DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Colisión entre moto y taxi. Prioridad de paso Se hace lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, ocurrido al ser embestida la motocicleta conducida por la accionante, por un taxi conducido por la demandada. General Roca, 17 de abril de 2.017 AUTOS y VISTOS: para dictar sentencia definitiva en estos autos caratulados "SALTIVA MARIA C/ ALARCON N, TORRES H Y LIDERAR C.G DE SEGUROS S.A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" (EXPTE NRO 33.121-j5-09), de trámite por ante este Juzgado Civil y Comercial nro. 5 los que, RESULTA: -Que a fs. 39/51, y acompañando documental, se presenta la Sra. María Concepción Saliva, por intermedio de apoderado, interponiendo demanda por daños y perjuicios contra la Sra. Nora Alarcón y Hugo Omar Torres por la suma de $ 291.826,45 con más la actualización, intereses y costas. Solicita la citación en garantía de Liderar CIA de Seguros Gral. S.A. Relata que el día 09 de mayo de 2.007 aproximadamente a las 9.50 horas, la Sra. María Concepción Saliva conducía su motocicleta marca Zanela modelo Sol780 por la calle Avenida Roca de esta ciudad en dirección sur-norte. Al encontrarse trasponiendo la intersección con calle Palacios es brutal y negligentemente embestida por un automotor Taxi, marca Fiat, modelo Duna dominio ..., conducido por la Sra. Alarcón Nora que circulaba en sentido oeste-este. Afirma que dicho vehículo circulaba a exceso de velocidad, vulnerando la prioridad de paso de la motocicleta que provenía de la derecha, causándole lesiones de carácter grave, y por ser una avenida principal. Que fue derivada en ambulancia al hospital de General Roca, donde luego de las primeras curaciones la trasladaron a la Clínica Roca donde permaneció internada en cuidados intensivos hasta el día 06 de junio de 2007 por traumatismo de cráneo, fractura de clavícula derecha, fractura multifragmentaria de fémur derecho y shock hipovolemias y otras lesiones. Que permaneció intubada, se estabilizó la fractura de fémur con tracción esquelética y se colocó catéter para control de presión intracraneana, presentó neumotórax parcial posterior bilateral y se colocaron dos drenajes pleurales, neumonía intranosocomial, presento afasia mixta y pleja braquicrural derecha. El 04/6/2007 fue derivada al Sanatorio Juan XXIII donde permaneció internada hasta el 19/6/07, evaluada por el servicio de traumatología presento un tutor externo en el muslo derecho para luego ser intervenida quirúrgicamente el 15/6/07 y dada de alta sanatorial el 19/6/07 para continuar con seguimiento por consultorio externo. Conforme informe de su consultor medico presente un 54.72% de incapacidad de carácter permanente. Atribuye responsabilidad al Sr. Torres por ser el titular registral del automotor , y a la Sra. Alarcón Nora como conducta del vehículo Fiat Duna. Solicita el resarcimiento por el daño a la integridad física por las gravísimas secuelas físicas, aplicando la fórmula matemática financiera solicita la suma de $190.731,45 con más intereses y actualización desde la fecha del accidente hasta su efectivo cobro. Solicita el resarcimiento del daño a la vida en relación, por la dificultad y las repercusiones en su vida social, afirma que la actora es una mujer joven saludable, en excelente estado de salud, no pudiendo disfrutar actividades como ir al gimnasio, andar en bicicleta, actividades con sus hijos, deportes. Sufre dolores en sus piernas, no puede subir escaleras y se agota al caminar agravada por la grave disnea. Solicita la suma de $ 30.000. Por gastos de asistencia médica y farmacológica solicita la suma de $ 10.000. Manifiesta que atravesó varios meses de internación, reposo absoluto sujeto a curaciones, tratamientos y un largo periodo de convalecencia con gastos médicos de diversa índole, afirmando que la existencia y magnitud de los gastos se presume por la entidad de las lesiones y las características del hecho. Solicita en relación a la integridad psíquica se reconozcan los gastos para una terapia adecuada. Por daños materiales a la motocicleta, requiere la suma de $ 1.095. Finalmente por daño moral peticiona la suma de $ 70.000 y daño psicológico la suma de $ 30.000 en función de estimar un 20% por las perturbaciones, describiendo los padecimientos sufridos Funda en derecho, doctrina y jurisprudencia. Ofrece prueba. A fs. 53 aclara que el monto total reclamado asciende a la suma de $ 331.826,45, ordenándose a fs. 54 correr traslado de la demanda y la citación en garantía. A fs. 83/902 y acompañando documental se presenta la citada en garantía Liderar Compañía General de Seguros S.A por intermedio de sus apoderados. Oponen en primer término el límite de la suma asegurada, manifestando que conforme la póliza que adjuntan por daños corporales a personas no trasportadas existe un límite de $ 5.000.000 por acontecimiento y un sublimite de $ 125.000 por persona. Contesta demanda solicitando el rechazo con imposición de costas. Efectúa una negativa en general y particular de los hechos y la autenticidad de la totalidad de la documentación. Atribuye la responsabilidad del accidente a la actora, ya que afirma que circulaba a excesiva velocidad y sin respetar la prioridad de paso ordenada por las normas de transito vigentes, entendiendo que la prioridad de paso denunciada -de haber existido- cedió ante la violación de los limites de velocidad y además porque cuando el Fiat Duna ya había comenzado a trasponer la intersección que forman las calles Palacios y Av. Roca de esta ciudad. Que en el caso la velocidad máxima permitida para encrucijadas urbanas sin semáforos conforme ley 24.449 art. 51 inc. e.1 es de 30 km/hora. Asimismo afirma que la evidente falta de aptitud conductiva es acreditable a partir de la inexistencia del pertinente carnet de conductor habilitantes por la autoridad municipal de contralor por parte de la conductora de la motocicleta, así como también la falta de utilización de casco reglamentario. Ya que al presentar traumatismo de cráneo la imprevisión culpable en la que incurrió la actora determina la invariable ruptura del nexo causal entre el hecho de la cosa y el daño. Funda en jurisprudencia. En cuanto a los daños impugnan los rubros indemnizatorios pretendidos por excesivos y desajustados a la realidad. Ofrece prueba. Corrido traslado del planteo de limitación de la cobertura, es contestado por la actora a fs. 96/98. A fs. 102 se tiene por incontestada la demanda por parte de los demandados Nora Alarcón y Hugo Omar Torres, fijándose fecha para la audiencia preliminar.; decretando a fs. 104 ha pedido de parte la rebeldía de los nombrados. A fs. 116 obra acta de la celebración de la audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparencia de los codemandados, dejando sin efecto la rebeldía. Se ordena la producción de la prueba. Habiéndose producido la siguiente prueba: pericial accidentológica (fs. 139/163); Informativa Municipalidad de General Roca (Fs. 165/166); Hospital de General Roca(fs.167/8);Clínica Roca (fs. 181/530); Sanatorio Juan XXIII(fs. 533) Pericial psicológica (fs. 558/560); pericial médica (fs. 594/600); Informativa: Droguería Avicena SRL (fs. 605/09); Motos Busin (fs. 612); Sanatorio Juan XIII (fs. 613); instrumental : Expte " Alarcón Nora S/ lesiones graves culposas" (expte nro. 27.062-J8-07)- constancias fs. 635); testimonial de Héctor Eduardo Briones, gloria María Bustos Seguel y Ana Lourdes Silva Ramos (audiencia de prueba fs. 653). A fs. 655 se dispone la clausura del término probatorio, habiendo presentado a fs. 676//682 alegato la parte actora. A fs. 689 se llama a autos para dictar sentencia, y CONSIDERANDO: Previo a ingresar al análisis de la responsabilidad civil en el accidente de tránsito que ha dado motivo a estas actuaciones, he de señalar, en función de la sanción del Código Civil y comercial de la Nación (ley 26.994) que en el caso se aplicaran las disposiciones legales vigentes al momento de su ocurrencia del hecho antijurídico dañoso. (Roubier, Le droti Transitoire (Conflits des lois dans le temps- cit. en Aida Kemelmajer de Carlucci, "La aplicación del Código civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes" Ed. Rubinzal Culzoni, pág. 100/101). Y en igual sentido, eventualmente, a los daños por cuanto lo explica dicha autora "con motivo de la modificación del art. 1078 del Cód. Civil por la ley 17.711, el plenario de la Cámara Nacional Civil del 21 de diciembre de 1.971 decidió que "no corresponde aplicar la nueva norma del art. 1.078 del CC cuando el hecho dañoso fue anterior a la puesta en vigencia de la ley 17711 "Rey José C/ Viñedos y Bodegas Arizu S.A".L.K 146-273). La Razón es que el daño no es una consecuencia del ilícito, sino un elemento constitutivo. La obligación de resarcir es una relación jurídica que se establece entre la víctima y el responsable, en razón de la ley, cuando se reúnen los requisitos o presupuestos de hecho necesarios para que ella se configure. Uno de los presupuestos básicos es el daño (material o moral), sin el cual, la obligación de resarcir no nace. No es la consecuencia, sino la causa constitutiva de la relación" (ob. Citada, pág. 101). La Corte Suprema de Justicia ha dicho que cuando la controversia tiene su marco jurídico en el marco del art. 1113 segundo párrafo del Código Civil a "la parte actora solo le incumbe la prueba del hecho y la relación de causalidad con el daño sufrido, mientras que para eximirse de responsabilidad los demandados deben acreditar la culpa de la víctima o la de un tercero por el que no deben responder o el caso fortuito como factor determinante" (fallos 307:1735 u su cita; 315:854; 316:912; 317:1336; y 322:1792 entre otros) citado en " Meza Dora C/ Corrientes Provincia de y otros s/ daños y perjuicios CSJ259-98 fallo 14/7/15) No existe discusión entre las partes respecto de la existencia del accidente, los vehículos intervinientes, sentido de circulación sus conductores sino en cuanto a la mecánica y la responsabilidad que le atañe a cada uno de ellos, dejando constancia que respecto de los demandados Alarcón y Torres, no han contestado la demandada ni ofrecido prueba a fin de controvertir el derecho de la actora; postura que asumió la citada en garantía Liderar cia de Seguros S.A. En la causa penal que se iniciara con motivo del accidente de tránsito (expte nro. 27.062-J8-07) se dicto el sobreseimiento de Nora Alarcón en orden al delito de lesiones graves culposas por el cual se le recepcionara declaración indagatoria de conformidad con lo dispuesto por el art. 306 inc. 2 del CPP, y que si bien entiende que "el hecho investigado fue efectuado por el imputado, su conducta no encuadra en ninguna figura penal". A diferencia del supuesto previsto en el inc. 1 del art. 306 del CPPenal donde la existencia del hecho o la autoría condicionan el pronunciamiento penal; en el caso el juez penal dicto tal resolución analizando la tipicidad y culpabilidad que le cupo a la imputada en dichas actuaciones . Es decir, que el sobreseimiento en virtud de la causal invocada no condiciona el pronunciamiento civil. Respecto a ello se ha explicado reiteradamente expresando: "Por cierto que hoy la doctrina y jurisprudencia ampliamente mayoritaria excluye la culpa y en general los factores de atribución de responsabilidad como extremos respecto de los que existiría prejudicialidad. En este sentido, en la citada obra de Bueres y Highton con cita de copiosa doctrina y jurisprudencia que incluye a la CSJN (op.cit, T° 3A, págs. 328/329), se consigna que "la libertad de apreciación del juzgador civil cuando el juez penal ha absuelto por falta de culpabilidad, es doctrina judicial y autoral que podemos considerar mayoritaria y consolidada.... Los argumentos que se esgrimen en soporte de tal aserto, más allá de la significativa omisión legal de mención a la culpa en el art. 1103, se vinculan con la diferente naturaleza y graduación de la culpa penal y la culpa civil, en tanto la primera busca reprender al autor del hecho mientras la segunda propende a lograr una efectiva reparación del daño sufrido por la víctima, con lo cual es más estricta la apreciación en la esfera iusprivatista que en la represiva, teniéndose en cuenta -aún cuando legalmente no esté normado- en ciertos casos la culpa leve (v.gr. en los casos de responsabilidad profesional o en las relaciones del consumo, cuando se refuerzan los deberes de cuidado); así como en la inexistencia en el ámbito penal de culpas reflejas o indirectas, nacidas del hecho de otro por quien se es responsable (v.gr. Dependiente, hijo menor, pupilo, etcétera)", agregándose que "quizás las razones más sólidas que evidencian tal distinción pasen por dos aspectos relevantes: la inexistencia en el ámbito civil del principio in dubio pro reo, verdadero bastión garantista, de cuño constitucional, del ámbito penal; y la existencia en la esfera civil, de culpas presuntas y de responsabilidades sin culpa". "MOLINES JOSE E. C/ LUNA MARCELO DANIEL S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)" (Expte.n°20820-CA-11) Cámara Civil General Roca, 28/08/12. Analizando las constancias de la causa penal y la pericial accidentológica práctica en autos, se encuentra acreditado que el accidente ocurrió en la intersección de la Avda. Roca y calle Los Andes y /o Palacios entre el vehículo Fiat Duna (taxi) dominio ... que circulaba en la calle Los Andes en sentido oeste -este conducido por la Sra. Nora Alarcón; y una motocicleta zanella Sol 70 din dominio por la calle Avenida Roca en sentido sur norte conducida por la actora. La Avda. Roca como lo describe el perito a fs. 148 tiene desde el sur hacia la intersección con calle los Andes al este y Palacios al oeste, un cantero central de dos metros de ancho y cada carril es de 5 metros. Tiene dos sentidos de circulación de norte a sur y de sur a norte. Por su parte la calle Los Andes "tiene un piso de ripio compactado, con una dirección este a oeste, doble mano de circulación con un ancho de 12 metros" (fs. 148) y la calle "Palacios u es la continuación de hacia el este una vez cruzada la Av. Roca tiene las mismas características de la calle Los Andes". Luego de explicar las huellas y dimensiones, el punto de contacto conforme los rastros recabados por la prevención policial y realizar los cálculos matemáticos y físicos, arriba a la conclusión de que el Fiat Duna ingresó a la intersección una velocidad de 48 a 51 k/h. a 3.5 metros de la línea imaginara de la intersección entre la calle que circulaba (Los Andes) y Avda. Roca es colisionado por una motocicleta en el guardabarros delantero izquierdo...". Por su parte la motocicleta que "circulaba por Av. Roca en sentido sur norte a 33.5 mts del cordón cuneta del este cruzó la intersección a la altura de 7 metros colisiona con el vehículo Fiat duna. El punto de contacto se encuentra a 3.5 metros de la intersección este entre Av. Roca y Los Andes y a 7 metros de la intersección Sur entre Av. Roca y los Andes. " (fs. 155/156). Que ello lo lleva a la conclusión de que " la motocicleta ingresó primero a la intersección. La diferencia encontrada es porque la velocidad del Fiat Duna era más fuerte" . La prioridad de paso le asistía a la motocicleta por múltiples circunstancias. En primer lugar por cuanto circulaba por la derecha en relación al automotor. En tal sentido, el art. 41 de la ley 24.449 establece que "todo conductor debe ceder siempre el paso de la encrucijada al que cruza desde su derecha. Esta prioridad del que viene por la derecha es absoluta" Además la actora lo hacía por la Avenida Roca, que resulta una de las vías de mayor circulación, jerarquía en la ciudad y de importancia respecto de la calle Los Andes, que es de ripio. El perito accidentológica explica que la maniobra realizada por la demandada resulta sumamente peligrosa pues " el vehículo que ingrese a una vía asfaltada desde una de ripio y sobre todo a una Avenida o salga de ella dará preferencia de paso a los demás usuarios de la misma" (fs. 158) . En cuanto a la eximente de responsabilidad alegada por la citada en garantías respecto del exceso de velocidad que atribuye a la acto si bien en la causa penal se han extraído las medidas, dimensiones de los rastros luego de ocurrido el accidente (acta de procedimiento de fs. 01/4 e informe de criminalística de fs. 49/57) en dichas actuaciones no se ha determinado la velocidad de circulación de los vehículos. Con la pericial accidentológica en las presentes actuaciones ha sido corroborado - que al contrario de lo sostenido por la citada en garantía- fue el automóvil circulaba a exceso de velocidad. Conforme los cálculos efectuados por el Ing. Giambertoni que no han sido objeto de impugnación- el vehículo conducido por la demanda lo hacía a una velocidad máxima de 51km/h y mínima de 48 km/hora; cuando la motocicleta luego del impacto es de 39 km hora. Agregando que la "conductora del Fiat Duna no freno antes de ingresar a la intersección sino que ya lo hizo en el ella en el momento en que fue colisionado (de acuerdo a las ubicaciones de las huellas de frenadas dejadas sobre el piso), tratando de adelantarse al paso de la motocicleta que tenía prioridad de paso"(fs. 158). Respecto a la falta de carnet de conducir que endilga la citada en garantía, con el informe de la Municipalidad de General Roca, agregado a fs. 165 se informa que la actora al momento del accidente se encontraba habilitada con licencia de conducir en categoría " A" motos de 51 a 350 c/c, desde el 06/8/2002 al 09/8/2007. En conclusión, considero que corresponde atribuir la exclusiva responsabilidad por el accidente de tránsito que ha dado motivo a las presentes actuaciones a la demandada Nora Alarcón (conductora) del vehículo en forma concurrente con el Sr. Hugo Omar Torres en su calidad de titular registral; la que debe ser extendida a la Cía. Liderar Compañía General de Seguros S.A. Sobre el limite de cobertura opuesto por la citada en garantía. Previo a ingresar a los rubros indemnizatorios corresponde expedirme sobre el limite invocado por la citada en garantía respecto de a suma asegurada que afirma resulta de $ 5.000.000 por acontecimiento y un sublimite de $ 125.000 por persona. En primer término, cabe destacar que la póliza ha sido desconocida en su autenticidad por la parte actora a fs. 96 por no constarle las condiciones particulares, no habiendo ofrecido prueba la aseguradora a los fines de acreditar los extremos invocados. Y aun cuando no se corroboro la autenticidad, de una lectura la copia de la póliza nro. 00241202 (fs. 65) se establece que el riesgo cubierto tiene un límite de $ 10.000.000; lo que no se compadece con los montos invocados por la asegurado, no indicando en el escrito a qué cláusula de las condiciones particulares se refiere; destacando que de una lectura de las mismas (que reitero no han sido corroboradas en su autenticidad) surgiría que el límite es incluso menor conforme puede leerse en la cláusula 3 (límite de responsabilidad) fs. 71vta. Que la circunstancia de no haber corroborado la existencia de la limitación de cobertura con la prueba pericial correspondiente ante el desconocimiento expreso; conlleva que conforme el art. 377 del CPyC que al no aprobar el presupuesto de hecho que invocare como fundamento de su defensa en el caso el límite de responsabilidad- deba rechazarse la misma; debiendo asumir la citada en garantía en forma concurrente con los demandados el pago de las sumas totales por la cual procedieran los montos indemnizatorios, así como las costas . DAÑOS: Delimitada la responsabilidad en el accidente, corresponde el análisis de cada uno de los rubros indemnizatorios pretendidos por la actora, a los efectos de corroborar su existencia y en su caso la respectiva cuantificación. Se pretenden los siguientes: Incapacidad sobreviniente. Reclama la actora la suma de $ 190.731,45 , estimando en la demanda un 54,72% de incapacidad, tomando como pauta para cuantificar el salario mínimo vital y móvil que a la fecha del accidente ascendía a $2.000, contando la actora con la edad de 37 años Con las constancias de la historia clínica que obra por cuerda en el expediente penal y agregados al presente expediente a fs. 186/530, y la pericial médica de fs. 594/596 ha quedado suficientemente demostrado que la actora sufrió lesiones gravísimas como consecuencia del accidente de tránsito ingresando a la unidad de terapia intensiva el 09/5/07 con politraumatismos, TEC, trauma de tórax, clavícula derecha fractura multifragmentaria de fémur derecho, sufriendo neumonía y demás lesiones e intervenciones quirúrgicas que son descriptas por el perito médico Como consecuencia de la fractura de fémur derecho se le coloco clavo endomedural por el Dr. Carlos Figueroa el 15/6/07. El perito describe las siguientes lesiones secuelares compatibles con el accidente de tránsito "síndrome post conmocional con alteración en estudios neurológicos (28%); fractura de fémur derecho con anulación y/o rotación de hasta 10º ( 23% +5% discrepancia acortamiento 3cm miembro inferior derecho con respecto al izquierdo); 28%; fractura de clavícula derecha callo óseo hipertrófico eje y longitud conservados 6%; cicatriz en muslo derecho de 6cm de longitud de 4cm de ancho tipo atrófico en femenino 6%; cicatriz en muslo derecho de 23 cm de longitud por 1cm de ancho, de tipo atrófico en femenino 5%, cicatriz en muslo derecho de 3cm longitud de tipo atrófico femenino 2%, cicatriz en muslo derecho de 1cm de longitud de tipo atrófico femenino 0,50. Arribando a un subtotal de 75,50%. Conforme el cálculo de capacidad restante (método Balthazard) concluye que la actora padece de un 57,56% de incapacidad. En cuanto a los estudios neurológicos para determinar el síndrome postconmocional, transcribe los resultados del potencional evocado cognitivo(auditivo) realizados por el neurólogo. Respecto del monto de la indemnización por incapacidad sobreviniente, cabe ponderar que conforme surge de la causa penal, y lo alegado por la citada en garantía, la actora circulaba sin casco protector. Si bien en el acta de procedimiento se menciona el secuestro de un casco de motocicleta "marca Campeador color bordo sin visor - fs. 02vta-; el testigo presencial José Rozas que declaro en la causa a fs. 72 declaró que observó que "el casco no lo llevaba puesto" ubicándose en el croquis de fs. 04 y 55 de la causa penal a una distancia considerable del lugar del accidente lo que permitirá corroborar los dichos del testigo. El perito accidentológico y la experiencia indica que la no utilización del casco produce golpes directos en la cabeza, por lo que debe ponderarse la incidencia de la falta de utilización del casco reglamentario en la producción o agravamiento del daño, considerando el hecho que parte de las lesiones más graves padecidas por la actora se sitúan en tal sector . La actora en forma separada y como rubros independientes solicita la reparación del daño psíquico y el daño a la vida en relación. La incapacidad sobreviniente no solo se limita a la actividad económica sino que debe abarcar los diversos aspectos del personalidad que incluyen al aspecto domestico, cultural, social, en toda su vida de relación; por lo que en el presente rubro se comprenderá la incidencia que las diversas lesiones físicas y psicologías han causado en la faz patrimonial. En el caso, la perito psicóloga ha determinado que presenta un cuadro de reacción vivencial neurótica, neurosis depresiva grado III con un 30% de incapacidad parcial, con compromiso en sus medio circundante y las relaciones laborales muy comprometidas. Comparto aquella postura que explica que "no cabe resarcir la incapacidad "mas" el daño estético, el psíquico, etc., aunque si debe computarse la incidencia de todos estos menoscabos en la integral existencia de la víctima. Es que cuando ellos concurren, sobreviene una situación lesiva compleja como génesis de perjuicios indemnizables (moral y patrimonial), sin que pueda efectuarse una separación tajante entre aquellas proyecciones nocivas. ..Al igual que en cualquier hipótesis lesiva de la integridad personal, la incapacidad no es el daño, sin la causa jurídica de los daños a reconocer y por eso, no se resarce intrínsecamente sino en las derivaciones negativas que afrontara el discapacitado en su vida. Si bien científicamente inapropiada, la tendencia a calificar la incapacidad como daño per se ha respondido al loable propósito de extender el reconocimiento de perjuicios anexos mas allá de los estrechos límites tradicionales.. Pero dicha finalidad no debe lograrse a costa de una deformación del daño resarcible (identificándolo incorrectamente con la lesión) sino ampliando su esfera de comprensión"( Matilde Zavala de González, Tratado de Daño a las personas , Disminuciones psicofísicas, Tomo II, pág. 43/42, Ed. Astrea) En el caso , se ha acreditado que existe una afectación en los demás aspectos de la vida social, deportiva y de desarrollo de la actora.; lo cual incide en el monto a resarcir a fin de otorgar una reparación plena. Los testigos que han declarado en la audiencia de prueba y que conocen a la actora por compartir y pertenecer a la misma congregación religiosa dan cuenta que con motivo del accidente quedó con gravísimas secuelas tanto en el orden psicológico como físico. Refieren que actualmente la afectan muchos los ruidos "la cabeza le da vueltas y le duele muchísimo"(...). La Sra. Floria Bustos Seguel refirió que a veces no tiene coordinación en lo que habla, algunas palabras se las olvida, no puede completar una frase, expresando que la afecto muchísimo psicológicamente, además de tener la pierna más corta. Por su parte la testigo Ana Lourdes Silva Ramos, también refirió que los ruidos la afectan, que en las charlas "se sale de contexto" que luego del accidente "no se acordaba ni siquiera como cocinaba había perdido la memora, " que al principio no reconocía a su esposo, a los hijos, a nadie, ni siquiera sabia quien era ella". Por último la testigo Eva Martin refirió que " el mínimo ruido que hace el micrófono parece que su cerebro le va a estallar, se agarra la cabeza.. Que está muy limitada, no coordina, tiene un 50% de lo que ella era, a veces no razona, y no recuerda cosas". Que si bien entiendo que la falta de utilización del casco ha podido influir en la disminución de las secuelas neurológicas descriptas por el perito, he de mantener el porcentual dictaminado por el perito a fin de reconocer a la hora de cuantificar la incidencia que en forma directa o indirecta ha tenido las secuelas físicas y psicológicas en la merma de ingresos al afectar su vida de relación, cultural, social . A fin de estimar el quantum del monto a resarcir, he de recurrir a la utilización del criterio sustentado en el ámbito provincial por el Superior Tribunal de Justicia que dicto del fallo "Pérez Barrientos" del STJRN del 30-11-2011 y luego con una corrección en el fallo , en Expte STJRN 26320/13 "Pérez, Eduardo Juan c/Mansilla José Luis y Edesa S.A; .). y reiterada en los autos " TORRES, Liliana María y Otro c/MINISTERIO DE SALUD DE LA PCIA. DE RIO NEGRO y Otra s/ORDINARIO s/CASACION” (Expte. N* 28407/16-STJ-). Así se explica que "En efecto, en lo que hace al momento en el cual se debe tomar el salario para el cálculo de la indemnización este Cuerpo ha dicho que: "Los datos que permiten despejar la fórmula (C = A x (1*Vn) x 1/i x % de incapacidad) establecida en "PEREZ BARRIENTOS", ratificada recientemente en los autos caratulados: "HERNANDEZ, Fabián Alejandro c/EDERSA s/ORDINARIO s/CASACION" (Expte. N* 27484/14-STJ-), Se. N* 52 del 11 de agosto de 2015, refiere expresamente que, para calcular el capital del daño material por incapacidad parcial y permanente, debe tomarse el ingreso mensual devengado a la época de la ocurrencia del accidente. En ese sentido, en el último precedente citado se dijo que los datos que permiten definir la fórmula establecida son: (A) = la remuneración anual, que no sólo resulta de multiplicar por 13 (teniendo en cuenta la incidencia del S.A.C.) el ingreso mensual devengado en la época de la ocurrencia del accidente, sino que procura considerar además la perspectiva de mejora del ingreso futuro que seguramente el daño ha disminuido, teniendo en cuenta la estimación de que aproximadamente a los 60 años de edad el trabajador medio ha culminado su desarrollo laboral y su ingreso se estabiliza hacia el futuro, lo que se plasma al multiplicar por 60 el ingreso anual y dividirlo por la edad del actor a la fecha del siniestro; (n)= la cantidad de años que le faltaban al actor para cumplir 75 años; (i)= la tasa de interés compuesto anual del 6% (= 0,06); el porcentaje de incapacidad laboral; y finalmente, el (Vn)= Valor actual, componente financiero de la fórmula que se obtiene del siguiente modo: Vn = 1/(1+i) elevado a la n. " En el caso la actora denuncia un salario mínimo vital y móvil como pauta de cuantificación al momento del hecho por la suma de $ 2.000, contaba con 37 años, y tomando un porcentual de incapacidad de 57.56%. Es decir que A: 2.000*13 *60 /37= 42.162. Vn = 0.109238 (1/1.06 elevado 38 (75-37 años) . Así, el capital que le corresponde a la actora, según la fórmula aplicable C = A x (1 - Vn) x 1/i x % de incapacidad, se traduce en autos del siguiente modo: $42.162 x 0.89008 x 16,666667 x 0,5756 = $ 360.014 En conclusión el rubro prospera pro la suma de $ 360.014 Suma que deberán adicionarse y aplicarse intereses correspondientes calculados desde la fecha del hecho a la tasa mix Banco Nación hasta el 27/5/2010 A partir 27/5/2010 de acuerdo con la doctrina legal del STJ a tasa activa, cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación hasta el 24/11/2015 ( fallo "Loza Longo.." del SRJRN) ;, a partir de esta última fecha la tasa del Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino (operaciones de 49 a 60 meses) (fallo "Jerez.." STJ) hasta el 01/9/2.016. A partir de esta ultima fecha, se aplicara tasa vigente en el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino, en operaciones de hasta 36 cuotas mensuales. (Doctrina legal obligatoria del STJ en el fallo " GUICHAQUEO"( Expte Nº 27.980/15-STJ) hasta su efectivo pago. Daño Moral: El daño moral ha sido definido como " una modificación disvaliosa para la persona en su capacidad de entender, querer o sentir, o en la aptitud de actuar, que se traduce en un modo de estar y desenvolverse, diferente de aquel en que se encontraba antes del hecho, como consecuencia de este y perjudicial para su vida.... En definitiva, los perjuicios morales muestran reflejos negativos de una afrenta injusta en la subjetividad del afectado.."(Matilde Zavala de González, La responsabilidad civil en el nuevo Código, , tomo II, pág. 583/84, Ed. Alveroni Ediciones) De las historias clínicas acompañadas, informes médicos obrantes en la causa penal y pericia medica practicada en autos, surge que la actora como consecuencia del accidente estuvo internada internada 41 días (26 días en terapia intensiva y 14 días en sala (fs. 600vta) , que sufrió fracturas multifragmenarias en fémur derecho, clavícula, fue tratada por una complicación infecciosa (neumonía) con asistencia respiratoria mecánica; y como consecuencia del accidente quedo con falta de concentración, dolores de cabeza mareos, recibiendo tratamiento psiquiátrico. En su pierna actualmente posee un acortamiento de 3cm e importantes cicatrices. El testigo Héctor Eduardo Briones, declaró que "quedo muy distinta del estado que la conocíamos, era una señora muy jovial muy dinámica, y después que la vimos las operaciones que teníamos, tenía una pierna destrozada que fue la que le quedo más corta, nos sorprendió mucho y requirió una rehabilitación.", que "Ella siendo ama de casa, después del accidente eso produjo que su esposo se hiciera cargo de ella, como de las tareas como ama de casa. Tenía dos hijos, un varón ya entrando en la adolescencia y la nena con una problema muy grande de salud que requería un cuidado constante , tenía que depender de una persona de afuera, su esposo se tuvo que hacer cargo. ". En cuanto a su estado anímico lo describió como "muy muy drástico, los ruidos, en la congregación tenemos un equipo, y a veces cuando el micrófono hace ruido, la cabeza le da vueltas y le duele muchísimo. " La Sra. Gloria Bustos Seguel, que la conoce hace 12 años, perteneciendo al igual que el testigo anterior a la misma congregación religiosa, relata que la recuperación fue muy lenta, que cuando fue el accidente la Sra. Saltiva " en ese momento estaba en su casa, porque su hija menor tenía un síndrome de Prader Willi con tratamientos, el síndrome es simplemente es de cuidado y atención, no tiene medicamente tratamiento. Hay que continuarlo. En ese momento estaba dedicada a los quehaceres y atender a su hija, ya sea en la parte física y motriz. Fue un trastorno muy grande no solo para ella, sino también para su familia y los que estaban alrededor de ella. , que su esposo era el sostén económico y debido al problema de su hija requería mucho cuidado. El tuvo que dejar de hacer muchas cosas, porque estuvo que estar con ella, en la clínica, y en la casa. Tuvo que buscar personas que le vinieran a hacer la limpieza, la comida, pagarle para que viniera a hacer lo que su esposa en ese momento no lo podía hacer." En lo anímico expone que fue un cambio total, "que hasta el día de hoy se ve reflejado, uno que tuvo la posibilidad de conocerla antes del accidente , darnos cuenta que hasta el día de hoy en algunos momentos no tiene coordinación en lo que habla, algunas palabras se le olvida, no puede completar una frase lo mejor que se puede, alcanza a decir cualquier cosa para completar una frase coherente, la afecto muchísimo psicológicamente, físicamente tiene un pierna más corta. Eso la llevo a que no pudiera llevar adelante el tratamiento con su nena, que tenía que sacarla a caminar, correr. " Explico que la hija " En este momento tiene 13/14 años y está pesando 114 kg. Es un síndrome que no tiene saciedad en lo que come, la tienen que mantener con una dieta, con ejercicio, pero lamentablemente después del accidente la madre no toma la conciencia de lo que significa en mantenerla con un régimen estricto de comida, sus actividades" Por último la testigo Ana Lourdes Silva Ramos, relató que no resulta la misma persona antes del accidente que " todavía va al psiquiatra, y al principio no podía siquiera mover las manos, le fui a dar una mano a su esposa porque tenía una chica , no podía extender sus manos, me pedía que la ayude para cortar las papas, para que mueva las manos. ... que la afecto en " todo lo referente a su casa, en los primeros tiempos teníamos que ir a limpiar la casa, lavarla a ella, cocinar, cuidar a la chica. No se acordaba si quiera como se cocinaba, había perdido la memoria. ". Que " al principio no conocía al esposo, a los hijos, a nadie, no sabía ni quien era ella. De a poquito ella fue mejorando pero estuvo mucho tiempo, estuvo varios días en terapia sin reconocer a nadie. " La perito psicóloga expresa que " el accidente sufrido no ha podido ser elaborado por su psiquismo, por lo cual se ha inscripto en el mismo como traumático. Los mecanismos de defensa que la actora cuenta no han sido suficientes para elaborar los momentos de angustia presentada por el inesperado evento y por lo tanto han resultado excesivos. Al no poder ser elaborados se ha originado un trauma, manifestándose luego de un cuadro clínico. Entre los efectos que ocasiono se puede enumerar, pérdida de memoria a largo plazo (no recuerda eventos importantes de su vida, como por ejemplo casamiento, nacimiento de sus hijos, etc.), regresión a la utilización de mecanismos de defensa primitivos como la negación, angustia, tristeza, desorganización psíquica"(fs. 559). Describe las consecuencias en el aspecto social, en las limitaciones físicas, y en relación a su ámbito psíquico expone que "se evidencia la presenta de un gran malestar subjetivo clínicamente subjetivo, por la presencia de indicadores de depresión. Lo cual se evalúa que la situación traumática no ha podido ser elaborada por su aparato psíquico evidenciándose por la sintomatología"(fs. 559vta/560) Que como lo expone la doctrina y jurisprudencia lógicamente la invalidación siempre acarrea un perjuicio espiritual, encontrándose comprobado que la magnitud de la incapacidad, el tiempo de recuperación, y el cambio en la personalidad y un empeoramiento en la integral existencia de la actora, que ha influido y repercutido en su ámbito familiar, social y de relación Surgiendo del material probatorio reseñado, en especial las testimoniales y periciales que ha existido un grave agravio moral, pues concuerdan a describir los padecimientos sufridos por la actora tanto en la recuperación de sus lesiones, los tratamientos recibidos, las repercusiones en su ámbito familiar, el perjuicio existencial y del desarrollo pleno de la vida. En función de lo expuesto, considerando las circunstancias reseñadas y acreditadas en autos, estimo en función de lo dispuesto por el art. 165 del CPyC que corresponde que corresponde otorgar la suma de $ 500.000 en concepto de daño moral, que se fija a valores actuales al momento de dictado de la presente sentencia a la que se adicionará un interés puro anual del 8% desde la comisión del hecho hasta la sentencia, y a partir de allí y hasta el momento del pago efectivo la tasa fijada en el fallo " Guichaqueo" del S.T.J. Tratamiento psicoterapéutico: La actora reclama el costo para afrontar un tratamiento psicoterapéutico que estimó en $ 9.600 (fs. 53). La perito psicóloga determina la necesidad de un tratamiento psicológico y psiquiátrico que permita elaborar lo vivido, sus consecuencias y así lograr mejorar su calidad de vida, estimando un tratamiento por el termino de 18 meses, por dos veces a la semana los primeros 4 meses y luego con una frecuencia semanal. A la fecha de la pericia (07/07/2011) estimo un costo de $ 150 la sesión (fs. 560 y vta.). En función de tal dictamen, y lo relatado por los testigos que reafirman la necesidad de dicho tratamiento corresponde reconocer la suma de $ 13.200 que se fija a valores de la pericia (07/7/2011). A dicho monto y desde dicha fecha deberá adicionarse interés conforme las tasas descriptas en el rubro por incapacidad sobreviniente desde la fecha mencionada y hasta su efectivo pago, atento haberse cuantificado su valor en dinero. Gastos de reparación de la motocicleta. La actora reclama la suma de $ 1.095 a fin de efectuar las reparaciones y recambios en la motocicleta en la que circulaba la Sra. Saltiva. Los daños en la motocicleta se describen en el expediente penal a fs. 24, donde se constata que posee la horquilla delantera partida, llanta delantera , canasto, luz delantera, manillar acelerador, luz de giro derecho, juego de dirección y guardabarros delantero no sirven más. Luz trasera partida la mica, pedalín izquierdo delantero torcido. En cuanto a la legitimación, de tales actuaciones a fs. 67 comparece el Sr. Jorge Ramón Stuardo, esposo de la actora, a quien se entrego en carácter de depositario judicial de la misma; encontrándose acreditado asimismo la calidad de usuaria en la declaración de los testigos (conf. arg. art . 1110 del Cód. Civil)- El perito accidentológico expuso que "atento los daños descriptos el cual habría que construir nuevamente la motocicleta excepto el motor, el cual lleva elementos de mecánica para cambiar y otro para reparar, el costo de mano de obra y repuestos no deberá superar los $ 4.000 a la fecha del accidente (fs. 148). En función de lo dictaminado por el perito que se corresponden con los daños constatados en sede policial, que no ha sido objeto de impugnación, corresponde reconocerse la suma determinada a los fines de afrontar la reparación de la motocicleta por la suma de $ 4.000 a la fecha del accidente, con más los intereses correspondientes y calculados de acuerdo a las tasas explicadas en el rubro por incapacidad sobreviniente. Gastos médicos y farmacéuticos. El actor solicita la suma de $ 10.000 en concepto de gastos relativos a asistencia médica , estudios de diversa índole, analgésicos y medicamentos. De la historia clínica, y pericia realizada se constata que la actora recibió múltiples tratamientos médicos, estuvo internada en terapia intensiva, debió realizarse estudios, tratamientos de rehabilitación que llevaron un largo periodo de recuperación. En tal sentido indica que fue intervenida quirúrgicamente del pulmón, neuroquiruquico (colocación de catéter interventricular) , traumatológico (colocación de osteosíntesis en fémur derecho) fue tratada por complicación infecciosa (neumonía) con Asistencia Respiratoria mecánica, estuvo internada 41 días (26 días en terapia intensiva y 14 días en sala (fs. 600vta) Si bien contaba con obra social, que habría cubierto la mayor parte de los gastos relativos a atención medica, internaciones, intervenciones quirúrgicas y medicamentos, la entidad de las lesiones y los tratamientos a los cuales debió someterse, así como a sendas consultas medicas me permite inferir que debió afrontar gastos, que resultan muchos de ellos no cubiertos total o parcialmente por la obra social. Además la actora ha acreditado haber afrontado el pago de medicación, recuperación intraoperatoria de sangre, muletas, plantillas (documental de fs. 31 y 33/36) que ascienden a un total de $ 3064. La testigo Gloria Bustos Seguel comento que en lo económico " La afecto muchísimo, porque las operaciones había una maquina que alquilarla en Neuquén, una maquina recuperadora de sangre. El marido tuvo que vender una propiedad que tenia, tenía un terreno que tenia para construir para paliar todos los gastos de la clínica que no cubría la obra social y para pagarles a las personas que le ayudaban en la casa, que limpiaba todo lo que hace una mujer que hace en la casa. Tuvo que sacar de su dinero para pagarle". En igual sentido la testigo Ana Lourdes Silva Ramos expresó que el esposo tuvo que vender un terreno para pagar "las maquinas que eran caras en el Sanatorio". Asimismo los testigos fueron contestes en sostener que requirió un prolongado tratamiento de rehabilitación. Los gastos de consulta médica, estudios y tratamientos se encuentran orientados al restablecimiento de la integridad psicofísica del damnificado, siendo su resarcibilidad expresamente consagrada por el art. 1086 del Código Civil; y no resultando necesaria la prueba acabada de su existencia, cuando su evidencia se presume realizada por las lesiones sufridas "Ni los hospitales públicos ni las obras sociales satisfacen todos los gastos que el paciente se ve obligado a hacer, como consecuencia de las lesiones producidas por un accidente de tránsito, tales como médicos, enfermeras, medicamentos, colocación de inyecciones, movilidad, etc., que son indemnizables aunque no exista prueba específica en cuanto a su monto, si su verosimilitud resulta cierta como consecuencia lógica y necesaria de las secuelas producidas por el hecho. Autos: MARTINEZ DE FLORES LEONOR DEL CARMEN c/ STUBRIN DARIO FABIAN s/ DAÑOS Y PERJUICIOS - Nº Sent.:45221- Magistrados: A LUACES - Civil - Sala A - Fecha: 20/06/1989".- En virtud de lo expuesto, la prueba documental aportada por la actora, historias clínicas, dictamen médicos y testimoniales corresponde admitir el reclamo y cuanto a su cuantificación estimo prudente en función de lo dispuesto por el art. 165 del CPCyC fijar el rubro en la suma de $ 8.000 al momento del accidente, monto al cual debe adicionarse el intereses de igual modo que para el rubro por incapacidad sobreviniente. En conclusión, la demanda prospera por la suma de $ 889.214 que comprende: $.360.014 por incapacidad sobreviniente; $ 500.000 daño moral; $8.000 reparación de la motocicleta; $ 13.200 tratamiento psicoterapéutico; $ 8.000 gastos y tratamientos médicos. Con más los intereses respectivos. Las costas se imponen a los demandado y citada en garantía en su calidad de vencidos (a art. 68 del CpyC) Por todo lo expuesto, y normas citadas y pertinentes del ordenamiento procesal civil y comercial; FALLO: I.- Haciendo lugar a la demanda promovida por MARIA CONCEPCION SALTIVA y en consecuencia condenando en forma concurrente a NORA ALARCON, HUGO OMAR TORRES y LIDERAR COMPAÑÍA GENERAL DE SEGUROS S.A a abonar a la primera la suma de pesos ochocientos ochenta y nueve mil, doscientos catorce ( $ 889.214) con más los intereses establecidos para cada uno de los rubros en los considerandos, dentro de los DIEZ (10) días de notificados y bajo apercibimiento de ejecución.- II.- Imponiendo las costas a los demandados y citada en garantía (art. 68 del CPyCy) III.- Regular los honorarios del Dr MARCELO LOPEZ ALANIS, LILIANA LAURA ARROYO (doble carácter) y la Dra LUCIANA LIPSEY en las sumas de $ 116.188; 29.047 y $ 20748 respectivamente. (3 etapas). Regulo los honorarios del Dr. PABLO ANGEL COLUANTONO, JUAN BAUTISTA JUSTO (doble carácter) y Dr. MARTIN ANTONOWICS (pat) de Liderar cia General de Seguros S.A en las sumas de $ 18.000; $ 32.065 y $ 18.000 respectivamente (dos etapas.); y los de los Dres GUILLERMO PEREZ y Dra CECILIA R. JONES por su presentación de fs. 536 por los demandados Torres y Alarcon en la suma de $ 8.000 y $ 8.000 respectivamente.( art. 6,7,8,9,10,11 y 39 L.A 2212 MB $ 889.214). IV.- Para la regulación de los peritos, considerando el tope del 12% del art. 18 de la ley 5069, regulo los honorarios del perito accidentológico Ing. FRANCISCO GIAMBERTONI en la suma de $ 35.568 ; los de la perito psicológica Lic. YANINA BEATRIZ BENITEZ en la suma de $35.568 y los del perito médico Dr. HUGO RUJANA en la suma de $ 35.568. (MB $ 889.214). (art. 5,18,19 y 20 ley 5069 RN) Dejo constancia que para las mensuraciones arancelarias de los profesionales intervinientes he tenido en cuenta la tarea efectivamente desarrollada, complejidad, tiempo, etapas cumplidas, mérito, éxito de la misma y demás pautas dosificadoras del arancel Notifíquese, regístrese y cúmplase con la Ley 869.- LAURA FONTANA JUEZ Nota: (*) Nota de la Editorial: Se advierte al suscriptor que, por tratarse de un fallo de primera instancia, el mismo podría no encontrarse firme al momento de su publicación 017751E
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