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Accidente De Transito Colision Entre Motocicleta Y Vehiculo Art 1113 Inc 2 Del Codigo CivilDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Colisión entre motocicleta y vehículo. Art. 1113, inc. 2), del Código Civil
En el marco de un juicio por daños y perjuicios en el que se persigue el resarcimiento a raíz de la colisión entre un vehículo y una motocicleta, se modifica la sentencia recurrida, reduciendo la indemnización otorgada en concepto de incapacidad física y daño moral.
En la ciudad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, a los 15 días del mes de Febrero de 2017, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Segunda de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Isidro, doctores MARIA FERNANDA NUEVO y JORGE LUIS ZUNINO, para dictar sentencia en el juicio: "CASTILLO BOLO KID DOUGLAS Y OTRO/A C/ SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOPERATIVA LTDA Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)" causa nº SI-38989-2012; y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: Dres. Nuevo y Zunino, resolviéndose plantear y votar la siguiente: CUESTION ¿Corresponde modificar la sentencia apelada? VOTACION A la cuestión planteada la señora Jueza doctora Nuevo, dijo: 1. La sentencia de fs. 302/317 admitió la demanda resarcitoria promovida por Kid Douglas Castillo Bolo y Reyna Gisella Castillo Bolo contra Rodrigo Ezequiel Vaquero, condenando a este último a abonar a los actores la suma total de trescientos treinta y un mil treinta pesos ($ 331.030), con más intereses. La condena se hizo extensiva a Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda., en los términos del respectivo contrato (cf. art. 118, Ley 17.418). Para así decidir, el Sr. Juez de Primera Instancia tomó en consideración que los daños y perjuicios reclamados se produjeron a raíz del accidente ocurrido el 07 de julio de 2012, cuando el señor Castillo Bolo se encontraba estacionado sobre la vereda de Av. Uruguay N° ... -a metros de la calle Juan Esnaola- de la localidad de Beccar, partido de San Isidro, sobre su motocicleta marca Brava, dominio ..., propiedad de la señora Reyna Gisella Castillo Bolo. Siendo las 12.50 horas aproximadamente, fue violenta e intempestivamente embestido por el rodado marca Fiat, dominio ... el cual guiado por el señor Vaquero, circulaba por Av. Uurguay en dirección hacia donde se encontraba el actor, perdió el control y subió a la vereda ocasionando el siniestro. La emergencia generó lesiones de diversa consideración al incoante, quien al ser impactado, quedó aprisionado contra la camioneta marca Toyota Hilux, dominio .... Afirmó la sentencia que la controversia debía encuadrarse en lo previsto en el art. 1113, 2° párrafo, del Código Civil (v. fs. 304 vta. y ss.). Tras analizar las constancias que surgen de la causa (pruebas documental, testimonial, informativa y pericial), tuvo por acreditado el hecho, la relación de causalidad entre el riesgo de la cosa y el daño esgrimido y por no probada la culpa del actor o de un tercero (v. fs. 308 vta.). Luego, procedió a analizar los rubros reclamados: daños materiales, incapacidad sobreviniente, daños psíquico y moral, y gastos de atención médica, imponiendo la condena reseñada. Dicho pronunciamiento fue apelado por la actora (v. fs. 323) y por el demandado y su aseguradora (v. fs. 326), quienes expresaron agravios a fs. 335/337 vta. y fs. 338/344, respectivamente. Corrido el pertinente traslado, el mismo fue evacuado por ambas aprtes a fs. 350/353 y fs. 346/349. 2. Los agravios. 2.a. Esencialmente cuestionan los incoantes, los montos que le fueran acordados en concepto de incapacidad sobreviniente, gastos médicos, daños moral, psíquico y materiales al rodado, los que considera exiguos. 2.b. La accionada por su parte, refuta por entenderlos desorbitados, los importes reconocidos por incapacidad sobreviniente, gastos médicos, daños moral y psíquico. Asimismo cuestiona la tasa de interés aplicada por el magistrado de grado (tasa pasiva en su modalidad digital -BIP-). 3. Ley aplicable. Conviene anticipar -a fin de evitar la afectación de derechos amparados por garantías constitucionales, conforme lo dispuesto por el actual art. 7 del Código Civil y Comercial- que como los hechos debatidos, de acuerdo a las características del caso, se consumaron bajo el régimen normativo por entonces vigente, corresponde que la materia de la responsabilidad sea juzgada por dicha legislación, dado que la ley nueva, en principio, carece de efecto retroactivo (conf. en similar sentido SCBA C. 107.423 del 2.3.2011; C. 104.168 del 11.5.2011). 4. El resarcimiento. 4.a. Incapacidad sobreviniente. El fallo acordó al señor Castillo Bolo la suma de $202.500 pesos por incapacidad sobreviniente, lo cual disconforma a ambas partes. Surge de las constancias de autos que el damnificado fue conducido al Hospital Municipal de San Isidro, donde ingresó con traumatismo de cráneo grave y fractura de fémur. Fue intervenido quirúrgicamente, para evacuar el cefalohematoma subdural (neurocirugía), para reducir la colección pleural en el hemitorax derecho y para colocar clavos y tornillos en fémur. Permaneció internado en dicho nosocomio, desde el 7 de julio al 27 de agosto de 2012 (v. fs. 130/180). A criterio de la experta interviniente en la causa, el actor no presenta patología secuelar en relación al traumatismo de cráneo ni alteraciones pulmonares. Al cuantificar la incapacidad utilizando el Baremo Altube-Rinaldi, consignó: fractura de diáfisis femoral con cayo óseo (15%), hematoma subdural con secuelas anatómicas pero sin secuelas neurológicas (5%), neumotórax sin secuelas respiratorias (5%) y cicatriz de muslo que no afecta la movilidad (2%), sumando una incapacidad permanente del 27% T.V. (v. fs. 204). Ambas partes cuestionaron lo decidido a partir de las conclusiones médicas vertidas en los actuados. Al respecto, el art. 473 del Código procesal establece que a instancia de cualquiera de las partes, o de oficio, el Juez podrá ordenar que los peritos den las explicaciones que se considere conveniente, en audiencia o por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso. En la especie ambas partes tuvieron oportunidad de ejercer la facultad que le confiere el mencionado precepto (v. fs. 211/212 y fs. 219/220) y el experto respondió las explicaciones requeridas por el magistrado de inferior instancia (v. fs. 260). Luego, no se advierte en los presentes arbitrariedad en la labor ponderativa cuestionada, no siendo suficiente sustento para la revisión de lo decidido, la disconformidad que pudieran evidenciar los litigantes respecto de las explicaciones oportunamente vertidas por el perito médico. En efecto, se ha consignado que “...sin perjuicio del derecho que tienen las partes de solicitar explicaciones al perito, una vez que se ejerció la misma, el principio de preclusión excluye que se pueda continuar desplegando el pedido de sucesivas explicaciones. Con la respuesta que suministró el experto, se estará en condiciones de evaluar, en la ocasión de pronunciar la sentencia de mérito, cuál es la atendibilidad de la experticia (arts. l55, l63 inc. 6º, 473, 474 y 487, Código Procesal), pues si las explicaciones son insuficientes o inatendibles, basta con que la parte interesada exteriorice esa situación a los fines de que el magistrado, al dictar la sentencia, valore la crítica formulada a la labor pericial...” (cf. Cám. 2 C.C. de La Plata, Sala 2, in re “Insaugarat, Guillermo Jesús y ot. c/ Jauregui, Rafael Abelardo y ot. s/Daños y perjuicios, Inter. del 07/10/2008, sumario JUBA B256938; Cám. 2 C.C. de La Plata, Sala 1, in re “Farinelli, Alfredo c/ Leruga, Juan s/Cobro de honorarios”, Inter. 03/05/1999, sumario JUBA B253389). Claramente la Dra. Chigansky describió las lesiones (craneanas y en su fémur, además del neumotórax que surgió en su internación en terapia intensiva) que padeció el paciente, haciendo puntual referencia a la información médica glosada en la causa de donde resulta que aquel fue tratado por las lesiones descriptas, habiendo requerido diversas intervenciones quirúrgicas y más de un mes de internación, con períodos de gravedad en terapia intesiva. He de otorgar plena eficacia probatoria al dictamen médico referenciado, pues cuenta con el conocimiento del profesional en la materia que es de su incumbencia específica y no fue desvirtuado con otra prueba de parejo tenor (cf. art. 384, C.P.C.C.). En el plano patrimonial, que es el que aquí se analiza, lo que se indemniza a título de “incapacidad” no es la lesión considerada en sí misma, sino el daño económico ocasionado como consecuencia de las secuelas que ella dejó, una vez completado el plazo de recuperación o restablecimiento, que se traduce en una merma de la capacidad de la víctima en el sentido amplio, no sólo en su aptitud laboral, también en la relacionada con la actividad social, cultural, deportiva (S.C.B.A., Ac. 79.922, sent. del 29-X-2003; C. 97.143, sent. del 17-IX-2008; esta Sala, causa D-3308-6; art. 1086, Código Civil). Ella actúa como hecho indiciario, haciendo inferir una consecuente repercusión desfavorable en el nivel de ingresos del agraviado, ya que verosímilmente dificultará su desempeño en todos los aspectos de la vida plena (arts. 901, 1068, 1083 y ccs. del Código Civil; arts. 1740, 1746 C.C.C.; arts. 163, inc. 5° del C.P.C.C.; causa de esta Sala nº 15.416/09). Es dable puntualizar que la tutela de la dignidad humana en su dimensión constitucional, exige en casos como el presente, la reparación integral de los daños injustamente sufridos por el damnificado (cf. arg. arts. 14, 17, 19, 28, 33, C.N. y arts. 15 y 36, C. prov.). Dicho precepto fue emplazado por la Corte federal, en numerosos fallos, como derecho constitucional, se trató de un proceso evolutivo que alcanzó un punto culminante en la trascendente causa “Aquino” (cf. C.S.J.N., causas “Santa Coloma”, “Gunther” y “Luján”, v. Pizarro, Ramón, “La Corte consolida la jerarquía constitucional del derecho a la reparación (primeras reflexiones en torno a un fallo trascendente y a sus posibles proyecciones futuras”, pub. LL- 2004, Supl. Especial, “Responsabilidad Civil. Doctrinas Esenciales, Tomo I, pág. 529, asimismo arts. 39, L.C.T. y arts. 1738 y 1740 C.C.C.). Ahora bien, habiéndose dictaminado que a la fecha de la pericia el señor Castillo Bolo no presentaba secuelas anatómicas ni funcionales derivadas del neumotórax ni del traumatismo craneal (cf. art. 901, 1068, C.C.) resulta imprescindible señalar que en casos como el presente, corresponde excluir de la incapacidad sobreviniente las consecuencias transitorias superadas en la convalecencia por gravitantes que pudieran ser a otros efectos resarcitorios, como el lucro cesante o el daño moral (causas 87.682 del 28-6-2001; 95.961 del 30-11-04 RSD: 287/04 ex Sala IIª). Así como la vida humana no tiene un valor económico en sí misma, tampoco lo tienen las lesiones en sí. Las heridas no dan lugar a indemnización sino en la medida que producen un menoscabo patrimonial indirecto a la persona que las sufre (art. 1067 del Cód. Civil). El concepto de "daño" dado por el art. l068 del Cód. Civil, sin perjuicio del daño moral, es exclusivamente patrimonial, y de ello se sigue que si no hay menoscabo patrimonial directo ni indirecto a resultas de las lesiones, ellas por sí mismas no generan derecho al resarcimiento (causas 87.444 del 20-9-01; 90.458 del 23-5-06 RSD: 124/06 ex Sala IIa; C.N.Civil Sala B, Sept. l984 Rev. ED. 7-5-85). Ello es así, sin perjuicio de contemplar las lesiones y la incapacidad transitoria al tasar el daño moral y los gastos médicos realizados durante la convalecencia. Cabe señalar que las heridas antiestéticas inciden de modo adverso en las posibilidades de la víctima, tanto por generar gastos destinados a disimularlas -cosmética- o a mejorarlas o eliminarlas -cirugía-, cuanto por causar dificultades a vencer frente a la oferta de trabajo y en toda otra esfera de la actividad humana. Pero ello ha de apreciarse no únicamente en vista de la extensión y ubicación de las heridas afeantes, sino más concretamente, de un conjunto de circunstancias en que, como la edad y sexo de la víctima, y características de su oficio o profesión, es apetecida la regularidad de la apariencia (conf. causa 110.307 del 26-04-11 RSD 33/11 de la Sala IIIª). Es que, no por irracional, discriminatoria o injusta, puede desconocerse la realidad de que los seres humanos son en gran medida proclives a decidir ciertas opciones -principalmente en las relaciones sentimentales, sociales y laborales- conforme a lo visible (conf. causa 96.659 del 21-9-04 RSD 207/04 de la anterior Sala IIª). Debiendo considerarse en el caso que por la ubicación de la cicatriz (muslo derecho), acaso no resulte difícil al actor, poder disimularla. Entonces, en los presentes he de tener en cuenta que el señor Kid Douglas Castillo Bolo no contaba con un trabajo registrado (hacía changas, a veces en un lavadero), que tenía 21 años a la fecha del accidente (sin cargas de familia) y que residía con su madre y hermanos (v. fs. 186, declaración jurada fs. 3, testimoniales del beneficio de litigar sin gastos). Asimismo ponderaré las secuelas permanentes que lo afectan en su pierna derecha cf. arts. 1068, 1069, 1086 y cc. del C.C.). Tras valorar cuidadosamente los elementos rendidos en la causa, propongo admitir los planteos efectuados por el el accionado y en consecuencia, reducir el importe reconocido en concepto de incapacidad física, a la suma total de ciento cuarenta mil pesos ($140.000) por considerarla justo resarcimiento de los menoscabos físicos acreditados (arts. 901, 1068, 1069, 1083, 1086 y ccs. C.C.; arts. 1727, 1737 a 1741, 1740, 1746 C.C.C.; arts. 165, 384, 462, 474 y ccs. del C.P.C.C.). 4.b. Daño moral. Se fijó la suma de $101.200 en concepto de daño moral a favor del señor Castillo Bolo, importe que refutan ambos recurrentes. Toda vez que el damnificado sufrió lesiones que guardan verosímil relación causal con el accidente (v. pericia médica cit.; arts. 384 y 401 del CPCC.), procede la indemnización del daño no económico, por el agravio a la integridad física (doct. art. 1078 C.C., art. 1741 C.C.C.). Para tasarla, corresponde atender a los sufrimientos psíquicos y afectivos relacionados con el ilícito (v. fs. 204 ss.), que constituyen aquello que se pretende reparar (esta Sala, causa 107.600, 107.775, 108.290, 109.453, 109.471 y Sala 1 de este Tribunal, D-3.444-7, reg. 91/2013). Si bien el daño moral no siempre guarda una relación directa con la gravedad de las lesiones padecidas, sí deben tenerse en cuenta para su determinación, los sufrimientos y sensación de pérdida y angustia que su curación debió ocasionar en la víctima del hecho dañoso, las contingencias posteriores que debió atravesar a partir del suceso, las secuelas irreversibles y toda otra circunstancia que permita dimensionar la real extensión del agravio que afecta el plano no patrimonial de la requirente (causas de esta Sala 2 n° 98.078, 106.026, 108.266, 15.416/09, entre otras, y de la anterior Sala 1, nº 77.926). La Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha pronunciado manifestando que: “Aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede procurar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio moral el valor que del mismo ha desaparecido. Se trata de compensar, en la medida posible, un daño consumado (...). El dinero es un medio de obtener satisfacción, goces y distracciones para restablecer el equilibrio en los bienes extra patrimoniales. El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, lo cual no es igual a la equivalencia. Empero, la dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado, por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida” (CSJN, 12/4/2011, “Baeza, Silvia Ofelia c/ Provincia de Buenos Aires y otros”, RCyS, noviembre de 2011, p. 261, con nota de Jorge Mario Galdós). Específicamente, contemplo las condiciones personales del incoante antes mencionadas, las características del siniestro, el tiempo de convalecencia y las cirugías que debió soportar (cf. art. 401 del C.P.C.C.). En definitiva, todo detrimento no patrimonial imputable al hecho generador de los daños (cf. arg. art. 1740 C.C.C.). Evaluando la verdadera extensión del daño no patrimonial en consideración, propongo admitir la apelación deducida por la parte demandada y consecuentemente, reducir la condena en relación al presente rubro, el que se establece en la suma de noventa mil pesos ($90.000) por entender que dicho importe guarda adecuada proporcionalidad con la realidad del caso y los padecimientos morales acreditados en autos (cf. art. 1740 C.C.C., art. 384, C.P.C.C.). 4.c. Daño psíquico. Se ha consignado que el daño psicológico debe ser tratado como incapacidad sólo si se probara su carácter irreversible. De no ser así, habrá que tenérselo en cuenta al considerar el daño moral, sin perjuicio del tratamiento de recuperación que se imponga (causa de la Sala 1 de esta Cámara, nº 107.733, “Stroczuk, Vladimir c/ Jockey Club S.A. y otros s/ Daños y Perjuicios”, sent. 28/9/09 y causa 31.695-2009 de esta Sala 2; entre otros). La perito suministró a la paciente las técnicas de psico-diagnóstico que cita (v. fs. 186/190 ss.). Conforme el art. 474 del Código Procesal Civil y Comercial la fuerza probatoria del dictamen pericial debe ser estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones, los principios científicos en que se funden, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofrezca (conf. doctrina B. 59.895, "M., J.R.", sent. del 27-VI-2007, entre muchas). La Suprema Corte provincial ha sostenido que no es dable acordar fuerza de convicción a la opinión del perito que carece de racionalidad y no explicita el detalle del cual deriva la incapacidad determinada (conf. doctrina causas B. 58.326, "Ikelar", sent. del 3-IX-2008; B. 52.861, "Conyco S.A.", sent. del 30-IX-2009; B. 52.821, "Conyco S.A.", sent. del 1-VI-2011). En el caso de autos, la Licenciada Gallegos claramente desarrolló con rigor su labor diagnóstica y expresó los fundamentos de las conclusiones, luego, he de otorgar plena eficacia probatoria a la labor emprendida, pues no se han aportado en el caso razones de peso científico para apartarse de las conclusiones expuestas (cf. arts. 384, 457, 462, 474 C.P.C.C.). Con los resultados obtenidos, aquella afirmó los hechos de autos han tenido entidad suficiente como para provocar en el señor Castillo Bolo un estado de perturbación emocional encuadrable en la figura del estrés o desarrollo reactivo y sostuvo que el mencionado requiere tratamiento psicológico semanal durante al menos un año en relación con el siniestro de marras. Atendiendo al costo del tratamiento sugerido, propongo confirmar el monto otorgado por daño psicológico en la suma de diecisiete mil doscientos ochenta pesos ($17.280) (cf. arts. 1068, 1069, 1071, 1083, 1086 y ccs. C.C.; art. 1738, 1740, 1746 C.C.C.; arts. 163, inc. 5º, 165, 384, 474 del C.P.C.C.). 4.d. Gastos de atención médica y traslado. El rubro se fijó en $5.000, fue controvertido por los apelantes. Reiteradamente se ha consignado que corresponde resarcir a la víctima de un accidente por los gastos en que ha debido incurrir para el tratamiento de las lesiones, aunque no haya aportado prueba concreta de cada uno de ellos, sobre la base de una presunción jurisprudencial al respecto. Basta que se traigan al proceso referencias o indicios que hagan formar convicción acerca de la razonabilidad del reclamo (arts. 163 inc. 5°, 384 del CPCC.; causas de esta Sala, n° 106.600, 107.600, entre otras y de la anterior Sala 1, n° 92444, 78254, 70691). Cabe señalar que si bien la prueba de la existencia del daño es indispensable para que prospere la demanda por indemnización, no así la prueba de la cuantía del daño, que puede ser suplida por la prudente estimación judicial, conforme prevé el art. 165 del Código Procesal (cf. en similar sentido Ac. 33.929, sent. del 30-XI-1984; L. 65.577, sent. del 25-XI-1997; asimismo Fenochietto-Arazi, “Código Procesal civil y Comercial de la Nación”, Tomo 1, pág. 590, Buenos Aires, 1983). Asimismo se ha expresado que “las prestaciones de un hospital público, de una ART o la cobertura de un seguro médico o de una obra social no implican la absoluta gratuidad de la totalidad de los costos necesarios para la atención de la salud. Así resulta indiferente el ámbito de atención médica de la víctima, pues no por ello dejan de generarse gastos que están al margen de la gratuidad o cobertura del servicio (causa 107.936 rsd. 127/09 de esta Sala IIª). Es notorio que algunos gastos están taxativamente exceptuados de la obligación del prestador; que otros, por su menor cuantía -analgésicos y otros medicamentos de venta libre-, aunque puedan estar previstos, hagan desaconsejable tramitar su prescripción médica o el respectivo reembolso; y que otros, aunque debidos a las circunstancias de tratamientos ambulatorios, no están ordinariamente cubiertos, como ocurre con los transportes o meriendas. Pero solamente en la mínima medida de los que han debido verosímil y necesariamente solventarse por el paciente o sus allegados se libera al actor de la carga de probarlos, por la fuerza de las presunciones. Y no más allá, porque si los montos son considerables, excediendo de aquellos gastos que ordinariamente no se documentan (refrigerios, taxis, analgésicos, etc.), el interesado ha de acreditar desembolsos que no deben presumirse (causa nº 108.027 rsd 146/09 del 27.10.09 de esta Sala IIª). La escasez probatoria me lleva a tasar el rubro con suma prudencia (arts. 165 y 375 del CPCC.). Considero en los presentes que el monto acordado resulta adecuado en proporción con la entidad de los gastos que virtualmente debió afrontar el señor Castillos Bolo a lo largo del período de convalecencia (arts. 462 y 474 del CPCC.). A la luz de las premisas referenciadas propongo rechazar las críticas planteadas por el damnificado y por la parte accionada ante esta instancia y consecuentemente, mantener el monto correspondiente a gastos fijado por el sentenciante de grado, por considerarlo adecuado resarcimiento atento la duración del período de convalecencia por la que atravesó el actor y los cuidados que aquel verosímilmente requirió (cf. pericia cit., arg. 384 C.P.C.C.). 4.e. Daños materiales. El ítem se estableció en la suma de $5.000 pesos. Fue cuestionado por la actora, quien lo considera insuficiente. Se ha consignado que el propietario tiene derecho a que se le repare íntegramente el daño; correlativamente, el deudor tiene la obligación de indemnizarlo, debiendo computarse entre los daños y perjuicios el costo de las reparaciones, conforme surge de los arts. 1068, 1069, 1109 y cc. del C.Civil, sin que ello signifique más que restituir las cosas al estado anterior, no demostrado que ello encubra un abuso de derecho (arts. 1083, 1071 y cc. del C. Civil). Si bien la señora Reyna Gisella Castillo Bolo aportó un boleto de compraventa, en el que surge que el rodado fue adquirido en la suma de $6.000, dicho instrumento no fue reconocido, por ello no puede ser tomado como elemento indiciario del valor (conf. causa 106.500 del 18.12.08. RSD 16/08 Sala IIª)-, asimismo debe tenerse en cuenta, que en los presentes no está controvertida la la existencia del choque (art. 163 inc. 6º del CPCC), por lo que es innegable que el rodado de la accionante sufrió deterioros (v. constancias de la causa penal acollarada al presente) a computarse entre los daños y perjuicios (arts. 1068, 1069, 1109 del C.C.). No obstante, encuentro que si el perito no pudo inspeccionar la motocicleta, en todo caso, quien se perjudica es la propietaria, que en este aspecto tenía la carga de la prueba (art. 375 CPCC; causa nº 110.548 rsd. 68/11 del 17.5.11 de esta Sala IIª). Así <aprecio que el experto fijó el valor de reposición del rodado en cinco mil pesos ($.5000) (v. fs. 250/253) y a dicha suma ha de estarse. La ausencia de precisión de la prueba evaluada determina que la indemnización deba fijarse en forma parsimoniosa (art. 165 CPCC) y en desmedro de quien tenía la carga de acreditar la precisa entidad del daño y su costo de reparación (art. 375 CPCC; causa nº 109.852 rsd. 150/10 del 9.11.10, asimismo Causa nº 111.201 rsd. 85/11 del 14.7.11; de esta Sala IIª con diferente composición). Partiendo de tales lineamientos y dentro de los límites de la impugnación sub-examine, considero que corresponde mantener el resarcimiento acordado por la instancia inferior en relación al ítem, por entender que resulta justa indemnización de los detrimentos esgrimidos (cf. doc. Art. 375, C.P.C.C.). 5. Intereses. Este ítem fue apelado por el demandado y su aseguradora quien controvierte la tasa de interés aplicada por el a quo (la que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones a treinta días respecto a fondos captados en forma digital, es decir a través del sistema “home banking” de la entidad, que se denomina comercialmente como Banca Internet Provincia o BIP). El Máximo Tribunal ha resuelto que desde la fecha del hecho ilícito hasta el efectivo pago, debe aplicarse la tasa de interés que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, vigente en los distintos períodos de aplicación (Ac. SCBA causa 101.774, L 94.446 del 26.10.09; causa 102.410 en autos “Núñez, Enrique Agustín c/Ivancich, Raúl Leopoldo s/daños y perjuicios”, del 4/4/2012; causa 107.097 en autos “Lescano, Gustavo Ariel c/Cepeda, Edgardo Omar s/daños y perjuicios, del 27/6/2012; causa 105.187 en autos “Spadaro, María Lorena c/Salezzi, Claudia y otros s/daños y perjuicios”, del 15/8/2012). Entiendo que las decisiones que emanan del Superior Tribunal deben ser aplicadas por los jueces y Tribunales de la instancia ordinaria, ya que el acatamiento que hagan a la doctrina legal de la Corte, tiene como objetivo procurar mantener la unidad de la jurisprudencia, propósito que se frustraría si los Tribunales insistieran en propugnar soluciones que irremediablemente serían casadas, con el consiguiente dispendio de actividad judicial (causas nº 49207/08, sent. del 21/8/12; 79-2009, sent del 18/10/12, 2476/2008, entre otras). Sin embargo, dada la variedad de tasas pasivas a 30 días ofrecidas por el Banco Provincia, no encuentro obstáculo para utilizar una que a mi juicio, resulta más equitativa. El Superior Tribunal provincial, en la causa 118.615 del 11/3/2015 (autos “Zocaro, Tomás Alberto c/ Provincia ART S.A. y/o s/ Daños y Perjuicios”), interpretó que su aplicación no habilita la instancia extraordinaria, ya que no vulnera la doctrina legal de la Corte elaborada en torno a la tasa de interés (art. 622 del Cód. Civil). Ratificó esta opinión en un fallo dictado el 15 de junio de 2016, en la causa C. 119.176. En el precedente se dispuso, por mayoría, la aplicación de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a treinta días, vigente durante los distintos períodos de aplicación (SCBA., autos “Cabrera, Pablo David contra Ferrari, Adrián Rubén. Daños y perjuicios"; asimismo en “Ubertalli Carbonino, Silvia contra Municipalidad de Esteban Echeverría. Demanda contencioso administrativa”, B. 62.488, sent. del 18-V-2016). A la luz de los citados preceptos, tampoco desde esta perspectiva luce atingente la crítica esgrimida por el incoante (cf. esta Sala in re "GUZMAN ROXANA Y OTRO C/ GUIXERAS ELVIRA ANA JOSEFA Y OTRO S/ COBRO DE PESOS ORDINARIO", causa nº SI-20595-2010; sent. 12/11/2015, RDS 149/15). En virtud de lo analizado, el respeto a la doctrina legal de la Corte en esta temática y a los fines de salvaguardar el principio de la reparación integral, entiendo que nada impide aplicar una tasa pasiva que sea más equitativa (cf. art. 622, C.C.; art. 768, inc. c, C.C.C.). De conformidad con lo dispuesto por el art 622 del Cód. Civil y de su concordante art. 768 del Código Civil y Comercial, el art. 279 inc. 1° del Código procesal y en los límites del recurso subexamen, propongo mantener el coeficiente aplicado por el a quo. 6. Costas. Las costas de Alzada serán soportadas en el orden causado atento el resultado alcanzado en las respectivas impugnaciones (cf. arts. 68, 69, C.P.C.C), con extensión a la aseguradora en los límites fijados en el respectivo contrato (cf. arts. 109, 118 de la ley 17.418). Por todo lo expuesto, voto por la AFIRMATIVA. Por los mismos fundamentos, el Señor juez Doctor Zunino votó también por la AFIRMATIVA. Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente SENTENCIA Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede, se modifica la sentencia recurrida, estableciendo que el resarcimiento reconocido a favor del actor Kid Douglas Castillo Bolo en concepto de incapacidad física se reduce hasta alcanzar la cantidad de ciento cuarenta mil pesos ($140.000); asimismo merma la indemnización establecida por daño moral, la que se fija en la suma de noventa mil pesos ($90.000). Se confirma el pronunciamiento en lo demás que fuera materia de agravio. Las costas de Alzada serán soportadas en el orden causado atento el resultado alcanzado en las respectivas impugnaciones (cf. arts. 68, 69, C.P.C.C), con extensión a la aseguradora en los límites fijados en el respectivo contrato (cf. arts. 109, 118 de la ley 17.418). Se difiere la regulación de los honorarios para la etapa procesal oportuna (art. 31 de la ley 8904). Regístrese, notifíquese y devuélvase. 015113E |
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