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Accidente De Transito Colision Entre Motocicleta Y SemirremolqueJURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Colisión entre motocicleta y semirremolque
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se confirma la sentencia que hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta y rechazó la demanda promovida.
En Buenos Aires, a los cinco días del mes de julio del año dos mil diecisiete, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. María Isabel Benavente, Mabel De los Santos y Elisa M. Diaz de Vivar, a fin de pronunciarse en los autos “Jaques, Carlos Benjamín y otro c/Issa, Omar s/daños y perjuicios”, expediente n°76.079/2006, la Dra. Mabel De los Santos dijo: I.- Que la sentencia de fs. 505/513 hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Ingenio y Refinería San Martín Tabacal SRL y rechazó la demanda promovida por Carlos Benjamín Jacques por sí y en representación de su hija menor de edad, A. J. , contra Omar Issa, Transporte Issa Sociedad de Hecho, Transporte Proas SA y Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada, con costas a la actora vencida (art. 68 CPCCN). II.- Los actores reclamaron por los daños y perjuicios sufridos a raíz del accidente fatal ocurrido el día 27 de septiembre de 2004, aproximadamente a las 08:00 hs., cuando Carlos Benjamín Jacques circulaba junto a Verónica Edith Bufo a bordo de la motocicleta marca Honda 125 por la Av. Nazca de esta ciudad. En esas circunstancias, el conductor de la motocicleta perdió el control del rodado por lo que ambos tripulantes cayeron al piso y su acompañante quedó entre los ejes duales traseros del semirremolque, conducido por Frutos, que aplastó la cabeza de la víctima ocasionando su deceso. La sentencia fue apelada por la parte actora, quien expresó sus agravios a fs. 564/566, quejándose del rechazo de la pretensión. La Sra. Defensora de Menores de Cámara adhirió a fs. 577 a la expresión de agravios de fs. 564/566. El traslado de los fundamentos fue contestado por la demandada Transportes Issa Sociedad de Hecho y Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada a fs. 568/570 y 581, por la demandada Ingenio y Refinería San Martín del Tabacal SRL a fs. 572/574 y 579. III.- Ley aplicable: De acuerdo con lo dispuesto por el art. 7 del Código Civil y Comercial, de conformidad con el criterio de consumo jurídico y el principio de irretroactividad de la nueva ley, la cuestión que es objeto de estos obrados debe juzgarse conforme la normativa vigente a la fecha en que nació y se consumó la relación jurídica que se discute. La noción de consumo, que subyace en el art. 7 CCCN, fue tomada por Borda de la obra de Roubier, quien distingue entre leyes que gobiernan la constitución y la extinción de una situación jurídica, y leyes que gobiernan el contenido y las consecuencias (conf. Roubier, Paul, Le droit transitoire (Conflits des lois dans le temps) 2º ed., Paris, ed. Dalloz et Sirey, 1960, nº 42 pág. 198 y nº 68 pág. 334, citado por Kemelmajer de Carlucci, “El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme”, LA LEY 22/04/2015, 22/04/2015, 1 - LA LEY2015-B, 114, Cita Online: AR/DOC/1330/2015). Cada fase se rige por la ley vigente al momento de esa etapa; el consumo o el agotamiento deben analizarse según cada una de esas etapas, en concreto. Conforme tales pautas, la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso, pero las consecuencias no consumadas al momento de la entrada en vigencia del nuevo código se encuentran alcanzadas por este último (conf. Kemelmajer de Carlucci, La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal Culzoni, 2015, p. 100 y sgtes.), tales como son la cuantificación de los daños o el cómputo de intereses. Siguiendo estas premisas, abordaré el análisis de las quejas formuladas por los apelantes. IV.- Los actores cuestionaron la valoración de la prueba efectuada por el magistrado de grado y sostuvieron que resulta desacertada la solución brindada al caso por el anterior judicante. Ahora bien, contrariamente a lo sostenido por el apelante, de la prueba reunida surge acreditada la eximente de responsabilidad invocada por los accionados. Cabe destacar que no se trata de dar prelación a una prueba sobre otra ni tampoco a la cantidad de prueba aportada sino que, como es sabido, el material de convicción no se valora aisladamente sino en su conjunto, la certeza exigible para el proceso no es una certeza matemática sino una probabilidad lógica prevaleciente, tal como resulta del conjunto de la prueba (cf. Muñoz Sabaté, Luis, “Técnica probatoria”, Praxis, Barcelona, 1993, pág. 65 y sgtes.). En el caso, el Sr. juez de grado consideró que el accidente se produjo por el obrar imprudente del conductor de la motocicleta, quien vulneró el deber objetivo de cuidado y realizó una maniobra por demás imprudente al intentar sobrepasar a dos camiones de gran porte en el espacio existente entre ellos, en una arteria que cuenta con dos carriles de circulación por mano. Entendió que la maniobra de riesgo realizada le hizo perder el control del rodado a su mando y ello fue la causa del lamentable accidente. Conforme las constancias de la causa penal (ver fs. 4, 28) y las aportadas por el perito mecánico (cfr. fs. 250/251), la Av. Nazca es de doble sentido de circulación, posee dos carriles para cada sentido y que el accidente se produjo en horas de la mañana, a plena luz del día. Los pretensores cuestionaron que el magistrado de grado tuviera como motivo suficiente para atribuir la responsabilidad en la producción del accidente al actor la circunstancia de que circulaba entre los dos rodados de gran porte. Señalan que la eximente de responsabilidad por la culpa de la víctima debe aparecer como única causa del daño y revestir las características propias del caso fortuito o fuerza mayor, es decir la imprevisibilidad e inevitabilidad. Si bien esto es así, en el caso no se advierte conducta alguna reprochable al conductor del camión demandado. Así surge del conjunto de las constancias del expediente penal valoradas conforme la sana crítica. Cabe señalar que éste tiene valor probatorio en el juicio civil en que se discuten los mismos hechos, en tanto su admisión no importa violar la defensa en juicio si los interesados han tenido oportunidad de producir toda la prueba contraria que hubieran estimado conveniente, tal como sucede en autos (Conf. C.S.J.N, Fallos 183:294, LL 14-334; Fallos 182: 502, LL 17-183; LL 14-335 y JA 66-16). En el caso considero que con las declaraciones testimoniales de Benítez (v. fs. 1, 9, 67 y 116/117) y Díaz (v. fs. 1, 10, 59 y 118/119) en sede penal se acredita que los camiones transitaban por sus carriles de circulación, que el conductor de la motocicleta se introdujo entre los rodados de gran porte y que su acompañante cayó de forma imprevista adelante de la rueda trasera del semirremolque. Con relación a la declaración testimonial de Ruiz, rendida a fs. 194/195 de la causa penal, coincido con el anterior judicante que su testimonio no puede ser considerado por su falta de concordancia con los restantes elementos probatorios de autos. Si bien he de señalar que no debe descartarse su declaración por la sola circunstancia de no haber sido identificado en el lugar del hecho (v. acta de fs. 1), lo cierto es que alude a circunstancias no invocadas por las partes y que tampoco surgen de las constancias de la causa penal, tales como que la motocicleta circulaba a la izquierda de ambos camiones y no por el medio de los dos, que ambos camiones detuvieron la marcha cuando en realidad uno sólo fue interceptado y por ello detuvo su marcha. Además señaló que luego de ocurrido el accidente los tripulantes quedaron arriba de la motocicleta, extremo que tampoco surge de las restantes pruebas. Por otra parte, a diferencia de los otros testigos, quienes fueron identificados en el momento por la Policía, declararon el mismo día del accidente (v. fs. 1 y 9) y ampliaron a los quince días, el testigo Ruiz lo hizo dos meses después y en el marco de la defensa del imputado Jacques, aquí actor. Cabe recordar al respecto que los diversos elementos probatorios no constituyen en absoluto compartimentos estancos: no puede examinarse ninguno sin hacer incursiones en los demás y cada uno reposa en mayor o menor medida sobre los otros, de manera que aparecen como elementos de un conjunto, que será el que dará la prueba sintética y definitiva sobre la que podrá apoyarse la reconstrucción de los hechos (cfr. Gorphé, François, "La apreciación judicial de las pruebas", La Ley, 1957, pág. 456), criterio aplicable también a la valoración de la credibilidad de los dichos del testigo. Cobra relevancia lo dispuesto en los arts. 39, 42 y 45 de la Ley n° 24.449 que disponen que los conductores deben circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito, el adelantamiento a otro vehículo debe hacerse por la izquierda y se debe circular permaneciendo en un mismo carril y por el centro de éste. En el caso Jacques, en lugar de transitar detrás del vehículo que lo precedía respetando el carril habilitado, intentó sobrepasar a los vehículos por el reducido espacio que quedaba libre entre los vehículos, donde no existía otro carril de circulación. La jurisprudencia ha puntualizado que las motocicletas deben circular dentro del carril correspondiente y, para adelantarse a otros vehículos, deben observar las normas respectivas (conf. CNCiv. Sala "F", 13/06/2012 “Secchi, Roberto Víctor c. Álvarez, Silvana Edith y otros s/daños y perjuicios” publicado en DJ12/12/2012, 92 Cita Online: AR/JUR/32167/2012 y marzo 13/2012, "Sánchez, Alfonso C. c/ Poggi, Aníbal E. y otros s/ daños y perjuicios", L.587.998). Asimismo, la circunstancia de que el camión haya embestido a la víctima con la rueda trasera derecha del semirremolque no presupone por sí sola la falta de atención o cuidado en el manejo del vehículo que conlleve ineludiblemente su responsabilidad. Es que si bien todo conductor de un automóvil debe circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo (art.39, inc. b de la ley 24.449), ello no implica que deba responsabilizárselos por las manifiestas y flagrantes imprudencias por parte de terceros, criterio que ha receptado ya esta Sala, en coincidencia con otras de esta Cámara (conf. esta Sala, “Chumba c/ Cárdenas s/ ds. y ps.”, de fecha 19/03/15; “Paz María Indamira c/ Rossi María Cristina s/ daños y perjuicios”, de fecha 06/09/00; id. Sala F, “Pino Nicolás c/ Salaber Marcelo F. y otro” de fecha 18/10/99; id., Sala G, “Sanz Juan C. c/ Furman Víctor O. s/ daños y perjuicios”, de fecha 04/03/97). Además considero que el hecho de que la caída de la víctima se produjera en la parte trasera del camión resultó determinante para la producción del accidente, es que de esta forma la víctima se introdujo de manera totalmente imprevista en la línea de circulación de las ruedas del rodado de gran porte conducido por el coaccionado. No resulta suficiente el haber sufrido un daño, como es en el caso la pérdida de la vida del padre y concubino de los pretensores, para que esto sea título suficiente para lograr la reparación (CNCiv, ésta Sala, Viera c/ UGOFE s/ ds. y ps., expte n° 41188/09, “Hermosa Gerónimo y otro c/ Edefor SA s/ ds. y ps.”, expte. n° 105.294/01 y “Acosta, Pabla y otros c/Atilio Etchelar S.A. y otro s/daños y perjuicios” del 05/08/2016). En consecuencia, no asistiendo razón al apelante, pues surge claramente que se produjo la fractura del nexo causal de atribución por surgir probada la culpa exclusiva de la víctima en la producción del accidente (conf. art. 1113, 2° párrafo, última parte), propongo con mi voto confirmar la fundada sentencia apelada. En atención al resultado del recurso traído a la Alzada, las costas en esta instancia serán impuestas a la parte actora apelante, en su calidad de vencida, conforme lo dispuesto por el art. 68 del Código Procesal, con los alcances previstos en el art.84 del Código Procesal. Fdo: Mabel De los Santos, Elisa M. Diaz de Vivar, María Isabel Benavente. Ante mí, María Laura Viani (Secretaria). Lo transcripto es copia fiel de su original que obra en el libro de la Sala. Conste.
MARIA LAURA VIANI
Buenos Aires, 5 de julio de 2017. Y Visto: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedente, el Tribunal Resuelve: 1) Confirmar la sentencia recurrida, con costas de Alzada a la parte actora, con los alcances previstos en el art. 84 del Código Procesal (conf. art.68 del C.P.C.C.N. 2) Diferir la regulación de honorarios correspondiente hasta tanto se practiquen las relativas a los trabajos profesionales efectuados en primera instancia. Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
MABEL DE LOS SANTOS MARIA ISABEL BENAVENTE ELISA M. DIAZ de VIVAR MARIA LAURA VIANI 020261E |
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