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Accidente De Transito Colision Entre Motocicleta Y Vehiculo Casco ProtectorDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Colisión entre motocicleta y vehículo. Casco protector
En el marco de un juicio por daños y perjuicios en el que se persigue el resarcimiento por los daños generados a raíz de un accidente de tránsito entre una moto y un vehículo, se modifica la sentencia apelada reduciéndose la indemnización por incapacidad sobreviniente; gastos por tratamiento psicológico y elevándose la partida asignada por daño moral, confirmándosela en todo lo demás que ha sido materia de agravios.
En la Ciudad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, a los 28 días de Marzo de 2017, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro, Dres. Hugo O.H. Llobera y Carlos Enrique Ribera (artículos 36 y 48 de la ley 5.827), para dictar sentencia en el juicio: “FERNANDEZ IVANA MARISA y otro/a C/ CHICHANOWIC LUCAS EMANUEL S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: Dres. Llobera y Ribera, resolviéndose, plantear y votar la siguiente: CUESTION ¿Debe modificarse la sentencia apelada? VOTACION A LA CUESTION PLANTEADA EL DR. LLOBERA, DIJO: I. Los antecedentes del hecho El día 13 de enero de 2012, aproximadamente a las 5:30 hs., Ivana Marisa Fernández circulaba en la motocicleta marca Bajaj modelo Rouser 200 dominio 822FAA de su propiedad, llevando a abordo Fernando Daniel Eguía; ambos llevaban el casco protector colocado. Lo hacían por la Ruta n° 202 de la localidad de Don Torcuato, Partido de Tigre, con sentido hacía Panamericana y al llegar a la intersección con la Av. San Martín, fue embestida por el vehículo Chevrolet Astra dominio CNH-323, conducido por el demandado, quien transitaba sobre el carril derecho en el mismo sentido y en forma abrupta realizó una maniobra de giro hacia la izquierda, con el propósito de ingresar a la avenida. Dicho impacto les ocasionó las lesiones y los daños por los que reclaman (fs.39/52). II. La sentencia El fallo admite la demanda interpuesta por Ivana Marisa Fernández y Fernando Daniel Eguía. Condena a Lucas Emanuel Chichanowic a abonarles las sumas de $ 259.330 y $ 109.200 respectivamente, con más los intereses que establece a la tasa que abona el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones a plazo fijo a treinta días con respecto a fondos captados en forma digital, es decir a través del sistema “home banking” de la entidad (Banca Internet Provincia o BIP en su modalidad tradicional) y en los distintos períodos, desde la fecha del hecho y hasta su efectivo pago. Impone las costas del pleito al demandado y hace extensiva la condena a Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada. Difiere la regulación de los honorarios profesionales para su etapa procesal (fs.306/317). III. La apelación La parte actora apela la sentencia (fs. 318) y expresa agravios (fs. 332/337), los que no son contestados. El demandado y la citada en garantía apelan (fs. 320) y expresan agravios (ver constancia de fs.338), los que merecen la respuesta de la contraria (fs. 339/341). IV. Los agravios Rubros indemnizatorios 1. Incapacidad sobreviniente y daño psicológico a) El planteo El sentenciador consideró prudente establecer la suma de $ 128.000 para reparar la minusvalía física que afecta a Ivana Marisa Fernández, y $ 16.000 para Fernando Daniel Eguía. Los reclamantes cuestionan los montos fijados como reparación de la incapacidad sobreviniente en primera instancia, porque entienden que resultan insuficientes y exiguos y que no contemplan la gravedad de las lesiones que sufrieron, las cuales han quedado probadas. Asimismo, se agravian porque el magistrado sólo menciona el alto porcentaje de incapacidad psicológica pero no efectuó un análisis adecuado de las graves consecuencias que se desprenden del informe pericial. Solicitan que se eleven. El demandado y la citada en garantía se agravian porque entienden que las suma fijadas no se compadecen con los elementos de juicio, pues no se ha probado el perjuicio sufrido, ni que las secuelas constatadas incidan en sus actitudes y posibilidades. Afirma que no obran antecedentes médicos que permitan inferir que las lesiones por las cuales se demanda tengan su origen en el accidente de autos. Solicita se morigeren lo valores otorgados. b) El análisis i. El daño físico El daño está configurado por una lesión, que se define como una alteración a la contextura física y/o psíquica. En el primer supuesto comprende las contusiones, escoriaciones, heridas, mutilaciones y fracturas en general, alcanza todo deterioro en el aspecto físico o mental de la salud, aunque no medien alteraciones corporales. Lo indemnizable es el daño que se traduce en una disminución de la capacidad de la víctima en sentido amplio, que comprende la aptitud laboral y los restantes aspectos de su vida social, cultural, deportiva, etc. (Cód. Civil, art. 1086; en similar sentido art. 1746 del CCCN). Es decir, que las afectaciones dan lugar a una indemnización en la medida que ellas importen una disminución de las funciones, sin que éstas deban considerarse sólo desde la óptica del trabajo, sino también desde la plenitud psico-física a la que todo ser humano tiene derecho como persona conforme al orden natural (Const. Nacional, art. 75 inc. 22; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. I; Declaración Universal de Derechos Humanos, arts. 3 y 8; Convención Americana sobre Derechos Humanos-Pacto de San José de Costa Rica, art. 5.1, Const. Prov., arts. 10, 12 y 15). ii. Daño psicológico El daño psicológico no constituye un capítulo independiente del daño moral o del material, sino una especie del uno o del otro (arts. 519, 522, 1068, 1069 y 1078 del Código Civil). Las diferentes afecciones que puede sufrir la víctima en su integridad psicofísica se resumen en una determinada incapacidad de la persona, la que no está conformada por estancos separados sino íntimamente vinculados. Dado esa característica esencial de la persona, cuando se evalúa su minusvalía deberán tomarse en cuenta todos los factores que la conforman. En este sentido, aprecio correcta la posición que señala que la incapacidad psicológica no es un daño resarcible en forma autónoma, sino que se halla comprendida en el daño material o moral según el caso. En efecto, el daño psíquico puede traducirse en un perjuicio material, por la repercusión en el patrimonio o bien en un daño extra-patrimonial o moral, por los sufrimientos que haya producido. Por esta razón el daño psicológico, en tanto se pruebe su carácter irreversible, debe ser tratado como incapacidad sobreviniente. De no ser así habrá que tenerlo en cuenta al considerar el daño moral, sin perjuicio del tratamiento de recuperación que se imponga. De lo contrario, si se tomasen como elementos independientes y se determinara la incapacidad total por la simple suma de ambos componentes, en ciertos casos podría arribarse a resultados que superarían el 100% de la capacidad de la persona, aun aplicando el método de la capacidad restante. Lo expresado avala, en mi criterio, que el daño psíquico no sea considerado a los fines del resarcimiento como un rubro autónomo y que en cambio se confiera lo necesario para su tratamiento. En los supuestos en que la pericial indique que la víctima debe efectuar un tratamiento, que ha sido determinado en tiempo, sesiones y valor de cada una de ellas, lo aconsejable es que la suma de dinero que se conceda por el rubro daño psicológico, equivalga al monto de dicha terapia. Por ello se ha entendido que corresponde tratar este rubro como costo del tratamiento. iii. Determinación pericial La existencia de un daño originado en una lesión física y/o psíquica como así también la medida en que incida en la plenitud de una persona debe probarse mediante la pericial realizada por profesional competente en la respectiva materia, designado para expedirse en la causa. Una vez que el experto ha presentado su dictamen y en su caso las explicaciones adicionales solicitadas por las partes, corresponde que el juez se atenga a dichas conclusiones. Esto no significa que sean vinculantes (SCBA, Ac. y Sent. 1957-IV-54; 1961-V-490). En efecto el juez podrá apartarse de ellas en forma total o parcial, por razones muy fundadas, cuando tomando en consideración la competencia del perito, los principios científicos en que fundamenta su opinión, la concordancia de su aplicación con los principios de la sana crítica, en su caso las observaciones formuladas por las partes y los demás elementos de convicción que ofrezca la causa, lo lleven a la convicción de que la pericial no reviste la solidez científica necesaria para ser tomada como elemento de prueba (CPCC. art.474). En el caso de autos, la perito médica luego de examinar a los actores y evaluados los exámenes complementarios, determinó que, a raíz del accidente, Ivana Marisa Fernández presenta limitación funcional de la columna cervical y lumbar. Estimó que padece una incapacidad por las lesiones del 16% de grado parcial y permanente, según Baremo General para el fuero Civil del Dr. Altube-Rinaldi. Respecto del coactor, Fernando Daniel Eguía señaló que también presenta secuela de lesión en muñeca derecha, la cual le genera una tendinitis en dicho miembro del lado no dominante, estimó la incapacidad en un 2% (fs. 247/255). El mencionado dictamen fue objetado por el accionado y su aseguradora (fs.259/260), mereciendo la oportuna respuesta de la experta (fs.265/266) quien no modificó sus conclusiones. En dicha oportunidad, agregó que los signos hallados en los actores son compatibles con el evento accidentológico. Es decir, y pese a que no obran en la causa estudios médicos efectuados en el momento del accidente, resulta factible que las lesiones que observó encuentren su origen en el hecho motivo de esta litis. Por otra parte, recibieron asistencia hospitalaria con motivo del siniestro ocurrido el día 13 de enero de 2012 (fs. 143/146 y fs. 1 causa penal Nº 14-11-000112-12). Estos elementos analizados en forma conjunta, en mi parecer resultan convincentes como para estimar que las lesiones constatadas por la perito, fueron consecuencia del siniestro denunciando. De tal manera que, las impugnaciones formuladas no le restan seriedad al dictamen pericial, el cual posee fundamento científico suficiente como para tenerlo en consideración a la hora de resolver. Por ello, no encuentro motivo justificado ni elementos probatorios que ameriten apartarse de sus conclusiones (arts. 375, 384, 474 del CPCC). En el aspecto psicológico, la perito médica especialista en psiquiatría dijo que Ivana Marisa Fernández presenta Neurosis Mixta, Trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo, lo cual le genera una incapacidad del 20%. En cuanto al coactor concluyó que padece un cuadro similar. Sugirió la realización de una psicoterapia por el plazo de dos años con una frecuencia de dos sesiones semanales y estimó un costo de $ 300 por cada una (fs.193/224). Este informe fue observado por los accionados (fs. 227/228), y mereció las explicaciones efecutadas por la perito (fs. 232/235), quien ratificó su dictamen. No cabe duda de la existencia de las afecciones que padecen los actores con motivo del accidente, pero ellas no alcanzan para determinar que el daño descripto resulte, en alguna medida, irreversible. El daño psíquico, para ser resarcido, requiere que el padecimiento anímico haya desbordado en bloqueos, depresiones, inhibiciones o actuaciones que perturben de manera importante y definitiva la integración al medio social. Por los fundamentos expuestos precedentemente, no corresponde la indemnización pretendida de manera autónoma, sin perjuicio de tener en cuenta la cuestión al considerar el daño moral y del tratamiento psíquico que corresponda otorgarle. Con la prueba arriba indicada y el informe emitido por el Hospital de Pacheco (fs. 143/146) ha quedado probado tanto el daño en la salud, como su magnitud (art. 375, 384, 474 del CPCC). Resta ahora valorizar la indemnización que le corresponde a los reclamantes. iv. La cuantía de la indemnización El principio de la reparación integral responde al concepto de aquella que sea justa, entendiéndose por tal la que ubica al reclamante, dentro de lo posible, en una situación equivalente a la que se encontraba si no hubiera acontecido la violación del derecho. La aplicación de este método requiere el cumplimiento de las siguientes reglas: a) el daño debe ser fijado al momento de la decisión; b) la indemnización no debe ser inferior ni superior al daño sufrido; c) la apreciación debe formularse en función de las características de cada caso. Se caracteriza por conferir libertad al juzgador para valorar y cuantificar el monto indemnizatorio. El juez tiene la tarea de fijar una suma adecuada, con prescindencia de estimaciones incorrectas de las partes y hasta de opiniones periciales que a veces escamotean o agigantan los montos representativos de los daños sufridos (López Cabana, Roberto M., Limitaciones cualitativas y cuantitativas de la indemnización, L.L., 2000-F-1325). Por ello, en la misión orientadora que deben tener los dictámenes periciales, resulta esencial que señalen qué consecuencias ha tenido la lesión en las actividades laborales que la víctima desarrollaba antes del accidente y qué limitaciones suscita en su vida cotidiana (Iribarne, Héctor Pedro, Indemnización por lesiones y por incapacidad. Pautas para su cuantificación, en la obra Responsabilidad por daños en el tercer milenio - Homenaje al Prof. Dr. Atilio Aníbal Alterini, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1993, p. 305). En razón de lo dicho queda claro que para cuantificar la indemnización que debe acordarse por un daño en la salud, es necesario disponer al menos de ciertos parámetros que permitan aquella valoración. Así, deberá ponderarse respecto de la víctima su edad, estado civil, nivel de preparación para su desempeño en actividades productivas o económicamente valorables su profesión u oficio, sus ingresos habituales, nivel de vida y condición social, entre otros (en el mismo sentido, S.C.B.A, Ac. Nº 45.258, 19-6-1990), todo ello a la fecha del evento dañoso. En la estimación del monto indemnizatorio, resulta un elemento de singular importancia, no sólo la pericial médica referida a la incapacidad sino también las restantes pruebas que se hayan producido sobre los parámetros indicados en el párrafo precedente. En esta línea podremos disponer de declaraciones testimoniales, e informes de diversa naturaleza; todo ello tendiente a que quien debe juzgar cuente con elementos debidamente acreditados en la causa que permitan inferir, con relativa certeza, aquellos indicadores (CPCC, art. 375). Ivana Marisa Fernández, tenía a la fecha del evento 26 años de edad, era soltera y trabajaba como empleada. Contaba con estudios terciarios completos. Fernando Daniel Eguía, tenía 22 años de edad, contaba con estudios secundarios completos (fs. 221/224, fs. 1 C.P.). Hallándose acreditado el daño padecido y sus secuelas, corresponde que se establezca el monto indemnizatorio de conformidad con el principio de reparación integral (CPCC, art. 165, segundo párrafo). v. Los precedentes Similares consideraciones a las que anteceden han sustentado numerosos precedentes de esta Sala (causas nº: 100.883, 93.308, 80.419, 89.892, 100.375, 101.709, 100.905, 43070-2009, D-2416-4, 44.306/2009 del 3/2017, entre muchas otras). c) La propuesta al Acuerdo En virtud de lo dispuesto por los arts. 1068, 1069, 1083, 1086 y conc. del Código Civil, todos ellos vigentes al tiempo del hecho dañoso (en similar sentido arts. 1737, 1738, 1739, 1740 y 1746 del CCCN); arts. 272, 375, 384, 474 y conc. del CPCC, tomando en cuenta los porcentajes de incapacidad física (16% y 2%) y las condiciones personales de los reclamantes, entiendo que la suma establecida en la instancia de origen respecto de Ivana Marisa Fernández ($ 128.000) es elevada, por lo que propongo al Acuerdo reducirla a $ 120.000. Respecto a la suma fijada a favor de Fernando Daniel Eguía ($ 16.000) es adecuada, por lo que propongo al Acuerdo su confirmación. 2. Tratamiento psicológico El sentenciador con fundamento en la pericial psicológica, estableció la suma de $ 83.200 para cada demandante, para sufragar el tratamiento psicoterapéutico sugerido por la experta. Los actores afirman que dichos montos son insuficientes y solicitan se eleve el costo del tratamiento a valores actuales. El demandado y la aseguradora, se agravian porque entienden que no surge en autos probanza suficiente para acreditar de manera fehaciente que el trauma psicológico que según el dictamen de la experta padecen los coaccionantes, tenga necesariamente origen o guarde relación con el accidente por el cual se reclama. b) El análisis La perito psicóloga, en función de la evaluación que le realizó a los actores, observó que se evidencian trastornos psicológicos derivados del hecho. Determinó que presentan un cuadro de Neurosis Mixta, Trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo, el cual les genera una incapacidad psíquica parcial y permanente del 20 % de la T.O y T.V. Sugirió que deben realizar un tratamiento por el plazo de dos años, con frecuencia de dos sesiones semanales. Consideró un costo de $ 300 por sesión (fs. 223 vta.). Este informe fue observado por los accionados (fs.227/228), cuestionamiento que fue respondido por la perito (fs. 232/235). Con tal motivo la profesional con fundamento científico suficiente, brindó las explicaciones requeridas sin efectuar ninguna modificación a su primer presentación. Teniendo en cuenta las actuaciones enunciadas no encuentro motivo para apartarme de sus conclusiones (arts. 375, 384, 474 del CPCC). De tal manera que, si las víctimas deben efectuar el referido tratamiento, tal como fue aconsejado por la profesional, y ha sido determinado en tiempo, sesiones y valor de cada una, lo aconsejable es que la suma de dinero que se le conceda, equivalga al monto de dicha terapia (causas nº 100.883, 101.709, 102.722, 101.100, 102.592, entre otras). En cuanto al valor por sesión, el criterio de esta Sala a partir de la causa n° 35.739/2011 (12/5/16 reg. 73), es fijarlo en la suma de $ 360, a efectos de lograr la reparación integral del daño. c) La propuesta Por todo lo expresado y lo dispuesto por los arts. 1068, 1069 y concordantes del Código Civil; arts. 375, 384, 474 y conc. del C.P.C.C.; considero que las sumas establecidas en la sentencia ($ 83.200 para cada uno) son elevadas, por lo que propongo al Acuerdo reducirlas a $ 74.880 para Ivana Marisa Fernández y $ 74.880 para Fernando Daniel Eguía. 3. Gastos de atención médica, farmacia y traslados a) El planteo El magistrado fijó para indemnizar esta partida, el valor de $ 2.000 para cada uno. Ivana Marisa Fernández sostiene que el monto otorgado es exiguo y pide que se eleve conforme las pautas arrimadas. Los accionados, se agravian porque entienden que las sumas establecidas no encuentran correlato con los antecedentes que rodean al caso y que no media probanza alguna que permita sugerir que los actores costearon efectivamente la atención médica, medicamentos o traslados que denuncian. Piden la sensible reducción de la partida en tratamiento.- b) El análisis Los gastos que la víctima tuvo que afrontar para el tratamiento de las lesiones recibidas, deben ser resarcidos aunque no se haya aportado prueba alguna al respecto, siempre que se encuentre acreditada la existencia de aquella; ello comprende los correspondientes a compras de farmacia, los gastos de traslados e inclusive aquellos necesarios para tratamientos futuros, si se encuentran relacionados con el accidente. Resulta de aplicación el art. 165 párrafo final del C.P.C.C., el cual confiere a los jueces la facultad de fijar el monto de la condena, siempre que se acredite la existencia del daño y aunque no resulte justificado su monto, ya que su desembolso se presume. Sin embargo, es preciso tener en cuenta que esta atribución debe utilizarse con prudencia, en especial porque la lógica impone suponer que, si se realizaron gastos de significación, lo normal es que por ellos se entreguen las correspondientes facturas. Esto es así, incluso cuando la víctima se hubiese atendido por intermedio de un hospital público, porque es sabido que igualmente se producen algunos gastos que deben ser contemplados, pero en menor medida. Por otra parte no puede obviarse que cuando se trata de gastos menores realizados en la angustiosa etapa posterior a un accidente, no puede exigirse a la víctima toda su atención en la exigencia y conservación de los respectivos comprobantes (causas nº 101.100, 102.592, 106.056, entre muchas otras). En función de todo ello, la entidad de las lesiones sufridas y en virtud del principio de reparación integral, corresponde rechazar los agravios (art. 165 del CPCC). c) La propuesta En virtud de todo lo expresado y lo dispuesto por los arts.1068, 1069, 1083 y concordantes del Código Civil (en sentido similar, arts. 1737, 1739, 1740 del CCCN), arts. 165, segundo párrafo, 375, 384, 474 y conc. del C.P.C.C., entiendo que las sumas fijadas en la instancia de origen ($ 2.000 y $ 2.000) son adecuadas, por lo que propongo al Acuerdo su confirmación. 4. Daño moral a) El planteo El magistrado, estableció por este concepto la suma de $ 30.000 para Ivana Marisa Fernández, y $ 8.000 para Fernando Daniel Eguía. Los actores entienden que los valores otorgados son exiguos y que no guardan relación con la gravedad de las lesiones que sufrieron. Afirman que los montos no compensan los padecimientos, las angustias que los afectaron y las consecuencias negativas que les generan las lesiones detalladas por el perito médico, en su vida familiar, social y deportiva. Solicitan que se ajusten a los valores actuales y se eleven. Los accionados y la citada en garantía, entienden que los valores otorgados son abultados. Sostienen que los montos otorgados no guardan ninguna proporción con la entidad objetiva del daño causado, probado y causalmente relacionado. Piden se reduzca la partida en tratamiento.- b) El análisis i. El concepto de daño moral El daño moral, comprendido ahora por el CCCN bajo la denominación consecuencias no patrimoniales, está configurado por una afectación íntima que sufre la persona con motivo del actuar de terceros, que implica una injusta privación o disminución de los bienes que tienen valor fundamental en su vida y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más caros afectos (C. Civil, arts. 1078 y 1111; S.C.B.A, Ac. Nº 63.364, 10-11-1998, DJBA 156-17; en similar sentido arts. 1738 y 1741 del CCCN). Su indemnización debe atender a los sufrimientos psíquicos y afectivos del demandante, que constituyen aquello que se pretende reparar. La suma que se fije a tal efecto no está sujeta a reglas fijas. Su reconocimiento y cuantía depende, en principio, del arbitrio judicial, para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión (S.C.B.A., Ac. Nº 51.179, 2/11/93). Encuentra su fundamento en la obtención de una satisfacción compensatoria, y por ende, imperfecta, del dolor íntimo experimentado, a raíz del siniestro. A través de ella se procura la obtención de gratificaciones sustitutivas de aquellos bienes perdidos, como fuentes de gozo, alegría, estimables en la esfera psicofísica (Iribarne, H., De los daños a personas, p. 162, Ediar, Bs. As., 1993). Para ello corresponde tener en cuenta que esta indemnización de carácter resarcitorio (C.S.J.N, 5/8/86, ED 120-649), debe atender a los sufrimientos psíquicos y afectivos sufridos por los demandantes, valorándose la gravedad del ilícito cometido, sin que sea preciso que guarde relación con el daño material, ni con otros que se reclamen, pues no reviste carácter accesorio (C.S.J.N, 6/5/86, RED a-499). ii. Los precedentes Todas estas consideraciones han sido ponderadas en reiteradas oportunidades por esta Sala cuando ha debido fijar una indemnización por el rubro que aquí nos ocupa (causas Nº 101.321, 100.706, 102.722, 102.829, 100.883, 102.592, 101.100, 101.709, entre muchas otras). iii. Las lesiones padecidas Los actores han sufrido las lesiones que se han detallado al considerar el reclamo por incapacidad sobreviniente. Debe contemplarse que debieron recibir asistencia médica y someterse a estudios (fs. 143/146 y 116/120). La perito médica, dijo que a raíz del accidente Ivana Marisa Fernández sufrió contusión de la columna vertebral y tiene limitación funcional de la columna vertebral, se le indicó kinesiología y medicación analgésica y antiinflamatoria. En cuanto a Fernando Daniel Eguía padeció una contusión en la muñeca derecha y le generó una tendinitis del lado no dominante (fs. 253). Todo ello les ha ocasionado sin dudas molestias y ha influenciado en su estado emocional de manera negativa. Asimismo, de la pericial psicológica surge que el hecho les generó a los actores una incapacidad del 20% y que deben realizar un tratamiento para lograr su recuperación, estimando su duración en dos años, con una frecuencia de dos sesiones semanales (fs.223 vta.). Deben evaluarse todas las circunstancias personales de las víctimas ya mencionadas al tratar la minusvalía, a las que me remito en honor a la brevedad. c) La propuesta al Acuerdo En virtud de todo lo expresado y lo dispuesto por los arts. 1078 y concordantes del Código Civil (en similar sentido arts. 1738 y 1741 del CCCN); arts. 272, 375, 384, 474 y conc. del C.P.C.C., entiendo que, la suma establecida en la instancia de origen ($ 30.000) a favor de Ivana Marisa Fernández es reducida, por lo que propongo al Acuerdo se eleve a $ 60.000. En cuanto al monto establecido a favor de Fernando Daniel Eguía ($ 8.000) es adecuado, por lo que postulo su confirmación. 5. Valor de las reparaciones a) El planteo El magistrado fijó el costo de la reparación de la motocicleta en la suma de 16.130 a favor de Ivana Fernández Los accionados se quejan porque se actualizó el importe a la fecha de la presentación de la pericial mecánica y por ello no corresponde retrotraer el cálculo de los intereses a la fecha del siniestro. Solicitan se reconsidere la fecha de imposición b) El análisis Respecto a la cuestión atinente al monto reconocido a la parte actora, para reparar su motocicleta, aprecio que es necesario distinguir lo referido a la fijación del monto indemnizatorio con los sistemas de ajustes por depreciación monetaria. Aquí, en verdad, la cuestión se centra no en actualizar una erogación realizada por la demandante ni de repotenciar una deuda de la parte demandada. Se trata de determinar el monto indemnizatorio al tiempo de fijar la condena y no de una cuestión de actualización monetaria, lo cual se encuentra vedado. En efecto, el artículo 4 de la ley 25.561, en forma expresa, prohíbe todo tipo de actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor (ver redacción dada al artículo 7 de la ley 23.928). Mantiene la derogación, con efecto a partir del 1° de abril de 1991, de todas las normas legales o reglamentarias que establezcan mecanismos de tal naturaleza (ver redacción del artículo 10 de la ley 23.928; causas nº 89.601, 89.899, 100.326, entre otras). Ahora bien, en mi criterio ello no impide que, tratándose de un monto a determinar por el juez, esto se realice sobre datos reales, es decir vigentes, al tiempo de sentenciar. Por el contrario, la indemnización tiene como finalidad colocar al acreedor en una situación igual o similar a la que se hallaba antes del hecho que le ocasionó el daño; de tal forma se persigue nivelar el menoscabo sufrido por el patrimonio del afectado, como consecuencia de la acción ilegítima del deudor. El principio de la reparación integral responde al concepto de reparación justa, entendiéndose por tal la que ubica al reclamante, dentro de lo posible, en una situación equivalente a la que se encontraba si no hubiera acontecido la violación del derecho. La aplicación de este método exige la observancia de cuatro reglas: a) el daño debe ser fijado al momento de la decisión; b) la indemnización no debe ser inferior al perjuicio; c) la reparación no debe ser superior al daño sufrido; d) la apreciación debe formularse en concreto. Cabe tener presente, que en la tarea de fijar el alcance y cuantía de la indemnización, de lo que se trata es de no trasponer el área de equidad y justicia acotada, por un lado, por el principio de reparación integral y plena, y por otro, por el que impide lucrar con el daño sufrido, de manera que el perjudicado no quede ni más pobre, ni más rico de lo que hubiera sido de no acaecer el evento dañoso (Trigo Represas-Cazeaux en "Derecho de las obligaciones", Ed. Platense, 1969, 1ra. ed. tomo I., p. 247). Para ello el Juez tiene plena libertad para valorar y cuantificarla. En mi parecer, en el caso, nada autoriza a apartarse del informe pericial, debiéndo estarse a sus términos, dado la fuerza probatoria que corresponde asignarle, conforme lo expresado más arriba. Por ello y lo ya expresado en cuanto a que la sentencia debe brindar una reparación justa al tiempo en que es dictada, aunque con sujeción a la prueba producida en la causa, corresponde confirmar lo establecido en la decisión apelada. En cuanto a la fecha a partir de la cual deben aplicarse, conforme lo tiene decidido la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires reiteradamente, el interés de una suma de dinero reviste la condición de un accesorio cuyo cómputo es la única forma de que el acreedor reciba al momento del pago el valor real de lo que se le adeuda y dicho accesorio se debe -en las obligaciones con fuente en hechos cuasi delictuosos-, como el de autos, desde que se produjo el daño, tesis ésta, como ha dicho el referido Tribunal, que es la que mejor se compadece con la idea de indemnización integral que inspira en esta materia a nuestra legislación (causas Ac. 45.005, sent. del 27-XII-91 en D.J.B.A., tº. 143, pág. 58; Ac. 33.140, sent. del 23-VII-85 en "Acuerdos y Sentencias", 1985-II-195; Ac. 40.669, sent. del 12-IX-89 en "Acuerdos y Sentencias", 1989-III-325; Ac. 45.272, sent. del 11-VIII-92; Ac. 51.296, sent. del 27-IX-94). Ello es así, por cuanto si el capital se debe desde la fecha del siniestro y la obligación de indemnizar también cubre los accesorios -como lo son los intereses-, tal como lo tiene decidido la jurisprudencia el punto de arranque de los accesorios no puede ser otro que la fecha del evento dañoso, sin que corresponda atenerse al momento en que se verificó el gasto o que en la pericial se fijaron los valores, pues la obligación de indemnizar y el correlativo derecho de la víctima de lograr la satisfacción dineraria de su quebranto nacen simultáneamente con la ocurrencia del suceso dañoso” (CACC Lomas de Zamora, “Marcos Walter H. c. Sosa Roberto L. y otros s/ daños y perjucios, 12440, RSC 96-94 S 10/5/1994; CACC Morón, “Pomerantz, Salomón M. c. Martín Fabián R y otro s/ daños y perjuicios”, 33463, RSD 165-95 S 18/5/1995; CACC San Martín, “Durán, Josefa Elena c. Empresa Gral. José de San Martín SA y otra s/ daños y perjuicios”, 49029, RSD 37-1 S, 1/3/2001, Juba). En sentido similar lo prevé el art. 1748 del Código Civil y Comercial el cual establece que “El curso de los intereses comienza desde que se produce cada perjuicio”. En consecuencia propongo que se confirme el cómputo de los intereses fijados en la sentencia para esta partida. c) La propuesta al Acuerdo. En virtud de todo lo expresado y lo dispuesto por los arts. 1068, 1069 y concordantes del Código Civil; arts. 165, 375, 384, 474 y conc. del CPCC;, propongo al Acuerdo, confirmar lo decidió en la instancia de origen. V. Tasa de interés aplicada a) El planteo La sentencia manda a pagar intereses sobre los valores de condena a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires (pasiva) desde la fecha del hecho -13/01/2012- y hasta el efectivo pago la que abona dicha entidad en sus operaciones a treinta días captados en forma digital (Banca Internet Provincia o BIP) en su modalidad tradicional, y hasta el efectivo pago. Los accionados se quejan de ello, por cuanto al aplicar la tasa BIP se genera una repotenciación del crédito, lo cual resulta inaceptable. La parte actora al responder dice que lo decidido se ajusta a la jurisprudencia vigente. b) El análisis En este sentido la Suprema Corte provincial ha dicho que El nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, a través del artículo 768 inciso "c" dispone, de modo subsidiario, la aplicación de las tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central. En este contexto, la evolución de las distintas tasas de interés pasivas aplicadas por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, que se hallan determinadas en el marco reglamentario de la mencionada institución oficial (art. 768, inc. "c", Cód. cit.), impone a este Tribunal, en pos de la finalidad uniformadora de la jurisprudencia, establecer su cálculo exclusivamente sobre el capital y utilizar la tasa pasiva de interés más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, C.C. de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. "c", C.C. y C.N.; 7 y 10, ley 23.928 y modif.) (SCBA, LP, C 119176, S 15/06/2016, “Cabrera, Pablo David contra Ferrari, Adrián Rubén. Daños y perjuicios” - JUBA). La doctrina legal es aquella interpretación que la Suprema Corte hace de las disposiciones legales que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia (SCBA causa N° 117.819 del 18/06/2014). Su objetivo es establecer una unidad interpretativa que hace al imprescindible el anhelo de otorgar seguridad jurídica a la comunidad. En consecuencia, corresponde desestimar los agravios sobre este aspecto, puesto que la tasa establecida en el decisorio cuestionado se encuentra dentro del parámetro establecido por la nueva doctrina legal del Superior de esta provincia. Sin perjuicio de ello vale destacar que aun con anterioridad al fallo “Cabrera”, esta Sala admitía la utilización de la tasa pasiva digital con sustento en la resuelto por la SCBA, en la causa 118.615 del 11/3/2015, en los autos caratulados: “Zocaro, Tomás Alberto c/ Provincia ART S.A. y/o s/ Daños y Perjuicios”. En ella se estableció que la aplicación de la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a través del sistema Banca Internet Provincia a treinta días vigentes en los distintos periodos de aplicación, impuesta por el Tribunal de Trabajo N° 1 de La Plata, no habilitaba la instancia extraordinaria, desde que el interesado no demostró vulnerada la doctrina legal de la Corte elaborada en torno a la tasa de interés, pues precisamente en ella se ampara el fallo de origen. c) La propuesta Por las consideraciones precedentes y normas legales citadas, de conformidad con lo dispuesto por el art. 768 del CCCN, propongo al Acuerdo confirmar la tasa de interés determinada en la sentencia recurrida. VI. Las costas de la Alzada En mérito a la forma en que se propone resolver los agravios planteados, entiendo que las costas de esta Alzada deben imponerse: a) por el recurso de los actores, 50% a los apelantes y 50% al demandado y a la citada en garantía; b) por el recurso de éstos últimos, 25% a los demandantes y 75% a dicha parte (art. 71 del CPCC). Por todo ello y los fundamentos expuestos, voto por la AFIRMATIVA. Por los mismos fundamentos el Dr. RIBERA vota también por la AFIRMATIVA. Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente SENTENCIA Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede se modifica la sentencia apelada en el sentido que se reducen las siguientes indemnizaciones: a) incapacidad sobreviniente para Ivana Marisa Fernández a pesos ciento veinte mil ($ 120.000); b) gastos por tratamiento psicológico a pesos setenta y cuatro mil ochocientos ochenta ($ 74.880) para Ivana Marisa Fernández, y pesos setenta y cuatro mil ochocientos ochenta ($ 74.880) para Fernando Daniel Eguía. Asimismo, se eleva el daño moral a favor de Ivana Marisa Fernández a la suma de pesos sesenta mil ($ 60.000). Se confirma en todo lo demás que ha sido materia de agravios. Las costas de esta Alzada se imponen: a) por el recurso de los actores, 50% a los apelantes y 50% al demandado y a la citada en garantía; b) por el recurso de éstos últimos, 75%a dicha parte y 25% a los demandantes. Se difiere la pertinente regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 31, 51 del Decreto Ley 8.904/77). Regístrese, notifíquese y devuélvase a la Instancia de origen. 015991E |
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