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Accidente De Transito Colision Entre Motocicleta Y Colectivo Giro A La Derecha Luz De GiroJURISPRUDENCIA
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 28 días del mes de junio de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “Suárez Sergio Andrés c/ Besuzzo Gabriel Omar y otros s/ daños y perjuicios (acc. tranc c/les o muerte)” EXPTE. N°: 47.589/2012, respecto de la sentencia de fs. 339/349 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: PARRILLI- RAMOS FEIJOO- MIZRAHI A la cuestión planteada el Dr. Parrilli, dijo : 1. La sentencia impugnada Sergio Andrés Suárez demandó a “Transporte Automotores Plaza S.A.C.I”; Gabriel Omar Besuzzo y a la aseguradora “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” a fin de obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios que dijo haber sufrido a causa del accidente de tránsito ocurrido el día 6 de enero de 2011, cerca de las ocho de la noche, en la calle Lavalle de la localidad de Florencio Varela, provincia de Buenos Aires. Según dijo, aquél día, en circunstancias en que conducía su motocicleta Zanella modelo ZB 110, dominio ...por la arteria antes citada, entre las calles Belgrano y Corrientes, a una velocidad aproximada de 45 km./hora y a unos 25 metros de distancia detrás del colectivo de la línea 129, dominio ..., perteneciente a la empresa de transportes demandada, repentinamente y sin colocar luz de giro o baliza luminosa alguna, el ómnibus giró a su derecha con el propósito de ingresar al playón de la estación terminal de la línea de transporte y fue entonces que, pese a haber intentado frenar su motocicleta, no pudo hacerlo y terminó colisionando contra el medio del lateral derecho del colectivo, incrustándose debajo del mismo junto con su moto. Aclaró que no intentó una maniobra de esquive por la izquierda por tratarse de una vía de doble mano, por cuanto ello hubiera implicado pasarse a la dirección contraria. En la sentencia glosada a fs. 339/349, luego de encuadrar el caso en el art. 1113 del Código Civil, texto según decreto-ley 17.711 y considerar que no se habían probado ninguna de las eximentes previstas en dicha norma, el Sr. Juez hizo lugar a la demanda y condenó a los demandados a pagar al actor la suma de $310.700, más intereses y costas, extendiendo la condena a la aseguradora en la medida del seguro. 2. Los recursos. Contra la aludida sentencia interpusieron recursos de apelación, por una parte, la citada en garantía a fs. 350, el cual fue concedido a fs. 358, fundado a fs. 381/385 y cuyo traslado conferido a fs. 386 fue contestado por la actora a fs. 397/398; y, por el otro, la codemandada “Transporte Automotor Plaza S.A.C.E.I.” a fs. 354, que fue concedido a fs. 358 y fundado a fs. 387/396, cuyo traslado conferido a fs. 396 vta., no fue contestado. Tales recursos, en tanto refieren a hechos comunes, extienden sus efectos a todos los litisconsortes. 3. Los agravios El letrado apoderado de la citada en garantía se queja por la responsabilidad atribuida a los demandados. Cuestiona que el Sr. Juez entendiera que la demandada no aportó elementos para ilustrar sobre la elevada velocidad a la que circulaba el actor como así tampoco la distancia que separaba a ambos rodados. En ese sentido, señala que el propio Suárez reconoció circular a 45 km./h, violando así el límite de velocidad previsto en la ley de tránsito, y que también sostuvo circular detrás del colectivo, a una distancia de 25 o 30 metros de distancia, que resulta suficiente para detener la moto ante la maniobra de giro si hubiera circulado en realidad a dicha velocidad o a una menor pero conservando el pleno dominio de la cosa. Se agravia, además, por los montos asignados por las partidas “incapacidad sobreviniente” y “daño moral”. Por su parte, el actor al contestar los agravios sostiene que la maniobra de giro intempestiva realizada por el colectivo se constituyó en un obstáculo generador de claro peligro para quienes circulaban por el lugar, no habiendo los demandados acreditado conducta reprochable alguna de su parte que fracture el nexo de causalidad. La letrada apoderada de la demandada también discute la responsabilidad que se le atribuye a su mandante, argumentando que el Sr. Juez hizo un análisis sesgado de los elementos obrantes en autos. Señala que de acuerdo a los términos del escrito introductorio, el actor dijo circular a 45 km./hora y a una distancia de entre 25 y 30 metros detrás del colectivo de su mandante. Arguye que de ser ello cierto el actor contaba con tiempo más que suficiente para advertir la maniobra del ómnibus y evitar la colisión. Sostiene, además, que de acuerdo a los términos de la declaración del testigo Toledo resulta acreditado que al momento del accidente “el actor se encontraba imprudentemente circulando a la par del bus, del lado derecho y contra la vereda, con la clara intención de efectuar una maniobra de sobrepaso” (cfr. fs. 390, último párrafo). En consecuencia, considera que no sólo el actor no ha logrado probar los hechos constitutivos de su pretensión sino que con la prueba aportada se encuentra acreditada la ruptura del nexo causal y que el accidente se produjo por la culpa de la víctima. Asimismo, cuestiona los montos otorgados por cada una de las partidas indemnizatorias y, en particular, que se le haya concedido una suma mayor a la reclamada, indicando que el a quo incurrió en un supuesto de “ultra petita”. 4. Aclaraciones previas Frente a la existencia de normas sucesivas en el tiempo, antes de entrar en el examen de los agravios, debo aclarar que al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (cfr. arts. 1716 y 1717 del Código Civil y Comercial de la Nación y art. 1067 del anterior Código Civil), aquél que diera origen a este proceso constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el sistema de derecho transitorio contenido en el art. 7° del nuevo Código y como ya lo he resuelto anteriormente (ver esta Sala, mi voto en autos: “D. A. N. y otros c/ C. M. L. C. S.A. y otros s/daños y perjuicios - resp. prof. médicos y aux” (Expte. n°: 47177/2009 del 6-8-2015) la relación jurídica que da origen a esta demanda, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial de la Nación, debe ser juzgada -en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas- de acuerdo al sistema del anterior Código Civil, ley 17.711, interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país porque así lo impone una correcta hermenéutica y respeto a la supremacía constitucional. Por otra parte, debo decir que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia (ver CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, entre otros) y tampoco es obligación ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las apropiadas para resolver (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, "Fallos": 274:113; 280:3201; 144:611). Hechas estas precisiones, habré de examinar los agravios de “Transporte Automotores Plaza S.A.C.I” y de la citada en garantía tendientes a cuestionar la responsabilidad del hecho dañoso que se le adjudica para luego considerar, en su caso, los montos de los rubros reclamados, cuestión sobre la que también se agravian. 5.- Los agravios sobre la condena: la culpa del actor No discuten las partes que este caso, relativo a un accidente de tránsito donde participaron dos vehículos en movimiento, debe juzgarse -como lo decidiera el Sr. Juez de la anterior instancia- a la luz de lo dispuesto en el art. 1113, 2° párr., 2° parte, del Cód. Civil, sin que la existencia de un riesgo recíproco excluya la aplicación de dicha norma (cfr. CSJN, Fallos 310:2804 y esta Cámara, en pleno, in re, “Valdez Estanislao F. c/ El Puente S.A.T. y otro” de fecha 10 de noviembre de 1994, publicado en E.D., del 3-2-95, fallo n° 92.833). Sin embargo, conviene precisar, que aquélla norma, que sienta un factor objetivo de atribución de responsabilidad, al igual que el art. 1769 del actual Código Civil y Comercial, no debe aplicarse en forma aislada y así, al examinar las eximentes de responsabilidad, resultan de prioritaria referencia, por su especialidad, las disposiciones de la ley de tránsito (cfr. art. 70 inciso “b”, apartado 1 de ley 24.449 a la cual adhiere la ley 13927 de la Provincia de Buenos Aires). En suma, comprobado que sucedió el choque entre vehículos el dueño o guardián sólo podrán eximirse de responder por los daños causados, acreditando que aquél se produjo por el obrar de la víctima o de un tercero por quien no debe responder, adquiriendo especial relevancia, en la configuración de esas eximentes, las infracciones a las normas de tránsito (cfr. esta Sala, mi voto, in re “Bejas Jésica Carolina c/ DOTA S.A. y otros s/daños y perjuicios (acc. tran. c/les o muerte) del 1-9-2016). Ahora bien, el Código Procesal, en los procesos de conocimiento y en lo que concierne a la fundamentación fáctica de la demanda, adhiere a la teoría de la sustanciación estableciendo que se deberán explicar “claramente” los hechos (cfr. art. 330 inciso 4°), requisito que apunta a posibilitar una adecuada defensa por parte del demandado (art. 347 inciso 5°) a quien, a su vez, se le impone la carga de “reconocer o negar” lo afirmado por el demandante (cfr. art. 356 inciso 1°). Con el objeto de comprobar estos hechos afirmados en la demanda que resulten controvertidos por el demandado y conducentes para el esclarecimiento del caso y no otros, es que el actor debe ofrecer y producir la prueba (cfr. arts. 333, 360, 364 y 377 del Código citado). Por su parte, el juez debe apreciar aquéllas pruebas siguiendo las reglas de la sana crítica (cfr. art. 386 Código citado) que no son otras que las que provienen de la lógica y de la experiencia del juez, de acuerdo con el recto entendimiento humano (cfr. Couture “Fundamentos...” p. 270) y luego decidir sin posibilidad de apartarse del marco fáctico propuesto por las partes, es decir respetando el principio de congruencia (arts.34 inciso 4°, 163 inciso 6° y 277 del Código citado). Como ya fue reseñado, en el escrito de demanda, al exponer los hechos constitutivos de su pretensión, Suárez sostuvo que circulaba por la calle Lavalle de la localidad y partido de Florencio Varela a una velocidad aproximada de 45 km/hora y a una distancia de 25 metros de distancia del colectivo de la empresa demandada, cuando éste último, en forma imprevista y sin colocar la luz de giro o baliza luminosa alguna, gira a su derecha para ingresar a la terminal de la línea. Si ese relato fuese cierto, es decir si, como dijo, circulaba a 45 km/hora y a una distancia de veinticinco metros detrás del colectivo de la empresa demandada (ver f. 35 vta, punto III, primer párrafo) - soslayando que esa velocidad no era la reglamentaria (cfr. art. 51 inciso “a”. 1 de la ley 24.449, a la cual adhirió la Provincia de Buenos Aires, mediante ley 13.927)- no se explica cómo la motocicleta impactó en el lateral derecho del colectivo, “justo en el medio” y no en la parte trasera y tampoco se comprende cómo la motocicleta fue a parar debajo del colectivo (ver a f.8 manifestación del actor al formular la denuncia penal y croquis elaborado por el perito ingeniero designado de oficio a f. 242). Además, circulando a la velocidad y distancia que dijo, hubiese bastado que Suárez frenara para evitar el accidente para lo cual contaba con espacio más que suficiente, ya que a una velocidad de 50 km/h la distancia de frenado total se calcula en 22.73 metros (ver, tabla de distancias y velocidades en Arean Beatriz A., Juicio por accidentes de tránsito, Hammurabi, Buenos Aires, 2006, t. 2, p.265) pero, evidentemente, no pudo detener su marcha. Entonces, o el relato de Suarez es cierto y él colisionó porque no frenó a tiempo y no tuvo una conducción atenta a las contingencias del tránsito incumpliendo el art. 39 inciso “b” de la ley 24.449 a la cual adhiriera la Provincia de Buenos Aires por ley 13.927, o aquella versión inicial no se ajusta a lo sucedido, ya sea porque la velocidad a la que circulaba era mayor a la que dijo, o bien porque la distancia con el colectivo de la demandada, que le precedía en la marcha, era menor. En este sentido, no comparto la afirmación del Sr. Juez en punto a que no se ha aportado “elemento alguno que ilustre sobre la pretendidamente elevada velocidad” de la motocicleta (ver f.343) porque, como ya se viera, el mismo actor reconoció al demandar que circulaba a una velocidad de 45 km por hora, es decir por encima de la permitida (cfr. art. 51 inciso “a”. apartado 1 de la ley 24.449). Tampoco coincido con el magistrado cuando dice que “no puede precisarse ni siquiera en grado indiciario, aquélla distancia que probablemente separa a ambos rodados” (ver foja antes citada) pues de los dichos del testigo Fabián Toledo, que fuera ofrecido por el propio actor y que se transcriben en la sentencia recurrida, surge que la motocicleta de Suarez y el colectivo de la demandada pasaron frente a él “casi a la par. La moto iba del lado derecho del colectivo, casi atrás, como a diez quince metros, ya están más a la par y como que el colectivo dobla” (ver f.159, los subrayados me pertenecen). Como se aprecia, en el momento inmediato anterior al accidente el actor ya no circulaba detrás del colectivo y a la distancia prudencial que indica la ley (cfr. art. 48 inciso “g” de la ley 24.449; art. 1 de la ley provincial 13.927 y art. 22 inciso “g” del decreto provincial 532/09) sino que lo hacía a la par de aquél, compartiendo el carril por el lado derecho y en una peligrosa y clara maniobra de adelantamiento, expresamente prohibida por el art. 42 de la ley 24.449 (ver en este sentido, esta Sala, mi voto, in re, “Zaccardo Emiliano c/ Miceli Luis Enrique y otros s/daños y perjuicios (acc.tran. c/les. o muerte)” EXP. N° 14627/2012 del 24-11-2015) y que viene a corroborar el relato de la demandada, quien al contestar su emplazamiento sostuvo que “al arribar casi con la intersección de la calle Corrientes, luego de poner las balizas correspondientes a una distancia no menor de los 30 metros, comienza el giro a fin de ingresar al predio que mi mandante allí posee, es así que ya habiendo transpuesto más de la mitad de la unidad, aparece repentinamente y a gran velocidad una motocicleta, la cual impacta en la parte lateral media derecha de la unidad, haciéndose presumir que dicho motovehículo venía circulando en la zona estrecha situada entre cordón y vereda, traspasando así todos los rodados delante suyo, y que por ello no habría podido advertir la presencia de mi mandante” (cfr. fs. 59 vta., segundo párrafo). En suma, considero que, entre todas aquellas condiciones que se configuraron para que sucediera el accidente, fue el obrar del actor de no guardar la distancia debida con el colectivo que le precedía en la marcha, la causa adecuada que vino a quebrar íntegramente el nexo causal entre el riesgo creado y el daño (cfr. art. 901, 906, 1109, 1111 y 1113, 2 parte “in fine” del CC; ver en este sentido esta Cámara, Sala H, in re, “Navallas, Pablo D. c. Puente Pistarini, José L. y otros” del 27/06/2000, publicado en La Ley online, AR/JUR/5366/2000) y que me lleva a proponer al Acuerdo el rechazo de la demanda, haciendo innecesario examinar los agravios respecto a la cuantía de la indemnización. Por ello, propongo al Acuerdo revocar la sentencia recurrida y rechazar la demanda, imponiendo las costas de ambas instancias al actor por resultar vencido y no encontrar mérito para apartarme del principio objetivo de la derrota (arts. 68 y 279 del CPCCN). Así lo voto. Los Dres. Ramos Feijóo y Mizrahi, por análogas razones a las aducidas por el Dr. Parrilli, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Con lo que terminó el acto:
PARRILLI- RAMOS FEIJOO-.MIZRAHI
Es copia fiel del Acuerdo que obra en la Pág. n° ... a n° ... del Libro de Acuerdos de esta Sala B de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.-
Buenos Aires, ... de junio de 2.017.- Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve: I) Hacer lugar a las quejas de la demandada y su aseguradora y revocar la sentencia recurrida, rechazando la demanda; II) Imponer las costas de ambas instancias al actor que resulta vencido, al no encontrar mérito para apartarme del principio objetivo de la derrota (cfr. art. 68 y 279 del CPCCN); III) Tiene resuelto esta Sala que, en los casos en que ha sido rechazada la demanda (conf. lo resuelto por este Tribunal), la base regulatoria se halla configurada por el monto reclamado en el escrito de inicio con más sus intereses (conf. Plenario “Multiflex S.A. c/ Consorcio Bartolomé Mitre 2257 s/ sumario” del 30/9/75, E.D. 64-250; id., C.N.Civ., esta Sala, RN° 18.557/00 del 20.09.10; id., HN° 38.971/08 del 22.06.11; id., HN° 62.872/08 del 05.07.11, entre otros). Sin embargo, en orden a la falta de agravio respecto de la integración de los intereses en la base regulatoria, habrá de tomarse el quantum reclamado en el escrito de inicio (conf. C.N.Civ., esta Sala, HN° 29.360/06 del 10.08.11; id., HN° 8.320/07 del 14.09.11; id., LHN° 40.323/06 del 15.09.11; id., LHN° 30.951/07 del 30.11.11; id., LHN° 64.733/04 del 30.12.11; id., LHN° 116.771/03 del 09.03.12, entre otros). En consecuencia, teniendo en cuenta el interés económico comprometido; labor desarrollada, apreciada por su naturaleza, importancia, extensión, eficacia y calidad; etapas cumplidas; resultado obtenido; que a efectos de meritar los trabajos desarrollados por los expertos se aplicará el criterio de la debida proporción que los emolumentos de los peritos deben guardar con los de los demás profesionales que llevaron la causa (conf. C.S.J.N., Fallos 236:127; 239:123; 242:519; 253:96; 261:223; 282:361; CNCiv., esta Sala H.N.° 11.051/93, in re: “Hernández c/ Jaramal s/ daños y perjuicios” , del 17/12/97; id., H.N.° 44.972/99, in re: “Alvarez c/ Sayago s/ daños y perjuicios”, del 20/3/02; id., H.N.° 363.134 in re: “Patri c/ Los Constituyentes s/ daños y perjuicios”, del 23/6/04; id., H.N.° 5810/05, in re: “Morandini c/ TUM S.A. s/ daños y perjuicios”, del 28/12/07; id., H.N.° 42.689/05, in re: “Godoy c/ Kañevsky s/ ordinario”, del 6/3/08; id., H.N.° 87.303/04, in re: “Barrios Escobar c/ Transportes s/ daños y perjuicios”, del 24/9/08; id. H.N.° 40.649/02, in re: “Mazzeo c/ Romero s/ daños y perjuicios”, del 9/6/10; id. H.N.° 108.802/04, del 21/2/11, entre otros), así como la incidencia que las mismas han tenido en el resultado del pleito y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 6, 7, 9, 10, 33, 37, 38, 49 y cc. de la ley de arancel N° 21.839, con las modificaciones introducidas en lo pertinente por la ley 24.432, arts. 279 y 478 del Código Procesal y Decreto 2536/2015, reglamentario de la ley 26.589, corresponde adecuar las regulaciones de honorarios practicadas a fs. 348 y vta., de la siguiente manera: los honorarios de los letrados patrocinantes de la parte actora, en conjunto, Dres.A. C. y C. M. Z., se fijan en la suma de PESOS CATORCE MIL ($14.000); los de los letrados apoderados de la parte demandada en conjunto M. D. C. C. y A. S. en la suma de PESOS VEINTE MIL ($20.000); los de los letrados apoderados de la citada en garantía, en conjunto, Dres. M. M. R. y L. M. M. en la suma de PESOS VEINTE MIL ($20.000); los del perito ingeniero mecánico F. A. C. en la suma de PESOS CUATRO MIL SETECIENTOS ($4.700) y los del perito médico E. E. C. en la suma de PESOS CUATRO MIL SETECIENTOS ($4.700) y los de la mediadora R. G. N. se fijan en la suma equivalente a DIECISEIS (16) UHOM. Por su labor en la Alzada se justiprecian en PESOS SIETE MIL ($7.000) los honorarios de la letrada apoderada de la demandada, Dra. M. D. C. C. y en PESOS SIETE MIL (7.000) los del letrado apoderado de la citada en garantía, Dr. M. M. R. y los correspondientes a los letrados patrocinantes de la parte actora, en conjunto, Dres. A. C. y C. M. Z. en la suma de PESOS CUATRO MIL NOVECIENTOS ($4.900) (conf. arts. 10, 14, 49 y cc. de la ley de arancel) los que deberán abonarse en el plazo de diez días. Regístrese, protocolícese y notifíquese. Oportunamente publíquese (conf. C.S.J.N. Acordada 24/2013). Fecho, devuélvase.
Fecha de firma: 28/06/2017 Alta en sistema: 29/06/2017 Firmado por: DR. MAURICIO LUIS MIZRAHI , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: ROBERTO PARRILLI, JUEZ DE CAMARA 018532E |
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