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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Colisión entre vehículo y camión. Rubros indemnizatorios
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, en el que se persigue el resarcimiento a raíz del accidente de tránsito sufrido entre un camión y un vehículo, se modifica la sentencia apelada en lo relativo al daño moral.
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina a los 15 días del mes de marzo de 2017, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “F”, para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada. Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación: Sres. Jueces de Cámara Dres. POSSE SAGUIER - ZANNONI - GALMARINI. A la cuestión propuesta el Dr. Posse Saguier dijo: I. El reclamo de autos fue efectuado por Gabriela Alejandra Aparicio - por sí - Guillermo Arnaldo Nieva Sabater, ambos, en representación de la menor V. A. N. El hecho ocurrió el 6 de febrero de 2007 siendo aproximadamente las 11.45 horas. Gabriela A. Aparicio conducía en compañía de su hija V. A. el rodado marca Ford Taunus por la calle 15 de noviembre de la Ciudad de Buenos Aires, cuando al arribar a la intersección con la calle Matheu fueron embestidas en el centro por el frente del camión marca Dodge 800 conducido por el emplazado Pereyra. A raíz del suceso fueron trasladadas al Hospital Churruca Visca. El pronunciamiento de grado hizo lugar a la demanda y, en consecuencia, condenó a los emplazados al pago de la suma de $ 235.400 para Gabriela Alejandra Aparicio y la de $ 82.400 para V. A. N., con más intereses y costas. Apelaron - conjuntamente - el demandado y la aseguradora y expresaron agravios a fs.673/75. El traslado fue contestado a fs.679. La Señora Defensora de Menores de Cámara sostuvo el recurso deducido por su par de primera instancia con el dictamen de fs.682/685. No hubo réplicas a su presentación. II. Por no haberse cuestionado la responsabilidad atribuida en el pronunciamiento, habré de tratar agravios relacionados con las partidas indemnizatorias. El pronunciamiento de grado desestimó el daño físico de la menor V. N. La Sra. Defensora de Menores de Cámara se alzó disconforme al respecto. Sobre el punto cabe ponderar que reiteradamente he sostenido que lo indemnizable como incapacidad sobreviniente no son las lesiones padecidas, sino la disminución de la aptitud física o psíquica derivada de las secuelas del accidente, que perduran de modo permanente. De esta forma, dado que el perito médico desinsaculado en la causa determinó que si bien la menor sufrió a consecuencia del accidente policontusiones, traumatismo facial que importó la pérdida de piezas dentarias superiores temporarias y la sutura con dos puntos de herida cortante en su rodilla, lo cierto es que tales afecciones no le generaron secuelas incapacitantes hacia el futuro (conf.fs.414/421). Por ende, no habrán de prosperar los agravios al respecto. Por otra parte la Sra. Defensora de Menores de Cámara considera exiguo el importe fijado por daño moral ($ 38.000) Sabido es que su fijación resulta de difícil determinación ya que no se halla sujeto a cánones objetivos, sino a la prudente ponderación sobre la lesión a las afecciones íntimas de los damnificados, los padecimientos experimentados, o sea, agravios que se configuran en el ámbito espiritual de las víctimas y que no siempre resultan claramente exteriorizados, hallándose así sujeto su monto a una adecuada discrecionalidad del juzgador. Resulta claro que la suma a establecer por este rubro no colocará a la actora en la misma situación que se encontraba con anterioridad al siniestro. De todas formas el juzgador se ve compelido a determinar la indemnización; no se trata de compensar dolor con dinero, sino de tratar de otorgar a la víctima cierta tranquilidad de espíritu en algunos aspectos materiales de su vida a fin de mitigar sus padecimientos.- En la especie, en función de entidad de que la menor tenía apenas cinco años al momento del hecho, que fue derivada en ambulancia a un Hospital y atendida por politraumatismos sufriendo la pérdida de piezas dentarias, como que también cabe considerar aquí el daño estético sufrido en su rodilla, (véase fs.420 vta pericia) y demás antecedentes, me llevan a proponer se incremente la partida a la cantidad de $ 50.000 (conf.art.165 del Código Procesal). III. El pronunciamiento de grado fijó intereses a la tasa activa prevista en el plenario “Samudio de Martínez” desde la fecha del accidente y hasta el efectivo pago, con excepción del rubro costo de tratamiento psicológico que los fijó a dicha tasa a partir de la sentencia y hasta el pago. La citada en garantía se agravió por su aplicación retroactiva y por la fijación de la tasa activa. Por de pronto, la argumentación inicial que efectúa el apelante con relación a la supuesta aplicación retroactiva de un fallo plenario, carece de todo asidero. De allí se haya resuelto, con razón, que un fallo plenario no resulta inaplicable por haber sido dictado con posterioridad a la promoción de la demanda, ya que es indudable que al establecer la doctrina legal, o la interpretación de la ley, su obligatoriedad tiene efectos respecto de las causas pendientes de resolución (conf.: CNCiv. Sala “B” del 07/07/1988, pub. en JA 1989-III-88; CNCiv. Sala “C” del 20/05/2008 en autos “Brizuela, Juan Guada lupe c/ Rodríguez, Vicente Ramón s/ daños y perjuicios” en Banco de datos de la Secretaria de Jurisprudencia de la Cámara Civil, sumario n° 0017998). Por otro lado cabe señalar que en lo atinente a la tasa aplicable corresponde señala que esta Sala, por unanimidad, sostiene, desde lo resuelto con fecha 14/02/2014 en los autos “Zacañino, Loloir Z.c/ AYSA s/ daños y perjuicios” (Expte.nº 162.543/2010,), que debe computarse la tasa activa, cartera general (préstamos) nominal vencida a treinta días, del Banco de la Nación Argentina, conforme lo previsto en la doctrina plenaria sentada en los autos “Zamudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios del 20 de abril de 2009, desde la producción del hecho y hasta la fecha del efectivo. Por ende habré de propiciar se confirme la sentencia en este aspecto. Por todo lo expresado, si mi voto fuese compartido, propongo que se modifique la sentencia fijando la suma de $ 50.000 en concepto de daño moral a favor de la menor V. A. N. Costas de Alzada a los emplazados sustancialmente vencidos (conf.art.68 primera parte del Código Procesal). Por razones análogas a las aducidas por el Dr.Posse Saguier, los Dres. ZANNONI y GALMARINI votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta. Con lo que terminó el acto.
FERNANDO POSSE SAGUIER - EDUARDO A. ZANNONI - JOSE LUIS GALMARINI.
Buenos Aires, 15 de marzo de 2017. AUTOS Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que antecede, se modifica la sentencia fijando la suma de $ 50.000 en concepto de daño moral a favor de la menor V. A. N. Costas de Alzada a los emplazados sustancialmente vencidos (conf.art.68 primera parte del Código Procesal). Vista a la Sra. Defensora de Menores de Cámara Notifíquese. Devuélvase.
Fernando Posse Saguier Eduardo A. Zannoni José Luis Galmarini 016216E |