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Accidente De Transito Colision Entre Moto Y Automovil Rubros IndemnizatoriosDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Colisión entre moto y automóvil. Rubros indemnizatorios
Se modifica el monto indemnizatorio de condena establecido en la sentencia que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, ocurrido al ser embestida la motocicleta en la que circulaba el actor, por el automóvil conducido por la demandada.
En la ciudad de La Plata, capital de la Provincia de Buenos Aires, a los 18 días del mes de mayo de 2017, reunidos en Acuerdo Ordinario los jueces de la Cámara Primera de Apelación, Sr. Vocal de la Sala Tercera Dr. Aleajandro Luis Maggi y Sra. Presidente Dra. Ana María BOURIMBORDE integrando la sala Tercera, para dictar sentencia en los autos caratulados: “Ríos, Matías Alejandro c/ Gerbelli, María Marta s/ daños y perjuicios” (causa n° 83.965); se practicó el sorteo de ley que determinó que la votación debía tener lugar en el orden siguiente: Dra. BOURIMBORDE - Dr. MAGGI. 1ra.- ¿Se ajusta a derecho la sentencia de fs. 237/247? 2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACIÓN A LA PRIMERA CUESTION, la Sra. Presidente Dra. BOURIMBORDE dijo: I. Antecedentes La sentencia definitiva de este proceso sumario dispuso hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios promovida por Matías Alejandro Ríos y -en consecuencia- condenó a María Marta Gerbelli a abonar al accionante la suma de dieciocho mil seiscientos ochenta pesos con más los intereses devengados desde la fecha del evento dañoso y hasta su efectivo pago y las costas del juicio. A fs. 248 apeló el apoderado de la demandada y de la citada en garantía, y a fs. 249 lo hizo el apoderado de la actora; quienes fundaron sus impugnaciones a fs. 279/281 y 263/269 vta. respectivamente; sin que hubiese réplica de ninguna de esas piezas. A fs. 288 se dictó la providencia de “autos para sentencia”, procediéndose posteriormente al sorteo de la causa (art. 263 CPCC). II. El caso 1. A estar a los hechos de la demanda, el origen del pleito se vincula a un accidente de tránsito ocurrido el día 27 de noviembre de 2011, en circunstancias en que el actor, quien circulaba en una motocicleta marca Guerrero -dominio 063 NGF- por avenida Saenz Peña desde calle Mitre hacia Pueyrredón de Brandsen, es embestido por un automóvil Ford Fiesta -dominio EFE 570- conducido por Marta Gerbelli, quien se dirigía por calle San Martín desde Azcuénaga hacia Las Heras. 2. Dirimido el conflicto de la forma anticipada se alzan en esta instancia la actora, la demandada y la citada en garantía. La demandada y la citada en garantía lo hacen en relación a la atribución de responsabilidad en el suceso dañoso. Subsidiariamente impugnan la cuantía de los rubros reconocidos en la instancia anterior. La accionante lo hace cuestionando el rechazo de parte de los daños físicos y el monto reconocido por ese rubro; la desestimación del daño psicológico, del tratamiento terapéutico y del lucro cesante; la cuantía fijada por los rubros daño moral, gastos médicos y de traslado; y el tipo de tasa de interés aplicable. Por cuestión de método, resulta prioritario el tratamiento del planteo vinculado a la atribución de responsabilidad. De seguido, de corresponder, daré tratamiento a las quejas relativas a los montos indemnizatorios y la tasa de interés. III. La atribución de responsabilidad. a. El apoderado de la demandada y de la citada en garantía objeta el rechazo de la defensa articulada en la anterior instancia, vinculada a la culpa de la víctima como causal eximente de responsabilidad (cfe. Art. 1113, segunda parte, segundo ap. del CC.). Para revertir el pronunciamiento de grado controvierte: a) el rol de embistente mecánico y b) la prioridad de paso de la parte actora; extremos a partir de los cuales la sentenciante descartó la eximente de responsabilidad. Así, en lo concerniente al primer punto, argumenta que de las constancias de la causa penal y del informe pericial de la causa civil surge que la motocicleta en la que se desplazaba el actor intentó ganar el cruce de la intersección con absoluto conocimiento de que otro rodado ya había iniciado el mismo, a punto tal que su impericia en el manejo del biciclo no le permitió frenar y evitar colisionar al rodado Ford Fiesta. Afirma que, sobre tales premisas impugnó la experticia y pone de relieve que el automóvil no presenta daños en su parte delantera por lo que mal puede revestir el rol de embistente. Señala, además, que el propio actor denunció en sede penal que fue él quien embistió al automotor. De otro lado, aduce que el a quo soslayó que el siniestro ocurrió en una encrucijada de dos calles de doble mano de circulación, y que el demandado había iniciado el paso por tener derecho respecto del primer cruce. Por ello, argumenta, no puede exigírsele la detención absoluta bajo el argumento de que en el segundo cruce se presenta por la izquierda. En función de las alegaciones expuestas requiere que se admita la eximente de responsabilidad, o se declare que la conducta de la víctima ha incidido causalmente en la producción del suceso. b. La sentencia de primera instancia enmarcó el conflicto en la teoría del riesgo creado por las cosas -regulada en el art. 1113 del C.C.- y dispuso el rechazo de de la eximente alegada por la demandada y por la citada en garantía por falta de prueba. Juzgó -haciendo pie en el dictamen pericial mecánico de fs. 164/167- que conforme la trayectoria y sentido de circulación de los vehículos fue la conducta antirreglamentaria de la accionada la que ocasionó el suceso, sin que ésta pudiera acreditar la interrupción del nexo causal (cfe. art. 375 del CPCC). Explicó en esa dirección que “la demandada no ha logrado acreditar la causal de eximición que alega, encontrándose probado que su conducta antijurídica, consistente en la violación de a la prioridad de paso consagrada en el art. 41 de la ley 24.449 es la causa del hecho dañoso” (v. punto II de los considerandos de la sentencia). c. Frente a tales conclusiones el embate vinculado a la atribución de responsabilidad resulta insuficiente. En efecto, de un lado porque resultan inexactas sus afirmaciones en torno al rol de embestidor que revistió el motovehículo y que la accionada invoca para quebrar el nexo causal. No es cierto que el actor asumiera dicho extremo en la causa penal: a fs. 21 lo que Ríos señala es que “el auto no se detuvo y lo impactó a la altura de la parte delantera, más precisamente en el guardabarros derecho” (v. IPP 0433110-11 acollarada a estos autos). Lo expuesto es conteste con las conclusiones de la experticia, en las que se apoyó la sentenciante, que sobre el punto explicó que “dado que el embestimiento se produce con el extremo delantero del Ford Fiesta sobre el lateral izquierdo de la motocicleta a la altura de la horquilla delantera, lo que significa que la rueda delantera de la motocicleta había avanzado sobre la trayectoria del automóvil, se considera embestidor físico mecánico al Ford Fiesta...” (v. fs. 166). Con respecto a las observaciones que el doctor Alonso hiciera a la pieza, considero que no concurren razones -en verdad- que autoricen a apartarse de las precisiones del experto. Es que, para desvirtuar la conclusión razonada y motivada de un idóneo en una determinada disciplina es imprescindible individualizar o aportar elementos objetivos que permitan constatar fehacientemente el erróneo o inadecuado uso que aquél pudiere haber hecho de los conocimientos especializados que, por su título, se supone está dotado. Ello así, “...quien pretende impugnar la conclusión a que arriba el perito, debe a su vez sustentar su posición sobre bases sólidas, demostrativas de la equivocación del experto, requiriéndose que la objeción contenga fundamentos válidos que formen convicción en el juzgador sobre la procedencia de las impugnaciones” (CNCiv., Sala M, 28-2-89, La Ley 1989, V.C, p.301; en Morello-Sosa-Berizonce, Códigos procesales en lo civil y comercial de la provincia de Buenos Aires y de la Nación, T.V-B, art. 473 BA, p. 427). Por tanto, la falta de tal demostración específica -que debe tener, cuando menos, igual poder de convicción que el dictamen que se impugna- hace que meras discrepancias con el informe producido no puedan ser consideradas por el juez o tribunal, máxime cuando su resultado a la luz de las reglas de la sana crítica, no se halla en pugna con las leyes de la lógica y el raciocinio (arts. 384 y 474, CPCC). Por lo demás, la sentencia de la anterior instancia destacó también que el carácter de embestidor mecánico no apareja en sí mismo responsabilidad civil, con lo cual tampoco se ha puesto de manifiesto qué virtualidad revestiría la acreditación del extremo de marras en la especie. Finalmente, el argumento vinculado con la prioridad de paso en la encrucijada de doble mano de circulación, no pasa de ser una personal discrepancia de la parte, desprovista de todo sustento normativo y -como tal- ineficaz para conmover la sentencia del anterior juzgador, por lo que ha de descartarse también dicho tramo de la impugnación (cfe. art. 260 CPCC). En consecuencia, propongo al acuerdo rechazar esta parcela del recurso y confirmar la decisión cuestionada en lo relativo a la atribución de responsabilidad en el evento dañoso. IV. Los rubros resarcitorios. Sentado lo que antecede en relación a la responsabilidad por el suceso lesivo, corresponde el tratamiento de los planteos de la actora, la demandada y la citada en garantía en relación a los rubros resarcitorios reconocidos por la juez a quo. 1. El daño físico. a. La sentencia de la anterior instancia, apartándose de las consideraciones efectuadas en la experticia médica, juzgó inacreditadas las dolencias incapacitantes reclamadas en la demanda. Señaló a esos fines que las consideraciones que realizó el experto constituyen una transcripción literal de las manifestaciones efectuadas por el actor en el escrito inaugural del proceso, y de lo que Ríos le refirió al concurrir a la entrevista. Sostuvo la sentenciante que el experto “concede incapacidad por limitación funcional de la columna cervical, por limitación de hombro derecho, por limitación funcional de rodilla derecha, más meniscitis” (v. punto IV a. de la sentencia) cuando del reconocimiento médico legal labrado el mismo día del hecho surge que las escoriaciones padecidas fueron en el codo, rodilla y región dorsal del pie izquierdo (v. fs. 7 de la causa penal). Agregó que, de acuerdo a las constancias de autos, el hospital municipal “Francisco Caram” informó que el causante fue atendido en la guardia y en el servicio de radiología en razón de su pie izquierdo (v. fs. 123/126); lo que resulta coherente con la única documental hábil para probar lo relativo a la incapacidad alegada: el reconocimiento médico legal aludido, obrante a fs. 7 de la causa penal. Puso de manifiesto que no hay en el informe transcripción de la historia clínica, pues no ha sido acompañada a los autos, ni ningún otro estudio complementario. En función de lo aquí condensado se apartó de las conclusiones del dictamen pericial (art. 474 CPCC) y sólo consideró resarcible las lesiones acreditadas en el reconocimiento médico legal, por la suma de doce mil pesos. b. Frente a ello se alzaron ambas partes y la citada en garantía. La accionante se agravia por el apartamiento de las conclusiones de la pericia obrante a fs. 102/104 vta.. Afirma que la circunstancia de que se haya consignado que las dolencias persistentes eran del lado derecho, responde a un equívoco del facultativo, y refiere que contrariamente a lo sostenido en la decisión objetada, el perito afirmó relación entre el accidente y las lesiones verificadas. La demandada impugna la cuantía reconocida en la especie. Señala que de la causa penal surge que el actor no tuvo lesiones, y que las escoriaciones no fueron incapacitantes. Alega que el monto resulta injustificado. c. Confrontadas las constancias agregadas a la causa a tenor de los puntos propuestos por las recurrentes, he de adelantar que el planteo de la actora no puede tener favorable acogida. Ello así, por varias razones. Liminarmente, porque no resultan eficaces las alegaciones destinadas a controvertir el apartamiento de las conclusiones de la experticia, en tanto se desentienden de que el reproche al facultativo parte de haber efectuado su incumbencia a partir de meras referencias, sin estudios complementarios o constancias clínicas (cfe. art. 260 CPCC). En segundo lugar, porque las objeciones relativas al nexo causal de las lesiones constatadas resultan infructuosas. Es que, a la luz de los principios derivados de la sana crítica (art. 384 CPCC) resulta, cuanto menos, poco probable que el lado del cuerpo del actor al que se refirió el experto al revisarlo responda a un error. Al respecto, adviértase, que a lo largo del informe obrante a fs. 102/104 vta. el facultativo aludió unas cinco o seis veces a la ubicación de las lesiones padecidas (descriptas) por el actor, haciéndolo todas ellas en relación al lado derecho. De ellas, parece dirimente la que efectuó en relación al momento del examen pues allí constató las dolencias detalladas (hipotonía, hipotrofia y disminución de la fuerza muscular del hombro; meniscitis interna dolorosa a la palpación de la rodilla; v. punto 5 a fs. 102 vta.). En todo momento refirió todas ellas, concordantemente, al lado derecho del paciente. Ello resulta un dato de innegable importancia, pues se trata de las constancias del resultado de la evaluación corporal realizada en ese momento por el propio galeno sobre la persona del actor. De allí que, aún validando los daños físicos asentados en la experticia, resulta desacertado vincularlos con el reclamo de autos que -a tenor de los hechos que conformaron la plataforma fáctica de la causa- se refieren a un golpe sufrido por el causante en el lado izquierdo de su cuerpo (V. fs. 16 vta. punto V.a lesiones físicas, y descripción de la mecánica del hecho en el informe pericial respectivo). Corolario de lo expuesto resulta -como se afirmó en la instancia- que la única constancia hábil para acreditar las consecuencias derivadas del evento dañoso resulta el reconocimiento médico legal practicado en el momento del hecho en sede policial. Me detendré en esta constancia documental por considerarla relevante. En efecto, a fs. 7 de la IPP que corre por cuerda se deprende que el médico del cuerpo policial - doctora Díaz Saez - revisó a Ríos a horas del accidente. Como resultado de dicho examen documentó que “Ríos presenta escoriaciones en codo izquierdo, rodilla y región dorsal del pie izquierdo, con radiografía, sin particularidades sin lesión osea”. Ello, por otra parte es conteste con las declaraciones del propio Ríos en la causa penal, donde el nombrado depuso que “a raíz de que no tenía lesiones, se incorporó y se fue a la comisaría porque estaba muy cerca de la misma” (v. fs. 21). Frente a lo expuesto, el reclamo de la postulación inicial al que alude el recurrente en su impugnación en la que relató que “fue trasladado en ambulancia, con politraumatismos varios, excoriaciones, TEC, con pérdida de conocimiento...” y requirió se resarza la incapacidad derivada de “cefaleas, dolor cervical, dolor lumbar, dificultad en la pierna izquierda debiendo hacer resonancia magnética, a fin de poder evaluar las lesiones de meniscos y ligamentos cruzados” aparece manifiestamente infundado (cfe. art. 375 CPCC). Por lo expuesto, considero que debe descartarse este extremo de la queja. d. Otra suerte ha de correr -en cambio- la crítica de la demandada, pues si bien he de propiciar el resarcimiento del daño físico que guardó relación de causalidad con el hecho lesivo (cfe. art. 1113 CC.) juzgo que asiste razón a la accionada en lo concerniente a la cuantía del débito. Es que, a tenor de lo que ha quedado señalado, la actora sólo ha podido probar que como consecuencia del hecho que dio origen a su reclamo sufrió escoriaciones en el codo, rodilla y región dorsal del pie izquierdo. Estando a las constancias de la causa, el único daño físico acreditado que guarda relación causal con el evento lesivo es, entonces, una lesión superficial en la epidermis (según la acepción del Diccionario panhispánico de dudas, de la Real Academia Española, 2005) en las zonas del codo rodilla y pie izquierdos. En otras palabras, como producto de la caída de la moto que conducía Ríos se raspó el codo izquierdo, la rodilla izquierda y la parte dorsal del pie izquierdo). Tan es así que -tal como se señaló en el apartado antecedente- el propio accionante le restó entidad en su declaración en sede penal (v. fs. 21), señalando que no tuvo lesiones; y en el relato que efectuara al experto que lo revisó, merced a lo cual éste refirió que las lesiones curaron a los quince días (v. fs. 102). En función de ello, atendiendo a las características personales de la parte actora, su edad y su empleo, juzgo prudente proponer que el rubro indicado prospere aunque por la suma de nueve mil pesos ($ 9.000).- 2. El daño psicológico y el tratamiento terapéutico. a. Se disconforma la parte actora con el rechazo del rubro de marras. En lo medular, aduce que en la experticia la facultativa interviniente refirió varias veces que el hecho afectó al accionante, describiendo un cuadro sobreviniente vinculado a la desesperanza, incertidumbre e impotencia para resolver situaciones actuales que merece ser indemnizado. Argumenta el doctor Vola que con anterioridad al hecho de autos, el actor trabajaba, jugaba al fútbol y se solventaba económicamente y que con posterioridad a él las lesiones corporales no le permiten practicar el deporte, ni trabajar en forma continua. Afirma que de manera alguna el medio social en que está inserto y al que se alude en la sentencia de grado puede incidir en dejarlo sin indemnización puesto que que el actor no cuente con sólidos recursos psicobiosociales no significa que el mismo no se encuentre afectado en esa esfera a raíz del siniestro. b. Tampoco acompañaré al recurrente en este punto de su reclamo, en tanto no logra socavar los argumentos en que sostuvo la juez de grado su decisión. Ello así en primer lugar, porque el recurrente desinterpreta las consideraciones efectuadas por el a quo en su sentencia, y por la licenciada Ivaldo en la experticia. En relación a ello, cabe poner de manifiesto que tal como lo advirtió la juzgadora, en la pericia psicológica obrante a fs. 135/140 la experta informó que “no existe patología que pueda ser explicada por el DSMIV” (v. punto 10 a fs. 139 vta.). Vale recordar aquí -como lo ha hecho reiteradamente este Tribunal en supuestos semejantes- que el art. 1.068 del Cód. Civil, al referirse a "perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria", indirectamente por el mal hecho a las "facultades" de la persona, permite emplazar allí todo detrimento económico a la salud del ser humano compresivo de sus aptitudes físicas o psíquicas que le permiten desarrollarse como tal; empero, la lesión psíquica no constituye un tercer género de daño entre el material y el moral, o a la par de éstos, de manera que la independencia con que se formule el reclamo -como ocurrió en la especie- mal puede alterar la naturaleza del daño e, incluso, el postulado de congruencia torna aconsejable expedirse sobre aquél aplicando una metodología similar a la propuesta por el peticionario (arts. 34 inc. 4°, 163 inc. 6° primer párr., 164 y 330, CPCC), lo cual ha de resguardar mejor la defensa en juicio de ambas partes y permitirá concretar con mayor precisión las motivaciones que den sustento al acogimiento o no del rubro y, en caso afirmativo, a la determinación de su avalúo, aunque sin incurrir en el error de conceder una doble o triple indemnización por un mismo perjuicio. Ocurre que, como quiera que sea, para que el daño psíquico aparezca con entidad suficiente y pueda ser considerado un rubro indemnizable autónomo debe comportar una verdadera y propia alteración de la personalidad, es decir, una perturbación profunda del equilibrio emocional de la víctima, que guarde adecuado nexo causal con el hecho dañoso y que entrañe una significativa descompensación con incidencia en su integración en el medio social (Eduardo A. ZANNONI, "El daño en la responsabilidad civil", 2ª edic., Ed. Astrea, Bs. As., 1.987, n° 45, p. 162). En lo que aquí reviste importancia, la perito explicó que lo que puso de manifiesto la entrevista fue que Ríos evidencia vulnerabilidad social. Afirmó en ese entendimiento que dicho medio y forma de vida lo expone a una zona de riesgo ante situaciones que lo desestructuran requiriendo apoyo para poder recuperar su vida anterior (v. mismo punto cit.). Por esa razón aconsejó que -al margen de la suerte de su pretensión- hiciera un tratamiento terapéutico. En definitiva el padecer del causante no encuentra, según el informe pericial hábil a estos menesteres, causa adecuada en el accidente de marras que habilite a responsabilizar a la accionada en los términos requeridos. Por lo demás, lo expuesto es conteste con las características y circunstancias del hecho que da origen a este reclamo, a tenor de lo que ha quedado referido en el punto anterior. c. En segundo lugar, aunque no por ello menos relevante -como también señaló la sentencia objetada- la parte dejó inobservadas las conclusiones de la experticia que ahora pretende controvertir (v. desistimiento de las explicaciones a fs. 208/214) argumento que -vale destacar- ha quedado sin crítica del recurrente. En suma, por las consideraciones efectuadas, entiendo que corresponde mantener el rechazo del rubro daño psíquico -y en consecuencia, del tratamiento terapéutico- dispuesto en el pronunciamiento en crisis. 3. El lucro cesante. a. La decisión objetada rechazó el rubro de marras, señalando al respecto que la actora no probó en la especie los extremos de procedencia de su reclamo (cfe. art. 375 CPCC), a saber: la existencia del daño y pérdida de los ingresos ocasionada. El memorial se alza frente a lo así decidido y refiere la inobservancia de las declaraciones testimoniales producidas en el beneficio de litigar sin gastos que corre por cuerda, enfatizando especialmente en lo relativo a la informalidad en que se desenvuelven las tareas concernientes al oficio del actor). b. Tampoco prospera este tramo de la impugnación. Ello pues, las declaraciones testimoniales que se han producido en el marco del incidente y que el accionante reclama preteridas no revisten virtualidad a fin de modificar la decisión impugnada. En efecto, si bien uno de ellos aludió a que el actor “hace changas de albañil” (v. deposición de Aguilera a fs. 15 del beneficio acollarado) y otro a que “mucho no debe cobrar por esas changas de cada tanto (v. fs. 16, deposición de fs. 16) dichas manifestaciones carecen de eficacia en orden a acreditar la pérdida de los ingresos que dice ocasionada, durante el espacio de tiempo por el que -según el mismo- quedó sin poder trabajar (cfe. art. 375 CPCC). Por esa razón, he de proponer el rechazo de la queja también en este aspecto. 4. Gastos médicos y de traslado La sentencia de grado reconoció en este acápite la suma de quinientos pesos ($500). El recurrente considera exigua la suma acordada, aunque no realiza una crítica concreta de los argumentos utilizados por el sentenciante para determinar su cuantía. Sólo alude de modo genérico a la falta de correspondencia con la realidad, por lo que este tramo de su recurso es insuficiente (art. 260 del CPCC). 5. Daño moral La sentencia de grado determinó en cinco mil pesos el resarcimiento relativo al daño moral reclamado por la parte actora. Ambos recurrentes se disconforman con la decisión, bregando por su modificación. En lo concerniente al daño moral debe te-nerse en cuenta, como es sabido, el carácter resarcitorio del rubro, la índole del hecho generador de la responsa-bilidad, las condiciones personales de la víctima y la entidad de sufrimiento causado, sin que aquél deba nece-sariamente guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (art. 1078 primer párr. y su doct., Cód. Civil; CSN, en “Fallos” 308:698, 316:2894, 321:1117 y 328:4175, entre otros precedentes). El agravio moral comprende las molestias en la seguridad personal de la víctima o en el goce de sus bienes, que en el supuesto de lesiones se configura por el conjunto de padecimientos físicos y espirituales derivados del suceso: dolor, ansiedad, disgusto, temor por las consecuencias definitivas de las heridas, duración del tratamiento, sufrimientos en las operaciones o curaciones, inquietudes que necesariamente ha tenido el agraviado por no poder atender sus ocupaciones habituales y otras perturbaciones que afectan la faz moral de la personalidad, resultantes de hecho ilícito. Sin embargo, el dinero no representa en la reparación de los daños morales la misma función que en la indemnización de los daños materiales: en éstos cumple una función de equivalencia entre el daño y la re-paración, mientras que en aquéllos, en cambio, la función no es de equivalencia sino de compensación o satisfacción a quien ha sido injustamente herido en sus sentimientos o afecciones (BUSTAMANTE ALSINA, Jorge, Teoría General de la Responsabilidad Civil, 6ª. Edic., Ed. Abeledo-Perrot, Bs.As., 1989, nº 560, p. 209; CSN, en “Fallos” 323:1779). Por consiguiente, en vista de las presumi-bles repercusiones disvaliosas que el infortunio ha tenido -según lo que es dable inferir a tenor de las conclusiones a las que se ha arribado con la prueba producida en la causa- es que considero que debe mensurarse el daño moral en la suma de tres mil pesos (tres mil pesos). Es por ello que propongo al acuerdo confirmar la condena por el daño moral, aunque por la suma de $3.000 (arts. 1078, Cód. Civil vigente al momento del hecho; art. 1741, Cód. Civil y Comercial; arts. 165, 375, 384 y 474, C.P.C.C.). 6. Tasa de interés aplicable. Cuestiona también la parte actora la tasa de interés fijada en la sentencia requiriendo la aplicación de la tasa activa. Siguiendo la reciente doctrina legal de la Corte provincial, entiendo que corresponde mantener la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha de la mora hasta el día de su efectivo pago (S.C.B.A., causa C. 119.176, "Cabrera", sent. del 15-VI-2016; arts. 622 y 623, Cód. Civ.; 7 y 768, inc. "c", Cód. Civil y Comercial). VOTO POR LA AFIRMATIVA. A LA MISMA PRIMERA CUESTION, el Sr. Juez Dr. MAGGI adhirió al voto que antecede, aduciendo idénticos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTION, la Sra. Presidente Dra. BOURIMBORDE dijo: Corresponde, en consecuencia, modificar la sentencia de fs. 237/247 en lo relativo a los rubros daño físico y daño moral, confirmándola en lo restante que ha sido objeto de agravio; e imponer las costas de esta instancia a la parte actora, sustancialmente vencida (arts. arts. 1113 C.C.; ley 24.449, ley 13.927 vigentes al momento del hecho; 163, 384, 456, 474 y ccdes. CPCC; 242 inc. 1, 260, 263, 265, 266, 267, 272, 375 y 384 del C.P.C.C.). ASI LO VOTO. A LA MISMA SEGUNDA CUESTION, el Sr. Juez Dr. MAGGI adhirió al voto que antecede, aduciendo idénticos fundamentos. Con lo que finalizó el acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Que el precedente acuerdo ha quedado establecido que la sentencia apelada no se ajusta a derecho (arts. arts. 1113 C.C.; ley 24.449, ley 13.927 vigentes al momento del hecho; 163, 384, 456, 474 y ccdes. CPCC; 242 inc. 1, 260, 263, 265, 266, 267, 272, 375 y 384 del C.P.C.C.). POR ELLO, se revoca la sentencia cuestionada en lo relativo a los rubros daño físico y daño moral, confirmándosela en todo lo demás en que ha sido objeto de cuestionamiento. Las costas de esta instancia se imponen a la parte actora vencida, postergándose la regulación de los honorarios profesionales hasta la oportunidad en que se haya practicado la de los trabajos cumplidos en la instancia de origen (art. 31 y 51 del decreto ley 8904/77). REG. NOT. DEV. 018047E |
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