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Accidente De Transito Colision Entre Vehiculo Y CamionetaJURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Colisión entre vehículo y camioneta
En el marco de un juicio por daños y perjuicios en el que se persigue una indemnización por los daños derivados de un accidente de tránsito entre un automóvil y una camioneta, se modifica la sentencia apelada, en lo que se refiere al monto por incapacidad sobreviniente y se deja sin efecto la condena al pago de la desvalorización monetaria.
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de agosto de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala F, para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada. Practicado el sorteo correspondiente, resultó el siguiente orden de votación: ZANNONI - POSSE SAGUIER - GALMARINI. A la cuestión propuesta el DOCTOR ZANNONI, dijo: 1. Los daños por los cuales se reclama se originan en el accidente de tránsito ocurrido el 11 de enero de 2011 en la intersección de las calles Gavilán y Felipe Vallese de esta Ciudad entre el automóvil Citröen CV3, que conducía Leticia Adriana Romano, y la Toyota Hillux de propiedad de la empresa Cliba Ingeniería Ambiental S.A. que conducía Omar Alberto Bobbi. Según la versión de la demanda, hallándose el Citröen detenido en la calle Felipe Vallese en la intersección mencionada, a la espera que el semáforo le habilitara la reanudación de la marcha, la Toyota Hillux de Cliba, al mando de Bobbi, embistió al Citröen en su parte trasera y provocó los daños personales, y los materiales al vehículo de la actora, cuyo resarcimiento ésta demanda. 2. La sentencia condena “in solidum” al demandado, Omar Alberto Bobbi y a Cliba Ingeniería Ambiental S.A. a pagar a la actora la suma de $ 115.640 (ver aclaratoria de fs. 383 vta.) con más los intereses desde la fecha del hecho y hasta la del efectivo pago la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina y las costas del juicio. Hace extensiva la condena a Nación Seguros S.A. oportunamente citada en garantía. 3. Apelan de lo así resuelto la actora, los demandados y la aseguradora citada en garantía. El memorial de la actora está agregado a fs. 404/406. La citada en garantía produjo el memorial de fs. 408/410 cuyo traslado contestó la actora a fs. 412/413. En cuanto a los recursos de los demandados, al no haber expresado agravios en término, se los tuvo por desiertos a fs. 415. No existen agravios en punto a la atribución de la responsabilidad de los demandados. 4. La parte actora se agravia, en primer lugar, porque considera exigua la indemnización estimada por el Señor Juez de grado para resarcir la incapacidad física sobreviniente, consistente cervicalgia, contractura muscular y reducción de la movilidad con rectificación y patología discal (protrusión discal C3-C4 y C4-C5) y busrsitis sub-acromio sub-deltoidea, con tendinopatía asociada a un desgarro de carácter crónico y rebelde al tratamiento. Estima una incapacidad del 18, 16%. Se trata de secuelas que son causa eficiente de una frustración de posibilidades de realización y goce de la vida. Se lee en el voto de la doctora Highton de Nolasco en la sentencia libre n° 350.962 de esta Sala del 21/11/2002, que “en los cómputos a los fines de la cuantificación para enjugar la incapacidad, queda implícita la noción de chances u oportunidades perdidas”. Y añade que “ello responde al modo en que esta Sala (y en general la jurisprudencia civil) toma la incapacidad no sólo a los efectos laborales o de un concreto trabajo, sino totalizador; y en ello, ciertamente, se ponderan las probabilidades o eventuales malogradas posibilidades de progreso o mejora. Esta Sala ha resuelto que frente a minusvalías de carácter permanente del damnificado, es razonable conceder un resarcimiento que compute las proyecciones integrales de la personalidad que no sólo afectan aquellos aspectos que son de orden puramente laboral o productivo, sino también todas las manifestaciones que atañen a la realización plena de la víctima en su existencia individual y social. Es trascendental la llamada “vida de relación” que se refiere al conjunto de actos que exceden el desenvolvimiento productivo del sujeto, pues deben incluirse los actos cotidianos que generan bienestar o proporcionan servicios a sí mismo y a la familia, tareas normales del ser humano, como conducir, transitar, en suma, valerse por sí mismo en sus relaciones con los demás, independientemente del deterioro de su capacidad de ganancia (Sala H, 11/9/97; esta Sala, Libre 372.369, 1°/6/04). Por eso, ante lo informado por el perito médico respecto de la damnificada de autos, mujer joven, con estudios universitarios, diseñadora de indumentaria, el empleo de su cuerpo ha de ser especialmente valorado y considerado, por lo que entiendo que la indemnización amerita ser prudencialmente modificada a $ 120.000, lo que así dejo propuesto. 5. En cuanto al daño moral -que la sentencia apelada resarce con la suma de $ 24.000 (conf. aclaratoria de fs. 383 vta.)- cabe presumir el daño moral “in re ipsa” por la índole de las ofensas recibidas y la personalidad del ofendido (CNCivil, Sala A, 10/11/97, LL, 1999-A-484 -fallo 41.189-S- y JA, 1998-III-334; Sala D, 9/9/99, LL, 2000-C-948 -jurisprudencia agrupada, caso n°15.080-; Sala G, 19/10/80, JA, 1981-IV-329; Sala E, 30/3/84, JA, 1984-III-293; esta Sala, 29/10/99, LL, 2000-E-924, etcétera). El daño moral, en tanto configura un menoscabo a intereses no patrimoniales, es el conjunto de sinsabores, angustias, pesares, sufrimientos, etc., que el daño injustamente sufrido provocó en el damnificado, y no requiere ser probado pues debe tenérselo por configurado ante la razonable presunción de que el hecho pueda haber conformado un sentimiento lastimado o un dolor sufrido (conf., Sala B, 5/6/2009, JA, 2010-II-480; Sala A, 4/8/2009, JA 2010-I-867). Entiendo que el Señor Juez de grado ha realizado un adecuado análisis de la cuestión a los fines de estimar su cuantía, por lo que propongo su confirmación. 6. Se agravia finalmente la actora porque la sentencia se limitó a reconocer la suma de $ 9.400 reclamada en la demanda con destino a la presupuestada reparación de su automóvil. Tratándose de una deuda de dinero y no de valor como la mayoría de los restantes rubros de la condena, no pueden ser actualizados por lo que se les adicionará el interés como accesorio de la condena. 7. La aseguradora citada en garantía se agravia por cuanto se establece la suma de $ 1.500 para compensar la desvalorización del vehículo de la actora. El Señor Juez de grado fijó esa suma presumiendo que el automóvil debería haber sufrido alguna desvalorización no obstante que el propio perito, a fs. 386, informó que pudo constatar los vehículos involucrados. Esta Sala tiene resuelto que, salvo que se trate de daños de gran importancia que han sido debidamente probados, si el perito no pudo comprobar el estado que exhibía el vehículo antes o después de ser reparado, se desconoce cuáles serían las secuelas o vestigios del accidente, con lo cual la mentada desvalorización -de existir- carece de certidumbre, ergo no es cierta, sino meramente hipotética o conjetural (esta Sala, 13/10/98, en autos: “Michanie, Alberto c./Robles Chena, Lucila”; 25/11/98, en autos “Marchetti de Berkesy c./ Bazán”; 24/6/99, en autos: “Cutsaimanis, Sergio c./ Barbet, Jorge”, entre otros). Y no se trata, en este aspecto, de un caso en que el daño está probado o legalmente comprobado, y en el que se permite al magistrado estimar prudencialmente su monto (arg. art. 165 CPCC). Voto, por eso, por dejar sin efecto la suma acordada por la sentencia apelada. 8. También la aseguradora apelante pide se fije una tasa de interés sobre el capital de condena que sea inferior a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina que es la que dispone el fallo en recurso. Como no advierto que en el caso la aplicación de la tasa de interés implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido, entiendo que debe confirmarse lo resuelto. El argumento del enriquecimiento -lo he sostenido en diversos precedentes de la Sala- sólo tendría significación en los casos en que el capital de condena se tradujese en sumas actualizadas por índices que miden la depreciación monetaria acaecida entre la mora, o el día en que se produjo el perjuicio objeto de reparación, y el dictado de la sentencia. Esto así porque, en ese caso, la actualización monetaria ya habría recuperado el valor del capital. Si a dicho capital de condena, actualizado, se le adicionara una tasa activa que incluyese el plus destinado a recomponer, justamente, el valor del capital, se originaría un enriquecimiento sin causa pues se estaría condenando a cargar no sólo con la depreciación monetaria, sino con un interés cuya tasa la computa nuevamente. Es decir, se obligaría al deudor a pagar dos veces por la misma causa. Tales fueron los fundamentos que llevaron, en la década de los setenta, a consagrar tasas de interés “puro” que excluían la prima por la desvalorización monetaria que ya había sido calculada al actualizarse el capital mediante el empleo de índices. A partir de la ley 23.928, en 1991, quedó prohibida toda “indexación” por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, prohibición que ha mantenido el art. 4° de la vigente ley 25.561, denominada de emergencia económica. “En ningún caso -dice esta última norma- se admitirá actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor”. La circunstancia de que, cuando se trata de resarcimientos derivados de hechos ilícitos, el juez en la sentencia estima ciertos rubros indemnizatorios a valores actuales -como suele decirse-, a los fines de preservar en equidad el carácter resarcitorio de la indemnización, no significa que se actualicen los montos reclamados en la demanda o se apliquen índices de depreciación monetaria. Tales procedimientos de actualización están prohibidos, reitero, por las leyes antes citadas. Y aunque pudiera argumentarse que, aun así, la obligación de resarcir daños constituye una típica obligación de valor que se liquida en dinero, según la clásica nomenclatura, existe consenso -por lo menos a partir del dictado de la ley 23.928- que los montos liquidados por quien reclama el resarcimiento en juicio, constituyen parámetros que deben respetarse en acatamiento del principio de congruencia, salvo lo que, en más o en menos, surja de la prueba producida durante el proceso. 9. En suma, si este voto fuese compartido por los colegas del tribunal correspondería modificar la sentencia apelada fijando en $ 120.000 la condena a resarcir la incapacidad física sobreviniente, y dejar sin efecto la condena al pago de la desvalorización monetaria, y en lo demás confirmarla en todo lo que fuera materia de agravios. Las costas de esta instancia se imponen a la aseguradora apelante a fin de preservar la integridad de la condena. Los Dres. Posse Saguier y Galmarini dijeron: Si bien en anteriores oportunidades hemos hecho un distingo para calcular la tasa de interés a aplicar, según la fecha de determinación de los montos resarcitorios, un nuevo planteo de la cuestión, ante la actual situación económica del país, nos lleva a modificar el criterio que veníamos sosteniendo hasta el fallo dictado por esta Sala el 14 de febrero de 2014 en los autos “Zacañino Loloir Z. c/AYSA s/Daños y perjuicios” (Expte N° 16243/2010). En consecuencia, entendemos que la tasa activa prevista en la doctrina plenaria no representa un enriquecimiento indebido, pues de ningún modo puede considerarse que ello implique una alteración del significado económico del capital de condena.-. Con esta aclaración, adherimos en su totalidad al voto del Dr. Zannoni. Con lo que terminó el acto.
EDUARDO A. ZANNONI FERNANDO POSSE SAGUIER JOSÉ LUIS GALMARINI
//nos Aires, agosto de 2017. Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se modifica la sentencia apelada fijando en $ 120.000 la condena a resarcir la incapacidad física sobreviniente, y se deja sin efecto la condena al pago de la desvalorización monetaria. En lo demás se confirma en todo lo que fuera materia de agravios. Las costas de esta instancia se imponen a la aseguradora apelante a fin de preservar la integridad de la condena. Notifíquese y devuélvase. 019867E |
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