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Accidente De Transito Colision Entre Vehiculo Y CamionJURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Colisión entre vehículo y camión
En el marco de un juicio por daños y perjuicios en el que se persigue el resarcimiento por los daños generados a raíz de un accidente de tránsito entre un vehículo y un camión se modifica el pronunciamiento en lo que respecta al monto de la condena.
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 30 días del mes de junio de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “B”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “Vázquez Ramírez, Pablo c/ Martín, Guillermo Eduardo s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fs. 182/191, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: MAURICIO LUIS MIZRAHI.- ROBERTO PARRILLI.- CLAUDIO RAMOS FEIJOO. A la cuestión planteada el Dr. Mizrahi, dijo: I. Antecedentes. La sentencia de primera instancia, obrante a fs. 182/191, resolvió hacer lugar parcialmente a la acción promovida el día 3 de agosto de 2015 por Pablo Vázquez Ramírez y, en consecuencia, condenó a Guillermo Eduardo Martín al pago de una suma de dinero, con más sus intereses y costas. Asimismo, el a quo dispuso extender la condena a “Provincia Seguros S.A”; de conformidad con lo dispuesto en el art. 118 de la ley 17.418. Destáquese que la presente litis tuvo su origen en la demanda que luce agregada a fs. 26/33. En esa oportunidad, el accionante relató que con fecha 6 de diciembre de 2014 su vehículo marca Mercedes Benz Sprinter 515 -dominio ...-, que se encontraba estacionado sobre la calle A. A. a la altura n° ... de esta ciudad, fue embestido por el camión Ford Cargo 1416 -dominio ...-. Tal evento, precisamente, fue el que le habría provocado al pretensor los diversos daños y perjuicios que reclama en estos actuados. II. Los agravios. Contra el referido pronunciamiento se alzó la parte demandada junto a su citada en garantía, expresando agravios a fs. 197/201, pieza que mereció la réplica de fs. 203/205. La encartada y su compañía aseguradora se agraviaron de las sumas concedidas en concepto de daños materiales, desvalorización del rodado y lucro cesante - pérdida de la chance. A su vez, cuestionaron la tasa de interés aplicable al monto de condena. III. Cuestiones a dilucidar. Límites en su análisis. Toda vez que no resulta objeto de debate las circunstancias en que acaecieron los hechos ni la correspondiente atribución de responsabilidad, el thema decidendum de esta Alzada quedó circunscripto a determinar la procedencia y cuantía de los rubros indemnizatorios que fueron materia de agravio y la tasa de interés aplicable al monto de condena. Es menester efectuar una advertencia preliminar: en el estudio y análisis de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; Fassi Yañez, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado", T° I, pág. 825; Fenocchieto Arazi. "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado", T 1, pág. 620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, "Fallos": 274:113; 280:3201; 144:611). IV. La sanción del Código Civil y Comercial de la Nación. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la ley 27.077 (B.O n° 33.034 del 19-12-2014), que modificó el art. 7 de la ley 26.994, el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por esta última, que fuera promulgada por decreto 1795/2014 (B.O. n° 32.985 del 8-10-2014), ha entrado en vigencia el 1 de agosto pasado por lo que, dada la cuestión relativa a la vigencia de las normas sucesivas en el tiempo, se hace necesario determinar los alcances del nuevo texto legal en el presente caso. Al respecto el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación fija en su artículo 7° las reglas a seguir en estos casos estableciendo que: “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. La leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”. Como se aprecia, en materia de derecho intertemporal, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo y salvedad hecha de la evidente omisión incurrida en el primer párrafo del adverbio “aún”, el nuevo cuerpo legal ha decidido mantener el mismo texto y sistema que el derogado art. 3° del Código Civil, según reforma de la ley 17.711. De este modo, con las aclaraciones ya realizadas en materia contractual, el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación es aplicable a las relaciones y situaciones jurídicas futuras; a las existentes a la fecha de su entrada en vigencia, tomándolas en el estado en que se encuentren -en este caso regirá los tramos de su desarrollo no cumplidos- y también, a las consecuencias no agotadas de relaciones y situaciones jurídicas constituidas bajo el amparo de la antigua ley. Pues bien, al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (cfr. arts. 1716 y 1717 del Código Civil y Comercial de la Nación y art. 1067 del anterior Código Civil), aquél que diera origen a este proceso constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo. En consecuencia, dicha relación jurídica, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial de la Nación, debe ser juzgada -en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas-de acuerdo al sistema del anterior Código Civil - ley 17.711 (ver en este sentido, Luis Moisset de Espanes, “Irretroactividad de la ley”, Universidad de Córdoba, 1975, en especial p. 22 y 42/43, p. IV, apartado “b”). Esta es la solución que siguió este Tribunal en pleno, in re, Rey, José J. c. Viñedos y Bodegas Arizu S.A.” del 21/12/1971, publicado en La Ley on line, AR/JUR/123/1971, cuando luego de sancionarse la reforma de la ley 17.711 se produjeron resoluciones contradictorias respecto de la aplicación temporal de ésta. Allí, la mayoría entendió que el hecho ilícito se produce instantáneamente, no quedando sometido a acción alguna del tiempo, por lo cual corresponde atribuir a la ley antigua la regulación de los presupuestos de existencia de la obligación de reparar el daño causado, así como su contenido, inclusive la extensión del daño y su evaluación (cfr. Belluscio Augusto C.- Zannoni Eduardo A., “Código Civil y leyes complementarias...”, Buenos Aires, 1979, tomo 1, p. 28). Lo expuesto no significa que no participemos de la opinión de que todo lo atinente a la aplicación temporal del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación debe seguirse una hermenéutica que no limite su efectiva vigencia. Es que, como con acierto lo recordaba Vélez Sarsfield en su nota al viejo art. 4044 -luego derogado por la ley 17.711- “el interés general de la sociedad exige que las leyes puedan ser modificadas y mejoradas, y que las leyes nuevas, que necesariamente se presumen mejores, reemplacen cuanto antes a las antiguas, cuyos defectos van a corregir”. Sin embargo, por las razones antes expuestas, en este caso puntual ha de regir la limitación ya señalada por aplicación del principio consagrado en el art. 7 del mismo cuerpo legal. De todos modos, con Código viejo o nuevo, la interpretación que guíe esta decisión, y cualquier otra, no puede desconocer la supremacía de la Constitución Nacional, ni los tratados de derechos humanos en los que la República sea parte, no ya solo porque lo recuerde el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (art. 1º y 2º), sino porque así lo manda la Constitución Nacional (cfr. art 31 y art 75 inciso 22°). Sin duda, tampoco pueden soslayarse los valores que inspiran nuestro ordenamiento jurídico; los que se sintetizan en el mandato de “afianzar la justicia”, contenido en el Preámbulo de nuestra Constitución, que no es letra vana. En suma, son las previsiones del Código Civil derogado las que han de regir en la especie. V. La indemnización. V.a. Trataré inicialmente los agravios incoados respecto de los importes otorgados en concepto de daños materiales y desvalorización del rodado ($156.690 y $69.580, respectivamente). Al respecto, cabe destacar que la existencia de los menoscabos en la camioneta ha quedado comprobada con las fotografías obrantes a fs. 19/22. En este sentido, la pretensora acompañó en su escrito inicial un presupuesto de diciembre de 2014 en el que los arreglos tenían un costo de $156.690; el cual fuera informado como auténtico por el taller interviniente (v. fs. 18 y 112). A su vez, el experto designado en autos señaló que “el presupuesto agregado por la actora por la reparación del vehículo se compadece con los de mercado a la fecha de presentación del mismo” (v. fs. 147). Por otra parte, en lo que respecta a la pérdida de valor venal del rodado, el idóneo indicó que “dependerá de la calidad de la reparación y de la legitimidad de los repuestos, no obstante puede estimarse una desvalorización de un 3% sobre el valor de un vehículo similar del 2014... que estaría a agosto de 2016 alrededor de $900.000” (v. fs. 147). Sobre el punto, cabe resaltar que un vehículo chocado, aún sometido al mejor trabajo de reparación, podría llegar a presentar indicios reveladores del arreglo, susceptibles de originar según los casos una eventual retracción -por la inexorable ley de la oferta y la demanda- de su cotización en el mercado (cfr. CNCiv., Sala D, en autos “Katsicas c/ Villafañe s/ ds. y ps.”, del 17/6/99). De darse esta situación, estaríamos ante un daño actual aunque el damnificado no pretenda todavía enajenar la unidad, pues -aunque la reducción de su precio lo obtendrá recién en el momento de efectuar la venta- es claro que cuando queda en el patrimonio del afectado una cosa con menor valor acontece propiamente la disminución que se indemniza (cfr. CNCiv., Sala D, en autos “Felipelli c/ Barrios s/ ds. y ps.”, del 3/9/97). Ahora bien, no desconozco que el referido informe pericial fue impugnado por la emplazada y su citada en garantía (v. fs. 150/151); empero estas impugnaciones han sido debidamente contestadas por el experto (v. fs. 157/158) y a mi juicio, lejos han estado de conmover los fundamentos del dictamen. Por lo demás, repárese que en materia de procesos de daños y perjuicios, la prueba pericial deviene relevante ya que el informe del idóneo no es una mera apreciación sobre la materia del litigio, sino un análisis razonado con bases científicas y conocimientos técnicos (CNCiv., Sala D., en autos “Yapura, Gregoria Erminda c/ Transporte Automotor Riachuelo S.A. s/ Ds. y Ps.”, expte. libre n 77.257/98, del 8/10/02; íd., “Fiorito, José Luis c/ Petersen, José y otro s/ Ds. y Ps”, expte. libre nro. 105.505/97, del 20/09/91). Asimismo, deberá tenerse presente que la función de las experticias es de asesoramiento, pues se trata de cuestiones ajenas al derecho respecto de las cuales el Juez no tiene conocimientos específicos. La solvencia técnica que se desprende de cada profesión indica que los dictámenes de expertos es lo que resulta más adecuado; y ello es así porque es el fruto del examen objetivo de circunstancias de hecho, de aplicación a éstas de los principios científicos inherentes a la especialidad, y de los razonamientos que siguen para dar respuesta a los temas sometidos a su dictamen (CNCiv., Sala D, en autos "Quiros de Delgado, Nélida c/ Ferrocarriles Metropolitanos S.A. s/ Daños y Perjuicios", expte. libre n1 25.403/93 del 27/12/96). (cfr., además, mi anterior voto in re “Chomsky c/ Palavecino s/ ds. y ps.”, del 15/12/2005). Por otra parte, el art. 458, in fine, del ritual, autoriza a las partes a designar un consultor técnico; el que -contando con la idoneidad del caso- está en condiciones de glosar a la causa no solo una mera impugnación insustancial sino también una verdadera contra experticia que lleve al ánimo del juez de que son acertadas sus operaciones técnicas y fundamentos científicos, en lugar de los volcados por el perito designado de oficio. La demandada, cabe destacarlo, no ha acudido a esta herramienta procesal. En función de lo precisado, considerando la prueba documental anejada y lo expuesto en el dictamen pericial, propondré a mis colegas la confirmación de la suma establecida por daños materiales. No obstante, distinta ha de ser mi apreciación con respecto al importe concedido por desvalorización del rodado. Es que el 3% al que se refirió el experto, sobre un monto de $900.000 de valor del vehículo ya en el año 2016, implicaría una indemnización de $27.000 (y no de $69.580). Por lo tanto, a la luz del precio de lista del rodado informado por el actor en su escrito inaugural (v. fs. 28 vta.), las conclusiones del idóneo, y lo que se dirá en materia de intereses, estimo que resulta razonable reducir la indemnización por este concepto a $25.000. Tal ha de ser mi propuesta. V.b. Seguidamente me referiré a las quejas vertidas con respecto al monto otorgado por el rubro indemnizatorio de lucro cesante - pérdida de la chance ($85.000). La primera de las partidas, tal como lo he señalado en otros pronunciamientos (ver mi voto in re "Castañares c/ Cons. Prop. Solis 146/152 s/ ds. y ps.", del 29/9/2006), traduce la frustración de un enriquecimiento patrimonial: a raíz del hecho lesivo se impide a la víctima que obtenga determinados beneficios económicos. El lucro cesante es, pues, la ganancia de que fue privado el damnificado (cfr. art. 1069 del Cód. Civil). Aparece claro -entonces- que el apuntado daño se establece casi siempre a partir de un razonamiento inferencial, esto es sobre la base de la prueba de la actividad productiva que se desarrollaba, de las ganancias que así se lograban y del impedimento temporal para continuarla; de manera que permita concluir que los beneficios habrían subsistido durante ese período de no haber sucedido el hecho (ver mi voto en autos "Ibarra c/ Linea 216 de Transporte Colectivo de Pasajeros s/ ds. y ps.", del 19/7/2006). De otro lado, en lo que respecta a la pérdida de la chance, diré que hay acuerdo en fallos y doctrina -como luego se precisará- en que se verifica una chance cuando existe la oportunidad, con visos de razonabilidad o fundabilidad, de lograr una ventaja o evitar una pérdida. Y por supuesto que la frustración de esa probabilidad, imputable a otro, engendra un perjuicio resarcible. De aquí se sigue que el deber de reparar, en principio, acontece cuando hay algo actual, cierto e indiscutible; y que es precisamente la efectiva pérdida de la oportunidad de lograr un beneficio. Ahora bien, resulta indispensable efectuar dos precisiones; una, relativa al requisito que se debe reunir; la otra, atinente al alcance de la indemnización. La primera, es que la pérdida de chance no genera la obligación de indemnizar cuando se trata de la frustración de meras posibilidades o expectativas; es decir, cuando éstas son muy vagas o generales, pues en tales casos el daño que se invoca sería puramente eventual o hipotético, y es sabido que resulta improcedente conceder indemnizaciones por meras conjeturas. Es por ello que esa posibilidad perdida -para dar nacimiento a la obligación de indemnizar- tiene que tener una intensidad tal de modo que se erija en una probabilidad suficiente; o sea, que es necesario que la pérdida se encuentre debidamente fundada a través de la certeza de la probabilidad del perjuicio. La segunda precisión a efectuar en materia de chance es que -cuando lo cercenado es una probabilidad suficiente- lo que se indemniza es la chance misma y no la ganancia o pérdida que fuera objeto de aquélla; a cuyo efecto el juez ha de evaluar la mayor o menor probabilidad de que esa chance se convierta en cierta. Esto significa, desde luego, que el resarcimiento a disponer en ningún supuesto ha de tener el alcance que lo identifique con el beneficio perdido, pues -si mediara tal identificación- se estaría indemnizando concretamente la ganancia frustrada o la pérdida generada, y no la probabilidad de lograrla o de evitarla, que haga a la esencia de esta partida. La jurisprudencia y doctrina, tal como ya lo señalé, es coincidente en los precedentes lineamientos (ver esta Sala, 05/02/2015, en autos “C., B. N. c. Benisek, Daniel Alberto y otros s/ daños y perjuicios”, AR/JUR/74777/2014; íd. 27/2/2008, in re “Oubiña c/ Soc. Italiana de Beneficencia y otros”; íd. CNCiv., Sala C, del 5/8/74, LL 156- 274; CNCiv., Sala G, del 21/12/81, LL 1982-D-475; CNCiv., Sala J, del 23/4/2007, en autos “AV.A. c/ Banco Superville”; CNCiv., Sala D, del 24/5/2006, “AG., R.L. c/ G., P.A. y otros”; SC Mendoza, Sala 2, del 31/10/79, JA 1980-I-197; CNFed. Civ. y Com., Sala 2, del 26/8/88, LL 1989-A-342; Zabala de Gonzalez, Matilde, “Resarcimiento de daños”, vol. 2 “Daños a las personas”, p. 373 y sigtes., ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1991; Alterini, Atilio Aníbal, Ameal, Oscar José y López Cabana, Roberto M., “Derecho de Obligaciones”, p. 790, Nº 1856, 2da. edición, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1998). Al respecto, no puede soslayarse que el reclamo de “pérdida de chance” fue efectuado en subsidio de la indemnización solicitada por “lucro cesante”. En la inteligencia apuntada, cabe destacar que la parte actora comprobó que la camioneta afectada se encontraba habilitada para la prestación de Servicios de Oferta Libre en la modalidad ámbito portuario y aeroportuario de jurisdicción nacional (ver informe de la Comisión Nacional de Regulación del Transporte de fs. 102); que el mes anterior al siniestro percibió una suma de $62.400 por los traslados realizados a la agencia Novo Travel S.A (v. factura de fs. 17 reconocida a fs. 132); y que “el tiempo estimado para la reparación del vehículo puede estimarse en 25 días hábiles” (v. experticia de fs. 147; a lo que se le suma la declaración testimonial de fs. 144) Me permito reiterar que cuando la experticia está debidamente fundada, y no existen argumentos científicos de mayor valor que logren desvirtuar el dictamen vertido en los informes técnicos cuestionados, ni obren pruebas que determinen que éstos fueron irrazonables -tal es el caso de autos-, lo que resulta lógico y atinado es aceptar las mentadas conclusiones del idóneo (arg. art. 477 del ritual; Daray, Hernán,”Accidentes de Tránsito”, Ed. Astrea, tomo I, pág. 560). En función de lo delineado, teniendo en cuenta las constancias agregadas a la causa y las particularidades del caso bajo estudio, y en uso de las facultades que me confiere el art. 165 del CPCCN, estimo que el monto establecido por el magistrado que me precedió resulta adecuado para enjugar el daño sufrido. De tal guisa, propondré a mis colegas su confirmación. VI. Los intereses. En lo que respecta a los intereses, la emplazada y su compañía aseguradora se agraviaron de que el juez de grado haya decidido aplicarlos a una tasa activa desde el momento del hecho hasta el efectivo pago (como compensatorios), añadiendo otro tanto de la tasa activa para el caso de demora en abonar la condena en el plazo establecido (como moratorios). En primer lugar, he de precisar que no comparto la postura de la quejosa relativa a la “actualidad” de los valores indemnizatorios. Es que, vale la pena resaltarlo, las indemnizaciones que establecen los jueces no pueden contener actualización alguna pues -de lo contrario- se violarían las leyes 23.928, 25.561 y sus decretos reglamentarios (ver, entre tantos precedentes, esta Sala in re “Walas c/ Fernández”, del 20/12/2007 y el fallo de nuestra Corte Federal en “Massolo, Alberto José c/ Transporte del Tejar S.A.”, 20-4- 2010, LL, del 25-10-2010, p. 9). Más aún, de hecho no surge del pronunciamiento cuestionado que se haya aplicado alguna tabla que contenga índices de actualización monetaria por la inflación acaecida; lo que de por sí descarta que los valores determinados puedan calificarse de propiamente actuales. Por otra parte, cabe destacar que en el caso se impone la vigencia del art. 303 del ritual, precepto que considero vigente en su redacción originaria (ver esta Sala, R. 621.758, del 30/08/2013, “Perez Horacio Luis c/ Banco Saez S.A s/ ejecución de honorarios, LL, AR/JUR/55224/2013). A la luz de la mencionada norma, entonces, se establece para todo el fuero la obligatoriedad de los fallos plenarios. Así las cosas, en la sentencia de esta Cámara, en pleno, en los autos “Samudio de Martínez, Ladislada c/ Transporte Doscientos setenta S.A. s/ Daños y Perjucios”, dictada el 20 de abril de 2009, se resolvió dejar sin efecto la doctrina fijada en los fallos plenarios “Vazquez, Claudia c/ Bilbao, Walter y Otros” (del 2-8-1993) y “Alaniz, Ramona Evelia c/ Transporte 123 S.A.” (del 23-3-2004), disponiéndose aplicar desde la mora (en este caso, el día del siniestro, por lo que se trata de un interés moratorio y no compensatorio) la tasa de interés activa cartera general (préstamos), nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. Es verdad que el mentado plenario admite una solución diversa cuando acontezca “una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido”. Pero esa singular especie comporta una situación harto excepcional, que se aparta de la regla general, y que -para que pueda tener lugar- debe ser acreditada fehacientemente y sin el menor asomo de duda en el marco del proceso. A mi juicio no obran en la causa constancias que certifiquen que, con la aplicación de la tasa activa desde el día del evento, se configuraría el mentado “enriquecimiento indebido”; como tampoco existen elementos que siquiera lo hagan presumir. En función de lo expuesto, y en cumplimiento de la doctrina plenaria, he de proponer al Acuerdo que se le adicionen a los capitales de condena únicamente los intereses a la tasa mencionada, los que se computarán desde el momento del hecho y hasta la oportunidad del efectivo pago. Para finalizar, debo aclarar que con relación a los intereses devengados a partir de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y hasta el efectivo pago, al ser una consecuencia no agotada de la relación jurídica que diera origen a esta demanda, la tasa que resulte aplicable para liquidarlos por imperio del art. 768 del citado ordenamiento, nunca podrá ser inferior a la reconocida en la anterior instancia y que aquí se confirma, pues ante la falta de pago en tiempo de la indemnización y dadas las actuales circunstancias económicas, iría en desmedro del principio de la reparación plena del daño que se ha causado (ver. art. 1740 del mismo código). VI I . Conclusión. A tenor de las consideraciones fácticas y jurídicas desplegadas a lo largo del presente voto, propongo al Acuerdo modificar el pronunciamiento de grado en lo que respecta al monto de condena, que pasará a ser de pesos doscientos sesenta y seis mil seiscientos noventa ($266.690), con más sus intereses. Estos se calcularán desde el día del hecho dañoso y hasta el momento del efectivo pago, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida, a treinta días, del Banco de la Nación Argentina. Las costas de Alzada se imponen de igual modo que en primera instancia. Los Dres. Parrilli y Ramos Feijóo, por análogas razones a las aducidas por el Dr. Mizrahi, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta. Con lo que terminó el acto:
MAURICIO LUIS MIZRAHI ROBERTO PARRILLI CLAUDIO RAMOS FEIJOO
Buenos Aires, 30 de Junio de 2017. Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve modificar el pronunciamiento de grado en lo que respecta al monto de condena, que pasará a ser de pesos doscientos sesenta y seis mil seiscientos noventa ($266.690), con más sus intereses. Estos se calcularán desde el día del hecho dañoso y hasta el momento del efectivo pago, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida, a treinta días, del Banco de la Nación Argentina. Las costas de Alzada se imponen de igual modo que en primera instancia. Regístrese, protocolícese y notifíquese. Oportunamente publíquese (conf. C.S.J.N. Acordada 24/2013). Fecho, devuélvase.
Fecha de firma: 30/06/2017 Firmado por: TRIBUNAL, JUECES DE CÁMARA 021093E |
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