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Accidente De Transito Colision Entre Motocicleta Y PeatonJURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Colisión entre motocicleta y peatón
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, en el que se persigue el resarcimiento por los daños generados a raíz de un accidente de tránsito, se resuelve modificar la sentencia de grado elevando la partida correspondiente a daño moral y se reconoce el reclamo por lucro cesante, modificándose la sentencia apelada en todo lo demás que ha sido objeto de apelación y agravios.
En Buenos Aires, a 9 los días del mes de junio de 2017, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “Quintero, Ruben Hector c/ Carle, Luis Alberto y otros s/ daños y perjuicios” y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. Fajre dijo: I.- La sentencia de fs. 781/791 rechazó la demanda promovida por Rubén Héctor Quintero contra Luis Alberto Carle y su aseguradora Antártida Compañía Argentina de Seguros S.A., e hizo lugar a la reconvención deducida por el demandado. Así condenó a Rubén Héctor Quintero a abonar a Luis Alberto Carle la suma de $6.485, más intereses. Contra dicho pronunciamiento apelaron el demandado reconviniente y el actor reconvenido. El primero expresó agravios a fs. 827/829 y el actor hizo lo propio a fs. 831/834, 536/38, lo que mereció las réplicas de fs. 850/851, 853/855 y 857/858. Se agravia el actor reconvenido del rechazo de la demanda y solicita se desestime la reconvención deducida. Sostiene que el a quo realizó una valoración errónea de las declaraciones testimoniales producidas en autos. En ese mismo sentido, pide que una vez revocada la sentencia, se modifique la tasa de interés fijada. Por su parte, el demandado reconviniente se queja del monto otorgado en concepto de daño moral y por el rechazo del rubro lucro cesante. En cuanto a este último, realiza un replanteo de prueba, el que fue admitido a fs. 836. Así, a fs. 844/848 y 859/914 se encuentran agregados las contestaciones de los oficios requeridos. II.- Ante todo cabe señalar que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente, entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal. Asimismo, creo oportuno efectuar un resumen de los hechos que motivaron el presente pleito. El actor, en su escrito de demanda, relató que el día 29 de mayo de 2009, siendo aproximadamente las 19.20 horas, sufrió un accidente de tránsito en la vía pública. Sostuvo que cuando se encontraba a la mitad del cruce de la Av. Eva Perón, a la altura que aquella forma con la calle Martínez Castro, debidamente habilitado por la señal lumínica del semáforo, una motocicleta Zanella Patagonia 250CC, dominio ..., conducida por el demandado, en forma temeraria, imprudente, desatenta y a excesiva velocidad lo embistió. Afirmó que el cruce lo efectuó por sobre la senda peatonal, en forma atenta y reglamentaria. En su contestación, el demandado reconoció la ocurrencia del siniestro, aunque negó la mecánica de aquel. Relató que en esa fecha circulaba a baja velocidad en su motocicleta por la Av. Eva Perón, en dirección a General Paz, por el carril izquierdo. Sostuvo que antes de arribar a la intersección con la calle Martínez Castro, a mitad de cuadra y al pasar un colectivo que se encontraba detenido, fue impactado por un peatón, de manera violenta en su costado derecho, tirándolo contra el asfalto en la mano contraria y la moto contra el piso. Luego de contestar la demanda, reconvino. Así, remarcó que el actor cruzó la avenida por la mitad de la cuadra y no por la senda peatonal, y que lo hizo entre dos colectivos que se encontraban detenidos. Adujo que fue aquel quien lo embistió y le provocó las lesiones y los daños que detalla. La jueza de primera instancia, luego de analizar la prueba producida en autos, encontró acreditada la culpa de la víctima alegada por el demandado reconviniente. Afirmó que con las declaraciones testimoniales y la pericial de ingeniería mecánica se demostró que el actor no cruzó la Av. Eva Perón por la senda peatonal, extremo que motivó el rechazo de la acción y el acogimiento de la reconvención. Hecha esta aclaración, me referiré en primer lugar a los agravios formulados por el actor reconvenido, relativo a la responsabilidad que se le atribuyó en la sentencia apelada. Como ya he señalado, el actor reconvenido critica la valoración que el a quo hizo de la prueba testimonial producida. Se queja de que la sentenciante de grado haya calificado de tendenciosas las declaraciones de los testigos D. y M., desechándolas por poco creíbles y contradictorias, ya que considera que ello carece de total asidero. En consecuencia, solicita que se tengan en cuenta estas dos declaraciones de los testigos ofrecidos por su parte y se desestimen las brindadas por los testigos P. y P., ofrecidos por la contraparte. Esto último debido a que, según sus dichos, P. no aporta demasiado a la causa ya que no vio concretamente el momento del impacto. Y respecto de P. porque resulta inverosímil que haya podido ver “como el peatón desfalca al conductor de la moto” cuando reconoció que el caudal vehicular por ambas manos de esa avenida era “bastante pesado”. A su vez, considera poco creíble que recién haya podido ver al peatón tirado sobre el asfalto cuando se detuvo en el semáforo de Av. Eva Perón y Martínez Castro. Debo admitir que no advierto que las contradicciones que el quejoso señala en sus agravios sean suficientes para restarle valor a los dichos de los testigos P. y P.. Considero que lo expuesto por el quejoso no deja ser una apreciación subjetiva que no logra desvirtuar la veracidad de las declaraciones brindadas a fs. 531 y 533, respectivamente, sin perjuicio de la correspondiente valoración que debe realizarse de aquellas. No puedo dejar de señalar, en ese mismo sentido, que las declaraciones no fueron oportunamente impugnadas por el agraviado. Tampoco advierto que las declaraciones de los testigos D. y M. sean poco creíbles, sumamente tendenciosas, o adolezcan de alguna deficiencia de tal relevancia como para que no sean tenidas en cuenta, como se resolviera en la sentencia de grado. Obsérvese que con fecha 25 de junio de 2009, E. O. D. declaró a fs. 58 de la causa penal que presenció un accidente y que en ese momento ella se encontraba realizando unas compras por la intersección de las calles Eva Perón y Martínez Castro “cuando se estaba acercando a la Avenida Eva Perón”. A fs. 512/513 de estos autos manifestó “yo estaba sobre Eva Perón llegando a Martínez Castro”. No puedo soslayar que entre la declaración realizada en sede penal y la producida en estos autos transcurrieron aproximadamente dos años y, debido a ello, las discrepancias que pueden observarse entre una y otra no resultan de tal magnitud como para provocar que deba ser desechada. En el caso de la testigo M., la Sra. Jueza de grado resolvió no tener en cuenta su declaración por considerar que sus dichos resultan poco creíbles en cuanto a la forma en que se conocieron sus datos. En ese sentido, aquella relató que “la suegra del muchacho (el que estaba tendido en el suelo) me anduvo buscando porque sabía que en ese momento yo estaba ahí”, “la suegra me anduvo localizando porque se enteró por los vecinos que yo estaba justo en ese lugar (...) me anduvo buscando por intermedio de los vecinos. Me fue a buscar a mi domicilio porque los vecinos le dijeron que yo vivo ahí”. Si bien puede llamar la atención la forma en que fue ubicada la deponente luego del siniestro, no creo que dicho extremo sea motivo suficiente para descartar lo declarado. Resuelta esta cuestión, observemos lo declarado por todos ellos. A fs. 512/513 la testigo D., expresó que no vio el momento en que el actor inició el cruce. Que “cuando llego a la esquina de Eva Perón y Martínez Castro, donde escucho un ruido de impacto, fuerte, me doy vuelta y veo que ya se estaba amontonando gente, había algo tirado, cruzo, porque yo estoy situado en Eva Perón y Martínez Castro pero de la mano de enfrente de donde ocurre el accidente, en ese momento veo que hay un peatón tirado con las piernas encogidas, que estaba con la cara ensangrentada, sobre el pavimento” y “mi vecino estaba al lado, tirado al lado de la raya blanca donde cruzamos los peatones”. M. manifestó que el evento dañoso ocurrió en la Av. Eva Perón y Martínez Castro. Dijo que ella iba a hacer un mandado, estaba por cruzar la calle y, en ese momento, apareció una moto que atropelló a un señor que estaba unos pasos delante de ella. Al preguntarle por el lugar por donde circulaban antes de la ocurrencia del hecho, respondió “cerca del cruce de semáforo” (véase fs. 571/572). Por otro lado, el testigo P. declaró que iba circulando por la Av. Eva Perón y a la altura de Martínez Castro, anterior a Mariano Acosta, vio “como una moto que venía en sentido contrario y una persona que sale entre dos colectivos, impacta, desfalca a la persona, la tira al medio de la calle”. Relató que “para mi, es quien sale de entre los dos colectivos e impacta con la moto”. Finalmente, al preguntarle a cuántos metros de la intersección entre Martínez Castro y Mariano Acosta sucedió lo expuesto, respondió “a mitad de cuadra entre Martínez Castro y Mariano Acosta” (véase fs. 533). Palermo, por su parte, tampoco vio el momento del impacto. Manifestó que en esa fecha circulaba con su moto y encontró otra tirada en el medio de la avenida. Sostuvo que vio a un muchacho cerca de la vereda, sacándose un casco y se detuvo para ver que había ocurrido. Al preguntársele a cuántos metros de la intersección con la calle Martínez Castro se encontraba la otra persona que dice haber visto tirada en la calle, manifestó que estaba pasando esta última arteria, a mitad de cuadra, antes de llegar al pasaje. Si bien las declaraciones se contradicen entre sí en cuanto al lugar por donde habría cruzado la avenida el actor reconvenido, puedo advertir que las brindadas por P. y P. -testigos ofrecidos por el demandado- son las que brindan mayor certeza sobre lo efectivamente ocurrido en la fecha del hecho. Arribo a esta conclusión en tanto sus dichos se compadecen con la deposición efectuada por el Sargento S. -declaración que no ha sido mencionada por el quejoso en sus agravios- quien, al apersonarse al lugar del siniestro, halló al actor tirado fuera de la senda peatonal y promediando la mitad de la cuadra. Nótese que a fs. 7 de la causa penal se encuentra agregado el croquis confeccionado por el Sargento O. S., quien arribó al lugar del siniestro luego de este ocurrido. De aquel se desprende que el oficial encontró al actor sobre la Av. Eva Perón, a la altura del pasaje El Tala, y no cerca de la intersección con la calle Martínez Castro. En su declaración en sede civil, a fs. 528/9, manifestó que lo sucedido ocurrió “entre las paradas de colectivo, un supermercado chino, y hay un pasaje llamado El Tala, entre ese pasaje y una calle que no recuerdo bien el nombre, una antes de Mariano Acosta, y fue antes de la senda peatonal, más o menos seis metros”. Por todo lo expuesto, considero que ha quedado demostrado que el actor reconvenido cruzó la Av. Eva Perón fuera de la senda peatonal y, de esta forma, la culpa de la víctima alegada por el demandado como eximente de responsabilidad en los términos del art. 1113 del Código Civil. En el mismo sentido, y en cuanto a la reconvención planteada, ha quedado acreditado también que el obrar negligente del peatón ocasionó un daño, en este caso, al conductor de la motocicleta (conf. art. 1109 Código Civil). En suma, considero que deben desestimarse los agravios en cuanto este punto y por ello propongo al acuerdo que se confirme este sustancial aspecto del fallo apelado. III.- Sentado lo que antecede, corresponde analizar las quejas sobre las partidas indemnizatorias cuestionadas por el recurrente. a.- Daño moral La Sra. Jueza de grado otorgó $5.000 por este rubro indemnizatorio. El demandado reconviniente se agravia porque considera exigua esta suma. De conformidad con los términos del art. 1078 del Código Civil, considero que se trata de un daño resarcible, que no tiene por objeto sancionar al autor del hecho, sino a reparar los padecimientos físicos y morales que debió soportar el damnificado como consecuencia del accidente, intentando compensarlos. No es fácil traducir en una suma de dinero la valoración de los dolores, sufrimientos, molestias, angustias, incertidumbres o temores padecidos por la víctima, pues sólo ella puede saber cuánto sufrió. Por ello se ha sostenido que para estimar pecuniariamente la reparación del daño moral falta toda unidad de medida, pues los bienes espirituales no son mensurables en dinero. Sin embargo, al reconocerse una indemnización por este concepto, no se pone un precio al dolor o a los sentimientos, sino que se trata de suministrar una compensación a quien ha sido injustamente herido en sus afecciones íntimas (Conf. Orgaz, Alfredo, "El daño resarcible", pág. 187; Brebbia, Roberto, "El daño moral", Nº 116; Mosset Iturraspe, Jorge, "Reparación del dolor: solución jurídica y de equidad", en L.L. l978-D-648). Sentado ello, diré que la determinación del daño moral no se halla sujeta a parámetros objetivos, pues las aflicciones se producen en el ámbito espiritual de la víctima, por lo que su valoración debe efectuarse según la cautelosa discrecionalidad del juzgador ceñido a considerar la situación personal de aquélla (arts.163, inc. 5°, 165, 386, 456, 477 y concs., Cód. Procesal Civil y Comercial; arts.1078, 1083 y concs., Cód. Civil) (conf. esta sala, 18/10/2002, Suraniti, Juan S. c. Ranz, Mónica A. y otro, DJ 2003-1, 247; id. 07/11/2007, Conti, María Elvira c. Autopistas del Sol S.A. y otro s/daños y perjuicios, La Ley Online, id. “Mora de Zabala, Ana c. Lucero, Alberto s/daños y perjuicios”, 18/07/2008, ED Digital, (23/09/2008, nro 18251; id. “Martínez, Adriana Edith c. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/daños y perjuicios”, 23/06/2008, ED Digital, (04/09/2008, nro. 04/09/2008). A los fines de determinar el monto indemnizatorio correspondiente al daño moral sufrido por la víctima a causa de un accidente de tránsito, deben tenerse en cuenta la índole de las lesiones padecidas y el grado de las secuelas que dejaren, para demostrar en qué medida han quedado afectadas su personalidad y el sentimiento de autovaloración (Conf. esta cámara, Sala G, 31/08/2007, Mundo, Pedro Marcelo c. Palacios, Oscar Alberto y otros, LL, 04/10/2007, 7). Además, la indemnización por este concepto tiene carácter autónomo y no tiene por qué guardar proporción con los daños materiales (conf. Sala G, 01/03/2000, Zalazar, Mario A. c. Transporte Metropolitanos General Roca S. A.). Está acreditado que el demandado reconviniente debió haber padecido dolores como producto de las lesiones. Del informe pericial médico obrante a fs. 666/671 se desprende que, si bien aquel no presenta ningún grado de incapacidad permanente, como resultado del siniestro padeció un traumatismo en el hombro derecho y traumatismo cervical. Debido a ello realizó sesiones de kinesioterapia durante tres meses, en los cuales “es altamente probable que durante esos tres meses se vio incapacitado de trabajar y su incapacidad haya sido total y transitoria”. Considero que es indudable que todo ello debió haberle provocado al demandante sentimientos de angustia que deben ser reparados. Así, atento las lesiones sufridas y sus características personales -39 años de edad al momento del accidente, de ocupación gasista- estimo que el monto reconocido por esta partida es reducido a los fines de resarcir el daño moral padecido (art. 165 del Código procesal), por lo que propondré al acuerdo su elevación a la suma de $10.000 b.- Lucro cesante Esta partida fue rechazada en la instancia de grado por considerar que ninguna prueba había aportado el Sr. Carle tendiente a acreditar la merma de ganancias a raíz del siniestro de autos, como ser la pérdida de la locación de servicios denunciada. A fs. 827/829 el demandado reconviniente, en virtud de lo dispuesto por el art. 260 inc. 2° del CPCC, solicitó la producción de la prueba informativa oportunamente ofrecida y desestimada por el a quo, lo que fue ordenado a fs. 836. Con esta partida se tiende a resarcir la utilidad o ganancia de la que se ha visto privada la víctima como consecuencia de no haber podido llevar a cabo sus labores habituales (arts. 519 y 1069 del Código Civil). Ello debe ser efectivamente acreditado. Pues bien, el quejoso alegó en su contestación de demanda que manejaba un camión YUEJIN dominio ..., que se trata de un obrador móvil, fundamental para el trabajo de la empresa que lo contrató -CIMA S.A-, por el plazo de tres años. Relata que ese contrato se encontraba relacionado a una obra que la empresa indicada tenía con Metrogas, para el reemplazo de caños de metal por PVC. Alega que por dichos trabajos facturaba entre $5.000 y $5.200 por mes y que a raíz del siniestro y las lesiones sufridas, al no poder manejar el camión, su contrato fue rescindido. Ahora bien, con la pieza obrante a fs. 859/914 librada por la empresa Cima SA se encuentra acreditado que Luis Alberto Carle prestó servicios de transporte (alquiler de camión con chofer) para una obra contratada con Metrogas SA. En ese mismo sentido la oficiada respondió que la empresa Trans Express -de Luis Alberto Carle- facturó los trabajos encomendados por el período entre enero y julio del año 2009. Acompañó copia de dichas facturas y de las correspondientes a ese mismo período por el contrato celebrado con Metrogas. También está demostrado que el demandado sufrió traumatismo en el hombro derecho y traumatismo cervical (véase pericia médica de fs. 666/671). Acorde a lo expuesto por el perito, resulta altamente probable que durante tres meses (septiembre, octubre y noviembre del año 2009), el accionado se haya visto incapacitado de trabajar. En consecuencia, resulta evidente que las lesiones sufridas por el demandado, si bien solo le generaron una incapacidad transitoria, provocaron que aquel tuviera que dejar de trabajar, aunque sea durante tal período, lo que dada la actividad que realizaba se debe haber traducido en la falta de percepción de las ganancias derivadas de su trabajo. Si bien el apelante solicita que este rubro sea admitido por el monto que hubiera percibido de continuar la relación comercial durante los tres años que duraba el contrato con Metrogas, lo cierto es que el quejoso no ha logrado demostrar la duración de aquel. En consecuencia, a pesar de que no se ha probado aquel extremo, entiendo que la partida es procedente, aunque para justipreciarla tendré en cuenta el plazo que el perito estimó respecto de la incapacidad transitoria del demandado. Por ello, y atento a las facultades que me confiere el art. 165 del Código Procesal, propiciaré que se modifique la sentencia apelada en el sentido que se reconozca esta partida en la suma de $12.000. IV.- En consecuencia, y para el caso de que mi voto fuere compartido, propongo a mis colegas: modificar la sentencia de grado en el sentido de: I.- elevar la partida correspondiente a daño moral a la suma de $10.000; II.- reconocer el reclamo por lucro cesante en el importe de $12.000; III.- confirmar la sentencia apelada en todo lo demás que ha sido objeto de apelación y agravios; IV.- imponer las costas de alzada a la parte actora reconvenida. El Dr. Kiper y la Dra. Abreut de Begher, por las consideraciones expuestas por el Dr. Fajre, adhieren al voto que antecede. Con lo que se dio por terminado el acto firmando los señores Jueces por ante mí, que doy fe.
FDO. José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M. Kiper.
Buenos Aires, 9 de junio de 2017. Y VISTO, lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente por unanimidad de votos, el Tribunal decide modificar la sentencia de grado en el sentido de: I.- elevar la partida correspondiente a daño moral a la suma de $10.000; II.- reconocer el reclamo por lucro cesante en el importe de $12.000; III.- confirmar la sentencia apelada en todo lo demás que ha sido objeto de apelación y agravios; IV.- imponer las costas de alzada a la parte actora reconvenida. V.- En atención a lo dispuesto por el artículo 279 del Código Procesal, corresponde dejar sin efecto las regulaciones establecidas en la instancia de grado y fijar los honorarios de los profesionales intervinientes adecuándolos a este nuevo pronunciamiento.- Sentado lo anterior se tendrá en cuenta el objeto de las presentes actuaciones y el interés económicamente comprometido resultante del capital de condena con más sus intereses en lo que hace a la reconvención que prospera (cfr. esta Sala en autos “Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA c/Medina Juan José y otros s/cobro de sumas de dinero” del 27/09/11) y por el capital reclamado en la demanda que fue desestimada (conf. Fallo Plenario “Multiflex S.A. c/ Consorcio de Propietarios Bartolomé Mitre CNCiv. (en pleno) 30-09-1975 La Ley Colección Plenarios pág. 509), naturaleza del proceso y su resultado, etapas procesales cumplidas, y el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, eficacia y extensión, considerando además lo dispuesto por los artículos 6, 7, 9, 10, 19, 33, 37, 38 y concs. de la ley 21.839 -t.o. ley 24.432-.- En consecuencia, regúlanse los honorarios de los letrados apoderados del actor, por el cumplimiento de las tres etapas en que se divide el proceso ordinario, en la suma de seis mil pesos ($ 6.000) por la reconvención (de los cuales corresponden la cantidad de $ 4.000 al Dr. Damian Federico Iorfida y la de $ 2.000 al Dr. Reinaldo Fraga) y en la suma de treinta mil pesos ($ 30.000) por la demanda rechazada (de los cuales corresponden la cantidad de $ 22.000 al Dr. Damian Federico Iorfida y la de $ 8.000 al Dr. Reinaldo Fraga)- Por la incidencia resuelta a fs. 185/186 se establece el honorario del Dr. Iorfida en la suma de un mil quinientos pesos ($ 1.500).- Regúlanse los honorarios del letrado patrocinante del demandado reconviniente, Dr. Javier A. Sacramento, por el cumplimiento de las dos primeras etapas, en la suma de cuatro mil quinientos pesos ($ 4.500) por la reconvención admitida y en la de veintidós mil pesos ($ 22.000) por la demanda rechazada.- Asimismo se fija la retribución de la Dra. Laura Perez Bustamante por su intervención en la audiencia de fs. 406 en la suma de un mil pesos ($ 1.000).- Por la incidencia resuelta a fs. 185/6 se fija la remuneración del Dr. Sacramento en la suma de un mil pesos ($ 1.000).- Establécese la retribución de la Dra. Rosana Anabel Rabella, letrada apoderada de la citada en garantía, por la demanda rechazada y el cumplimiento de las dos primeras etapas, en la suma de veintiocho mil pesos ($ 28.000).- Por la incidencia resuelta a fs. 184/5 se fija el honorario de la Dra. Rabella en la suma de un mil pesos ($ 1.000) y por la tarea cumplida ante esta alzada que finalizara con el interlocutorio de fs. 377 se establece el honorario de la nombrada en la suma de quinientos pesos ($ 500).- Por la actuación cumplida ante esta segunda instancia y que culminara con el dictado del presente pronunciamiento, establécese la retribución del Dr. Damian Federico Iorfida en la suma de nueve mil pesos ($ 9.000) por la demanda rechazada y en la de un mil ochocientos pesos por la reconvención ($ 1.800), la del Dr. Javier A. Sacramento, en la de siete mil pesos ($ 7.000) por la demanda y en la de un mil quinientos pesos ($ 1.500) por la reconvención y la de la Dra. Rosana Anabel Rabella en la de ocho mil quinientos mil ($ 8.500) por la demanda rechazada (art. 14 del Arancel).- En cuanto a los honorarios de los peritos, se tendrá en consideración el monto del proceso conforme lo señalado precedentemente, la entidad de las cuestiones sometidas a sus dictámenes, mérito, calidad y extensión de la tarea, incidencia en la decisión final del litigio y proporcionalidad que debe guardar con los estipendios regulados a favor de los profesionales que actuaron durante toda la tramitación de la causa (art. 478 del CPCC). Bajo tales pautas se fijan los emolumentos del perito médico designado de oficio, Dr. Luis Eduardo Garre en la suma de catorce mil pesos ($ 14.000) y los del ingeniero Andres Morelli Gallinal en la de catorce mil pesos ($ 14.000).- Dichos honorarios no contienen la alícuota correspondiente al IVA, por lo que, en caso de acreditar los profesionales su condición de inscriptos ante dicho tributo, deberá adicionarse el 21% correspondiente.- Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública, dependiente de la CSJN (conf. Ac. 15/13), notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
FDO. José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M. Kiper. 018902E |
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