This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sat May 30 16:07:51 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accidente De Transito Colision Entre Omnibus Y Automovil Fallecimiento De Las Victimas Exceso De Velocidad --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Colisión entre ómnibus y automóvil. Fallecimiento de las víctimas. Exceso de velocidad   Se elevan los montos indemnizatorios establecidos en la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios entablada por los ascendientes de quienes fallecieran en un accidente de tránsito, al ser embestido por un colectivo el vehículo en el que circulaban. Se deja establecido el porcentaje de autoría en un 30% para el conductor del automóvil y en un 70% a cargo del demandado.     En la ciudad de Mar del Plata a los 18 días del mes de Mayo del año dos mil diecisiete, reunida la Excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, en acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia en los autos: “SOSA, Ana Pascuala c. RIVAS, Héctor José y otros s. Daños y perjuicios”. Habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, resultó del mismo que la votación debía ser en el siguiente orden: Dres. Roberto J. Loustaunau y Ricardo D. Monterisi. El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES 1) ¿Es justa la sentencia apelada? 2) ¿Que pronunciamiento corresponde dictar? A la primera cuestión el Sr. Juez Dr. Roberto J. Loustaunau dijo: I: En la sentencia que obra a fs. 524/539, la Sra. Jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda entablada por Ana Pascuala Sosa y Gladys Noemí Gómez, en su condición de ascendientes de los fallecidos Ana Laura Ivonne Rodríguez y Gustavo Fabián Gómez, y condenó a Héctor José Rivas y a la firma Rutamar S.R.L., junto con la aseguradora Compañía de Seguros Mutual Rivadavia, a pagar trescientos seis mil ($ 306.000) pesos a cada una de las actoras, con más intereses y costas. En torno a lo que será materia de tratamiento por el recurso, la Sra. Jueza entendió que los demandados no acreditaron la causa ajena, cuya prueba debe ser indubitable y de interpretación estricta. Por el contrario, dedicó un párrafo especial de su decisorio a la velocidad que llevaba el colectivo embistente, señalando que al ver el vehículo en el que circulaban los infortunados hijos de la actora, no paró sino que continuó, embistiéndolo y arrastrándolo, hasta terminar con la vida de dos de sus ocupantes. Trató detalladamente cada daño reclamado, e hizo lugar a los gastos de sepelio por la suma de $ 6.000 para cada uno (suma que se obtiene restándola del total los demás rubros), al reclamo por el aporte que cada uno podía realizar a favor de las actoras en la suma de $ 120.000; y el daño moral en $ 180.000. Rechazó el reclamo por daño psicológico. Apeló la actora a fs. 540, y el recurso que le fue concedido a fs.541, ha sido fundado a fs. 573 y respondido a fs. 589. Apeló también la citada en garantía a fs. 547, el recurso le fue concedido a fs. 548, fue fundado a fs. 565, y respondido a fs. 581. II: Los agravios de la citada en garantía son dos: a) En cuanto a la autoría, el letrado de Rutamar S.A. y de la citada en garantía, considera evidente que la causa determinante del resultado ha sido la conducta de Gustavo Fabián Gómez, quien manejaba el automotor al momento del siniestro. Conforme el sentido de la circulación de ambos vehículos acreditado en este expediente, Gómez, que circulaba por el carril lento de Avda. Félix U. Camet, pretendió girar a la izquierda hacia una calle transversal (Condarco) y para ejecutar esa maniobra debió atravesar todo el ancho de la avenida, dos carriles rápidos y uno lento en cada sentido de dirección, y de ello se infiere que - dado que pretendía hacer una maniobra peligrosa - debió esperar el giro, pero se encontraba desatento al tránsito, y se interpuso en la marcha del colectivo. La culpa de la víctima obsta a la configuración de la responsabilidad, dice el apelante, para luego reiterar que ha contribuido a la causación. b) En cuanto al llamado “valor vida”, critica la ausencia de fundamento, entendiendo que no se ha demostrado que los hijos fallecidos pudieran haber aportado algo a sus madres aquí reclamantes. Por el contrario, dice el apelante, los testimonios carecen de valor en tanto se trataría de testigos de oídas, que además, “la ley natural de la vida nos indica que el hijo se casará y formará su propio hogar al que tendrá que volcar sus ingresos”, y que se ha indemnizado solo una probable conjetura fijando un monto al que no se sabe cómo se arribó. III: La actora también se agravia de los montos fijados para reparar el daño llamado “valor vida”, y el perjuicio moral. En cuanto al primero, pone de resalto que al momento de demandar, pidió la suma de $ 120.000 o lo que en más o en menos estime prudentemente V.S. conforme la prueba producida en autos, lo que muestra su intención de no “inmovilizar” el monto, y habilita al Sr. Juez a fijar una suma mayor. Indica que la Sra. Jueza ha hecho referencia “vagamente” a la edad de las víctimas, el número de años de productividad, y sin expresar una pauta matemática ha fijado la suma de $ 120.000,cuando debió considerar el salario mínimo vigente a la fecha “del hecho de marras” (fs. 575 vta.), considerando el valor de “los bienes y recursos que la actividad productiva del muerto permitía ingresar al patrimonio de los damnificados indirectos, para asegurarles “vivienda, salud, educación y esparcimiento razonablemente esperables a partir de la situación económica y expectativas de progreso del fallecido”. Pide que se eleve el monto teniendo en cuenta el salario mínimo, las edades de las víctimas, que ambos convivían con sus madres, y demás circunstancias particulares. Respecto al monto fijado para reparar el daño moral, las consideraciones del apelante comienzan señalando que controvierte la falta de exteriorización de los elementos probatorios y de las pautas concretas para estimar el daño moral, que el fundamento de una sentencia no es una mera cita de un texto legal, haciéndonos saber que comparte la postura que aprecia la gravedad objetiva del daño y las consecuencias extrapatrimoniales, la personalidad del damnificado, la agonía que durante semanas sufrió la Srta. Rodríguez, el traslado de la madre a Mar del Plata, a esperar la muerte de su hija. También entiende que no es correcto fijar un monto global por ambas damnificadas, pidiendo que se cuantifique conforme dichas pautas. IV: Corresponde tratar - en primer lugar - la impugnación sobre la autoría y consecuente responsabilidad, en la que a mi juicio le asiste parcialmente la razón al apelante. a) A la época del hecho regía ya la ley 24.449. En su art. 64, esa ley establece una presunción de responsabilidad por parte de quien viola la prioridad de paso (prioridad “absoluta” conforme art.41 con sus excepciones), que solo puede ser desvirtuada probando que quien tenía la prioridad pudo haber evitado el accidente y no lo hizo, o cometió una infracción relacionada con la causa del mismo. Para Alterini (“Los accidentes de la circulación en la teoría general de la responsabilidad civil” en “Responsabilidad Civil” libro homenaje al Prof. Francois Chabas, edit Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2007 p. 226 ap. b) el art.64 2da.parte de la ley 24.449 “...consagra presunciones de culpabilidad para el conductor cuando cometió una infracción relacionada con la causa del accidente, como en la hipótesis en que “carecía de prioridad de paso”. A favor de la preeminencia de la ley de tránsito en estas situaciones, puede leerse la autorizada opinión de Jorge Galdós (“La prioridad de paso de quien circula por la derecha” en LL 2012, Marzo, 147), o decisiones como las del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia del Neuquén (LL Patagonia 2014, Agosto, LL online AR/JUR/30885/2014), y en nuestra Provincia de Buenos Aires, el voto de la Dra.- Kogan en C. 89.083, "Ayala, Fernando contra Rascado, Gustavo y otro. Daños y perjuicios” que hizo mayoría aplicando la ley especial 24.449. El derecho aplicable al caso ha quedado fijado al momento del hecho (28.08.2007) de conformidad al art.7 del CCyC. La aludida presunción de responsabilidad se encuentra incluida en una norma que resulta especial (24.449 para la circulación de vehículos), frente al sistema general previsto por el art.1113 del Código Civil vigente al momento del hecho, para las cosas riesgosas (ley 340 modificada por ley 17.711). La ley 24.449, es además una ley posterior a la 17.711 que introdujo el riesgo creado como factor de atribución luego aplicada a los automotores. Sobre la armonización de la ley de tránsito con lo dispuesto por el art.1113 del CC (o el 1757, 1758 y concds. CCyC para los accidentes ocurridos con posterioridad al 1.08.2015), entiendo que, en general, los daños causados por la circulación de vehículos se han de regir - como hasta ahora - por las normas referidas a la responsabilidad derivada de la intervención de cosas riesgosas (art.1769 CCyC), con sus respectivos eximentes (Caso fortuito o fuerza mayor, ahora comprensivo del hecho de un tercero ajeno art. 1731 CCyC, hecho, culpa o dolo de la víctima, art,1729 CCyC, o utilización de la cosa contra la voluntad expresa o presunta del dueño o guardián, arts 1113 CC y 1758 CCyC) pero cuando el debate afecta la atribución de responsabilidad por supuesta (o real) violación de la prioridad de paso en una encrucijada, corresponde aplicar la norma especial que presume la responsabilidad de quien no tenía la prioridad, presunción que quedará desvirtuada si quien no tenía la preferencia demuestra: i) que el caso encuadra en una de las excepciones a la prioridad de quien circula por la derecha; ii) que quien gozaba de la prioridad, pudo evitar el accidente (violando el deber del art. 1710 inc. a) y no lo hizo, o cometió un infracción relacionada con la causa del mismo. Una aproximación al juego de las normas reseñadas indica que el sistema de “Presunciones concurrentes de causalidad en la colisión plural de automotores” (Alterini, A.A. en LL 1988-D-296) en una encrucijada, ha sufrido una modificación trascendente por aplicación de la ley especial de tránsito, pues a los fines de la autoría y responsabilidad, a las partes no les bastará ya demostrar el contacto material con la cosa riesgosa que causó el daño, sino que quien carecía de la prioridad deberá destruir la presunción del art. 64 de la ley 24.449 en primer término, para que ambas partes queden luego sometidas al régimen del art. 1113 2do. párrafo de la ley 340, hoy arts. 1757, 1748,1729, 1730 y 1731 del CCyC, y quien la tenía a su favor solo debe demostrar esto último, salvo que el Juez ponga a su cargo la prueba de que no pudo evitar el daño o que no cometió una infracción que haya causado el accidente (arts.1734,1735 y 1736 del CCyC). La revisión de la prueba rendida permite advertir que ha quedado parcialmente desvirtuada la presunción de responsabilidad de la ley especial, en la medida en que -el demandado que gozaba de la prioridad- violó el límite de velocidad en las encrucijadas (30 km.s por hora, art. ,51 inc. e. ap.1) incurriendo en una infracción que aportó una causa - decisiva y principal - para que el accidente ocurra, y sobre todo para que tuviera tan luctuoso resultado. b) Tanto las declaraciones testimoniales de María Fernanda Rodríguez (fs.269 de la IPP), como la de José Manuel Tremonti (fs.271) ponen en evidencia que el colectivo circulaba a una velocidad mayor que la permitida. La constatación de esta infracción es apoyada por la prueba accidentológica que obra en la IPP, en la que el perito afirma que la velocidad que llevaba el colectivo de ruta - en una avenida dentro de la ciudad- se encontraba entre los 93 y los 105 kms. por hora (fs.241), y reconocida por el propio conductor del colectivo quien al declarar a fs. 352 dice que “creía circular por una ruta, no por una avenida” y que vio al Polo al momento en que realizó el giro imprevisto. María Fernanda Rodríguez recuerda que le llamó la atención que el colectivo no frenara y que solo lo hiciera cuando estaba muy cerca del Polo (fs.269 del IPP), lo mismo que dice el testigo Tremonti. El notorio exceso de velocidad constatado pericialmente que supera irresponsablemente el límite permitido, la creencia sin motivo alguno de su conductor - un profesional que debe conocer y respetar con mayor estrictez las normas (art. 902 CC) - que manejaba “prácticamente por una ruta”, en una avenida de zona urbana, y la despreocupación que muestran sus palabras y su conducta ante la visión del giro imprevisto del Polo, evidencian que el conductor del voluminoso vehículo pudo haber evitado el accidente, o al menos pudo haber aminorado la velocidad a la que se produjo el impacto, y mediante un simple acto de prudencia (levantar el pie del acelerador preventivamente, comenzar a frenar antes) evitar la muerte de dos personas, con solo darse cuenta que circulaba en una avenida, respetar la velocidad, y hacer lo posible para impedir el choque desde que vio el giro de las víctimas. Aun cuando la previsibilidad en el ámbito causal opere en abstracto, la súper causación del art. 902 CC, es objetiva y se aplica en el ámbito causal (Pizarro -Vallespinos, ”Obligaciones” 3,129, Hammurabi, Bs.As.1999), sin perjuicio de tomar las circunstancias del caso al analizar la infracción vinculada con el accidente y la posibilidad de evitar el daño (art.64 ley 24.449) o la conducta del agente (art.1725 del CCyC, no aplicable al caso). Las justificaciones ensayadas por el Sr. Rivas me parecen francamente inatendibles, y me permito decir “intolerables” para provenir de un conductor profesional que se autocalifica como “experimentado” en su declaración: sostener que hubiera sido peligroso desviarse, solo pone mayor énfasis en la trascendencia del exceso de velocidad, que le impidió dominar naturalmente su vehículo y evitar el hecho. Con solo haber respetado el límite podría haber evitado nada menos que la muerte de dos personas. Se ha dicho que la velocidad suele ser una de las principales causas de los accidentes, pero en especial del agravamiento de los daños que ellos provocan, mientras los estudios ubican al exceso en un 20% como causa de un accidente sin muertos, esa demasía en la velocidad se convierte en causa de muerte en un 37% de los casos (Arean, Beatriz “Juicio por accidentes de tránsito” Hammurabi, Tº2, p.152 y siguientes). Estás estadísticas españolas se agravan en la Argentina. En la página de la organización “Luchemos por la vida”, se muestra que en España las muertes han descendido en casi un 81%, mientras que en nuestro país se han mantenido entre 7600 y 8200 muertos por año. “Según explica el Dr. Luis Montoro (Seg. Vial, Univ. de Valencia) en España, en la última década han muerto en accidentes unas 55.000 personas y ha habido 1.500.000 heridos. Así, entre otros, se creó el delito de exceso de velocidad, principal causa de muertes, ya que la mayoría ignora que, a más de 60 km/h la mayor parte de los atropellos a peatones son mortales y, según muchos estudios, a partir de 120 km/h la posibilidad de muerte de los ocupantes de vehículos accidentados está cercana al 95%” (luchemos.org.ar/es/delitos/propuesta/delitos-contra-la-seguridad-vial, último día de visita 12.5.17). Adviértase que lo anterior pone en evidencia que no solo se trata de analizar la autoría de la conducta dañosa, sino de establecer quien ha aportado la condición más relevante que determina la gravedad del resultado dañoso (homicidio y lesiones graves seguidas de muerte) , es decir las consecuencias del acto, no solo en el sentido primario de la extensión del resarcimiento, también en el las causas específicas de determinadas lesiones que como consecuencias que son, resultan propias del estudio de la relación causal (por ej. el motociclista que no lleva casco y muere por una lesión en la cabeza). No se trata de una mera ocasión o condición, sino que el aporte causal del despreocupado conductor profesional de un ómnibus de ruta, influyó no solo en el accidente, sino en la gravedad del resultado, dado que conforme las citas estadísticas de más arriba, el exceso de velocidad puede ser una de las primeras cinco causas de accidentes, pero es la primera o la segunda en las muertes producidas por accidentes. Finalmente, y una vez más, recuerdo aquí que corresponde atender al sistema de la prognosis póstuma, no a la “intuición” personal desprovista de base científica para definir autorías y responsabilidades. Debe, necesariamente porque la ley lo impone, tenerse en cuenta el resultado regular de las conductas, y las causas que habitualmente, conforme el curso natural y ordinario de las cosas producen el resultado, para encontrar al autor o a los autores de la conducta y del daño. c) Los mismos testigos reseñados, que vieron el accidente, no logran explicarse el lento andar del conductor del Polo al atravesar la avenida de seis manos. Creen - según dicen Rodríguez y Tremonti-, que no advirtió que venía el ómnibus, aun cuando éste estaba a unos cuantos metros más lejos del lugar donde el conductor estimó pertinente comenzar a frenar. Lo cierto es que el conductor del Polo emprendió una maniobra riesgosa, y se paró entre el cantero divisor y la vía de circulación más rápida, en una encrucijada, ofreciendo su flanco izquierdo a quienes circularan en sentido sur a norte; que esa maniobra la realizó a una velocidad excesivamente lenta y que contribuyó con su conducta al choque. Se interpuso en una vía de circulación. Contribuyó solamente al choque, no a la muerte que estuvo mayormente ocasionada por la desmesurada velocidad del micro. La consideración de la contribución al accidente, y el aporte causal al resultado, me lleva a atribuirle al conductor del Polo un 30% en materia de autoría y responsabilidad, haciendo lugar parcialmente al recurso de la demandada y citada en garantía. V: Los agravios relativos al llamado “valor vida”, pueden ser tratados en forma conjunta. a) La actora demandó el daño presumido por los arts.1084 y 1085 del Código Civil entonces vigente. ”El aporte patrimonial que el difunto hacía a quienes Orgaz llamaba las víctimas jurídicas del homicidio” (fs. 18 y vta.). Pidió para mensurar el daño, y la pérdida de ayuda futura, que se tuviera en cuenta la edad de las víctimas (35 y 32 al momento del hecho), tiempo probable de vida útil, educación, profesión u oficio, que la Srta. Rodríguez se encontraba estudiando una carrera terciaria, las posibilidades de progreso de ambos, y la ayuda que recibían numerosos miembros de la familia (fs.19 vta. primer párrafo). b) El daño que presumían los arts.1084 y 1085 se encontraba restringido a la cónyuge y a los hijos, y no era extensible a los padres, pues como aclara Matilde Zavala de González (“Daños a las personas. Pérdida de la vida humana” Hammurabi, Bs.As.1990, p.227 y siguientes) “Toda presunción se basa en lo que por regla general ocurre” y, “...por lo común, los padres no dependen económicamente de los hijos para subsistir. Y si lo hacen, ningún motivo puede excusar la liberación de la carga probatoria”. A tal punto ello es así, que - vaya como ejemplo de la trascendencia actual de aquella interpretación doctrinaria - el CCyC establece el derecho de los padres a la reparación de una pérdida de chance futura (art. 1745 inc.c CCyC). c) La prueba rendida resultó claramente insuficiente respecto del aporte a los padres, pues los testigos Fernández (fs.329) y Rodríguez Anderne (o Anderei como consta a fs.331) declararon que sabían del aporte de la víctima por las palabras de la propia actora, lo que constituye al decir de Quadri (“La prueba en el proceso civil y comercial de la Provincia de Buenos Aires”, Lexis-Nexis 2007, p.309/10) el paradigma del testigo referencial que no puede inducir prueba convictiva mediante un elemento espurio, como lo es el relato de la propia interesada. Iacovitti y Rearte también son testigos de oídas. No hay oficios a los lugares de trabajo, prueba del aporte a una cuenta bancaria (que pese a lo que dicen los testigos debe existir para cobrar la pensión), solo se han acreditado algunos consumos personales de las víctimas, insuficientes para probar el aporte que se reclama. d) Ahora bien, la pérdida de chance de ayuda material para el futuro es innegable. Las madres han perdido la posibilidad de contar con ese aporte. Ese es el rubro que ha tenido en cuenta la Sra. Jueza que ha realizado una valoración que no cabe reducir. El salario mínimo vigente al momento de establecer el daño (mayo de 2017) es de $ 8.060. Suponiendo que la chance perdida pudiera consistir en un aporte del 20% del salario de las víctimas a los padres, y durante un período no mayor a 10 años, la fórmula consistiría en multiplicar $ 1.630 por 120 meses, que arrojaría la suma de $ 195.600, que reducidos a un 70% que debe reparar el demandado asciende a la suma de $ 136.920. Por ello propongo que se eleve la indemnización por el rubro a $ 136.920 para cada damnificada indirecta de autos. e) En el caso de la avaluación del daño moral, también le asiste razón al actor apelante. Al igual que en la causa nº 161.169 de esta Sala II, cabe afirmar que conforme la doctrina de la SCBA “los jueces se hallan facultados para fijar el quantum indemnizatorio tanto a la fecha del hecho como al momento de dictar sentencia y aún diferirlo a las resultas del procedimiento que considere pertinente -art. 165, C.P.C.C.-, todo a fin de lograr una mejor reparación del daño causado” (causas 44.415, 117.926 en igual sentido este Tribunal Sala II causas nº 131.976, 131.833, 130.138, 159.764, entre otras “...el momento al cual corresponde realizar la cuantificación del daño, es el más cercano al efectivo pago resultando aplicable a esta decisión el art.1083 de la ley 340 (modificada por ley 17.711), similar al art. 1740 del CCyC que prevé además la reparación “plena”, en coincidencia con el art.772 del mismo ordenamiento”). Sobre este mismo aspecto, Matilde Zavala de González (RCyS 2013-XI portada), advertía que “la plenitud indemnizatoria descarta sumas depreciadas, inservibles para obtener satisfacciones. Ello supone cuantías con poder adquisitivo real, sin cristalización al momento del daño o de la demanda, cuando ha disminuido a la fecha de la sentencia o la de su cumplimiento” Me parece razonable afirmar que la doctrina legal citada, implícita o explícitamente refiere que las sumas destinadas a reparar daños constituyen deudas de valor, en el sentido que siempre les ha reconocido la doctrina, aún antes de la vigencia del actual art.772 del Código Civil y Comercial (Alterini, Atilio A “Las deudas de valor no se encuentran alcanzadas por la ley 23.928 de convertibilidad del austral en LL 1991-B, 1048). También que - de conformidad al art.7 del CCyC vigente- la cuantificación del daño debe efectuarse conforme las pautas brindadas por la nueva ley, pues se trata de consecuencias atrapadas por el ordenamiento vigente, en especial lo dispuesto por el art. 1741 in fine. De allí que a valores actuales, teniendo en cuenta la prueba, la remisión a ella hecha en la demanda y a la prudencia del Juez (fs. 21 vta.) la edad de las víctimas, su convivencia acreditada con sus respectivas madres mediante los testimonios de fs.329,30,31 y 32, y todos los datos enumerados en la sentencia de primera instancia, el monto destinado a atenuar el daño moral, no puede ser inferior a $ 400.000 para cada una de las actoras. El 70% de esa suma equivale a la cantidad de $ 280.000 para cada una de ellas. ASI LO VOTO El Sr. Juez Ricardo D. Monterisi votó en igual sentido y por los mismos fundamentos. A la segunda cuestión el Sr. Juez Dr. Roberto J. Loustaunau dijo: Corresponde: a) Hacer lugar parcialmente al recurso de la parte demandada y citada en garantía y establecer el porcentaje de autoría en un 30% para el conductor del auto, y en un 70% a cargo del demandado. b) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación de la actora elevando las sumas por pérdida de chance a la cantidad de pesos ciento treinta seis mil novecientos veinte ($ 136.920) para cada una de las actoras, y a la suma de $ 280.000 para cada una de las actoras en concepto de daño moral. c) Propongo que las costas de esta instancia se impongan en un 50% a cada parte de acuerdo la importancia económica del vencimiento parcial y mutuo registrado (art.71 del CPC) y diferir la regulación de honorarios para la oportunidad del art.51 del decreto ley 8904. ASI LO VOTO El Sr. Juez Ricardo D. Monterisi votó en igual sentido y por los mismos fundamentos. SENTENCIA Con fundamento en el acuerdo precedente se dicta la siguiente sentencia: I) Se hace lugar parcialmente al recurso de la parte demandada y citada en garantía y se deja establecido el porcentaje de autoría en un 30% para el conductor del auto, y en un 70% a cargo del demandado. II) Se admite parcialmente el recurso de apelación de la actora elevando las sumas por pérdida de chance a la cantidad de pesos ciento treinta seis mil novecientos veinte ($ 136.920) para cada una de las actoras, y a la suma de pesos doscientos ochenta mil ($ 280.000) para cada una de las actoras en concepto de daño moral. III) Las costas de esta instancia se imponen en un 50% a cada parte de acuerdo la importancia económica del vencimiento parcial y mutuo registrado (art.71 del CPC) y se difiere la regulación de honorarios para la oportunidad del art.51 del decreto ley 8904. Regístrese. Notifíquese personalmente o por cédula (art.135 del CPC). Devuélvase.  018098E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 22:27:43 Post date GMT: 2021-03-18 22:27:43 Post modified date: 2021-03-18 22:27:43 Post modified date GMT: 2021-03-18 22:27:43 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com