This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 17 18:05:02 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accidente De Transito Colision Entre Motocicleta Y Vehiculo --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Colisión entre motocicleta y vehículo   En el marco de un juicio por daños y perjuicios en el que se persigue un resarcimiento por los daños generados a raíz de un accidente de tránsito, se modifica la sentencia que hizo lugar a la demanda en lo referido al monto otorgado por incapacidad física y gastos de reparación de la motocicleta, y tratamiento psicológico.     En Buenos Aires, a los 9 días del mes de agosto de 2017, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “Morillas Saenz, Cristian Ivan c/Escos Jorge Alberto y otros s/ daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. Kiper dijo: Contra la sentencia de primera instancia (fs. 563/580), que admitió parcialmente la acción de daños y perjuicios interpuesta por Cristian Iván Morillas Sáenz respecto de Jorge Alberto Escos, Gustavo Luis Etchandy, que alcanza a Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada, apelan, el actor, el demandado y la citada en garantía, quienes, por las razones expuestas en su escrito de fs. 602/606 y 608/616, respectivamente, intentan obtener la modificación de lo resuelto. A fs. 618/628 y 631/634 fueron contestados dichos argumentos, encontrándose los autos en condiciones de dictar un pronunciamiento de carácter definitivo. La actora se queja del monto otorgado por las partidas de daño psicológico y terapia psicológica. Por su parte, los demandados y citada en garantía lo hacen respecto de la atribución de la responsabilidad, y los rubros de incapacidad física sobreviniente, daño psicológico, daño estético y daños del vehículo. Por último critican la tasa de interés fijada. Comenzaré con el análisis de los agravios vinculados con la atribución de la responsabilidad. Antes de hacerlo, quiero aclarar que en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente, entiendo que resulta de aplicación lo dispuesto la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando las normas pertinentes de este último cuerpo legal. Es un hecho no controvertido que el 14 de diciembre de 2010, aproximadamente a las 11,30 hs., se produjo un accidente de tránsito en la intersección de las calles Olleros y Gral. Ramón Freire, de la Ciudad de Buenos Aires. Tampoco se discute que en el suceso intervinieron una moto marca Yamaha modelo IBR 125 ED Full, dominio …, conducida y de propiedad de Cristian Iván Sáenz Morillas, que avanzaba por Olleros; y un Volkswagen modelo Polo Clasic, dominio …, taxímetro, que guiaba Jorge Alberto Escos, de propiedad de Gustavo Luis Etchandy, y avanzaba por Gral. Ramón Freire. A su vez, se encuentra fuera de discusión que en la intersección no hay semáforos y que el Volkswagen ingresó al cruce por la derecha. Como bien resolvió la a-quo, resulta aplicable el régimen emergente del art. 1113, segunda parte, del Código Civil, lo que fue consagrado en el fallo plenario de esta Cámara in re “Valdez c/El Puente”. De modo que, probado el hecho, pesa sobre el demandado una presunción de responsabilidad de la que puede eximirse, total o parcialmente, acreditando la culpa de la víctima, la de un tercero, o el caso fortuito; es decir, una causa extraña o ajena. El riesgo, y en su caso el vicio de la cosa, da nacimiento a la responsabilidad del dueño o guardián, con total prescindencia del elemento subjetivo de la culpa, que no constituye en este caso un presupuesto del deber de resarcir. Al ser así, está claro que la carga de la prueba se invierte, y es el presunto responsable quien debe demostrar la culpa de la parte actora. La jueza de primera instancia atribuyó toda la responsabilidad a los demandados. Refirió que, de la prueba producida en autos -documental, testimonial y pericial mecánica- se desprende que al producirse el impacto, la motocicleta ya se encontraba finalizando el cruce de la bocacalle cuando fue embestida por la parte frontal del taxímetro en su rueda trasera. Y subrayó que, en el caso, la presencia de la motocicleta debió haber sido advertida por el conductor del automotor, en un cruce sin obstáculos y máxime cuando impactó frontalmente contra su rueda trasera. El demandado y citada en garantía se agravian pues consideran que la prioridad de paso con la que contaba el automóvil al circular por la derecha era absoluta, por lo que no puede esgrimirse, como argumento en contra de su aplicación, que el actor ya hubiera superado la bocacalle. Alegan que no existe constancia alguna que acredite que la motocicleta hubiera efectuado el cruce con anterioridad ni las velocidades a las que los vehículos circulaban. En primer lugar, cabe destacar que la prioridad de paso no es una suerte de bill de indemnidad o derecho absoluto que autorice a avanzar sin tomar precauciones, más cuando en una intersección todos los vehículos deben aminorar su velocidad, conservando en todo momento el pleno control de los automotores y evitando causar daños a terceros. Es criterio de la Sala, que la preferencia de paso que se otorga a los vehículos que aparezcan por la derecha en el cruce de calles o avenidas, solo es de aplicación en el supuesto de que ambos rodados comiencen el cruce en forma simultánea (conf. CNCivil sala H, in re “Fernández Martinez, E. c/ Serodic, Graciela H; s/ daños”, del 11/7/2002; ídem, “Morales, H.M y otro c/ Mayo S.A.; s/ daños” del 14/11/2001; etc.). Y, de acuerdo a las secuelas demostradas a consecuencia del ilícito, ello no se cumplió, al ser embestido la motocicleta del actor en su lateral derecho con la parte frontal del Volkswagen; hecho demostrativo por sí mismo, de que la motocicleta Yamaha se encontraba más avanzada en el cruce. Con respecto a la mecánica del accidente, el perito ingeniero mecánico explicó que “dada la deformación de la rueda trasera del actor y atento a que sobre ambas arterias se permite el estacionamiento de vehículos, la trayectoria probable está dada sobre la banda del tercio medio de la calzada siendo la posición posible de la colisión sobre el punto medio de la encrucijada con el actor sobrepasando la línea intermedia del cruce (respuestas al punto 1 y 5 ofrecidos por la parte demandada). Elabora a fs. 444 un croquis orientativo en el que indica las trayectorias de los rodados previas al impacto, y que al llegar a la intersección el demandado impacta con la parte frontal la rueda trasera del actor. Ubica las probables posiciones finales post-colisión. Quiero subrayar, asimismo, que el experto no pudo determinar la velocidad a la que circulaban los rodados. A fs. 380 obra la declaración testimonial de Pierre Ángelo Coronel Rodríguez, quien dijo no conocer a las partes y haber presenciado el accidente. Señaló que se encontraba parado en la esquina de Freire y Olleros para cruzar, cuando vio que un motociclista que venía por Olleros fue impactado por un taxista que circulaba por la calle Freire “...lo toca en la parte de atrás, el motociclista cae fuertemente porque se escucha el impacto de la cabeza contra el piso y tenía el caso porque sonó el plástico del casco...”. Dice haberse acercado para auxiliarlo porque la moto estaba encima del motociclista y que con la ayuda de la gente que se acercó pudieron sacarla. Explicó que el actor estaba a los gritos, que se quiso levantar pero se quejaba mucho de la pierna y del brazo y que estuvieron ahí hasta que llegó el patrullero, que apuró la llegada de la ambulancia (respuesta a la segunda). En cuanto al lugar de la intersección de las calles en donde fue embestida la moto señaló que “ya casi cruzando” y que “el motociclista estaba cruzando y lo agarra de la parte de atrás y la moto iba despacio, la rueda trasera del lado derecho y el taxi no lo vio porque freno más adelante, pero el taxi le pega con la trompa” (respuestas a la tercera y a la cuarta). Éstas son algunas de las pruebas con las que cuento para resolver el caso. Y creo que bastan para confirmar la sentencia. En suma, por las razones antedichas, y recordando que los jueces no se encuentran obligados a tratar todas las cuestiones introducidas en las expresiones de agravios sino únicamente las que son de interés para la resolución del caso, propicio que se confirme este sustancial aspecto del fallo apelado. A continuación estudiaré los cuestionamientos formulados en torno a la indemnización. Como ya lo referí, el demandado y citada en garantía se quejan del monto de la incapacidad física sobreviniente, que asciende a $180.000. De la historia clínica agregada a fs. 312/325 del “Hospital General de Agudos Dr. Ignacio Pirovano” se desprende que el día 14 de diciembre de 2010, Cristian Iván Morillas Saenz fue internado en dicho nosocomio, que conforme RX presentaba fractura conminuta desplazada de la muñeca izquierda y fractura transversal de la tibia derecha. Se le realizó reducción con yeso en la muñeca izquierda y le colocaron bota larga en el miembro inferior derecho. Por su parte, el día 14 de febrero de 2011 ingresó al Hospital Durand para una cirugía programada por la fractura de muñeca izquierda tras accidente de tránsito sufrido el 14 de diciembre de 2010 (ver. copia de historia clínica remitida fs. 339/368). El perito médico designado en autos informó a fs. 495/496 que conforme resulta de las constancias médicas, del examen médico pericial y de la evaluación del examen complementario solicitado, se evidencia que el actor sufrió fractura de radio distal izquierdo y fractura de tibia derecha. Concluyó que el actor presenta una incapacidad física parcial y permanente del 15% de la total vida como consecuencia de las secuelas que presenta, las cuales se consideran secundarias al accidente denunciado. Describió que presenta una cicatriz hipertrófica e hiperpigmentada de 100 milímetros ubicada en cara anterior de la muñeca izquierda y que presenta limitación funcional de dicha muñeca: flexión dorsal desde 0° hasta 20°, flexión palmar: desde 0° hasta 40°. Agregó que al momento de la pericia el actor no tenía indicación de efectuar tratamiento alguno y tampoco requería de tratamiento quirúrgico (ver. respuestas de fs. 496). Al contestar las explicaciones solicitadas por la parte actora, el experto ratificó su dictamen y señaló que la incapacidad física del 10% fue otorgada por la limitación funcional constatada en la muñeca izquierda y la de 5% por la cicatriz que fuera evidenciada en la piel del miembro superior izquierdo. Los informes fueron impugnados. Sin embargo, pienso que sus conclusiones se encuentran fundadas en principios y procedimientos científicos. Por eso, se deben aceptar a la luz de los arts. 386 y 477 CPCCN. Entonces, entiendo que si se evalúa la edad del actor -18 años al momento del accidente-, ocupación - de la declaración jurada de fs. 96 del incidente sobre beneficio de litigar sin gastos indica que no tiene un trabajo formal y que vive de realizar cualquier changa-, la composición de su familia -de estado civil casado, con dos hijos menores de edad, su padre, su madre y un hermano de 12 años con quienes convive-; junto a las demás circunstancias personales que han sido prolijamente reseñadas en el fallo recurrido, la presente partida resulta elevada. En consecuencia, propongo a mis colegas que se reduzca el monto a la suma de $80.000. En cuanto al daño psicológico, que fue reconocido en la suma de $40.000, se agravian el actor, los demandados y la citada en garantía. En primera medida, cabe recordar que la circunstancia que se considere el daño psicológico debidamente comprobado en forma conjunta o independiente del daño moral o patrimonial es una cuestión secundaria si ello no importa un menoscabo al resarcimiento económico fijado o un enriquecimiento injustificado del damnificado, ya que lo que realmente interesa es tratar de colocar a la víctima en la misma situación en que se hallaba antes del suceso dañoso, a lo que debe apuntarse con independencia de los términos o expresiones utilizadas y sin caer en dogmatismos estériles que impidan el acceso a una solución justa e integral. No debe perderse de vista que la “guerra de las etiquetas” o debate acerca de la denominación que corresponde dar a tales o cuales daños, así como la “guerra de las autonomías” o debate sobre si esos daños integran la categoría de los morales o patrimoniales, o por el contrario, si tienen autonomía o forman una categoría propia, distinta, es un quehacer menor, que no hace al fondo de la cuestión y en el cual se pierde muchas veces la contemplación del tema central (cfr. Mosset Iturraspe, “El daño fundado en la dimensión del hombre en su concreta realidad” Rev. de Derecho Privado y Comunitario, T.1, pág. 39 N 23, Rubinzal Culzoni, 1992). Adviértase que de encontrarse probada la incapacidad psicológica derivada del accidente el tema se reduce a establecer un monto independiente o de incrementar el quantum de la indemnización por daño extrapatrimonial, con lo cual no se observa el gravamen que la cuestión pueda causar al recurrente. El perito psicólogo determinó que el accidente de tránsito produjo en el actor deterioro en su salud psíquica. Así concluyó que aquel presentaba estrés post traumático crónico que representa una incapacidad parcial y permanente del 10% y recomendó la realización de un tratamiento psicológico individual durante 6 meses con una frecuencia semanal, siendo el costo de cada sesión en el ámbito privado de $200 (fs. 495/496). Estas estimaciones, que no fueron impugnadas, ni son atacadas en esta instancia, fueron tomadas por la magistrada de grado al calcular el monto de este rubro. Es sabido que los porcentajes de incapacidad no atan a los jueces sino que son un elemento que sirve para orientar y estimar la gravedad del daño padecido, cuya cuantificación debe realizarse evaluando, entre otras cosas, las circunstancias personales de la víctima. En ese marco, teniendo en cuenta las circunstancias personales del actor, las que ya fueron mencionadas, considero que la indemnización fijada por el a quo resulta equitativa, por lo que propongo se la confirme. La indemnización otorgada en concepto de tratamiento psicológico también fue cuestionada. Asciende a $ 4800. De ello se agravia el actor por considerar que el monto otorgado por sesión no se ajusta a los valores actuales de una terapia. Como ya fue dicho, el perito recomendó la realización de un tratamiento psicológico individual durante 6 meses con una frecuencia semanal, siendo el costo de cada sesión en el ámbito privado de $200. Considero que el costo estimado por las sesiones en relación al tratamiento psicológico no responde a los valores actuales, por lo que habré de considerar la suma de $300. En consecuencia, propongo al acuerdo que se modifique la sentencia de grado elevando los montos otorgados por tratamiento psicológico a la de $7.200. Los demandados y citada en garantía criticaron la procedencia del daño estético fijado. Asciende a $50.000. El perito médico otorgó una incapacidad del 5% por la cicatriz en la piel del miembro superior izquierdo. He sostenido que el daño estético tiene autonomía cuando importa un cambio sustancial en la imagen de la persona, con consecuencias perjudiciales para el desarrollo de la vida de relación. A diferencia de lo expuesto por el demandado y la citada en garantía, no me parece que constituya un agravio el hecho de que se haya decidido resarcir esta partida autónomamente. Ello, claro está, porque si no se hubieren tenido en cuenta las cicatrices en un rubro por separado habría que haberlo tenido en consideración a la hora de cuantificar el daño moral. En consecuencia, propongo rechazar el agravio expuesto por la recurrente que solo ha versado acerca de la procedencia de esta partida y no respecto del monto otorgado. Respecto a las críticas relativas a que el valor de las reparaciones de la motocicleta supera el valor de la unidad siniestrada, destaco que el perito ingeniero mecánico informó en su dictamen de fs. 436/445 que los daños de la motocicleta -incluidos en el presupuesto acompañado con la demanda- se corresponden con las fotografías agregadas. Agregó que el presupuesto pertenece a un concesionario oficial, por lo que los precios allí determinados son los pautados por las fábricas terminales a la fecha de emisión. Este rubro prosperó por el monto que surge de la pieza aludida, $11.320. Por otro lado, indicó que el valor de venta de un vehículo similar al del actor, de igual año y modelo en buen estado de conservación a la fecha del evento, era de $11.200. En consecuencia, considero atendible el agravio de los apelantes, por cuanto los daños sufridos por la motocicleta fueron de tal envergadura que su reparación es más onerosa que la reposición de la cosa (conf. ley 24.283, art. 1, conocida como ley Martinez Raymonda). Es claro que se está en presencia de la destrucción total del rodado cuando el valor de su reparación sería mayor al valor de mercado de un vehículo de similares características, lo que tornaría antieconómica la reparación. En este sentido se ha sostenido que si las sumas presupuestadas para afrontar los gastos de reparación de la unidad superan el valor de un vehículo similar, en cuanto marca, modelo, antigüedad, de admitirse ese monto como indemnización se producirá un enriquecimiento injustificado (esta Sala “Caponneto, Oscar Juan c/ Villalba, Cintia Gisela y otros s/ Daños y perjuicios”, 16/05/12, R. 590.343; CNCivil, Sala M, “Arceo, Luis c/ DOTA S.A. s/ Daños y perjuicios”, del 28/06/00). Por lo expuesto es que resulta correcto otorgar el monto de reposición, descontada la suma que se pueda obtenerse por la “chatarra”. En consecuencia, en uso de las facultades previstas por el art. 165 del Cód. Procesal, atento las probanzas producidas, considero que debe reducirse la suma otorga da en la instancia de grado por la reparación de la motocicleta del actor a la de $8.000. El juez de primera instancia aplicó la tasa activa desde el día del hecho. Esto genera agravios de parte del demandado y citada en garantía. Esta Sala acepta la aplicación de la tasa activa desde el día del hecho por aplicación de la jurisprudencia plenaria obligatoria. No obstante, el asunto merece algunas reflexiones adicionales. Dispone el art. 768 del Código Civil y Comercial que: “Intereses moratorios. A partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes. La tasa se determina: a) por lo que acuerden las partes; b) por lo que dispongan las leyes especiales; c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central”. En el caso, como sucede en todas las demandas de daños y perjuicios derivados de accidentes de tránsito, no hay una tasa acordada entre víctima y responsable, y tampoco una establecida por leyes especiales. Por ende, solo resta acudir a tasas fijadas en alguna reglamentación del Banco Central. Por otro lado, el art. 771 prevé que el juez debe valorar “el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación”. Esto significa, en lo que aquí interesa, que desde el día del hecho el acreedor (víctima) se ha visto privado del capital al que tiene derecho, y que entonces se debe evaluar cuánto le hubiera costado el dinero si lo hubiera buscado en el mercado. Pero, además, la tasa debe ser importante, para evitar la indeseable consecuencia de que el deudor moroso especule o se vea beneficiado por la demora del litigio, en desmedro de la víctima. Es sabido que la fijación judicial de intereses para las deudas en mora procura resarcir al acreedor por la demora en percibir su crédito y castigar al incumplidor, quien se apartó de los términos de la obligación asumida en origen. La jurisprudencia ha resaltado el contenido disvalioso del incumplimiento y la necesidad de desalentarlo, conceptos que conviene recordar y tener presentes (véanse consideraciones de la mayoría en el caso “Samudio”). El orden jurídico requiere, como pauta general de conducta, que toda persona cumpla con las obligaciones que legítimamente asume o le impone la ley y así lo ratifican las normas del CCCN. Cuando se asigna a las deudas en mora una tasa menor a la que abonan -con arreglo a la ley, los reglamentos en vigencia y los pactos válidos- las personas que cumplen sus obligaciones con regularidad, se desplazan las consecuencias ya apuntadas de la morosidad hacia la sociedad y, en paralelo, se beneficia a los incumplidores. Lo dicho no obsta en absoluto a la garantía de los derechos del deudor, en particular cuando, en su calidad de consumidor, se haya visto sometido a abusos que las normas protectoras imponen reparar. Son cuestiones distintas que pueden tratarse de manera independiente (Drucaroff Aguiar, Alejandro, “Los intereses en los contratos bancarios y el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación”, RCCyC 2015 -agosto-, 162). Esta Sala viene aplicando desde hace tiempo la tasa activa de interés, ya sea por aplicación del fallo plenario obligatorio, ya por considerar que no había motivos para cambiarla por una tasa pasiva. Sin embargo, un nuevo examen de la cuestión permite advertir que la tasa activa que aplica este tribunal no compensa al acreedor, para quien el costo del dinero es mucho más alto. Parece entonces que una tasa adecuada para estos casos sería la que surja de aplicar dos veces la tasa activa, pues su resultado refleja el costo del dinero en el mercado para muchos usuarios. No puede dejar de mencionarse que el artículo 16° de la ley 25.065, de Tarjetas de Crédito, prevé que "el límite de los intereses compensatorios o financieros que el emisor aplique al titular no podrá superar en más del 25%" a la tasa que aplique a las operaciones de préstamos personales en moneda corriente para clientes. Este límite, que fue convalidado por la Corte Suprema (“Proconsumer c. Banco Itaú Buen Ayre S.A. s/ sumarísimo, del 17/05/2016, LA LEY 2016-D, 159) al no intervenir en el caso resuelto por la sala C de la Cámara Nacional en lo Comercial (fallo del 20/04/2012, publicado en el mismo lugar), es mayor -por el momento- a la tasa que en esta decisión se establece. Sin perjuicio de ser este mi criterio, toda vez que se han expresado agravios únicamente a fin de reducir la tasa de interés, propongo al acuerdo se confirme la sentencia de grado en lo que hace a este punto. Por las razones antedichas, y si mi voto fuere compartido, propongo a mis colegas que se reduzca el monto de la indemnización por incapacidad física a $80.000, por gastos de reparación de la motocicleta a $8.000, se eleve el monto por tratamiento psicológico a la suma de $7.200; y se confirme la sentencia de grado en todo los otros aspectos que fueron materia de agravios. Con costas de la presente instancia a los demandados y a la citada en garantía en virtud del principio objetivo de la derrota (conf. art. 68 CPCCN). El Dr. Fajre y la Dra. Abreut de Begher, por las consideraciones expuestas por el Dr. Kiper, adhieren al voto que antecede. Con lo que se dio por terminado el acto firmando los señores Jueces por ante mí, que doy fe.   FDO. José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M. Kiper.   Buenos Aires, 9 de agosto de 2017. Y VISTO, lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente por unanimidad de votos, el Tribunal decide: reducir el monto de la indemnización por incapacidad física a $80.000, por gastos de reparación de la motocicleta a $8.000, elevar el monto por tratamiento psicológico a la suma de $7.200; y confirmar la sentencia de grado en todo los otros aspectos que fueron materia de agravios. Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública, dependiente de la CSJN (conf. Ac. 15/13), notifíquese y, oportunamente, archívese.   FDO. José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M. Kiper   019755E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 01:39:49 Post date GMT: 2021-03-18 01:39:49 Post modified date: 2021-03-18 01:39:49 Post modified date GMT: 2021-03-18 01:39:49 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com