This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Fri May 29 23:03:57 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accidente De Transito Colision Entre Una Moto Y Un Taxi --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Colisión entre una moto y un taxi   En el marco de un juicio por daños y perjuicios en el que se reclama un resarcimiento por los daños sufridos a raíz de una colisión entre una moto y un taxi, se confirma la sentencia que rechazó la demanda interpuesta.     En Buenos Aires, a los 15 días del mes de agosto del año dos mil diecisiete, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “Avila Tolaba Gonzalo c/ Triviño Víctor Julián y otros s/ daños y perjuicios”, y de acuerdo al orden de sorteo el Dr. Guillermo Alberto Antelo dijo: I. El juez de primera instancia rechazó, con costas, la demanda que había promovido Gonzalo Ávila Tolaba contra Víctor Julián Triviño, la firma Mandatax S.A., Claudia Graciela Bechtold y/o quien fuera el dueño o guardián del automóvil marca Peugeot 504 -dominio SCM 347- con el objeto de ser indemnizado por el accidente de tránsito ocurrido el 1 de octubre de 1998. El doctor Soto consideró que no estaba probado el modo en que había sucedido el choque y que, por lo tanto, no estaba demostrada la culpa del conductor demandado. Sostuvo que no obstaba a tal conclusión la rebeldía de este último porque esa situación procesal no relevaba al magistrado de resolver la controversia de acuerdo al mérito de la causa. Además recordó que los automóviles y las motos eran cosas riesgosas desde el punto de vista jurídico por lo que, en el contexto de autos, el actor debía soportar los daños derivados de ese riesgo (considerando 2, fs. 589/590 y vta.). Apeló el actor (fs. 606 y auto de concesión de fs. 607), quien expresó agravios a fs. 642/643 y vta. El traslado ordenado por la Sala a fs. 644 fue contestado por el tercero citado a juicio, Estado Nacional, Superintendencia de Seguros de la Nación (fs. 645/653). II. Consta en autos que el 1 de octubre de 1998 a las 19:00 horas, aproximadamente, ocurrió un accidente vial en la intersección de la Avenida Díaz Vélez y Salguero de esta Ciudad en el que fueron partes el señor Gonzalo Ávila Tolaba -que conducía la moto marca Honda y dominio BJU 781- y el conductor del taxi marcha Peugeot 504 -dominio SCM 347-. Como consecuencia de ello, Ávila Tolaba promovió este pleito ante el fuero civil ordinario contra Víctor Julián Triviño -que individualizó como el conductor del taxi y responsable del hecho por haber sido el embestidor- la titular de dominio del automóvil al tiempo del accidente, Claudia Graciela Bechthold, a todo aquél que pudiera revestir la condición de propietario, guardián o tenedor del mismo, y a la empresa Mandatax S.A. mandataria y explotadora del rodado (fs. 26/29). También pidió la citación de la empresa Ibero Platense Compañía de Seguros, aseguradora del vehículo. Los rubros a enjugar con la indemnización fueron individualizados por el interesado así: a) $50.000 por incapacidad física que estimó en el 35% de la aptitud laboral total y permanente (fs. 27/27 y vta.); b) $20.000 por incapacidad psíquica encuadrada como neurosis post traumática equivalente a una disminución de la aptitud en ese campo del 20% (fs. 27 y vta. y fs. 28; c) $25.000 por daño moral ; d) $1.000 por gastos médicos; y e) $1.924 por daño material a la moto (fs. 28). De este modo fijó la cuantía económica de la indemnización en el total de $97.924 (por error material consignó mil pesos menos en su escrito -ver fs. 26, punto I-) o lo que en más o en menos resultase de la prueba, con los intereses de rigor y las costas del juicio. Ofreció prueba y pidió que se acogiera su reclamo. Contestaron la demanda, Mandatax S.A. (fs. 42/50) y Claudia Graciela Bechthold (fs. 135/146 y vta.) ofreciendo prueba y pidiendo su rechazo, con costas. Ésta ultima solicitó, además, la citación de la Superintendencia de Seguros de la Nación en los términos del artículo 94 del Código Procesal sobre la base de la responsabilidad que le incumbía frente a la liquidación de su aseguradora La Ibero Platense Compañía de Seguros S.A. De las dos versiones que dieron los codemandados sobre los hechos, la más ilustrativa es la de la dueña del vehículo quien afirmó que el 4 de febrero de 1998 había suscripto un contrato con Mandatax S.A. en virtud del cual le había entregado el vehículo de su propiedad ya descripto por el lapso de 12 meses para que lo explotara comercialmente como taxi a cambio del pago un canon. Destacó que la contratación de los conductores habilitados a ese fin estaba a cargo de dicha firma (fs.138). En lo sustancial, concuerda con ésta en atribuirle la responsabilidad exclusiva del hecho al actor (ver respondes, fs. 43 y vta. y fs. 44 y fs. 138 cit., apartado 5, cuarto párrafo). La Ibero Platense Compañía de Seguros S.A. contestó la citación a fs. 74/76 adhiriendo al responde de Mandatax S.A. Ofreció prueba y pidió el rechazo de la demanda. Ningún dato útil aporta el escrito, ni siquiera la individualización de la póliza. Ante la reiteración del pedido de citación formulado por el apoderado de la codemandada Bechthold, el juez ordenó la citación como tercero de la Superintendencia de Seguros de la Nación en los términos del artículo 94 del Código Procesal (fs. 183). Dicho organismo compareció contestándola y oponiendo las excepciones de incompetencia, defecto legal y falta de legitimación activa (fs. 209/215 y vta.). Ofreció prueba y solicitó el rechazo de la citación y, en subsidio, el de la demanda, con costas. En cuanto al conductor del taxi y codemandado en autos, Víctor Julián Triviño, a pesar de haber sido debidamente citado, no compareció a estar a derecho, lo que dio lugar a que se lo declarase rebelde (fs. 81 y vta.). Mediante la resolución obrante a fs. 311, la Corte Suprema de Justicia de la Nación decidió que este fuero era el competente para entender en el juicio. II. El demandante se agravia, en pocas palabras, de que el juez haya soslayado dos circunstancias que, a su juicio, son relevantes para acoger la demanda. La primera es la rebeldía del autor material del choque, el ya mencionado Víctor Julián Triviño; la segunda es la prueba confesional obtenida de este último (recurso, fs. 642/642 y vta.). Propone que el caso se encuadre en el artículo 1113, segundo párrafo, del Código Civil (daño causado con la cosa) y se tenga por acreditada la culpa del codemandado Triviño. Teniendo en cuenta que el hecho ocurrió antes de la entrada en vigor del Código Civil y Comercial de la Nación, es aplicable el Código Civil (art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, art. 7 de la ley 26.994; esta Sala, causas nº 11.095/03 del 21/10/15 y 12.504/07 del 27/10/15) Entrando al análisis de los agravios, creo necesario poner de relieve que la notificación de la sentencia que declaró rebelde a Triviño no fue cumplida en los términos que establece el artículo 59, segundo párrafo, del Código Procesal. El ejemplar de la cédula de fs. 83 librada con ese objeto y el acta del oficial notificador de fs. 84 revelan que el destinatario no vivía más en el domicilio denunciado al tiempo del diligenciamiento. Ello condujo a que el actor pidiera una nueva cédula bajo su responsabilidad, lo que no se condice con el procedimiento que establece la norma citada (fs. 85 a 88). De todas maneras, el tiempo trascurrido desde que tuvo lugar el accidente justifica que trate este aspecto de la apelación. En ese sentido, señalo que la declaración de rebeldía del demandado no genera los efectos que propugna el apelante. En efecto, ella no entraña, sin más, el reconocimiento ficto de la versión de los hechos que dio el actor en el escrito de demanda; tampoco justifica presumir iuris tantum la veracidad de tal versión (arts. 60, segundo párrafo, y 61 del Código Procesal; y Palacio, Lino, Derecho procesal civil, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1972, tomo IV, págs. 202 y ss.). Esa inteligencia surge las disposiciones procesales referidas que, expresamente, establecen que la rebeldía “...no alterará la secuela regular del proceso...” (art. 60, primer párrafo, del Código Procesal), por lo cual el magistrado dictará sentencia “...según el mérito de la causa y lo establecido en el artículo 356, inciso 1...” (norma cit., segundo párrafo). Sólo en caso de duda, la ley permite que la rebeldía declarada y firme constituya presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados del actor (norma cit.). Ello concuerda con la facultad que el artículo 356, inciso 1 del Código Procesal le reconoce a los jueces cuando el demandado no niega categóricamente los hechos ni su versión de lo ocurrido al contestar la demanda. Sin embargo, la cuestión está lejos de ser clara. Es que ¿a qué “duda” del juez se refiere la ley? No puede ser sobre el derecho porque el juez lo conoce; si, en cambio, concierne a los hechos, sólo puede abarcar los que afirmó el demandante, lo cual encierra una contradictio in terminis: la mera rebeldía haría cierto lo que es dudoso en cualquier caso. Expresado de otro modo, si la causa es abierta a prueba y después de producida ella el juez tiene duda ¿no significa ello que la prueba fue insuficiente o ineficaz? ¿Qué sentido tiene, entonces, imponerle que debe juzgar “según el mérito de la causa”? Por ello se ha criticado el tratamiento que el Código Procesal le da a este instituto concluyéndose que él no es coherente ni beneficia a quien obtuvo la declaración de contumacia, más allá de la posibilidad de pedir las medidas cautelares y del modo en que son notificados los actos procesales (arts. 59, segundo párrafo, segunda parte, 63 y 65 del Código Procesal; Carlo Carli, La demanda civil, La Plata, Editora Lex, 1991, págs. 136 a 141). No me quiero detener en un tema doctrinario, habida cuenta del tiempo que insumió el trámite del proceso. Creo necesario dar una respuesta completa a los cuestionamientos que el demandante formuló sobre el fallo. En ese sentido, destaco que la prueba producida no aporta nada en lo que atañe a la culpa de Triviño. Así, por ejemplo, en la causa penal instruida a raíz del evento, que lleva el número 47.769 y que tramitó ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Correccional nº 7, Secretaría nº 57 por la averiguación del delito de lesiones previsto en el artículo 94 del Código Penal, la jueza interviniente ordenó la reserva de las actuaciones el 26 de octubre de 1998 “hasta que nuevos elementos sean incorporados que nos permitan dilucidar la cuestión planteada” (fs. 47 de causa cit., pedida “ad effectum vivendi”, que corre por separado y tengo a la vista). Ni siquiera el croquis hecho a fs. 4 de ese expediente sirve como indicio para abonar la versión del apelante. El peritaje mecánico llevado a cabo por el ingeniero Roberto Rial deja más dudas que certezas, inclusive sobre la propia conducta del recurrente (fs. 465/466). Al expedirse sobre la forma en que colisionaron los vehículos, el experto sostuvo que “...no es posible determinar con certeza como se habría producido el accidente ya que es posible (sic) que la motocicleta hubiera desviado su sentido de circulación y hubiera contactado con el lateral izquierdo del taxi o este (sic) lo hubiera contactado con el lateral derecho de la motocicleta, en ambas circunstancias la motocicleta se habría caído al pavimento provocando más daños a la misma y lesiones a su conductor...” (fs. 465 y vta., tercer párrafo, el subrayado me pertenece). El demandante no impugnó el dictamen el cual, por lo demás, se llevó a cabo casi trece años después del hecho (ver cargo de fs. 466; arts. 386 y 477 del Código Procesal). En lo tocante a la confesional de Triviño, que el recurrente sitúa a fs. 368 (expresión de agravios, fs. 642, último párrafo), destaco que no surge de autos que ella haya tenido lugar (confrontar fojas citadas en la que sólo consta el sobre con el pliego, resolución de fs. 364 y audiencias de fs. 373, fs. 381 y fs. 405). La invocación del artículo 1113, segundo párrafo, del Código Civil (recurso, fs. 643, tercer párrafo) es confusa pues en ese apartado confluyen dos factores de atribución distintos: el subjetivo, concerniente a la culpa del que se sirvió de la cosa para cometer el hecho (daño “con la cosa”, art. 1113, segundo párrafo, primera parte, del Código Civil), y el objetivo, relativo al riesgo o vicio de la cosa (daño “por la cosa”, art. 1113, segundo párrafo, segunda parte, del Código Civil). En el primer caso, le incumbe al interesado acreditar que la conducta del agente fue culposa y, además, que fue la causa del daño (art. 377 del Código Procesal); en el segundo, debe probar el nexo causal entre el riesgo o vicio y el perjuicio sufrido (Trigo Represas, Félix -Compagnucci de Caso, Rubén H., Responsabilidad civil por accidentes de automotores, Buenos Aires, Editorial Hammurabi S.R.L, 2da. edición, 2008, págs. 144 a 151). La mera invocación del precepto sin la prueba de los extremos que lo tornan aplicable, no basta para justificar una condena. El riesgo cede ante la culpa, y como el demandante ha cifrado su pretensión en esta última pero no la acreditó, no hay razones para revocar el fallo. III. En un segundo orden de consideraciones, observo que en la apelación no hay la menor referencia a la demostración de los perjuicios sufridos. Como es sabido, la existencia del daño es otro de los presupuestos de la responsabilidad civil (Llambías, Tratado de Derecho Civil - Obligaciones, Buenos Aires, Editorial Perrot, 3era. Edición, 1978, tomo I, págs. 119 a 120). Es un defecto relevante debido a que la prueba pericial tendiente a demostrar dicho presupuesto tuvo lugar mucho tiempo después -v.gr., el dictamen de la perito médica psiquiatra María Inés Gallardo fue presentado casi once años más tarde (fs. 441/443)- lo que desdibuja su relación de causalidad con el evento dañoso (art. 386 del Código Procesal). Por ello, juzgo que la sentencia debe ser confirmada. Costas de Alzada por su orden, dado que el apelante pudo creerse con derecho a litigar (art. 68, primer párrafo, del Código Procesal). Así voto. El Dr. Ricardo Gustavo Recondo, por análogos fundamentos adhiere al voto precedente. Con lo que terminó el acto, de lo que doy fe. Buenos Aires, 15 de agosto de 2017. Y VISTO: lo deliberado y las conclusiones a las que se arriba en el Acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: confirmar la sentencia apelada en todas sus partes. Costas de Alzada por su orden, dado que el apelante pudo creerse con derecho a litigar (art. 68, primer párrafo, del Código Procesal). Primera instancia: Por la manera en que se resuelve corresponde atender a los recursos interpuestos contra la regulación de honorarios de fs. 590vta./591 (fs. 608 y 610, concedidos a fs. 609 y 611). En atención a las cuestiones que fueron sometidas a estudio de los expertos designados en autos, a la calidad y extensión de sus dictámenes, así como a la importancia en el esclarecimiento de los hechos, se reducen los honorarios regulados a los peritos mecánico Roberto Oscar Rial, psiquiatra María Inés Gallardo y neurocirujano Walter Javier Brennan -que solamente aceptó el cargo- en las sumas de pesos TRES MIL QUINIENTOS ($3.500), pesos CUATRO MIL ($4.000) y pesos QUINIENTOS ($500), respectivamente. En cuanto a los honorarios de la mediadora, doctora Raquel Amelia Teresita Sudiro, se elevan en la suma de pesos TRES MIL OCHOCIENTOS ($3.800) (artículo 28 del anexo I y artículo 2, inciso C del anexo III del decreto 1467/2011, modificado por decreto 2536/15). Segunda instancia: Atendiendo al resultado del recurso y a la extensión y eficacia de los trabajos realizados, se establece a favor del letrado patrocinante de la parte actora, doctor Ángel Raúl Centeno, la suma de pesos CUATRO MIL ($4.000); y del de la citada en los términos del artículo 94 del Código Procesal -Superintendencia de Seguros de la Nación-, doctor Pedro Alchourron, la suma de pesos SEIS MIL ($6.000) (arts. 6 y 14 de la Ley de Arancel). La Dra. Graciela Medina no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RPJN). Regístrese, notifíquese, oportunamente publíquese y devuélvase.   Guillermo Alberto Antelo Ricardo Gustavo Recondo    022072E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 13:50:45 Post date GMT: 2021-03-18 13:50:45 Post modified date: 2021-03-18 13:50:45 Post modified date GMT: 2021-03-18 13:50:45 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com