 2017.- Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, SE RESUELVE: I.- a) revocar la suma concedida a L. B. por incapacidad sobreviniente (psíquica); b) modificar la indemnización por esa misma partida con relación a G. C. L., fijándola en la suma de PESOS CIENTO SETENTA MIL ($ 170.000 ) y en la de PESOS CIENTO CUARENTA MIL ($ 140.000), para M. J. B.; c) modificar los réditos fijados en el primer pronunciamiento, estableciendo que la tasa del 8% anual desde el hecho y hasta el presente fallo y desde allí en adelante, se manden liquidar a la tasa activa cartera préstamos nominal anual venida a treinta días del Banco Nación Argentina (conf. “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta SA s/ daños y perjuicios” del día 20 de abril de 2009); d) declarar desierto el recurso con relación a la privación de uso; e) confirmar la sentencia en todo lo demás que decide y ha sido materia de agravio. f) diferir la regulación de honorarios de Alzada para una vez fijado el monto de los de primera instancia. VI.- Vueltos los autos a la instancia de grado el tribunal arbitrará lo conducente al logro del ingreso del faltante tributo de justicia, y se recuerda al personal la responsabilidad que en ello trae e impone la ley 23.989. Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sujeta a lo establecido por el art. 164, segundo párrafo del Código Procesal.- Regístrese, notifíquese por secretaría a las partes en sus respectivos domicilios electrónicos (Ley 26.685 y acordadas 31/11 y 38/13 CSJN); cúmplase con la acordada 24/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y, oportunamente, devuélvase Integra la Vocalía 20 la Sra. Juez de Cámara Dra. María Isabel Benavente (Resol. 707/17 del Tribunal de Superintendencia).-
MARIA ISABEL BENAVENTE CARLOS ALFREDO BELLUCCI (con aclaración) CARLOS A CARRANZA CASARES (con aclaración) 018523E |
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