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Accidente De Transito Colision Entre Moto Y Pickup Prioridad De PasoDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Colisión entre moto y pickup. Prioridad de paso
Se reduce la indemnización por daño psíquico y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la demanda, condenándose a los demandados y a la aseguradora citada por los daños que sufrieran los actores al ser embestida la motocicleta en la que circulaban por la pick up conducida por el demandado.
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de abril de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala F, para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada. Practicado el sorteo correspondiente, resultó el siguiente orden de votación: ZANNONI - POSSE SAGUIER - GALMARINI. A la cuestión propuesta el DOCTOR ZANNONI, dijo: 1. El 8 de octubre de 2010, aproximadamente a las 5:50 horas, Anacleto Sosa conducía la motocicleta Honda 125, llevando como acompañante a su hijo Maximiliano Sosa, por Avenida Tomkinson de la localidad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, que tiene doble mano de circulación. Por Avenida Juan Segundo Fernández que, también tiene dos manos de circulación, avanzaba la Pick Up Chevrolet C 10, de propiedad Juan Siles Unzeta, al mando de Boris Enrique Aguilar. La Pick Up ingresó a la intersección intentando doblar por Tomkinson a la izquierda, ocupó en parte el carril por el que avanzaba la motocicleta y en ese momento la embistió, no obstante que gozaba de prioridad de paso. El hecho provocó la caída de los actores a la calzada, quienes sufrieron diversas lesiones por las cuales demandaron en los autos “Sosa, Maximiliano y otro c./Enríquez Aguilar, Boris y otro s./Daños y Perjuicios” (Autos 46.416/2011). Fue citada de garantía Paraná Sociedad Anónima de Seguros. 2. Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. se hizo cargo, como aseguradora de Empresa Ferrocarriles General Belgrano S.A. para la cual trabajaban los actores, los gastos que, en concepto de prestaciones en especie e incapacidad laboral temporaria y definitiva, debió solventar de conformidad con la ley de riesgos del trabajo, dado que el accidente fue considerado in intinere. En los autos “Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. c./Enríquez Aguilar, Boris y otro s./Cobro de Sumas de Pesos” (Autos 65.737/2012) demanda a Boris Enrique Aguilar y a Juan Siles Unzeta como responsables del accidente reclamando el monto pagado en concepto de prestaciones. También citó de garantía a Paraná Sociedad Anónima de Seguros. 3. En sentencia única que obra a fs. 585/602 de los autos “Sosa, Maximiliano y otro c./ Enríquez Aguilar, Boris y otro” y en copia a fs. 875/892 de los autos “Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. c./ Enríquez Aguilar, Boris y otro” se hace lugar a las respectivas demandas condenándose a los demandados y a la aseguradora citada, quienes apelan en ambas causas y presentan el respectivo memorial en cada una, que fue oportunamente contestado. Los demandados cuestionan la responsabilidad exclusiva que se les atribuye y, a todo evento, cuestionan algunos montos indemnizatorios y la tasa de interés que ha de devengar el capital de condena. 4. La responsabilidad. No está discutida la producción del accidente ni su mecánica. Pero los demandados pretenden que su responsabilidad no es exclusiva pues la Pick Up conducida por el codemandado Boris Enrique Aguilar tendría prioridad de paso por aparecer en la intersección a la derecha. No obstante el carácter de absoluta que, en la letra, las leyes de tránsito asignan a la referida prioridad, entiendo que no puede ser alegada sin atender a las particularidades del caso. La Sala C de este Tribunal ha considerado que erigirla en principio absoluto, sin consideración a las circunstancias en que se produjo la colisión, es inadmisible (Sentencia Libre del 14/12/99, in re: “Morando, René, c./ Álvarez, Agustín”). Sin dejar de destacar, que la prioridad de paso acordada por la reglamentación del tránsito no excluye la observancia cuidadosa de una prudencia compatible con la seguridad en la circulación. En tal sentido, cuando desde una avenida un conductor debe cruzar la intersección con otra avenida de doble mano de circulación, con la intención de girar a la avenida que está cruzando, debe saber que la prioridad del paso la tiene quien avanza por dicha avenida. Y no existen pruebas de que el obstáculo haya constituido un hecho fortuito, imprevisible, como surge del testimonio de Jorge Abraham a fs. 144, quien relató la maniobra intempestiva del demandado. Voto en consecuencia por confirmar lo decidido. 5. Los daños. Los demandados cuestionan algunas partidas indemnizatorias otorgadas por el Juez a los actores. a) Indemnización por incapacidad física otorgada a Maximiliano Sosa. Olvidan los apelantes que al estimarse indemnizaciones en concepto de incapacidad sobreviniente no es preciso atender a porcentajes o baremos de incapacidad que son usuales en las indemnizaciones tarifadas en el derecho laboral. Éstas se basan en baremos que tienen en cuenta la capacidad restante del trabajador accidentado. La indemnización por este concepto tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laboral, sino también la proyección del menoscabo sufrido con relación a todas las esferas de su personalidad (conf., esta Sala, en causa libre n° 49.512 del 18/8/89; libre n° 348.977 y acumulados del 30/5/2003). La incapacidad permanente debe apreciarse con relación a la aptitud genérica y no tan sólo la capacidad para una cierta y determinada actividad. Por ello y en atención a las secuelas, abarca todas las actividades del damnificado (conf., Sala B, 14/2/2000, DJ 2000-2-884; Sala I, 22/2/2000, LL, 2000-E-904, sum.43.090-S). Como lo ha resuelto la Sala en numerosos precedentes, frente a minusvalías de carácter permanente del damnificado, es razonable conceder un resarcimiento que compute las proyecciones integrales de la personalidad que no sólo afectan aquellos aspectos que son de orden puramente laboral o productivo, sino también todas las manifestaciones que atañen a la realización plena de la víctima en su existencia individual y social (conf., Llambías, Obligaciones, t. IV-A, n° 2373; Kemelmajer de Carlucci, en Belluscio- Zannoni, Código Civil comentado, t. 5, pág. 219, n° 13; Mosset Iturraspe, Responsabilidad por daños, t. II-B, pág. 191, n° 232; Borda, Obligaciones, t. I, n° 149, etcétera). Los agravios no logran demostrar que la indemnización de $ 50.000 para Maximiliano Sosa y $ 280.000 para Anacleto Sosa sea exorbitante sobre todo a la luz de las secuelas oportunamente informadas por el perito y que en modo alguno los apelantes critican. Propongo, por ello, confirmar lo resuelto. b) Daño moral. Teniendo en cuenta que el daño moral, en tanto configura un menoscabo a intereses no patrimoniales, es el conjunto de sinsabores, angustias, pesares, sufrimientos, etc., que el daño injustamente sufrido provocó en el damnificado, y no requiere ser probado pues debe tenérselo por configurado ante la razonable presunción de que el hecho pueda haber conformado un sentimiento lastimado o un dolor sufrido (conf., Sala B, 5/6/2009, JA, 2010-II-480; Sala A, 4/8/2009, JA 2010-I-867). La sentencia los estima en $ 30.000 y $ 125.000 para Maximiliano Sosa y Anacleto Sosa, respectivamente, que, de conformidad con las constancias de los daños, internaciones y perturbaciones emocionales sufridos por cada cual, son a mi juicio razonablemente resarcitorios. c) Resarcimiento por el daño psicológico de Anacleto Sosa. A los demandados les agravia la suma de $ 64.000 que la sentencia otorga, sobre la base del dictamen de la perito que diagnosticó en este coactor una perturbación emocional encuadrable en el daño psíquico pues padece una reacción vivencial anormal neurótica con manifestación depresiva de grado II que representa un 8% de incapacidad psíquica. En la medida que los avances de la psiquiatría y la psicología lo han permitido, la consideración autónoma del daño psíquico, a la hora de mensurar el grado de incapacidad como minusvalía específica, no pone en entredicho su carácter de daño extrapatrimonial directo. A diferencia del daño moral, que constituye materia de un duelo normal ante las pérdidas o situaciones de dolor, en el daño psíquico la perturbación del equilibrio espiritual debe asumir el nivel de las patologías psiquiátricas o psicológicas (Sala B, 4/4/97, LL, 1998-A-166; íd., 16/11/99, LL, 2000- D-492). Como simultáneamente el perito aconseja una psicoterapia los apelantes consideran que se trata de un daño transitorio. Sin embargo la perito ha aconsejado la terapia para evitar que la depresión se profundice o agrave. No por ello se trata de incapacidad transitoria, pues no hay modo de asegurar que el daño desaparecerá con la mentada terapia. No obstante teniendo en cuenta el diagnóstico entiendo que la indemnización resulta, efectivamente, algo elevada. Por eso propongo limitarla a $ 40.000. d) Sumas a percibir por la ART. La sentencia ha discriminado: de una parte la de $ 127.277,99 otorgados en concepto de indemnización a favor de Anacleto Sosa y la suma de $ 237.846,51 y $ 6.622,32, en concepto de prestaciones en especie. El total asciende pues a $ 371.74,82 que deben ser percibidos por Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y que deberán ser deducidos del total de las indemnizaciones a las que se condena a los demandados. El agravio de los demandados considerando que sólo debería descontarse lo pagado en concepto de indemnización, excluyendo las prestaciones en especie, no se aviene a lo dispuesto en el art. 39, inc. 4° que bien cita el Juez en la sentencia. Es obvio que los montos deberán precisarse en la etapa de liquidación cuando se hayan determinado los intereses que integran la condena. e) Intereses. Los demandados pretenden que se liquiden intereses a la tasa del 6% u 8% anual, o la pasiva desde la fecha del hecho hasta la sentencia. La sentencia dispone la aplicación de la tasa activa de acuerdo a la doctrina legal del fuero. Según ella, a partir del fallo plenario dictado por esta Cámara en autos “Samudio de Martínez, Ladislaa c./ Transportes Doscientos Setenta S.A. s./ Daños y perjuicios” dictado el 20/4/2009, la tasa de interés que corresponde aplicar desde el inicio de la mora y hasta el efectivo pago del capital de condena, es la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. Como no advierto que en el caso la aplicación de la tasa de interés implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido, entiendo que debe confirmarse lo resuelto, y, en consecuencia, disponerse que las sumas a las que la sentencia condena, deberán ser abonadas con más los intereses a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, no capitalizables del modo que en ella se dispone. El argumento del enriquecimiento -lo he sostenido en diversos precedentes de la Sala - sólo tendría significación en los casos en que el capital de condena se tradujese en sumas actualizadas por índices que miden la depreciación monetaria acaecida entre la mora, o el día en que se produjo el perjuicio objeto de reparación, y el dictado de la sentencia. Esto así porque, en ese caso, la actualización monetaria ya habría recuperado el valor del capital. Si a dicho capital de condena, actualizado, se le adicionara una tasa activa que incluyese el plus destinado a recomponer, justamente, el valor del capital, se originaría un enriquecimiento sin causa pues se estaría condenando a cargar no sólo con la depreciación monetaria, sino con un interés cuya tasa la computa nuevamente. Es decir, se obligaría al deudor a pagar dos veces por la misma causa. Tales fueron los fundamentos que llevaron, en la década de los setenta, a consagrar tasas de interés “puro” que excluían la prima por la desvalorización monetaria que ya había sido calculada al actualizarse el capital mediante el empleo de índices. Pero obviamente este no es el caso. La circunstancia de que, cuando se trata de resarcimientos derivados de hechos ilícitos, el juez en la sentencia estima ciertos rubros indemnizatorios a valores actuales - como suele decirse-, a los fines de preservar en equidad el carácter resarcitorio de la indemnización, no significa que se actualicen los montos reclamados en la demanda o se apliquen índices de depreciación monetaria. Tales procedimientos de actualización están prohibidos, reitero, por las leyes de emergencia económica. Y aunque pudiera argumentarse que, aun así, la obligación de resarcir daños constituye una típica obligación de valor que se liquida en dinero, según la clásica nomenclatura, existe consenso -por lo menos a partir del dictado de la ley 23.928- que los montos liquidados por quien reclama el resarcimiento en juicio, constituyen parámetros que deben respetarse en acatamiento del principio de congruencia, salvo lo que, en más o en menos, surja de la prueba producida durante el proceso. 6. En consecuencia voto por modificar el pronunciamiento apelado y propicio reducir la indemnización por daño psíquico a la suma de $ 40.000 y confirmar todo lo demás que resuelve y que fuera materia de agravios. Si así se decide las costas de esta instancia en ambas causas acumuladas deben ser a cargo de los demandados, sustancialmente vencidos. Los Dres. Posse Saguier y Galmarini dijeron: Si bien en anteriores oportunidades hemos hecho un distingo para calcular la tasa de interés a aplicar, según la fecha de determinación de los montos resarcitorios, un nuevo planteo de la cuestión, ante la actual situación económica del país, nos lleva a modificar el criterio que veníamos sosteniendo hasta el fallo dictado por esta Sala el 14 de febrero de 2014 en los autos “Zacañino Loloir Z. c/AYSA s/Daños y perjuicios” (Expte N° 16243/2010). En consecuencia, entendemos que la tasa activa prevista en la doctrina plenaria no representa un enriquecimiento indebido, pues de ningún modo puede considerarse que ello implique una alteración del significado económico del capital de condena.-. Con esta aclaración, adherimos en su totalidad al voto del Dr. Zannoni. Con lo que terminó el acto.
EDUARDO A. ZANNONI FERNANDO POSSE SAGUIER JOSÉ LUIS GALMARINI
//nos Aires, abril de 2017. Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se modifica el pronunciamiento apelado y se reduce la indemnización por daño psíquico a la suma de $ 40.000. Se confirma todo lo demás que resuelve y que fuera materia de agravios. Con las costas de esta instancia en ambas causas acumuladas a cargo de los demandados, sustancialmente vencidos. Los honorarios profesionales serán regulados una vez definidos los de la instancia anterior. Notifíquese y devuélvase. 016573E |
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