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Accidente De Transito Colision Entre Moto Y Vehiculo Presuncion Del EmbistenteJURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Colisión entre moto y vehículo. Presunción del embistente
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, en el que se persigue el resarcimiento por los daños generados a raíz de un accidente de tránsito entre una moto y un automóvil, se confirma la sentencia que rechazó la demanda.
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 27 días del mes de junio de dos mil diecisiete reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala "E" para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “G.H.L. C/ B.N.M. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia corriente a fs.390343/349 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: La sentencia apelada es arreglada a derecho? Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Sres. Jueces de Cámara Dres. DUPUIS. RACIMO. CALATAYUD. A la cuestión planteada el Dr. Dupuis dijo: I. La sentencia de fs.343/349 rechazó la demanda promovida por H.L.G. contra N.M.B. por los daños y perjuicios que sufriera a raíz del choque habido entre la motocicleta marca Honda, dominio ... conducida por el primero y el Ford Taunus ... al mando del segundo, en la intersección de la colectora Este Panamericana por la que circulaba la moto y la Avda. de las Industrias, por la que lo hacía el Ford Taunus. También desestimó la citación en garantía de “Liderar Compañía General de Seguros S.A.”. Para concluir así, la anterior sentenciante valoró la mecánica del accidente, en particular las fotografías que obran en la causa penal (fs.284) y la localización de los daños en los respectivos vehículos, que fueran descriptos en la ampliación de la pericia mecánica de fs.314, de la que surge que los daños en el Ford Taunus fueron en el lateral derecho, la deformación de la chapa es de afuera hacia adentro y prácticamente angular al eje longitudinal del rodado Ford. Y, según admitió el actor en su declaración de fs.274/5 de la causa penal, el choque -cuya responsabilidad le atribuyó a su contraparte- fue en la rueda delantera. También tuvo en cuenta que el vehículo del actor fue el embistente, en base a los daños constatados y que el de la demandada, el embestido, por encontrarse los mismos en el lateral derecho. Y si bien dijo que la moto, en principio tenía prioridad de paso, al circular por la derecha, esa prioridad la perdió, ya que B. se encontraba adelantado en el cruce, lo que dedujo en base a la localización de los daños. Por ello no dio crédito a la estimación del experto en el sentido de que el Ford Taunus se interpuso en la línea de marcha de la motocicleta (fs.314). Más aún, agrego ahora, cuando la aseguradora impugnó dicha aseveración (fs.320) y el experto únicamente se remitió a lo anteriormente expuesto, aunque sin contestar concretamente a lo requerido. De ello se agravia el actor, quien cuestiona lo decidido, por considerar que la juez no aplicó la regla de prioridad de paso en encrucijadas, se apartó de la pericia mecánica y no relativizó el carácter de embistente que le atribuyó. En el caso, resulta de aplicación la segunda parte, segundo párrafo, del art.1113 del Código Civil puesto que aun cuando existía jurisprudencia encontrada en torno a la normativa aplicable en los supuestos de colisión entre rodados, lo cierto es que esta Cámara en el plenario de esta Cámara dictado con fecha l0 de noviembre de l994 en los autos "Valdez, Estanislao Francisco c/ El Puente S.A.T. y otro s/ daños y perjuicios” decidió en acuerdo plenario que la responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art.1109 del Código Civil (conf. L.L.1995-A, 136, J.A.1995-I, 280 y E.D.161-402), doctrina que comparto y ha sido reiteradamente aplicada por esta Sala. Por lo que frente a dicha doctrina legal, nada más cuadra argumentar. Queda en pie la presunción de responsabilidad que consagra el art.lll3 del Código Civil, por lo que incumbe a cada parte demostrar los eximentes que pudiera invocar, sea acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder. Tal presunción, si bien "juris tantum", debe ser destruida por prueba categórica aportada por aquél sobre quien recae, y que acredite acabadamente alguna de las causales de exoneración que contempla la citada disposición legal, toda vez que, incluso un estado de duda, es insuficiente a los fines indicados (conf. Kemelmajer de Carlucci, en Belluscio, "Código Civil Comentado, Anotado y Concordado", T.V, pg.393,ap. f y jurisprudencia citada en notas 33 a 35; CNCiv. ésta Sala, votos del Dr. Calatayud en causas 76.738 del 4-l2-90; nº l07.8l6 del 29-4- 92; nº ll2.35l del l5-7-92; nºll9.083 del l3-ll-921; nº l20.4l7 del 2-l2-92 y nº ll4.089 del 30-l2-92; mis votos, en causas nº 70.239 del 2-8-90, nº 69.995 del 6-7-90 y nº 126.771 del 7-6-93,entre otros). Vale decir, que por aplicación de este principio, quedaba a cargo del demandado la demostración de la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debía responder civilmente (conf. CNCiv. Sala "F" en L.L. l977-A-556, nº 34.007-S; esta Sala, causa nº 66.946 del l8-5-90, además de las tres últimas citadas, entre otros), lo que en el caso, a mi juicio aconteció. De allí que pesa sobre el conductor de la moto no sólo la presunción de ser el embistente, sino que en el mejor de los casos -como señaló la "a quo"- aún en la hipótesis de que circulara por la derecha, esa prioridad de paso deja de aplicarse al caso de un vehículo que ya traspuso gran parte del cruce, frente a otro que recién lo inicia (conf. votos del Dr. Mirás en las cc. 44.977 del 11-5-89 y sus citas: c. "Vernik, Héctor c/Línea Colectivo Nº 270 y otro" del 15-6-72, Sala C en E.D. 14-864 y numerosos fallos cits. en E.D. 44-858, Nº 269; íd. c. 107.585 del 24-4-92 y citas de las cc.44.509 del 19-5-89, voto del Dr. Calatayud, y voto publ. en L.L. 1996-A-376). Y el conductor de la moto admitió en la causa penal haber observado antes la circulación del otro vehículo, no obstante lo cual, por entender que tenía prioridad de paso, continuó la marcha (fs.274/5). Frente a las señaladas circunstancias, en particular localización de los respectivos daños, recobra vigencia el principio jurisprudencial sostenido por esta Sala, conforme al cual debe presumirse la culpa del conductor que, con la parte delantera de su rodado, embiste el lateral o la trasera de otro que lo precedía (conf. CNCiv. Sala "A", L.L. 117-691; Sala "D", E.D. 25-4l6; Sala "F", en J.A. l965-VI-255, esta Sala, causas 52.967 del 4-8-89, 56.9l4 del 20-11-89, 97.294 del l8-l0-91 y ll0.l40 del 8-7-92, entre otras), como así también que pesa sobre dicho conductor la carga de la prueba tendiente a destruir dicha presunción (conf. CNCiv. Sala "A", en E.D. 27-l00, esta Sala, causas nº 49.274 del 21-9-89, 57.242 del 16-ll-89, 82.058 del 27-l2-90 y 97.294 del l8-l0-91), lo que en el caso, no aconteció. Es cierto que la valoración del a quo, en verdad que no coincide parcialmente con la estimación del perito, por cuanto, en base al dato objetivo de los daños que presentaban ambos rodados, aquél concluyó que, si bien la moto circulaba a baja velocidad, ello no quita que el otro vehículo estuviera adelantado en el cruce, punto sobre el que no se explayó el experto. De todos modos, parece claro que si el vehículo conducido por B. ya había transpuesto gran parte del cruce, la circunstancia de que la moto tuviera prioridad de paso no constituye un bill de indemnidad, ni lo autoriza a no ceder el paso a quien ya se encontraba efectuando el cruce, puesto que todo conductor debe estar atento a las vicisitudes del tránsito, máxime cuando como en el caso no había semáforo. Por ello, y pese al empeñoso esfuerzo de la actora apelante para revertir las conclusiones de la sentencia, a mi juicio no lo logra, por lo que si mi criterio fuera compartido, deberá confirmarse la sentencia apelada en todo cuanto fue materia de queja. Las costas de Alzada se impondrán a la actora, que resultó vencida (ar.t 68 del Código Procesal). Los señores jueces de Cámara Dres. Racimo y Calatayud, por análogas razones a las expuestas por el Dr. Dupuis, votaron en el mismo sentido. Con lo que terminó el acto.
F.M.RACIMO MARIO P. CALATAYUD JUAN CARLOS DUPUIS
Buenos Aires, junio 27 de 2017.- Y VISTOS: En virtud de lo que resulta de la votación de que instruye el Acuerdo que antecede, se confirma la sentencia apelada en todo cuanto fue materia de agravios. Costas de Alzada a la actora. Los honorarios se regularán una vez que se fijen los de la anterior instancia. Notifíquese y devuélvase.
Fecha de firma: 27/06/2017 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JUAN CARLOS GUILLERMO DUPUIS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: FERNANDO MARTIN RACIMO, JUEZ DE CAMARA 018915E |
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