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Accidente De Transito Colision Entre Una Motocicleta Y Un AutomovilJURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Colisión entre una motocicleta y un automóvil
En el marco de un juicio por daños y perjuicios en el que se persigue el resarcimiento por los daños generados a raíz de un accidente de tránsito entre una motocicleta y un automóvil, se confirma la sentencia que rechazó la demanda.
//nos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de agosto de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “B”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “Azorín, Cristian Germán c/ Rubin, Mariano s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fs. 468/476, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: MAURICIO LUIS MIZRAHI.- ROBERTO PARRILLI.- CLAUDIO RAMOS FEIJOO.- A la cuestión planteada el Dr. Mizrahi, dijo: I. Antecedentes La sentencia de primera instancia, obrante a fs. 468/476, resolvió rechazar -con costas- la acción promovida por Cristian Germán Azorin y Mario Alberto Leiva contra Mariano Rubin y “San Cristobal Sociedad Mutual de Seguros Generales”. Destáquese que la presente litis tuvo su origen en la demanda que luce agregada a fs. 20/26. En esa oportunidad, los accionantes relataron que con fecha 18 de mayo de 2013 circulaban a bordo de la motocicleta marca Honda Titan -dominio 1369 JGA- por la avenida Lavalle de la localidad de Campana (provincia de Buenos Aires) cuando, al llegar a la intersección con la calle Castilla, colisionaron con el automóvil marca Ford Fiesta -dominio DFK 056-. Tal evento, precisamente, fue el que le habría provocado a los pretensores los diversos daños y perjuicios que reclaman en estos actuados. II. Los agravios Contra el referido pronunciamiento se alzó la parte actora, expresando agravios a fs. 499/504; pieza que mereció la réplica de fs. 506/510. Los apelantes se agraviaron del rechazo de demanda dispuesto por el juez de grado. Adujeron que el rodado del emplazado se interpuso en su línea de marcha a excesiva velocidad; que ellos gozaban de la prioridad de paso por circular por una avenida; que el a quo no debió haber dejado de lado la declaración testimonial de Alexis Sebastián Ledesma en sede penal (que corroboraba su versión del accidente); y, en fin, que no fue acreditada de modo fehaciente en autos la interrupción del nexo causal por el hecho de la víctima. III. Cuestiones a dilucidar. Límites en su análisis El thema decidendum de esta Alzada quedó circunscripto a determinar la atribución de responsabilidad por los hechos acaecidos y, en su caso, la procedencia y cuantía de los diversos rubros indemnizatorios que fueran solicitados en el escrito inaugural. Es menester efectuar una advertencia preliminar: en el estudio y análisis de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; Fassi Yañez, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado", T° I, pág. 825; Fenocchieto Arazi. "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado", T 1, pág. 620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, "Fallos": 274:113; 280:3201; 144:611). IV. La sanción del Código Civil y Comercial de la Nación De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la ley 27.077 (B.O n° 33.034 del 19-12-2014), que modificó el art. 7 de la ley 26.994, el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por esta última, que fuera promulgada por decreto 1795/2014 (B.O. n° 32.985 del 8-10-2014), ha entrado en vigencia el 1 de agosto pasado por lo que, dada la cuestión relativa a la vigencia de las normas sucesivas en el tiempo, se hace necesario determinar los alcances del nuevo texto legal en el presente caso. Al respecto el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación fija en su artículo 7° las reglas a seguir en estos casos estableciendo que: “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. La leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”. Como se aprecia, en materia de derecho intertemporal, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo y salvedad hecha de la evidente omisión incurrida en el primer párrafo del adverbio “aún”, el nuevo cuerpo legal ha decidido mantener el mismo texto y sistema que el derogado art. 3° del Código Civil, según reforma de la ley 17.711. De este modo, con las aclaraciones ya realizadas en materia contractual, el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación es aplicable a las relaciones y situaciones jurídicas futuras; a las existentes a la fecha de su entrada en vigencia, tomándolas en el estado en que se encuentren -en este caso regirá los tramos de su desarrollo no cumplidos- y también, a las consecuencias no agotadas de relaciones y situaciones jurídicas constituidas bajo el amparo de la antigua ley. Pues bien, al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (cfr. arts. 1716 y 1717 del Código Civil y Comercial de la Nación y art. 1067 del anterior Código Civil), aquél que diera origen a este proceso constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo. En consecuencia, dicha relación jurídica, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial de la Nación, debe ser juzgada -en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas-de acuerdo al sistema del anterior Código Civil - ley 17.711 (ver en este sentido, Luis Moisset de Espanes, “Irretroactividad de la ley”, Universidad de Córdoba, 1975, en especial p. 22 y 42/43, p. IV, apartado “b”). Esta es la solución que siguió esta Cámara en pleno, in re, Rey, José J. c. Viñedos y Bodegas Arizu S.A.” del 21/12/1971, publicado en La Ley on line, AR/JUR/123/1971, cuando luego de sancionarse la reforma de la ley 17.711 se produjeron resoluciones contradictorias respecto de la aplicación temporal de ésta. Allí, la mayoría entendió que el hecho ilícito se produce instantáneamente, no quedando sometido a acción alguna del tiempo, por lo cual corresponde atribuir a la ley antigua la regulación de los presupuestos de existencia de la obligación de reparar el daño causado, así como su contenido, inclusive la extensión del daño y su avaluación (cfr. Belluscio Augusto C.- Zannoni Eduardo A., “Código Civil y leyes complementarias...”, Buenos Aires, 1979, tomo 1, p. 28). Lo expuesto no significa que no participemos de la opinión de que todo lo atinente a la aplicación temporal del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación debe seguirse una hermenéutica que no limite su efectiva vigencia. Es que, como con acierto lo recordaba Vélez Sarsfield en su nota al viejo art. 4044 -luego derogado por la ley 17.711- “el interés general de la sociedad exige que las leyes puedan ser modificadas y mejoradas, y que las leyes nuevas, que necesariamente se presumen mejores, reemplacen cuanto antes a las antiguas, cuyos defectos van a corregir”. Sin embargo, por las razones antes expuestas, en este caso puntual ha de regir la limitación ya señalada por aplicación del principio consagrado en el art. 7 del mismo cuerpo legal. De todos modos, con Código viejo o nuevo, la interpretación que guíe esta decisión, y cualquier otra, no puede desconocer la supremacía de la Constitución Nacional, ni los tratados de derechos humanos en los que la República sea parte, no ya solo porque lo recuerde el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (art. 1º y 2º), sino porque así lo manda la Constitución Nacional (cfr. art 31 y art 75 inciso 22°). Sin duda, tampoco pueden soslayarse los valores que inspiran nuestro ordenamiento jurídico; los que se sintetizan en el mandato de “afianzar la justicia”, contenido en el Preámbulo de nuestra Constitución, que no es letra vana. En suma, las previsiones del Código Civil derogado se han de aplicar a la especie. V. Estudio de los agravios Para comenzar, diré que no resulta objeto de debate en esta Alzada la aplicación en la especie del art. 1113 del Código Civil hoy derogado. Esto significa, que resulta pertinente dilucidar si -tal cual consideró el juez que me precedió- ha quedado acreditada en autos la interrupción del nexo causal por la culpa de la víctima en la producción del acontecimiento de marras. Tratándose el sub lite de un accidente acaecido en una encrucijada que no poseía semáforos, cabe examinar las diversas presunciones en juego. Al respecto, no se encuentra controvertido en la causa que el rodado en el que circulaban los pretensores revistió el carácter de embestidor físico mecánico. De ahí, pues, que no podemos obviar la presunción de culpabilidad que cabe asignar al conductor del vehículo que exhiba la calidad de embistente (cfr. CNCiv., Sala A, in re “Lima c/ Emp. Gral. José de San Martín S.A.T. s/ ds. y ps.”, del 29/10/98; íd., esta Sala, en autos “Borrelli y ot. c/ TARSA (Línea 150) s/ ds. y ps.”, del 24/5/96; íd., Sala C, en autos “Fernández c/ Pappo s/ ds. y ps.”, del 16/2/99; íd., Sala D, in re “Jirecek c/ Barloqui s/ ds. y ps.”, del 15/10/97; íd., Sala E, en autos “Diego c/ Loschiavo s/ ds. y ps.”, del 22/11/99; íd., Sala H, in re “La Caria c/ Zslatkis s/ ds. y ps.”, del 29/9/95; íd., Sala J, en autos “Ferreyra c/ Cabrera s/ ds. y ps.”, del 9/11/95; entre tantos otros). Por supuesto que lo delineado no es más que una presunción iuris tantum que, como tal, puede ser desvirtuada por prueba en contrario. En definitiva, esta premisa conlleva a analizar pormenorizadamente las demás circunstancias del caso para determinar si es dable mantener aquella presunción o, a la inversa, cabe tenerla por neutralizada ante la presencia de elementos fácticos que la contradicen, afianzados por otras presunciones que puedan intervenir en el hecho. Encaminados en la labor mencionada, debo resaltar que tampoco es objeto de discusión que el rodado de la demandada ingresó a la encrucijada desde la derecha; vale decir que -de una manera general y de acuerdo a lo dispuesto por el art. 41 de la ley N° 24.449 a la que se adhirió la provincia de Buenos Aires- se podría sostener que tenía la prioridad de paso. A ello se le suma que se trataba de una suerte de rotonda, por lo que gozaba de prioridad el que (como el emplazado) se encontraba egresando de la misma. En la inteligencia apuntada, no sólo el automóvil del actor revistió el carácter de embistente sino que -además- habría violado la prioridad de paso de quien circula por la derecha. Ahora bien, los apelantes adujeron que tal circunstancia debía ceder en intersecciones entre una avenida y una calle. Sobre el punto, cabe señalar que, a diferencia de lo regulado por el capítulo 6.7 del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -aprobado por Ley 2.148-, la ley nacional de tránsito aplicable en este supuesto no erige a la circulación por avenidas como una excepción a la prioridad de quien circula por la derecha. Ello es así, más allá de la necesaria distinción que considero debe efectuarse entre las avenidas de tránsito rápido, ligero y ágil y las arterias comunes. No obstante, aún cuando quisiéramos darle una envergadura peculiar a la circulación por vías de mayor jerarquía en la provincia de Buenos Aires, lo cierto este tipo de prioridad de paso no jugaría en cualquier circunstancia. No cabe duda de que para que tenga vigencia y operatividad es indispensable que ambos vehículos arriben a la bocacalle prácticamente de un modo simultáneo; y repárese que éste es el extremo vital que a mi juicio no se verifica en autos. Al respecto, cabe destacar que en el acta realizada en sede penal se constató que “el vehículo marca Ford modelo Fiesta presenta daños, como abolladura de guarda barro trasero izquierdo, con rotura de óptica mismo lado, rotura de luneta” (v. fs. 11 de las actuaciones represivas). A su vez, el experto mecánico designado en este expediente arguyó que “el demandado es embestido por el frente lado izquierdo de la moto del actor en el vértice posterior izquierdo de su unidad” (v. fs. 250 vta.). Vale decir, que por la ubicación de los daños en los rodados (lo cual también se desprende de los croquis de fs. 2 de la causa penal y 252/253 de estas actuaciones; los que no fueron impugnados) puede colegirse que los pretensores ingresaron con posterioridad a la encrucijada. De lo dicho se desprende, entonces, que aún teniendo una interpretación flexible (que no surge expresamente de la normativa referida), la prioridad de paso de quien circula por una avenida resultaría inaplicable en el caso. Es que tal prioridad no confiere un bill de indemnidad que permita atropellar al vehículo que ya estaba en la etapa final del cruce o que hubiera traspuesto más del eje medio de la calzada; situación que -repito- habría acontecido en la causa. Máxime cuando, en contraposición con la “excesiva” velocidad a la que se refirieron los quejosos, el idóneo -en un dictamen que no fue impugnado por la parte actora- fue contundente al señalar que “la velocidad del demandado pudo haber sido de 30 km/h con un margen en más o en menos del 25%” (v. fs. 291). Por otra parte, la declaración testimonial en sede penal de Alexis Sebastián Ledesma -invocada por los apelantes en su expresión de agravios, que surge a fs. 26 de la causa criminal y cuya idoneidad fuera impugnada por el encartado en esta sede- no altera las conclusiones precedentes. Claro está que el testigo único debe ser apreciado con mayor rigurosidad; esto es, que sus aserciones deben ser analizadas con particular estrictez y renovada cautela (conf. CNCiv, Sala H, in re “Fernández, Lucas c/ Bottacci, Alejandro y otros s/ daños y perjuicios”, del 25/02/1997). Sobre todo, cuando no hay otras probanzas que avalen o certifiquen la versión de los hechos brindada por la parte actora. Por lo demás, coincido con el juez que me precedió en que su aparición resulta, al menos, sorpresiva. Es que el testigo se presentó a declarar en las actuaciones represivas espontáneamente, sin que se aportasen sus datos a la causa o se lo citase. A su vez, el oficial policial actuante no dejó constancia de su presencia en el lugar de los hechos (pese a que el deponente relató la llegada de la ambulancia; momento en el cual ya había arribado el móvil policial). Por último, resulta llamativo que, siendo que el actor Leiva refirió que una persona le entregó sus datos a su amigo el día del siniestro (lo cual fue aseverado por el deponente), el pretensor Azorin, al ser preguntado días después sobre el conocimiento de testigos, adujo que “aportará a la brevedad” (v. fs. 24, 26 y 27 de la causa penal). Desde otra perspectiva, sabido es que en el terreno de la apreciación de la prueba (que, vale la pena remarcarlo, nada tiene que ver con el carácter de instrumento público de las actuaciones represivas al que hicieron mención los apelantes en sus quejas), y en especial de la prueba testimonial, el juzgador puede inclinarse por la que le merece mayor fe en concordancia con los restantes elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello en concreto una facultad privativa del magistrado; aunque desde luego sin apartarse de las reglas de la sana crítica, sustentadas en patrones jurídicos y máximas de experiencia. Es que no debe perderse de vista que la credibilidad de los testimonios depende de su verosimilitud, latitud, seguridad, conocimiento del deponente, razones expuestas y, en fin, de la confianza que inspiran; elementos que deben ser apreciados de conformidad con los arts. 386 y 456 del ritual (ver. Rosa, Eliézer, “Diccionario de proceso civil”, Río de Janeiro, 1957, pag. 341; Couture, Eduardo J., en J.A. 71-80 y sgs.; Kisch, "Elementos de Derecho Procesal Civil", trad. de L. Prieto Castro, pág. 189, 1º ed., Madrid; CNCiv, Sala A, in re “Domínguez, Nelson N. c/ Gómez Eugenio s/ daños y perjuicios”, del 5/5/1998). Es precisamente esa evaluación la que me inclina a no tomar en cuenta la referida declaración testimonial (que no fuera reproducida en esta sede por haber sido desistida por la parte actora a fs. 420). Por último, no puede soslayarse que se encuentra comprobado en la especie que los accionantes pudieron advertir con suficiente antelación la maniobra del encartado y, pese a ello, siguieron adelante (intentando, como manifestaron en sus declaraciones, una maniobra de “esquive” -v. fs. 24 y 26 de la causa penal-; cuando lo que correspondía era reducir la velocidad y ceder el paso). En efecto, el perito fue claro al señalar que “la plazoleta está parquizada por lo que los conductores...podrían haberse visto simultáneamente con suficiente antelación” (v. fs. 250). En este escenario, el conductor de la motocicleta debió extremar las medidas de seguridad necesarias y aguardar que el paso se encontrase expedito. En resumidas cuentas, puede colegirse que el rodado del pretensor revistió la calidad de embistente, ingresó a la encrucijada desde la izquierda, arribó con posterioridad al punto de colisión y emprendió el cruce pese a que pudo advertir con suficiente antelación la maniobra del demandado; todo lo cual descarta por completo que su circulación por una avenida pueda jugar como atenuante o factor de liberación. Aparece clara, pues, la ruptura total del nexo causal; situación que conduce inexorablemente a tenerse por acreditada la culpa exclusiva de los accionantes por el siniestro en análisis (art. 1111 del Código Civil hoy derogado). Por lo tanto, propondré a mis colegas la confirmación de la sentencia de grado. VI. Conclusión A tenor de las consideraciones fácticas y jurídicas desplegadas a lo largo del presente voto, propongo al Acuerdo confirmar la sentencia de grado en todo cuanto ha sido materia de agravio. Las costas de Alzada se imponen de igual modo que en primera instancia. Los Dres. Parrilli y Ramos Feijóo, por análogas razones a las aducidas por el Dr. Mizrahi, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta. Con lo que terminó el acto:
MAURICIO LUIS MIZRAHI.- ROBERTO PARRILLI -. CLAUDIO RAMOS FEIJOO -.
Es copia fiel del Acuerdo que obra en la Pág. n° a n° del Libro de Acuerdos de esta Sala B de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.- Buenos Aires, Agosto de 2017.- Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve confirmar la sentencia de grado en todo cuanto ha sido materia de agravio. Las costas de Alzada se imponen de igual modo que en primera instancia. En atención al rechazo de la demanda que resulta de la sentencia de primera instancia de fs. 468/476, confirmada por este Tribunal, la base regulatoria se halla configurada por el monto reclamado en el escrito de inicio con más sus intereses (conf. Plenario “Multiflex S.A. c/ Consorcio Bartolomé Mitre 2257 s/ sumario” del 30/9/75, E.D. 64-250; id., C.N.Civ., esta Sala, R n° 18.557/00 del 20.09.10; id. id., LH n° 66.673/08 del 28.11.12; id. id., H n° 97.570/08 del 23.09.14; id. id., LH n° 68.191/14 del 12.10.16; id. id., H n° 57.210/10 del 11.05.17, entre otros). En su mérito, teniendo en cuenta el monto del proceso; labor desarrollada, apreciada por su importancia, extensión y calidad; etapas cumplidas; resultado obtenido; recursos de apelación interpuestos por bajos de fs. 479, fs. 481 - fundado a fs. 484/485 - y fs. 487/488 y por altos de fs. 478; pautas del Anexo I del Decreto n° 2536/2015 y lo dispuesto en los arts. 6, 7, 9, 10, 19, 33, 37, 38, 49 y cctes. de la ley n 21.839 con las reformas introducidas por la ley n 24.432, se modifican las regulaciones de fs. 476 fijándose en la suma de PESOS DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL ($ 245.000) en conjunto, los honorarios de los letrados apoderados de la parte actora; en PESOS TRESCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 350.000) en conjunto, los de las letradas apoderadas de la parte demandada y citada en garantía y en PESOS TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS ($ 35.900) los de la mediadora Adriana Darriba. Por su labor en la Alzada se fijan en PESOS SESENTA Y DOS MIL ($ 62.000) los honorarios del letrado de la parte actora y en PESOS OCHENTA Y OCHO MIL ($ 88.000) los de la letrada de la parte vencedora (conf. arts. 14, 49 y cctes. del arancel), los que deberán abonarse en el mismo plazo que el fijado en la instancia de grado. Regístrese, protocolícese y notifíquese. Oportunamente publíquese (conf. C.S.J.N. Acordada 24/2013). Fecho, devuélvase. 019976E |
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