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Accidente De Transito Colision Entre Taxi Y VehiculoDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Colisión entre taxi y vehículo
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, en el que se persigue un resarcimiento por los daños generados a raíz de un accidente de tránsito entre un taxi y un vehículo, se modifica la sentencia apelada en relación al monto por daño psico-físico y se la confirma en todo lo demás que decide.
///nos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de abril de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “Alvarez, Claudio Néstor c/ Arias, Mariano Javier y otros s/ ds. y ps.” respecto de la sentencia de fs. 364/367 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: PARRILLI- RAMOS FEIJOO- MIZRAHI A la cuestión planteada el Dr. Parrilli, dijo: 1.- Los antecedentes del caso y la sentencia impugnada. Claudio Néstor Alvarez demandó a Mariano Javier Arias y/o a quien resultare propietario del vehículo VW Carat (dominio WMA 985) al 14 de diciembre de 2009, solicitando se cite en garantía a “ORBIS COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS S.A” por los daños y perjuicios que dijo haber sufrido a causa del accidente que sucediera aquél día alrededor de las ocho de la mañana. Relató que en esa oportunidad conducía su taxímetro Peugeot 405 (dominio DZV 656), a velocidad reglamentaria por la calle Carlos M. de Alvear de la localidad de Florida, Provincia de Buenos Aires, cuando al aproximarse a la intersección con la calle Pringles detuvo completamente su marcha por contingencias del tránsito y entonces, imprevistamente, su automóvil resultó embestido en su sector trasero por la parte delantera del vehículo Volkswagen supra mencionado, conducido por el demandado Arias, que circulaba por la misma arteria y dirección, causándole lesiones físicas y psíquicas y deterioros en su rodado. La Sra. Juez de la anterior instancia, encuadró el caso en las previsiones del art. 1113, 2° párr., in fine del Código Civil de Vélez, y luego de analizar el plexo probatorio producido en autos, hizo parcialmente lugar a la demanda condenando a la encartada a abonar una suma de dinero, con más sus intereses y las costas del proceso; asimismo, hizo extensiva la condena a la citada en garantía en los términos del art. 118 de la Ley de Seguros N° 17.418. 2.- Los recursos de apelación. Reseña de los agravios. La sentencia fue apelada por todas las partes. A f. 368 lo hicieron el demandado y la citada en garantía mediante recurso que fue concedido libremente a f. 378 últ. párrafo y fundado con la presentación agregada a fs. 395/400. A f. 372 apeló el actor mediante recurso que fue concedido libremente a f. 385 segundo párrafo y cuyos fundamentos lucen en la pieza obrante a fs. 390/394. El demandado y su aseguradora pretenden la reducción de las sumas otorgadas para indemnizar el daño físico y daño moral (ver f. 395 vta p. “A” y 397 punto “C”), y solicitaron se declare la improcedencia de las partidas concedidas en concepto de daño psicológico y lucro cesante (ver f. 396 p. B y 398 punto “D”). Finalmente, requirieron la modificación de la tasa de interés aplicable; pidieron la anulación de la tasa activa a computar desde la fecha de la mora y hasta el efectivo pago y, en su lugar, se fije una tasa pura del 6% desde la mora hasta la sentencia y recién a partir de allí la activa (ver f. 398 punto “E”). De su lado, el pretensor únicamente cuestionó las cuantías otorgadas por daño físico, daño psicológico, tratamiento psicoterapéutico respectivo (peticionando además su correspondiente discriminación a fin de respetar la reparación integral) y daño moral; por lo demás, esbozó sus inquietudes sobre la función que cumple la tasa de interés aludida en el párrafo que antecede, y su insuficiencia para compensar la indisponibilidad del capital. 3.- Aclaraciones previas. Antes de entrar en el examen del caso y dado el cambio normativo operado con la entrada en vigencia del actual Código Civil y Comercial debo precisar que, al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (cfr. arts. 1716 y 1717 del Código Civil y Comercial y art. 1067 del anterior Código Civil), aquél que diera origen a este proceso constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo. En consecuencia, de acuerdo al sistema de derecho transitorio contenido en el art. 7° del nuevo Código y como ya lo ha resuelto la Sala (ver mi voto en autos: “D. A. N y otros c/ C. M. L. C S.A y otros s/daños y perjuicios - resp. prof. médicos y aux” del 6-8-2015), la relación jurídica que origina esta demanda, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial, debe ser juzgada -en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas- de acuerdo al sistema del anterior Código Civil- ley 17.711, interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país porque así lo impone una correcta hermenéutica y respeto a la supremacía constitucional. Por otra parte, debo decir que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia (ver CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, entre otros) y tampoco es obligación referir a todas las pruebas agregadas, sino únicamente las apropiadas para resolver (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, "Fallos": 274:113; 280:3201; 144:611). Hechas estas precisiones, habré de considerar los agravios, a saber: a) la procedencia y cuantías indemnizatorias otorgadas motivo de queja y, b) la tasa de interés aplicable. 4.- La indemnización La Sala viene sosteniendo que “la guerra de las etiquetas” o debate acerca de la denominación que corresponde dar a tales o cuales daños, así como “la guerra de las autonomías” es un quehacer que no afecta al fondo de la cuestión (Mosset Iturraspe Jorge “El daño fundado en la dimensión del hombre en su concreta realidad”, publ., en Revista de Derecho Privado y Comunitario Tomo 1, Daños a la Persona, págs. 9 a 39, Rubinzal Culzoni, Santa Fe 1992). Es por ello que nada impide considerar -como lo ha hecho la Sr. Juez- el daño psíquico sufrido y los gastos de tratamiento respectivo en conjunto, como también estimar estas partidas junto con el daño físico en la global por incapacidad sobreviniente, siendo que además repercuten unitariamente en la persona lo cual aconseja que se fije una partida indemnizatoria que abarque dichos aspectos porque, en rigor, si bien conformarían índoles diversas de lesiones, se traducen en el mismo daño, que consiste, en definitiva, en la merma patrimonial que sufre la víctima por la disminución de sus aptitudes y para el desempeño de cualquier trabajo o actividad productora de beneficios materiales (conf., CNCiv, Sala “A”, libres N° 282.488 del 29/3/00, N° 352.640 del 8/10/02, N° 359.379 del 6/3/03, N° 367.687 del 24/6/03, N° 389.243 del 22/6/04, N° 400.335 del 11/8/04). 4.1. Incapacidad sobreviniente (daño físico y psicológico; gastos de tratamiento psicológico). Después de evaluar los dictámenes del médico (fs. 316/319) y psicólogo (fs. 205/212) designados de oficio, la impugnación opuesta por la parte actora respecto de la primera de mención (f. 321) y el pertinente responde (f. 325), la Sra. Juez de la anterior instancia fijó por daño físico $18.000, y por daño psicológico y gastos de tratamiento psicoterapéutico $25.000. El actor afirma que si bien se hizo lugar a la demanda, las bajas indemnizaciones reconocidas importaron un rechazo. Hace referencia al 6 % de incapacidad física, al 20 % de incapacidad psíquica y a la edad del actor. Afirma que la juez se apartó de las constancias del expediente para luego puntualizar -con énfasis en la faz psicológica- que la fobia padecida hacía poco aconsejable que el actor desempeñara su actividad laboral como taxista. De su lado, el demandado y su aseguradora peticionan la reducción de la suma dada por daño físico, y la improcedencia del daño psicológico, afirmando que “no se encuentra probado que el actor padezca un daño psicológico con entidad y patología científica que pueda integrar el reclamo de esfera patrimonial” (f. 397 tercer párrafo). Sentado lo anterior, es dable recordar el criterio de la Corte Federal, que ha sostenido que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas de manera permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de que desempeñe o no una actividad productiva, pues la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social, cultural y deportivo con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (Fallos: 308:1109; 312:2412; 315: 2834; 322:2002). En la especie, el informe propiciado por la perito médica precisó: a) fecha de nacimiento de la víctima (05/08/61), b) antecedentes clínicos y alta médica a los cuatro meses del hecho dañoso, c) documentación médica (Rx, sesiones de fisiokinesia). Tras realizar el examen y posterior diagnóstico, detectó puntos dolorosos a nivel cervical, con contractura, movilidad disminuida, rectificación de la lordosis cervical fisiológica; lesiones que le generaban una incapacidad parcial y permanente del 6% de la total obrera, “en relación probable al accidente” (f. 318, últ. pfo.). Dichas conclusiones fueron observadas por el actor, que pidió se informase el tiempo necesario de reposo que debió guardar luego del siniestro de autos, máxime atento la actividad y jornada laboral que desarrollaba (f. 321). El experto contestó que, tras evaluar la documentación médica, no había hallado indicación de reposo (f. 325). En lo tocante a la esfera psicológica, el perito designado informó que el actor vive con su esposa y sus dos hijos adolescentes, remarcó las consecuencias que padece en el ámbito social y laboral (vgr. venta del automóvil para solventar gastos, inasistencia a club social, etc.) con motivo del accidente de autos. Diagnosticó que Alvarez sufre un trastorno por estrés postraumático crónico de grado 3 (tabla de evaluación de incapacidades laborales dec. 658/96), cuyas secuelas se condicen con el siniestro denunciado en el libelo inicial; determinando finalmente una incapacidad del 20% de la total obrera (v. f. 208, anteúltimo párrafo). Por lo demás, expresó que “no resulta aconsejable el abordaje de un quehacer profesional vinculado a la conducción de vehículos”, y aconsejó una terapia cuya duración fuere de 3 años a razón de una sesión semanal cuyo costo estimó en $120 cada una, que “ayudará a mitigar su sufrimiento... mas no habrá una restitución ad-integrum” (f. 212, cuarto pfo.). Debo decir que más allá de las observaciones al dictamen del psicólogo lo cierto es que no se acompañan elementos objetivos para desvirtuar sus conclusiones por lo que cabe aprobarlas (cfr. art. 477 del CPCCN) y tratándose de un daño de carácter crónico no cabe considerarlo dentro del daño moral como pretende el demandado recurrente y su aseguradora sino en la incapacidad sobreviniente. Una característica del daño moral es que el desequilibrio emocional que provoca es limitado en el tiempo, no llega a ser patológico y el propio sujeto tiene conciencia de dicho malestar espiritual. En cambio, el daño psíquico es una afección que provoca una alteración en las funciones psíquicas del sujeto, este no alcanza a tener conciencia de la lesión y se le genera una incapacidad. Es por esa razón, que cuando la lesión psíquica es permanente no se verifican razones plausibles para identificar al daño psicológico con el daño moral pues la indemnización por el daño moral no apunta a reparar incapacidad alguna; como, en cambio, sucede con el daño psicológico (cfr. esta Sala, mi voto en Exp. N° 47177/2009 del 6 de agosto de 2015). Entonces, cabe incluirla dentro de la incapacidad sobreviniente pues los porcentajes incapacitantes padecidos por el damnificado repercuten en este unitariamente, lo cual aconseja que se consideren en conjunto el aspecto físico y el psíquico (cfr. esta Sala, mi voto in re, “Díaz Héctor Rafael c/ Aranda Miguel Ángel y otros s/ daños y perjuicios” (EXP. 89653/2009) del 6-10-2015). Sentado lo anterior y en lo que concierne a los agravios contra la cuantificación que se ha realizado en la anterior instancia respecto de la incapacidad sobreviniente psicofísica, debo decir que los cálculos actuariales son un marco de suma utilidad para aquello que debe considerarse razonable y la prudencia aconseja no desecharlos, pero no dejan de ser una pauta más para evaluar la cuantía del resarcimiento junto con las circunstancias personales del damnificado, la gravedad de las secuelas y los efectos que éstas puedan tener en su vida laboral y de relación (Fallos: 320:1361; 325:1156). Con ese alcance y, más allá de que este caso, como ya expuse, queda aprehendido por el anterior Código (ley 17.711), no advierto inconvenientes en utilizar como criterio para cuantificar el daño causado el de reconocer un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades (arg. art. 1746 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación). En consecuencia, a los fines de juzgar la razonabilidad de la suma reconocida en la anterior instancia, estimo adecuado valorar que: a) el actor tenía 48 años a la fecha del accidente, es casado, vive con su esposa y sus dos hijos adolescentes; b) los porcentajes de incapacidad más arriba aludidos; c) los ingresos que obtenía a la fecha del siniestro (v. contestación de oficio Sindicato de conductores de taxis, agregado a f. 162) y la efectiva venta del vehículo siniestrado, conforme surge del informe del RNPA y SACTA a fs. 147/148 y f. 172 respectivamente; d) la posibilidad de que el tratamiento psicológico pueda mitigar parte de las consecuencias lesivas en la faz psicológica; e) un límite de edad laboral de 65 años; f) la tasa de descuento que será del 4 %. Se trata de la tasa anual, pura (es decir, sin incidencia de inflación) que se va a descontar simplemente por el adelanto de sumas futuras. Pues bien, trasladando esas variables a la planilla para el cálculo del valor presente de incapacidades sobre la base de considerar rentas futuras constantes o variables, ciertas o probables elaborada por Hugo Alejandro Acciarri, que puede compulsarse en la página web del departamento de derecho de la Universidad Nacional del Sur (http:www.derechouns.com.ar/?p=7840), y ponderando el resultado que, como ya adelanté, es una pauta más, encuentro que la indemnización concedida en la anterior instancia debe ser modificada parcialmente a fin de resarcir adecuadamente el daño sufrido por el pretensor; por lo que propondré al Acuerdo fijar la cuantía otorgada por incapacidad psicofísica sobreviniente en la suma de $ 68.000, comprensivo de: a) $ 30.000 por daño físico, b) $ 20.000 por daño psicológico, c) $18.000 por gastos de tratamiento psicológico (cf. art. 165 del CPCCN). Así lo voto. 4.2- daño moral La Sra. Juez fijó la suma de $ 28.000 a favor de Alvarez, lo que es recurrido por ambas partes. Este perjuicio -en tanto configura un menoscabo a los intereses no patrimoniales- se traduce en el conjunto de sinsabores, angustias, pesares, sufrimientos, etcétera, que el injusto provocó en el damnificado y se tiene por probado in re ipsa por la sola producción del suceso dañoso En lo que hace estrictamente al quantum, valorando estos antecedentes, las lesiones físico transitorias, el lógico tiempo de recuperación y la circunstancia de haberse indemnizado el daño psicológico en forma autónoma, entiendo que el monto fijado por el magistrado importó una prudente estimación en los términos del art. 165 del Código Procesal, razón por la cual propongo al Acuerdo que se confirme. 4.3.- Gastos (de farmacia, asistencia médica y traslado). La Sra. Juez fijó $ 1.600 para resarcir al actor de los gastos de farmacia y traslados. Estos rubros no necesitan de prueba documental directa pues pueden presumirse por la índole y gravedad de las lesiones y el tiempo de recuperación. Sin perjuicio de ello, es necesario ponderar cuando el actor fue atendido en hospitales públicos o cuenta con las prestaciones de una obra social porque estas últimas cubren parte de los gastos. Sobre la base de lo antes expuesto entiendo que las sumas establecidas en la anterior instancia para resarcir los gastos de medicamentos, asistencia y traslados resultan un prudente ejercicio de la facultad conferida por el art. 165 del Código Procesal, por lo que he de proponer al Acuerdo se confirme lo resuelto. 4.4. Lucro cesante El lucro cesante conlleva la frustración de un enriquecimiento patrimonial: a raíz del hecho lesivo se impide a la víctima que obtenga determinados beneficios económicos. Es, pues, la ganancia de que fue privado el damnificado (cfr. art. 1069 del Cód. Civil). Este daño se establece mediante una inferencia que parte de la prueba de la actividad productiva que desarrollaba la víctima, las ganancias que así se lograban y el tiempo en que se vio impedida de ejecutarla. De este modo se determinan las ganancias frustradas a causa del accidente (cf. esta Sala, “Ibarra c/ Línea 216 de Transporte Colectivo de Pasajeros s/ daños. y perjuicios.”, del 19/7/2006, entre otros). Sentados los lineamientos que anteceden, destaco que la Sra. Juez sólo tuvo presente la contestación de oficio de fs. 162 (que informó la estimación de ingresos por hora percibidos por el actor - $27,30 a la fecha del siniestro) y “los días que presumiblemente debió estar detenido el rodado para su reparación” (v. f. 365 vta., últ. párrafo); pero soslayó el tiempo transcurrido desde la fecha del siniestro y hasta el alta médica-más allá de que no se haya recomendado reposo- a fin de dilucidar las posibles ganancias dejadas de percibir por el pretensor y fijar la suma respectiva. En este entendimiento, no encuentro motivos para decretar la improcedencia como lo pretenden las encartadas y he de proponer al Acuerdo rechazar las quejas sobre este punto. 5.- La tasa de interés El demandado y su aseguradora cuestionan la aplicación en forma íntegra de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina; solicitan -por las razones que esgrimen- se aplique una tasa pura (del 6%) desde la ocurrencia del siniestro hasta el dictado del pronunciamiento apelado. Esta Sala viene sosteniendo que para estos casos debe aplicarse la tasa de interés activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde la mora y hasta el efectivo pago que hagan los deudores, siguiendo la doctrina del fallo plenario del fuero in re, “Samudio de Martínez, L. c/ Transportes Doscientos Setenta SA” que resulta obligatoria - para los réditos devengados desde la mora y hasta la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial, al haberse derogado el art. 622 del CC- en los términos del art. 303 del CPCCN, precepto este que la Sala considera vigente en su redacción originaria (ver en este sentido “Pérez Horacio Luis c/ Banco Sáez SA s/ ejecución de honorarios”, pub. LL, cita online AR/JUR/55224/2013, del 30/08/2013). En consecuencia, deberá aplicarse la referida tasa activa en los casos en que la misma no genera o configura un “enriquecimiento indebido”. Si así fuera e importara una situación excepcional que se apartara de la regla general establecida en el referido plenario debe ser probada en forma clara por el deudor en el ámbito del proceso (cf. art. 377 del CPCCN), circunstancia que no se verifica en el presente. Finalmente, debo aclarar que con relación a los intereses devengados a partir de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y hasta el efectivo pago, al ser una consecuencia no agotada de la relación jurídica que diera origen a esta demanda, la tasa que resulte aplicable para liquidarlos por imperio del art. 768 del citado ordenamiento, nunca podrá ser inferior a la activa antes referida, pues ante la falta de pago en tiempo de la indemnización y dadas las actuales circunstancias económicas iría en desmedro del principio de la reparación plena del daño que se ha causado a los pretensores (ver art. 1740 del mismo Código) a la vez que fomentaría la demora del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, contrariando la garantía del actor a hacer efectivo su derecho (cfr. art. 18 de la CN). En consecuencia, propongo al Acuerdo rechazar las quejas en este punto y confirmar lo decidido en la anterior instancia. Por lo expuesto, propongo al Acuerdo: 1°) modificar parcialmente la sentencia apelada fijando el resarcimiento por daño psico-físico en la suma de $ 68.000, comprendiendo en esta suma total $ 30.000 para indemnizar la lesión física, $ 20.000 para la lesión psicológica y $18.000 para cubrir el costo del tratamiento psicológico y confirmarla en todo lo demás que decide y fuera materia de agravios. Las costas de Alzada se imponen al demandado y su aseguradora al resultar el demandado y su aseguradora vencidos y para mantener la integridad de la indemnización (art. 68, p. primero del CPCCN). Así lo voto. Los Dres. Ramos Feijóo y Mizrahi, por análogas razones a las aducidas por el Dr. Parrilli, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta. Con lo que terminó el acto:
PARRILLI - RAMOS FEIJOO - MIZRAHI
Es fiel del Acuerdo que obra en la Pág. n° a n° del Libro de Acuerdos de esta Sala B de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.- Buenos Aires, de abril de 2.017.- Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve: modificar parcialmente la sentencia apelada fijando el resarcimiento por daño psico-físico en la suma de $ 68.000, comprendiendo en esta suma total $ 30.000 para indemnizar la lesión física, $ 20.000 para la lesión psicológica y $18.000 para cubrir el costo del tratamiento psicológico y confirmarla en todo lo demás que decide y fuera materia de agravios. Las costas de Alzada se imponen al demandado y su aseguradora al resultar el demandado y su aseguradora vencidos y para mantener la integridad de la indemnización (art. 68, p. primero del CPCCN). Regístrese, notifíquese por cédula por Secretaría. Fecho, publíquese (c. Acordada 24/2013 CSJN). Cumplido, devuélvanse las actuaciones a primera instancia.- 016786E |
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