This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed May 27 18:45:18 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accidente De Transito Colision Entre Moto Y Vehiculo --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Colisión entre moto y vehículo   En el marco de un juicio por daños y perjuicios, en el que se persigue un resarcimiento a raíz de un accidente de tránsito entre una motocicleta y un vehículo, se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda.     En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 15 días del mes de agosto del año dos mil diecisiete, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “I” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “Avila, Oscar Alfredo c/ Carmona, Maximo Raúl y otro s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia corriente a fs. 298/311 de estos autos, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dres. GUISADO, UBIEDO y CASTRO. Sobre la cuestión propuesta la Dra. GUISADO dijo: I.- Que contra la sentencia de fs. 298/311 que hizo lugar a la demanda entablada por Oscar Alfredo Ávila contra Máximo Raúl Carmona y su aseguradora, Nación Seguros S.A. condenándolos a pagar la suma de Pesos Cincuenta y Cinco Mil Novecientos Dieciocho ($ 55.918), con más sus intereses y las costas, se alza la parte actora que expresa a agravios a fs. 333/337 los que no fueron respondidos, y la parte demanda y citada en garantía quienes fundaron su recurso a fs. 328/331 los que fueron contestados a fs. 339/340.- El hecho que la motivo sucedió el día 27 de agosto de 2012 a las 7 horas aproximadamente en circunstancias en que el actor circulaba a bordo de su motocicleta Yamaha T 110, dominio 072 IAF, por la calle Manuel García de esta ciudad cuando, a la altura del n° 350, un auto Peugeot 206 dominio GSP 161 al dejar su posición de estacionamiento lo impacto sobre el lateral izquierdo.- II.- El juez de grado, luego de analizar la prueba producida, encuadrando la cuestión en la órbita del artículo 1113 2do párrafo del Código Civil, no encontró probado eximente alguno de la responsabilidad, por eso la atribuyó a los emplazados, condenándolos en la medida que surge de los considerandos. Estos últimos se agravian por la concesión del rubro “gastos futuros” que en realidad se refiere al tratamiento terapéutico y por la tasa de interés mandada a correr. El actor, se agravia por el rechazo del “daño físico”, el monto otorgado por “incapacidad sobreviniente”, por “daño moral”, el costo del “tratamiento psicológico” y “gastos de atención médica y movilidad”, así como también, por la tasa de interés dispuesta.- Encontrándose firme la cuestión relativa a la responsabilidad fallada, procederé a analizar los agravios sobre la cuenta indemnizatoria, destacando que por imperio del art. 7 del nuevo Código, la normativa aplicable sería aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, discutidos en esta instancia (conf. Aída Kemelmajer de Carlucci, “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed. Rubinzal Culzoni, doctrina y jurisprudencia allí citada).- III.- El a quo encuadró bajo el rubro “incapacidad sobreviniente” los reclamos por daño físico y psíquico, sin embargo consideró que no podía establecerse que las lesiones constatadas en la rodilla derecha del actor que le generan una incapacidad del 8% de la T.O. tuvieran relación causal con el accidente de autos, por lo que no habiendo secuelas incapacitantes derivadas del evento dañoso, no debía contemplarse este aspecto. En cambio, por encontrar probado que el actor tuvo padecimientos psíquicos derivados del accidente que lo incapacitan en un 10% otorgó la suma total de Pesos Dieciséis Mil ($16.000) -reclamada en la demanda- por la partida.- El actor, sostiene que la conclusión a la que arriba el a quo sobre daño físico es errada y solicita que sea admitido. Sostiene también que la suma otorgada es reducida.- En el presente caso, el perito fue claro en dos oportunidades al indicar que no puede establecerse relación de causalidad alguna entre la lesión que fue verificada en la rodilla del actor y el accidente. Sostuvo que podía desprenderse de los estudios que, por sus características agudas, el cuadro patológico era de fecha más reciente de la del evento cuyas consecuencias se ventilan (ver fs. 267 y 272/273).- La parte actora cuestiona el acogimiento de estas conclusiones por parte del a quo, refiere que en la hoja de guardia del Hospital “Argerich” pudieron no haberse informado todas las lesiones que padeció en ese momento, pero que igualmente el perito requirió estudios de rodilla. Que si la lesión posee características degenerativas es porque viene de larga data y que ello es suficiente para presumir que las lesiones derivaron del accidente.- En primer término debo señalar que los daños no se presumen, sino que es una carga de quien los alegó probar su existencia así como la relación causal con la conducta de quien pretende sean reparados (art. 377 CPCC). Por otra parte destaco que al demandar, el actor dijo haber padecido lesiones en su rodilla (ver fs. 28) por lo que resulta razonable que el experto haya requerido estudios para comprobarlas. Sin embargo, habiendo sido detectada esta lesión, entendió que su producción era posterior al siniestro, y este es el punto que la apelante no logra rebatir adecuadamente. Sostener que la lesión posee características degenerativas no es suficiente al efecto, máxime cuando tal afirmación no es sustentada por un médico que se oponga científicamente a la explicación dada por el perito de oficio quien fue claro al explicar que la agudez del cuadro no permitía entender que la lesión tuviera 22 meses de antigüedad.- No debe olvidarse que si bien el Juez es soberano al sentenciar, en la apreciación de los hechos dentro de los que se encuentra el dictamen, debe sin embargo, aducir razones de entidad suficiente para apartarse de las conclusiones del perito, razones muy fundadas para desvirtuarlo, pues su conocimiento es ajeno al del hombre del derecho. (conf. Fenocchietto - Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, T. II, pág. 524). Ello no ocurre en el caso, por lo que tampoco encuentro motivos para apartarme de las conclusiones del experto que considero bien fundadas, por lo que propongo rechazar esta queja.- En cuanto a la faz psicológica, no se encuentra discutido que como consecuencia del evento el actor padeció una reacción vivencial anormal de grado II que le genera una incapacidad del 10%. Se le recomendó un tratamiento, cuyo costo fue reconocido, y que el perito estimó puede ayudarlo en su recuperación total aunque, por supuesto, tal posibilidad no puede garantizarse. El actor únicamente esgrime en su argumentación que monto otorgado no resulta suficiente a valores actuales y que habiendo sido iniciada la demanda en el año 2012 las previsiones efectuadas en aquella pieza han quedado desfasadas en virtud de la inflación. Toma como ejemplo, los parámetros aplicados en el fuero laboral. Sin embargo, no advierte que el juez de grado impuso los intereses conforme la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde la mora, y que dicha tasa contempla la inflación. En consecuencia, otorgar una suma mayor a la pedida importaría, en este caso, una alteración al principio de congruencia. (art. 164 inc. 6 del Código Procesal). El latiguillo que sujeta las sumas pretendidas a lo que en más o en menos surja de las constancias de autos no resulta de aplicación en las circunstancias mencionadas. De allí que no habiendo sido cuestionada la entidad de las lesiones ni la repercusión de las mismas en la vida del actor, no cabe sino confirmar la suma otorgada.- IV.- El juez de grado otorgó la suma de Pesos Doce Mil Cuatrocientos Ochenta ($ 12.480) para cubrir el tratamiento psicológico recomendado por el perito. La parte actora sostiene que la suma es insuficiente porque el perito lo ha valorado en una mayor. Las emplazadas argumentan que haber torgado este rubro implica una doble indemnización dado que también se ha reconocido el “daño psicológico” y que este último hará que remitan las consecuencias dañosas. Sin embargo, aunque el perito augura un buen pronóstico no es posible garantizar el éxito absoluto del mencionado tratamiento, como ponderé en el acápite anterior. Sin embargo esta circunstancia fue considerada al valorar aquel rubro. Por otro lado, estimo que le asiste razón a la actora en cuanto a la suma otorgada en la instancia de grado resulta un tanto exigua en tanto este Tribunal considera un costo por sesión promedio de Pesos Trescientos Cincuenta ($350), por ende, para cubrir las 48 sesiones en un año, resulta adecuado elevar el monto a la suma de Pesos Dieciséis Mil Ochocientos ($16.800) admitiendo la queja de la parte actora y desestimando la de la demandada.- V.- El demandante sostiene que es insuficiente la suma otorgada en concepto de “daño moral” que el juez de grado valoró en Pesos Dieciocho Mil ($ 18.000). Sostiene que debe elevarse conforme a la incapacidad que fue constatada y porque debió transitar un proceso judicial para que su derecho le fuera reconocido. Cabe recordar que contenido de la impugnación se relaciona con la carga que incumbe al apelante de motivar y fundar su queja, constituyendo una crítica razonada que no se sustituye con una mera discrepancia, sino que implique el estudio de los razonamientos del Juzgador, demostrando las equivocadas deducciones, inducciones y conjeturas sobre las distintas cuestiones resueltas. La ausencia de dichos requisitos trae aparejada la deserción del recurso en cuestión (conf. Art. 266 del mismo cuerpo legal). En el caso, la argumentación parte de una premisa falsa, ya que la incapacidad constatada -como se advirtiera en el considerando precedente- no es la que pretende. Tampoco puede válidamente sostenerse que debe elevarse la suma en virtud de que las demandadas ofrecieron resistencia a su pretensión dado que ello resulta un ejercicio legítimo de su derecho de defensa (art. 18 CN). Además cabe recordar que el rubro “daño moral” a criterio de Sala posee carácter resarcitorio (exptes. 98333/02 del 22/11/06; 76.806/03 del 7/11/06; 85.555/02 del 31/08/06, etc.). Por ende, corresponde desestimar la queja, declarando la deserción del recurso en este aspecto.- VI.- La misma parte se agravia porque se valoró en Pesos Tres Mil ($3000) la suma necesaria para cubrir gastos médicos, de farmacia y traslado. Es cierto que estos no requieren prueba de su entidad mientras guarden razonable vinculación con los daños constatado pero advirtiendo que únicamente consta la atención del actor en el Hospital “Argerich” por las lesiones en el tobillo, el uso que hiciera el magistrado de grado de la facultad que le confiere el art. 165 del rito, resulta a mi criterio adecuado. Por eso, propongo la confirmación del acápite y la consecuente desestimación de la queja en estudio.- VII.- En última instancia corresponde entender en el agravio de la demandada y citada en garantía respecto del interés que el juez de grado fijó desde la mora y hasta el efectivo pago a tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina. Solicita la aplicación de una tasa interior, sosteniendo que la activa implica un indebido enriquecimiento a favor del actor, dándose la excepción prevista en el plenario “Samudio”.- Si bien el criterio sustentado en la instancia de grado, difiriere del sentado por este Tribunal (conforme autos “Aguirre, Lourdes Antonia c/ Transporte Automotores Lanús Este S.A. s/ daños y perjuicios” del 17 de marzo de 2009 y sus citas; “Martínez, Eladio Felipe c/ Díaz, Hernán Reinaldo s/ daños y perjuicios” del 15 de marzo del año 2013) tal postura resulta de aplicación para los casos en que los montos son establecidos a valores actuales al momento del dictado de la sentencia. Sin embargo, en el caso en examen, teniendo en cuenta - conforme se estableciera en el considerando III- que los rubros han sido ponderados en esta instancia a valores a la fecha del accidente, ello excluye la posibilidad que se produzca una incorrecta composición del capital adeudado como esgrime la apelante. Por ende, corresponde en el caso desestimar la queja y confirmar el fallo en este aspecto.- En virtud de lo expuesto voto porque 1°) Se confirme la sentencia en todo lo que decide, manda y fue motivo de no atendibles agravios. 2°) Se impongan las costas de alzada en un 50% a la parte demandada y citada en garantía y en un 50% restante a la parte actora en orden a la suerte corrida por los agravios.- Por razones análogas, la DRA. UBIEDO y la DRA. CASTRO adhieren al voto que antecede.- Con lo que terminó el acto. Se deja constancia de que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Informática Judicial a los fines previstos por las Acordadas 15/13 y 24/13 de la C.S.J.N..-   MARIA LAURA RAGONI Secretaria   //nos Aires, 15 de agosto de 2017. Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve: 1°) Confirmar la sentencia en todo lo que decide, manda y fue motivo de no  atendibles agravios. 2°) Imponer las costas de alzada en un 50% a la parte demandada y citada en garantía y en un 50% restante a la parte actora en orden a la suerte corrida por los agravios.- Regístrese, notifíquese y devuélvase.   PAOLA M. GUISADO P ATRICIA E. CASTRO CARMEN N. UBIEDO   019817E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 01:45:29 Post date GMT: 2021-03-18 01:45:29 Post modified date: 2021-03-18 01:45:29 Post modified date GMT: 2021-03-18 01:45:29 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com