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Accidente De Transito Colision Entre Moto Y Automovil Rubros IndemnizatoriosDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Colisión entre moto y automóvil. Rubros indemnizatorios
Se eleva la indemnización establecida en la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, ocurrido al colisionar una motocicleta con un automóvil.
En Buenos Aires, a los 3 días del mes de marzo del 2017, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “Lugo Luis Alberto y otro c/ Kuriel Jorge Luis s/ Daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. Kiper dijo: Contra la sentencia de primera instancia (fs. 447/454), que hizo lugar a la acción interpuesta por Luis Alberto Lugo y Hugo Ariel Paez contra Nemesio Jorge Luis Kuriel y Liderar Compañía General de Seguros S.A., apelan la parte actora y la citada en garantía, quienes, en virtud de los agravios expresados a fs. 468/473 y fs. 475/481, respectivamente, persiguen obtener la modificación de lo decidido. Corridos que fueran los traslados de dichas presentaciones, no fueron contestadas, encontrándose los autos en condiciones de dictar un pronunciamiento de carácter definitivo. Los actores, cuestionan los montos otorgados en concepto de incapacidad sobreviniente y daño moral, y el límite de cobertura dispuesto en la póliza de seguros. La citada en garantía, por su parte, se queja de los montos concedidos por incapacidad, gastos y daño moral, por lo decidido respecto del límite de cobertura y de la tasa de interés. No se encuentra discutido que el día 18 de abril de 2013, aproximadamente a las 19:30 hs., ocurrió un accidente en la intersección de la Av. Castañares y la calle Pumacahua, en esta Ciudad de Buenos Aires. Tampoco se debate que del hecho participaron los actores quienes circulaban en la motocicleta marca Yamaha YBR-125, dominio HRB-171, y el demandado quien conducía un Renault 11, dominio VQZ-933, ni que los primeros resultaron lesionados a causa del mismo. La jueza a-quo atribuyó toda la responsabilidad al demandado, aspecto que se encuentra firme. De manera tal que a continuación estudiaré la indemnización otorgada. Pero antes de hacerlo resaltaré que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente, resulta de aplicación lo establecido en la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando las normas pertinentes de este último cuerpo legal. Los actores, Luis Alberto Lugo y Hugo Ariel Paez critican las sumas otorgadas por incapacidad sobreviniente, la que fuera establecida en $ 216.800 y $ 16.800, respectivamente, que incluyen incapacidad física y psicológica, y el tratamiento de esta última, por entender que resultan escasas. Por su parte, la citada en garantía, las reprocha por considerarlas elevadas. En primera medida, creo que cabe aclarar que, a diferencia de lo expresado por el actor Lugo en su agravio, la partida fue concedida por la suma de $ 216.800, y no $ 136.006,71. El hecho que se descontara la suma ya percibida en concepto de indemnización por su A.R.T., no modifica la estimación efectuada por la a quo. Ahora bien en su informe pericial de fs. 333/337 el experto médico informó que Lugo presentó al momento del examen como secuelas: cicatriz submentoniana suturada, fractura de fémur derecho enclavijada con clavo acerrojado, fractura expuesta de rótula y meseta tibial estabilizada con tornillos de osteosíntesis (donde se observan también signos de artrosis marcado que podrían obviamente atribuirse en parte al hecho), lesiones ligamentarias en rodilla derecha reparada quirúrgicamente (con limitación funcional), fractura incompleta de tibia derecha, además de otras secuelas cicatrizales. Estimó su incapacidad en un 42 % en relación causal con el hecho, y aclaró que las tareas que realizaba en carácter de recolector de residuos serán imposibles de realizar a futuro. Respecto de Paez, explicó que posee una cicatriz suturada en el codo derecho. Por otra parte detectó alteraciones sinoviales en la rodilla derecha, aunque no pudo asegurar que tuvieran relación causal con el hecho. Calculó un 3 % de incapacidad por la cicatriz y un 4 % por el cuadro sinovial en la rodilla. Aunque el informe pericial fue impugnado, lo cierto es que se encuentra suficientemente respaldado en argumentos técnicos propios del arte de los expertos. Ahora bien, la magistrada de grado resolvió no considerar la lesión en la rodilla por no haberse demostrado relación causal con el hecho. Entiendo que ello resulta acertado, pues de las constancias de atención emitidas por el Centro Médico Integral Fitz Roy, obrantes a fs. 34/35, al referir el actor dolor en la rodilla, el centro asistencial asentó que dicha lesión no impresionaba tener relación con el evento traumático, lo que, como dije, fue confirmado por la pericia efectuada en autos. Por otra parte, para ambos actores, descartó tener en consideración las secuelas cicatrizales por considerarlas dentro del daño estético, y por no influir en las posibilidades económicas de ellos, las merituó en el daño moral. En cuanto a la faz psicológica, la experta manifestó en su dictamen de fs. 339/347 que los sucesos que promueven estas actuaciones han tenido para el actor Lugo suficiente entidad para evidenciar un estado de perturbación emocional que se encuadra en daño psíquico. Agregó que el “...Sr. Luis Alberto Lugo como reacción al impacto traumático producto del menoscabo de su integridad psíquica, ha desarrollado cambios en su temperamento con angustia, inseguridad, aislamiento, disminución de su capacidad laboral y perturbaciones en el aprovechamiento de la energía psíquica; elementos todos que concluyen en una perturbación del equilibrio psíquico y su vínculo con el mundo exterior”. Concluyó que ha desarrollado un cuadro clínico de reacción vivencial anormal neurótica (RVAN) con manifestación fóbica de grado II, lo que representa una incapacidad del 10 %, con relación causal con el hecho. Recomendó la realización de un tratamiento para facilitar la elaboración del trauma por parte de la víctima, agregando que el mismo debe tener una duración de al menos un año, con una frecuencia semanal. Asimismo, aclaró que tuvo en cuenta la historia del actor para la evaluación de los porcentajes de incapacidad, para diferenciar entre patologías preexistentes y las desencadenadas como consecuencia del hecho dañoso. En relación al coactor Paez, la perito psicóloga explicó que el actor ha desarrollado cambios en su temperamento con angustia, inseguridad, aislamiento, disminución de su capacidad laboral y perturbaciones, como consecuencia del evento traumático. Dedujo que como reacción al accidente ha desarrollado un cuadro clínico de reacción vivencial anormal neurótica, con manifestación fóbica de grado II, y estimó su incapacidad en un 10 %. Finalmente, aconsejó un tratamiento similar al del coactor Lugo, en cuanto a su duración y frecuencia. Calculó el costo de cada sesión en $ 350. De las constancias del beneficio de litigar sin gastos surge que todos los actores trabajan como barrenderos. Recuerdo que a fin de lograr la reparación plena de la víctima de un hecho ilícito debe tenerse en cuenta los ingresos acreditados de la víctima, las tareas desarrolladas al momento del hecho y las posibilidades de ingresos futuros. El coactor Lugo tenía 36 años al momento del accidente, y acreditó percibir aproximadamente $ 4.000 quincenales en concepto de haberes, se encuentra separado y vive con sus cinco hijos y su nieta. A su vez, el coactor Paez poseía a la fecha del hecho también la edad de 36 años, e indicó que percibía una suma aproximada de $ 4.000 por quincena, y vivía con su señora y sus tres hijas menores de edad. Teniendo en cuenta entonces las edades de las víctimas, así como sus restantes circunstancias personales, considero que la indemnización fijada por el a quo resulta reducida, por lo que propongo al acuerdo se eleven a las de $ 350.000 para Lugo y a $ 25.000 para Paez. Objeta también la citada en garantía la suma otorgada en concepto de gastos médicos, los que fueron estimados por el magistrado de la instancia de grado en $ 5.000 para Lugo y $ 500 para Paez. Es criterio de esta Sala que los gastos médicos y de farmacia constituyen una consecuencia forzosa del accidente, de modo tal que el criterio de valoración debe ser flexible, aún cuando no se hayan acreditado fehacientemente. Lo fundamental es que la índole e importancia de los medios terapéuticos a que responden los gastos invocados guarden vinculación con la clase de lesiones producidas por el hecho, es decir, que exista la debida relación causal. Considero que las sumas otorgadas son adecuadas, ello teniendo en cuenta las lesiones que presentaron los actores al momento del hecho, y que debieron trasladarse con ellas, para realizar los controles y tratamientos que fueron descriptos en el informe pericial médico y en las historias clínicas. Por ello, entiendo que el agravio debe rechazarse. El monto del daño moral, establecido en $ 140.000 para Lugo y en $ 10.000 para Paez, también resultó materia de agravio por ambas partes. Para estimar la cuantía del daño, el juzgador debe sortear la dificultad de imaginar o predecir el dolor que el hecho dañoso produjo en la esfera íntima del reclamante para luego establecer una indemnización en dinero que supla o compense el desmedro injustamente sufrido, por lo que más que en cualquier otro rubro queda sujeto al prudente arbitrio judicial, que ha de atenerse a la ponderación de las diversas características que emanan del proceso.- “La determinación del monto no depende de la existencia o extensión de los perjuicios patrimoniales pues no media interdependencia en tales rubros, ya que cada uno tiene su propia configuración pues se trata de daños que afectan a esferas distintas” (cfr. Llambías, “Obligaciones” T. I, pág. 229). Entonces, teniendo en consideración las características que presentó el hecho, la repercusión que en los sentimientos de los damnificados debió generar la ocurrencia misma del accidente como una gravísima agresión inesperada a su integridad física, los tratamientos recibidos, las consecuencias que conllevó para sus vidas y sus características personales, estimo que la suma debe elevarse a $ 200.000 para Lugo y $ 15.000 para Paez. Por otro lado, al contestar la citación en garantía, Liderar Cía. General de Seguros S.A. opuso un límite de cobertura por el cual la póliza contratada amparaba el riesgo de responsabilidad civil hasta la suma de $ 120.000 por muerte o incapacidad total (fs. 107/108). La actora, desconoció la póliza de seguros a favor del demandado y expresó que le resulta inoponible. La sentenciante de grado en el considerando II dispuso: “Liderar Compañía General de Seguros SA queda sujeta a este pronunciamiento en los términos del art. 118 de la ley 17.418”. En sus agravios, la actora critica la decisión de la magistrada de grado de admitir que la citada en garantía responda en los términos del art. 118 de la ley de seguros. Por su parte la citada en garantía se agravia por entender que en el decisorio recurrido nada se ha decidido respecto de su oponibilidad, y solicita que la condena es solo en la medida del seguro, es decir, hasta el límite de cobertura. En primer término, destaco que, en el caso, nos encontramos frente a las condiciones particulares de una póliza que contiene una cláusula limitativa de la responsabilidad referida al monto de cobertura por siniestro, y sobre tal circunstancia voy a explayarme. En principio, cabe marcar que cualquiera sea el alcance de la sentencia dictada contra el asegurado, su ejecución contra la aseguradora citada en garantía no puede exceder el límite de cobertura, pues el art. 118, LS, solo reconoce el derecho a ejecutar la sentencia contra ella en la medida del seguro. Es decir que, la condena dictada contra el responsable debe hacerse extensiva a la aseguradora citada en garantía, pero en ningún caso más allá del límite de la respectiva cobertura del seguro (cfr. Kiper, Claudio M., Proceso de Daños, T. I, pág. 460, ap. F), ed. La Ley, Buenos Aires, 2008 y fallo allí cit.; Meilij, La medida del seguro, ED del 5/10/2006, pág.1). Ahora bien, en el presente caso nos encontramos frente a un supuesto de una cláusula limitativa de responsabilidad donde se establece en la póliza la cobertura de la responsabilidad civil con un límite de $ 120.000. Opino que esta cláusula resulta irrazonable; además de contraponerse a una norma de orden público que establece la obligatoriedad de un seguro de responsabilidad civil contra terceros. Paso a explicarlo. Entiendo que, en caso de admitirse este tipo de convenciones limitativas de la cobertura asegurativa una suma tan exigua en supuestos en los cuales la contratación de una póliza deviene obligatoriamente impuesta por la ley (cfr. art. 47, inc. 3. de la ley 11.430 de la prov. de Buenos Aires y arts. 40 y 68 de la ley 24.449), se estarían vulnerando los propósitos que motivaron su sanción. Considero que disposiciones como las referidas, propenden a la protección de la víctima. Este es el principio rector protector que debe ser priorizado y no puede verse desnaturalizado por las normas que las reglamenten. El monto asegurado previsto en la póliza en estudio resulta irrazonable para afrontar un eventual reclamo por daños y perjuicios, si se tienen en cuenta los acontecimientos dañosos más asiduamente producidos y traídos a la órbita de la justicia, en especial, cuando conllevan indemnizaciones en caso de lesiones graves o muertes, que superan holgadamente ese límite ínfimo. Se violenta de esta manera el servicio asegurativo que, indirectamente, recae sobre las víctimas de accidentes, para quienes el seguro contra la responsabilidad civil cumple una función de garantía en la efectiva percepción de la indemnización del daño. Aceptar esta cláusula limitativa de responsabilidad implicaría desnaturalizar las obligaciones que se encuentran a cargo de la aseguradora en un contrato de seguro “normal”, al violentar los deberes esenciales o naturales del contrato, o sea, su fin. Noto que ello frustraría las expectativas razonables que legítimamente tienen los consumidores de seguros, contrariando las raíces del contrato. Es evidentemente una cláusula abusiva que traslada sus efectos a los damnificados. El seguro contratado en tales condiciones equivale prácticamente a la inexistencia de cobertura. Y si la compañía aseguradora celebró un contrato con un límite asegurado tan exiguo, violando normas imperativas, debe cargar con sus propias consecuencias (Nemo auditur propriam turpitudinem allegans; art.1137; 1198 y cc C. Civil). Siempre se ha dicho que el principio de autonomía de la voluntad (conf. art.1197 C. Civil), no puede ser ejercido de modo tal que cada uno se comporte de la manera que le plazca perjudicando los derechos del otro -vgr. la víctima- (ver CNComercial, Sala F, “Transportes Metropolitanos Gral. Roca S. A. y otro c/ Provincia Seguros S.A. y otro; s/ ordinario” del 12/5/2011, elDial.com - AG2B; Ricardo Lorenzetti, Tratado de los contratos, Rubinzal-Culzoni, 1999, T 1, pág.165). En efecto, el límite de cobertura fijado en la póliza reseñada no es lógico ni razonable. Prácticamente, sería un supuesto de “no seguro”, por insuficiencia de la suma asegurada (ver sobre este tópico, Waldo Sobrino, Consumidores de Seguros, ed.La Ley, 2009, pág.278), pues elimina uno de los propósitos dominantes o principales de la cobertura, que no es tan solo garantizar la indemnidad del asegurado, sino, en especial, resarcir el daño provocado al damnificado. Produce ello un quiebre al principio de confianza y buena fe, basamento de una sociedad civilizada, dañando el marco de credibilidad de la sociedad, en especial, justamente de los consumidores de seguros. Esta cláusula desnaturaliza el contrato de seguro, por cuanto conlleva un apartamiento injustificado del derecho positivo. Debe tenerse en cuenta que el derecho, como ordenamiento social justo, debe privilegiar las ideas contemporáneas que giran en derredor de un criterio solidarista que tiende a posibilitar la realización individual en el contexto social. En tal sentido, no cabe desentenderse de la desgracia ajena y priorizar intereses puramente economicistas, dejando de lado la reparación del daño injustamente padecido. El derecho de daños, en su concepción actual, protege al débil y por ende a la víctima; en esa dirección destaca la función social del seguro, como instituto adecuado a la idea solidarista. El tal sentido, el daño individual resulta distribuido entre todos los asegurados, procurando que la víctima obtenga una condigna reparación del perjuicio sufrido, sorteando la eventual insolvencia del autor del daño. No se trata simplemente de hallar sujetos a quienes exigirle la indemnización, sino que el perjudicado sea satisfecho en su reclamo ( del voto impersonal de la mayoría en el fallo plenario de este Tribunal, in re “Obarrio, María P. c/Microómnibus Norte S.A. y ot. s/daños y perjuicios” y “Gauna, Agustín c. La Economía Comercial S.A.”). No cabe duda de que quienes celebran este tipo de seguros, con cláusulas limitativas, lo hacen priorizando un menor pago en su contratación (ya sea por imposibilidad económica o por elección propia). Así, los contratantes conocen de antemano los riesgos y los beneficios propios de la póliza, asumiendo o no todos los daños que puedan producir. Pero la víctima del hecho asegurable no tuvo la posibilidad de elegir, ni a su dañador ni a su aseguradora. De admitirse este tipo de topes asegurativos, con montos excesivamente bajos, quedaría aquella librada a su suerte, según sea dañado por un tercero con cobertura completa, o por otro que no la posea (como el caso de autos) y vulneraría una norma de orden público que establece un seguro de automotor obligatorio. Encuentro un paralelismo entre esta situación con los supuestos donde ya esta sala se pronunció sobre la nulidad de las cláusula que establece la franquicia en el supuesto del transporte público de pasajeros. Cabe recordar que en autos “Gauna Valentín c/Estado Nacional y otro s/ daños y perjuicios”, (Rec. 527.582, 28/12/2009), esta Sala con su anterior composición, declaró la nulidad absoluta y manifiesta de una cláusula contractual de franquicia, teniéndola por no convenida o por no escrita, obligando al asegurador a la reparación integral del perjuicio sufrido sin que pueda invocar la mentada “oponibilidad” de la franquicia al tercero damnificado. Entre otros argumentos, se dijo allí que “...corresponde ejercer el control jurisdiccional sobre el contenido del contrato de seguro, en el caso específicamente sobre la franquicia establecida en las condiciones particulares, con base en el ejercicio abusivo del derecho, en la vulneración de la buena fe, de la regla moral, de las buenas costumbres (cfr. arts. 21, 953, 1071, 1167, 1198 y cctes., del Cód. Civil)”. También se afirmó que “...las cláusulas abusivas, por contrariar el orden jurídico, vician el contenido del contrato desde su formación, no resultando idóneas para producir ‘sus efectos propios'. El contrato de seguro como contrato de adhesión, es un contrato de contenido predispuesto. Se debe restar valor a aquellas cláusulas, cuando por su contenido y por el ejercicio que se ha hecho de ellas, se presentan circunstancias violatorias de los principios rectores señalados, tales como el orden público, la moral y las buenas costumbres, debiendo el juez resolver la cuestión de acuerdo con los principios generales en materia de consentimiento en los contratos y por las disposiciones de los artículos 21, 953, 1071, del Cód. Civil, respecto del abuso derecho, interpretándolos a la luz del artículo 1198 (Vallespinos, Carlos Gustavo, El contrato por adhesión a condiciones generales, ed. Universidad, 1984, pág. 322 y 470 y ss.). Si bien la ilicitud de las cláusulas abusivas es ‘formal', cuando estas contrarían prohibiciones expresas de la ley (art. 1066 del Cód. Civil), existe también la ilicitud o antijuricidad ‘material'. Esta, debe ser ‘algo más' que la violación de lo prohibido legalmente, dado que el derecho está constituido por los principios (art. 16 del Cód. Civil), antes que por la ley, y esta no es sino una de las formas técnicas de lo justo. Y ese algo más, se halla constituido por pautas jurígenas distintas a la ley, como ser el ejercicio regular de los derechos (art. 1071 del Cód. Civil), el orden público (art. 21), la buena fe, la regla moral, la equidad y las buenas costumbres (arts. 953, 1167 y 1198), etc., cuya violación a través de la incorporación de cláusulas abusivas importa un quebrantamiento intolerable del equilibrio contractual. También lo materialmente antijurídico se halla prohibido. En estos supuestos es admisible su nulidad (implícita, cfr. art. 1037, del Cód. Civil), que el juzgador puede decretar luego de apreciar un contraste entre la cláusula y el ordenamiento, considerado en su plenitud, aunque no medie una específica determinación legal en ese sentido. No solo la ley sino todo el sistema jurídico en general y cada uno de sus componentes se orientan hacia el bien común, que de ese modo se convierte en causa final del derecho... Es evidente la incompatibilidad del contenido de la mentada cláusula con lo principios esenciales de buena fe y razonabilidad porque obsta a la obtención de la finalidad práctica principal que deriva de la naturaleza del contrato contra la responsabilidad civil.” Entiendo que el sistema de control judicial de legitimidad y equidad -que es menester realizar de las condiciones particulares del contrato de seguro en cuanto afectan normas y principios de raigambre constitucional-, exige que se declare la nulidad de la cláusula limitativa de responsabilidad, por no ser justa ni razonable, por ser abusiva, gravosa, restrictiva o leonina, como especie de sanción del ordenamiento jurídico, lo que significa que se la priva de sus efectos propios -se tendrá por no escrita- es decir por no convenida la mentada cláusula, en tanto que el resto del contrato conserva su eficacia (art. 1039 Cód. Civil). El vicio que presenta el negocio jurídico, que atenta contra el interés público y/o si el objeto del acto es prohibido, ilícito o contrario al orden público o a las buenas costumbres adolece de nulidad absoluta, es decir, sufre todo el peso de la sanción legal. En tal sentido, se ha entendido, en postura que comparto, que esta nulidad deberá ser ineludiblemente declarada de oficio, cuando se conjugan dos circunstancias: a) que el vicio afecte al orden público (nulidad absoluta) y que aparezca como manifiesto en el acto (acto nulo). Se tiene en cuenta para ello, que aquel, es de tal gravedad que al atentar contra el orden jurídico, impide su convalidación y justifica la intervención del poder jurisdiccional aunque no haya mediado petición de parte (véase Llambías, Jorge Joaquín, Tratado de Derecho Civil, Parte General, T. 2, capítulo XVI, nª 1890/91 y ss., nº 1894, pág. 626 y Llambías, Código Civil Anotado, T II-B, págs. 228 y ss.)... Cuando hay afectación del interés general, del orden económico social se trata de nulidad parcial y absoluta, que puede ser incluso declarada de oficio (Mosset Iturraspe, Jorge y Lorenzetti, Ricardo Luis, Defensa del Consumidor, cap. IX)”. La cláusula de limitación de cobertura en una suma tan exigua como la pactada entre el asegurado y la citada en garantia, “desnaturaliza las obligaciones o limita la responsabilidad” de la aseguradora, y por ende, debe tenérsela por no convenida (art. 37 inc. 1°, ley 24.240, reformada por la ley 26.361; conf. precedente de esta Sala en su actual composición, in re “González, Domingo y otro c/ Villarpando Inca, O. y otros; s/ daños” del 4/2/2010; ver jurisprudencia SCJ de la Provincia de Buenos Aires, in re "Diaz, Alicia Susana c/ Moreno, Carlos s/ Daños y perjuicios", LZ 64095 RSD-338-7, del 4/10/2007, elDial.com W190FA). En consecuencia, las cláusulas del contenido negocial del contrato deben ser escindidas, y declararse únicamente la nulidad de las que atentan contra el régimen jurídico en las condiciones ya señaladas, en función de la aplicación del principio de conservación del negocio (sobre el tema, Rubén Stiglitz, Derecho de Seguros, Ed. La Ley, 5ta.ed. actualizada, 2008, pág.564, con abundantes citas, entre otros, M.Ruiz Muñoz, La nulidad parcial del contrato y la defensa de los consumidores, Lex Nova, Valladolid, 1993, pág.111; R. Stiglitz, “Contenido del contrato”, en Contratos, Teoría General (Dir. Stiglitz), T I, n° 16, pág.365; Alberto Spota, Tratado de Derecho Civil, T 1, Parte General vol3, 1957, pág. 751). En síntesis, por los argumentos desarrollados ut supra y tal como ha decidido esta Sala en autos “Bustamante, Omar Rubén y otro c/ Ortega, Santiago Nicolás y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)”, del 12/08/2012, considero que las cláusulas por las que se estipula la limitación de la cobertura en valores mínimos como los pactados ($ 120.000) y que intenta hacer valer la aseguradora resultan nulas, por lo que corresponde hacer extensiva la condena a la citada en garantía en estos términos. Finalmente, la citada en garantía se queja de la aplicación de la tasa activa desde el día del hecho. Esta Sala acepta la aplicación de la tasa activa desde el día del hecho por aplicación de la jurisprudencia plenaria obligatoria. No obstante, el asunto merece algunas reflexiones adicionales. Dispone el art. 768 del Código Civil y Comercial que: “Intereses moratorios. A partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes. La tasa se determina: a) por lo que acuerden las partes; b) por lo que dispongan las leyes especiales; c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central”. En el caso, como sucede en todas las demandas de daños y perjuicios derivados de accidentes de tránsito, no hay una tasa acordada entre víctima y responsable, y tampoco una establecida por leyes especiales. Por ende, solo resta acudir a tasas fijadas en alguna reglamentación del Banco Central. Por otro lado, el art. 771 prevé que el juez debe valorar “el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación”. Esto significa, en lo que aquí interesa, que desde el día del hecho el acreedor (víctima) se ha visto privado del capital al que tiene derecho, y que entonces se debe evaluar cuánto le hubiera costado el dinero si lo hubiera buscado en el mercado. Pero, además, la tasa debe ser importante, para evitar la indeseable consecuencia de que el deudor moroso especule o se vea beneficiado por la demora del litigio, en desmedro de la víctima. Es sabido que la fijación judicial de intereses para las deudas en mora procura resarcir al acreedor por la demora en percibir su crédito y castigar al incumplidor, quien se apartó de los términos de la obligación asumida en origen. La jurisprudencia ha resaltado el contenido disvalioso del incumplimiento y la necesidad de desalentarlo, conceptos que conviene recordar y tener presentes (véanse consideraciones de la mayoría en el caso “Samudio”). El orden jurídico requiere, como pauta general de conducta, que toda persona cumpla con las obligaciones que legítimamente asume o le impone la ley y así lo ratifican las normas del CCCN. Cuando se asigna a las deudas en mora una tasa menor a la que abonan -con arreglo a la ley, los reglamentos en vigencia y los pactos válidos- las personas que cumplen sus obligaciones con regularidad, se desplazan las consecuencias ya apuntadas de la morosidad hacia la sociedad y, en paralelo, se beneficia a los incumplidores. Lo dicho no obsta en absoluto a la garantía de los derechos del deudor, en particular cuando, en su calidad de consumidor, se haya visto sometido a abusos que las normas protectoras imponen reparar. Son cuestiones distintas que pueden tratarse de manera independiente (Drucaroff Aguiar, Alejandro, “Los intereses en los contratos bancarios y el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación”, RCCyC 2015 -agosto-, 162). Esta Sala viene aplicando desde hace tiempo la tasa activa de interés, ya sea por aplicación del fallo plenario obligatorio, ya por considerar que no había motivos para cambiarla por una tasa pasiva. Sin embargo, un nuevo examen de la cuestión permite advertir que la tasa activa que aplica este tribunal no compensa al acreedor, para quien el costo del dinero es mucho más alto. Parece entonces que una tasa adecuada para estos casos sería la que surja de aplicar dos veces la tasa activa, pues su resultado refleja el costo del dinero en el mercado para muchos usuarios. No puede dejar de mencionarse que el artículo 16° de la ley 25.065, de Tarjetas de Crédito, prevé que "el límite de los intereses compensatorios o financieros que el emisor aplique al titular no podrá superar en más del 25%" a la tasa que aplique a las operaciones de préstamos personales en moneda corriente para clientes. Este límite, que fue convalidado por la Corte Suprema (“Proconsumer c. Banco Itaú Buen Ayre S.A. s/ sumarísimo, del 17/05/2016, LA LEY 2016-D, 159) al no intervenir en el caso resuelto por la sala C de la Cámara Nacional en lo Comercial (fallo del 20/04/2012, publicado en el mismo lugar), es mayor -por el momento- a la tasa que en esta decisión se establece. Sin perjuicio de ser este mi criterio, toda vez que se han expresado agravios únicamente a fin de reducir la tasa de interés, propongo al acuerdo se confirme la sentencia de grado en lo que hace a este punto. En consecuencia, de ser aceptado mi criterio propongo al acuerdo elevar a $ 350.000 para Lugo (debiendo abonarse la suma de $ 213.993,29, luego de descontar lo ya abonado por la A.R.T.) y a $ 25.000 para Paez, las indemnizaciones por incapacidad sobreviniente, a $ 200.000 para Lugo y $ 15.000 para Paez, las correspondientes a daño moral, declarar nula la cláusula por las que se estipula la limitación de la cobertura y hacer extensiva la condena a la citada en garantía en los términos ya expresados, y confirmar la sentencia de grado en todo los demás aspectos que fueran materia de agravio. Con costas de esta instancia a las demandadas vencidas. El Dr. Fajre y la Dra. Abreut de Begher, por las consideraciones expuestas por el Dr. Kiper, adhieren al voto que antecede. Con lo que se dio por terminado el acto firmando los señores Jueces por ante mí, que doy fe.
FDO. José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M. Kiper.
///nos Aires, 3 de marzo de 2017. Y VISTO, lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente por unanimidad de votos, el Tribunal decide: elevar a $ 350.000 para Luis Alberto Lugo (debiendo abonarse la suma de $ 213.993,29, luego de descontar lo ya abonado por la A.R.T.) y a $ 25.000 para Hugo Ariel Paez, las indemnizaciones por incapacidad sobreviniente, a $ 200.000 para Luis Alberto Lugo y $ 15.000 para Hugo Ariel Paez, las correspondientes a daño moral, declarar nula la cláusula por las que se estipula la limitación de la cobertura y hacer extensiva la condena a la citada en garantía en los términos ya expresados, y confirmar la sentencia de grado en todo los demás aspectos que fueran materia de agravio. Con costas de esta instancia a las demandadas vencidas. Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública, dependiente de la CSJN (conf. Ac. 15/13), notifíquese y, oportunamente, archívese.
FDO. José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M. Kiper 015565E |
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