This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Tue Jul 14 23:45:37 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accidente De Transito Colision Entre Vehiculo Y Bicicleta Rechazo De La Demanda Relacion Causal --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Colisión entre vehículo y bicicleta. Rechazo de la demanda. Relación causal   En el marco de un juicio por daños y perjuicios en el que se persigue el resarcimiento por los daños generados a raíz de una colisión entre un vehículo y una bicicleta, se confirma la sentencia que rechazó la demanda pues aun cuando fueron probadas las lesiones, la ausencia de elementos útiles para generar convicción sobre la relación causal entre el hecho del dependiente -o de la cosa- con el daño, impide dar sustento a la condena.     En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de Agosto de Dos Mil Diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “V. E. A. C/ G. DE LA C. DE B. A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 324/326, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA? Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores MARIA ISABEL BENAVENTE - CARLOS ALFREDO BELLUCCI - CARLOS CARRANZA CASARES A la cuestión planteada la Señora Juez de Cámara Doctora Benavente dijo: I.- La sentencia de fs. 324/326 rechazó la demanda en todas sus partes e impuso las costas del juicio al actor. Viene apelada por el perdidoso que expresó agravios a fs. 364/367, los que fueron contestados a fs. 369/371. II.- En el escrito de postulación V. demandó al G. de la C.A. de B. Aires en su carácter de responsable del vehículo F. R. CS, dominio F...-208 por el accidente que protagonizó el 7 de mayo de 2012, alrededor de la hora 11. Según relató, mientras circulaba con su bicicleta por la calle V. L. al 1800, después de cruzar la A.C., fue imprevistamente golpeado en su mano y hombro derechos por la puerta izquierda del vehículo mencionado, pues su conductor la abrió en forma imprudente y repentina, sin cerciorarse que podía causar daños a terceros. El accidente relatado fue desconocido por la emplazada y su seguro. III.- Por aplicación del principio “onus probandi incumbit actoris” que enuncia el art. 377 del Código Procesal, quedaba a cargo del demandante probar el hecho constitutivo del derecho cuyo reconocimiento pretende. Es que, tratándose de una responsabilidad de índole extracontractual con fundamento en el riesgo creado, el actor tiene a su cargo demostrar su título, vale decir, la existencia del ilícito que, según el art. 499 del Código Civil, es apto para generar un crédito a su favor. También le incumbe acreditar la causa física del daño que consiste en el contacto material entre la conducta y un resultado (conf. Alterini-Ameal-López Cabana, “Derecho de Obligaciones Civiles y Comerciales”, pág. 228). Como suele ocurrir en este tipo de procesos, la prueba del infortunio depende principalmente de la prueba testifical aportada por los litigantes. A ese efecto, V. ofreció la declaración de A., quien declaró en únicamente en esta sede (ver audiencia registrada en el CD acompañado como prueba). Explicó que era compañero de trabajo del actor, pues ambos realizan trabajos de mensajería. Añadió que el día del hecho se hallaba cumpliendo sus tareas cuando se encontró casualmente con el actor y por tal razón presenció el accidente. Si bien proporcionó una explicación sobre el modo en que sucedió, no fue siquiera interrogado sobre los datos del conductor como así tampoco acerca de las características que hubieran permitido individualizar al automóvil. Esos elementos hubieran sido importantes para identificar al responsable material y, además, para vincular causalmente las heridas con el vehículo de propiedad de la emplazada. Llama la atención que en la denuncia policial labrada en la Comisaría N. 17 varios días más tarde -el 22 de mayo de 2012- V. haya dicho que si bien tenía testigos presenciales, no podía aportar sus datos en ese momento (ver fs. 1 y vta. del expte N. 70.186, que se tiene a la vista). A. -según dijo- era conocido y compañero suyo y lo acompañaba al momento de la caída, de modo que alguna referencia, aunque más no sea genérica, podría haber realizado. Como bien señaló la colega de grado, aun cuando por hipótesis pudiera considerarse que el declarante fue sincero -alternativa de la que me permito dudar por la inconsistencia de su declaración y su falta de concordancia con las restantes constancias de autos- las imprecisiones en que incurre impiden relacionar al conductor de la camioneta F.R. con el sujeto que habría obrado en forma imprudente al abrir la puerta contra la que se golpeó la víctima. Su testimonio es, por tanto, estéril para demostrar el crédito que V. dice tener -a título de responsabilidad- contra la emplazada, pues no existe una sola prueba que revele que la lesión experimentada provino de ese vehículo (art. 456 CPCCN). Las quejas transitan por carriles erráticos y equivocados. Por un lado, se dice que las circunstancias que rodearon el accidente no fueron correctamente valoradas y, por otro, que la demandada no prestó ninguna colaboración para esclarecer el siniestro pese a encontrarse en mejores condiciones técnicas para hacerlo. Por cierto, ninguna de las cuestiones que esgrime la dirección letrada de V. resulta atendible. Adviértase que la posibilidad de acreditar los hechos no constituye un obstáculo insuperable pues el pretensor tenía a su disposición varias herramientas -v.gr. la declaración del conductor- para intentar demostrar, al menos de manera indiciaria, la participación activa del vehículo al que atribuye ser la causa del daño. No puede soslayarse que V.no demandó a R. L. pudiendo hacerlo, pero tampoco lo ofreció como testigo. Repárese que en la causa penal se mencionó su nombre, de modo que el dato no era desconocido al momento de interponer esta acción. De haberse propuesto su declaración, los hechos seguramente se habrían esclarecido y, frente a una eventual inasistencia a la audiencia respectiva, podría haber solicitado las medidas de compulsión apropiadas para lograr su comparecencia. De modo que intentar que se traslade la responsabilidad por el fracaso de la estrategia procesal sobre la contraparte, no resiste el análisis más elemental. Es verdad que la conducta de los litigantes durante el trámite de un juicio suele ser un aspecto importante a ponderar, pero no puede erigirse en la única prueba para construir “castillos en el aire” y menos aún para sustituir el texto expreso de la ley en tanto y en cuanto coloca en cabeza del actor la prueba del título sobre el que asienta la pretensión de condena (art. 377 CPCCN). La referencia conjetural que se formula en los agravios, sobre cuya base se infiere que el hecho fue debidamente probado, no encuentra correlato en las constancias objetivas de esta causa. Por tanto, no resulta posible generar convicción suficiente para imputar a la demandada responsabilidad por el infortunio, del modo propuesto por el actor. Cabe destacar que la inversión de la carga probatoria que impone el art. 1113, segunda parte, segundo párrafo, del Código Civil sustituido, sólo funciona a partir de la prueba del contacto de la víctima -o de sus bienes- con la cosa generadora de riesgo, pero no a la inversa. No queda claro si en los agravios se endilga al G.de la C. no haber demostrado el siniestro, o bien si se le adjudica no haber asumido la carga de producir una prueba negativa, esto es, que el hecho no ocurrió o que no participó en él un dependiente suyo o la cosa de su propiedad. Reitero que la falta de colaboración de la demandada no induce, sin más, a tener por cierta la versión de la accionante ni releva a éste de acreditar los extremos en los que sustenta su pretensión indemnizatoria (conf. CNCiv., sala M, “Aadi Capif c/ Pecben SA”, del 22/12/2015). Al respecto, esta Sala en su anterior composición, sostuvo que en ámbito de la responsabilidad extracontractual, el funcionamiento de las presunciones de responsabilidad consagradas en el art. 1113, segunda parte, de la ley sustantiva vigente al momento del hecho, no releva jamás al damnificado de la carga de acreditar las circunstancias en que se produjo el infortunio, concretamente, el nexo causal entre el mismo y su atribución al demandado. De modo tal que si bien el accionante se ve favorecido por la existencia de tales presunciones, no queda dispensado de probar primero la base en que dichas presunciones se asientan cuando los hechos no fueron reconocidos (conf. CNCiv., esta Sala, “C., M.H. c/ Asociación Católica Irlandesa (Colegio Monseñor Dillon) s/ daños y perjuicios”, del 26-12-2012) En tales condiciones, coincido con la magistrada de grado en que aun cuando fueron probadas las lesiones, la ausencia de elementos útiles para generar convicción sobre la relación causal entre el hecho del dependiente -o de la cosa- con el daño, impide dar sustento a la condena. Por lo expuesto, postulo a mis apreciados colegas, desestimar las quejas y confirmar, en consecuencia, la sentencia recurrida. De compartirse, las costas de Alzada deberán ser impuestas al actor que resultó vencido por aplicación del criterio objetivo de la derrota del que no encuentro mérito para apartarme (art. 68 CPCCN). Los Señores Jueces de Cámara Doctores Bellucci y Carranza Casares votaron en igual sentido por análogas razones a las expresadas en el voto de la Doctora Benavente. Con lo que terminó el acto. Buenos Aires, de agosto de 2017.- Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, SE RESUELVE: I.- Confirmar la sentencia apelada, con costas al actor (art. 68 CPCCN). II.- En atención a la calidad, extensión y mérito de la labor profesional desarrollada, al monto del proceso y a lo establecido por los arts. 6, 7, 9, 10, 37, 38 y conc. de la ley 21.839 y la ley 24.432, se confirman -por ajustados a derecho- los honorarios regulados en favor de los letrados y apoderados intervinientes. Por las labores de alzada se fija la remuneración del Dr. W., por la aseguradora, en CINCO MIL QUINIENTOS PESOS ($ 5.500). En virtud de la calidad de la labor pericial desarrollada, su mérito, naturaleza y eficacia; la adecuada proporción que deben guardar los emolumentos de los expertos con los de los letrados intervinientes (Fallos: 314:1873; 320:2349; 325:2119, entre otros) y atento lo normado por los arts. 10 y conc. de la ley 24.432, se elevan los honorarios regulados a los peritos médico y contador a la suma de CINCO MIL PESOS ($ 5.000). Por estar apelados únicamente por “altos”, se confirman los emolumentos de la perito psicóloga. III.- Se deja constancia de que la publicación de esta sentencia se encuentra sujeta a lo establecido por el art. 164, segundo párrafo, del Código Procesal. Regístrese, notifíquese al domicilio electrónico denunciado, conforme lo dispone la ley 26.685 y acordadas 31/11 y 38/13 de la CSJN, oportunamente cúmplase con la acordada 24/13 de la Corte Suprema de la Nación y devuélvanse. Integra la Vocalía 20 la Sra. J uez de Cámara Dra. María Isabel Benavente (Resol. 707/17 del Tribunal de Superintendencia).-   MARIA ISABEL BENAVENTE CARLOS ALFREDO BELLUCCI CARLOS A CARRANZA CASARES   021339E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-19 03:32:39 Post date GMT: 2021-03-19 03:32:39 Post modified date: 2021-03-19 03:32:39 Post modified date GMT: 2021-03-19 03:32:39 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com