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Accidente De Transito Colision Entre Motocicleta Y CamionetaDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Colisión entre motocicleta y camioneta
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, en el que se persigue el resarcimiento por los daños generados a raíz de un accidente de tránsito entre una motocicleta y una camioneta, se confirma la sentencia apelada en lo que ha sido materia de agravio, modificándola en cuanto al monto de la indemnización correspondiente al rubro incapacidad sobreviniente; daño psicológico y daño moral.
En General San Martín, a los 11 días del mes de mayo de dos mil diecisiete, se reúnen en Acuerdo Ordinario las señoras Jueces de la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Martín, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “MONZON, GASTON CRISTIAN C/ PAPAGNO, CHRISTIAN PABLO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS", y habiéndose practicado oportunamente el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código Procesal, resultó del mismo que la votación debía realizarse en el orden siguiente: Dras. Gallego y Perez. El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES 1ª) ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? 2ª) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACION A la primera cuestión, la señora Juez Dra. Gallego dijo: I. La sentencia de fs. 623/629 que hace lugar a la demanda promovida, es apelada por la actora (fs. 637) y por la parte demandada y citada en garantía (fs. 634).- En su expresión de agravios, el actor (fs.653/654), se limita a cuestionar el quantum de las partidas asignadas para resarcir el daño padecido. Cuestiona por exiguos los montos asignados en concepto de incapacidad sobreviniente, daño psicológico y daño moral. Finalmente critica la sentencia apelada en cuanto desestima el rubro privación de uso, solicitando se haga lugar al mismo atendiendo el tiempo necesario para la reparación del vehículo informado por el experto.- A fs. 658/661 expresa agravios la demandada y citada en garantía cuestionando por exorbitantes los montos fijados para resarcir los distintos rubros reclamados por el accionante. Señala que la cantidad asignada para hacer frente a la incapacidad sobreviniente resulta exagerada atendiendo al porcentaje de incapacidad padecido. Se agravia también por el monto asignado en concepto de daño psicológico y su tratamiento por considerar abultada la cantidad fijada por el Juez de grado. Cuestiona asimismo el monto conferido para enjugar el daño moral y que la sentencia disponga la aplicación de intereses desde la fecha del hecho en tanto se han estimado los rubros al tiempo del dictado del decisorio.- A fs. 663/665 contesta agravios la parte actora, haciendo lo propio la demandada y citada en garantía a fs. 666/667.- II. Trátase de una colisión que tiene como partícipes a la motocicleta del actor y la camioneta del demandado, la que, según ha quedado acreditado, embistió al actor al ingresar al carril contrario (contramano) por el que circulaba el accionante a bordo de su biciclo.- III. Previo al tratamiento de la cuestión, no obstante la entrada en vigencia (1º de agosto de 2015) del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y lo dispuesto en cuanto a su eficacia temporal (art. 7), tratándose el presente de un hecho ilícito ocurrido el 16 de noviembre de 2006 (conf. Sentencia firme de fs. 623/629), corresponde aplicar el Código Civil existente a esa fecha (conf. Aida Kemelmajer de Carlucci, “Nuevamente sobre la aplicación del Código civil y Comercial a las situaciones jurídicas existentes al 1 de agosto de 2015”, La Ley 2 de junio de 2015, punto IV).- La normativa actual respecto a la responsabilidad objetiva, no difiere de la consagrada en el artículo 1113 y ccdts. del Código Civil, contemplando en su articulado la doctrina y jurisprudencia desarrollada (arts. 1757, 1758, 1769, 1286 y ccdts. del Código Civil y Comercial; conf. Ricardo Raúl Lorenzetti, Código Civil y Comercial de la Nación, Comentado; nota al art. 1757, página 583 y sigtes., Tomo VIII, Editorial Rubinzal - Culzoni, 2015).- IV. Las partes apelan la suma asignada en concepto de incapacidad sobreviniente.- Con referencia a los daños físicos, a fs. 20 de la causa penal acollarada obra constancia de atención por guardia del actor el día del accidente en el Hospital Zonal General de Agudos Dr. Ramón Carrillo, y su derivación a la Corporación Médica Gral. San Martín S.A. de lo que da cuenta la constancia de fs. 351 de estos obrados.- El Perito Médico se expide a fs. 489/490, y brinda las explicaciones solicitadas a fs. 525 (arts. 473, 474 C.P.C.C.).- Indica, a través del referido informe, que el actor presenta rigidez de cadera izquierda como consecuencia de la fractura de pelvis padecida, lo que le representa una incapacidad del 12% de carácter permanente según baremo Defilipis Novoa Sagastume.- Reiteradamente se ha sostenido que para fijar el monto indemnizatorio, mas que la lesión en sí, son sus secuelas discapacitantes las que se toman en cuenta en tanto son ellas las que generan limitaciones en la capacidad de la víctima, siendo estas limitaciones las que se traducen en un perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria (arts. 1068 Cód. Civil; (Este Tribunal Sala Segunda en causa nro. 49.571 y Sala Primera en causa nro. 58.803, entre otras). Cierto es que “en materia civil la incapacidad no se determina en función de baremos de aplicación matemática, sino en razón de la índole de las lesiones y sus secuelas, y de la incidencia discapacitante que ellas tienen en la situación personal y concreta de la víctima, atendiendo al principio de reparación integral que gobierna la materia de daños (arts. 1067, 1068, 1075, 1083 y cctes. del Cód. Civil). Así el grado de incapacidad sólo juega aquí como pauta de referencia pero no determinante de la indemnización” (Esta Cámara mediante su Sala Primera en causas nro. 55.016, 58.803, entre muchas otras).- Se pondera lo expuesto por el perito, en cuanto a que el hallazgo de enfermedad maligna en medio de los estudios por los politraumatismos sufridos resulta ajena a la Litis (fs. 489 vta.), el tiempo de recuperación (tres meses según pericia fs. 489 vta, art. 474 del C.P.C.C.) contemplando también las demás circunstancias personales de la víctima, una persona de aproximadamente 35 años al tiempo del infortunio, soltero, sin hijos, corresponde disminuir la suma asignada en la instancia de origen para hacer frente a este rubro de ciento sesenta y ocho mil pesos ($168.000) a la suma de noventa y ocho mil pesos ($98.000).- V. Cuestionan las partes el monto fijado para indemnizar el daño psíquico. Criticando asimismo la demandada y citada en garantía por abultado la cantidad asignada para el tratamiento previsto.- Al respecto esta Sala Tercera ha sostenido (causas nro. 67.647, 67.810, entre otras) que con referencia a la indemnización del rubro daño psíquico han de ponderarse las circunstancias fácticas de cada caso como las conclusiones de la pericia (art. 474 C.P.C.C.).- El tipo de secuela de incapacidad psíquica, el tratamiento aconsejado y su incidencia en la reducción de la secuela discapacitante, teniendo en cuenta que el resultado que puede arrojar el tratamiento opera para el futuro pero no borra la incapacidad existente hasta entonces (conf. SCBA, Ac. 69476 9-5-2001; Ac. 92681 14-9-2011).- Cuando el tratamiento o apoyo terapéutico importa admitir la posibilidad cierta de recuperación del paciente, al menos al nivel anterior al accidente, si se ha fijado una suma para sufragar este tratamiento, ha de ponderarse debidamente indemnizar la secuela de incapacidad psíquica, a efectos de no duplicar el resarcimiento (conf. este Tribunal Sala I c. nº 53.526, 11-11-2003, entre otras).- En igual sentido se ha manifestado el Tribunal Supremo Provincial, así ha dicho: “Pero no podría pedir ambas reparaciones al mismo tiempo sin incurrir en una indebida duplicación. Esto es, no podría reclamar por el total de la incapacidad psíquica y al mismo tiempo que se le paguen las sesiones de terapia para reducir esa misma incapacidad.” (SCBA, Ac. 90.122 8-11-2006).- La perito Licenciada en Psicología en su dictamen de fs. 343/346 y explicaciones de fs. 362/363, destaca que el evento de autos impactó sobre la psiquis del examinado. Indicando que es posible establecer que el cuadro psíquico que en la actualidad presenta el peritado obedece a un trauma y que guarda un nexo causal directo con los sucesos que se investigan. Y conforme al Baremo para Daño Neurológico y Psíquico de Castex & Silva, el actor presenta un cuadro de Desarrollo Reactivo 2.6.5, en grado moderado correspondiéndole un 20% de incapacidad psíquica. Recomendando la realización de un tratamiento psicológico individual con el propósito de propender a la elaboración psíquica del trauma sufrido y evitar su posible agravamiento, estimando su duración en un año con una frecuencia semanal.- Evaluada la pericia practicada, conjuntamente con sus explicaciones, como así también el índice de incapacidad establecido (arts. 474, 384 C.P.C.C.), contemplando las conclusiones arribadas por el experto en cuanto a que el evento de autos impactó sobre la psiquis del examinado, no observando de los términos expresados la posibilidad de remisión total del daño a través del tratamiento y haciendo mérito del monto conferido en la instancia de origen en concepto de daño psicológico ($253.600) y la suma otorgada para hacer frente al tratamiento aconsejado ($7.200), conforme los antecedentes de este Tribunal, estimo que corresponde disminuir la suma asignada para hacer frente al daño psicológico a la de noventa mil pesos ($90.000), y confirmar la sentencia de grado ($7.200) en lo atinente a la suma conferida en concepto de tratamiento (art. 474 C.P.C.C.).- VI. Otro rubro cuestionado por las partes, es la suma fijada en concepto de reparación por daño moral.- El daño moral se configura por el conjunto de sufrimientos, padeceres de orden espiritual y angustias causadas por el ilícito, encontrando su cauce legal en el art. 1078 del C. Civil (esta Sala Tercera en causas nº 60.910, 61.156, entre otras), su carácter es resarcitorio y no sancionatorio.- Propicio entonces conforme los antecedentes del Tribunal, el tipo de lesión sufrida y el padecimiento de un importante yeso a fin de inmovilizar la clavícula, elevar el monto asignado en la instancia anterior de la suma de cincuenta mil cuatrocientos pesos ($50.400) a la de ochenta mil pesos ($80.000) en concepto de daño moral.- VII. Relativo al rechazo del rubro privación de uso cabe señalar que anteriormente esta Sala Tercera (causas nro. 61.076, 61.152) ha sostenido que si bien la pretérita jurisprudencia de este Tribunal (Sala Primera en causa 50.635, entre otras) otorgaba al usuario del bien, aún sin prueba, por la indisponibilidad del mismo para su reparación, una razonable indemnización por el concepto, por acatamiento a los dictados de la Excma. Suprema Corte de Justicia bonaerense (art. 161, inc. 2º Constitución de la Pcia. de Buenos Aires) tal criterio debió ser revisado (SCBA, Ac. 44.760 del 2-8-94; LLBA 1994, 783; Ac. 52.441 del 5-4-95; Ac. 54.878 del 25-11-97), sin perjuicio de señalar, que tampoco lo decidido importa más que exigir el aporte de un elemento indiciario de la producción del desmedro reclamado, desde que no se trata, como se fundamenta, de un daño “in re ipsa”.- En la demanda (fs. 79 vta. Pto. 9), al reclamar la indemnización por privación de uso, señala que el vehículo era utilizado para su trabajo, señalando que la privación de uso del automotor durante el lapso que insumió su reparación debe ser indemnizada.- No existe prueba colectada a efectos de acreditar la procedencia del presente rubro, ya que si bien la experticia practicada (fs. 439 vta.) ha estimado el tiempo total de reparación en uno a dos días, no se ha probado por ningún medio el perjuicio económico que tal privación le ocasionó al actor. No surgiendo de la totalidad de las probanzas producidas ni siquiera un elemento indiciario de los gastos irrogados por la indisponibilidad del vehículo.- En su razón corresponde confirmar en este ítem la sentencia apelada.- VIII. Finalmente, en relación al agravio vinculado a la aplicación de intereses desde la fecha del hecho en tanto se ha estimado los rubros a la fecha del decisorio, cabe señalar que en materia de resarcimiento de daños y perjuicios, el principio de reparación integral exige que los intereses corran desde la fecha del ilícito causante, por ser ése el momento en que se produjo el detrimento patrimonial generador del crédito. Aquí no se ejerce ninguna pretensión de reembolso de una suma de dinero pagada, sino una pretensión de resarcimiento de daños causados por un cuasidelito y la causa fuente de la obligación de resarcir no es el pago sino el hecho ilícito (art. 499 del Código Civil), en cuyo caso la mora se produce “ex re”, por lo tanto la condena de intereses debe comprender todo el tiempo de mora (arts. 622 y 1069 del Cód. Civil), conforme criterio de este Tribunal, Sala III en causa nro. 60.975, Sala I en causa Nº 53.335 y Sala II causas Nros. 34.793, 43.303). Razón por la cual propongo se confirme la sentencia de grado en cuanto manda aplicar los accesorios desde la fecha del evento dañoso.- IX. En consecuencia con las modificaciones insinuadas voto por la Afirmativa.- La señora Juez Dra. Perez, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos. A la segunda cuestión la señora Juez Dra. Gallego dijo: Visto el resultado que arroja la votación anterior, corresponde confirmar la sentencia apelada en lo que ha sido materia de agravio, modificándola: 1) Disminuyendo la indemnización correspondiente al rubro incapacidad sobreviniente a la suma de noventa y ocho mil pesos ($98.000). 2) Disminuyendo la indemnización conferida en concepto de daño psicológico a la suma de noventa mil pesos ($90.000). 3) Elevando la suma conferida en concepto de daño moral a la de ochenta mil pesos ($80.000). Ascendiendo el monto total de condena a la suma de doscientos ochenta y nueve mil trescientos ochenta y seis pesos ($289.386), con más los accesorios fijados en la instancia de origen. Monto sobre el cual deberán descontarse las sumas abonadas por QBE ART conforme lo que surge de las constancias de fs. 429. 4) Costas de alzada se imponen en el orden causado atendiendo el éxito parcial de los recursos interpuestos (Art. 68 del C.P.C.C.).- Así lo voto.- La Sra. Juez Dra. Perez, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.- Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA Por lo expuesto, se confirma la sentencia apelada en lo que ha sido materia de agravio, modificándola: 1) Disminuyendo la indemnización correspondiente al rubro incapacidad sobreviniente a la suma de noventa y ocho mil pesos ($98.000). 2) Disminuyendo la indemnización conferida en concepto de daño psicológico a la suma de noventa mil pesos ($90.000). 3) Elevando la suma conferida en concepto de daño moral a la de ochenta mil pesos ($80.000). Ascendiendo el monto total de condena a la suma de doscientos ochenta y nueve mil trescientos ochenta y seis pesos ($289.386), con más los accesorios fijados en la instancia de origen. Monto sobre el cual deberán descontarse las sumas abonadas por QBE ART conforme lo que surge de las constancias de fs. 429. 4) Costas de alzada se imponen en el orden causado atendiendo el éxito parcial de los recursos interpuestos (Art. 68 del C.P.C.C.). Difiriéndose la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 ley 8904). REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE. 017079E |
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