|
This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales
[ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date: Wed May 27 10:19:24 2026 / +0000 GMT |
Accidente De Transito Colision Entre Vehiculo Y ColectivoDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Colisión entre vehículo y colectivo
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, en el que se persigue el resarcimiento generado a partir de un accidente de tránsito entre un vehículo y un colectivo, se modifica el rubro por incapacidad física y se rectifica el método de cómputo de los intereses.
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de marzo de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “E”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “V. D., A. A. C. EMPRESA EXPRESO GENERAL SARMIENTO S.A. S / DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia corriente a fs. 261/270 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: La sentencia apelada ¿es arreglada a derecho? Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara Dres. Racimo, Dupuis y Calatayud: A la cuestión planteada, el Dr. Racimo dijo: I.- El juez de primera instancia hizo lugar a la demanda promovida por A. A. V. D. por los daños y perjuicios sufridos cuando iba el 31 de enero de 2012 al comando de un automotor Toyota Corolla dominio BYC 803 por la avenida Triunvirato y fue embestido por un transporte colectivo de pasajeros de la Línea 176, interno 117, que circulaba por la misma arteria manejado por S. A. C. La pretensión prosperó contra la empresa de transporte demandada Expreso General Sarmiento S. A. por el monto de $ 154.000 que se desglosa en los rubros correspondientes a daños personales por incapacidad física ($12.000), incapacidad física futura ($ 80.000), gastos de asistencia médica, farmacia y traslados ($ 2.500), daño moral ($ 35.000) y daños materiales al vehículo ($ 22.000) y por privación de uso ($ 2.500). La condena se hizo extensiva a la aseguradora Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros en la medida del seguro. Contra dicho pronunciamiento interpusieron recurso de apelación la demandada y la citada en garantía a fs. 273 que fundaron con la expresión de agravios de fs. 303/305 que fue contestada a fs. 307/309 por el actor quien, a su vez, apeló a fs.279 y presentó su memorial a fs. 298/301 que no fue respondida por la contraria. Se agravian la vencida y su aseguradora del exorbitante monto concedido por el juez de grado en concepto de incapacidad sobreviniente por una incapacidad del 10,13 % vinculada a síndrome post traumático en columna cervical respecto de unas alteraciones constatadas solo mediante una radiografía de columna cuando ellas datan de por los menos 10 años siendo claramente degenerativas crónicas, previas al accidente. II.- Corresponde, pues, abocarse al análisis de las quejas vertidas acerca de las partidas indemnizatorias, no sin antes aclarar que en el particular supuesto de autos lo haré conforme las normas jurídicas vigentes a la época del hecho antijurídico (ver Kemelmajer de Carlucci, La aplicación del Cód. Civil y Comercial a la relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal - Culzoni editores, pág. 100 n° 48; Dell' Orefice, Carolina y Prat, Hernán V., La aplicación del nuevo Cód. Civil y Comercial de la Nación y el derecho transitorio, Revista Cód. Civil y Comercial, ed. Thomson Reuters La Ley, año 1 n° 1, julio 2015, pág. 19, en especial, pág. 27, capítulo VI letra d; Lavalle Cobo en Belluscio, op. cit., t. 1 pág. 28 n° 12 letra b). Sobre este aspecto de la cuestión, esta Sala ha señalado que la incapacidad sobreviniente comprende toda disminución física o psíquica que afecte tanto la capacidad productiva del individuo como aquella que se traduce en un menoscabo en cualquier tipo de actividad que desarrollaba con la debida amplitud y libertad (Kemelmajer de Carlucci en Belluscio, Código Civil..., t. 5, pág. 219, núm. 13; Llambías, Obligaciones”, t. IV-A, pág. 120 y jurispr. cit. en nota 217; Cazeaux-Trigo Represas, Derecho de las obligaciones, 2ª ed., t. 4, pág. 272 y jurispr. cit. en nota 93; CNCiv. Sala A c. 559-255 del 7-10-10, Sala B en c. 474.654 del 31-10-07; Sala C en c. 551.918 del 26-8-10; Sala D en c. 449.871 del 24-10-07; esta Sala en c. 596.001 del 26-09-12; Sala G c. 550.166 del 22-10-10; Sala H en c. 513.058 del 23-12-08). El daño psíquico supone una perturbación patológica de la personalidad de la víctima, que altera su equilibrio básico o agrava algún desequilibrio precedente, incide en la normalidad del sujeto y trasciende en su vida individual y de relación (conf. Zavala de González, “Resarcimiento de Daños”, Tomo 2 a. “Daños a las personas”, 2ª edición ampliada. 3ª reimpresión, pág. 231). Es que la integridad corporal de la persona tiene, por lo común, un valor económico instrumental, como capital destinado a ser fuente de beneficios, tanto económicos como de otra índole. Por ello, su afectación se proyecta necesariamente al futuro, cercenando o menoscabando probabilidades de desenvolvimiento, éxito e inserción en el mundo de relación (conf. Zavala de González, Daños a las personas - Integridad sicofísica, t. 2 a, pág. 41; esta Sala, causa 124.883 del 22-3-93). Así las cosas, a los fines de graduar la cuantía de esta partida, conforme criterio reiteradamente aplicado por este tribunal, debe apreciarse un cúmulo de circunstancias, entre las cuales, si bien asume relevancia lo que la incapacidad impide o impedirá percibir durante el lapso de vida útil de la víctima, también es preciso meritar la disminución de las posibilidades, su edad, cultura, estado físico, sexo y profesión; es decir, que el aspecto laboral es sólo un ingrediente a computar, pues el daño también se trasunta en la totalidad de la vida de relación de aquélla (ver fallos de esta Sala en causas 45.086 del 10-5-89, 45.623 del 22-5-89, 61.903 del 12-3-90, 608.129 del 27-12-2012, 612.005 del 5-3-13, entre muchos otros). La perita médica Dra. M. G. C. refirió una secuela del accidente consistente en un síndrome post traumático en columna cervical por “latigazo cervical”, grado II-III de la calificación QTF, con disminución de la funcionalidad dolor, contractura muscular y rigidez, con cambios degenerativos discales, jaqueas y alteraciones del sueño. Sobre el daño producido a la actora cabe puntualizar que a raíz de la impugnación presentada por la demandada y por la citada en garantía la perita médica precisó -ante una queja similar de los recurrentes- que el vínculo de las lesiones cervicales con el accidente es concausal y que éste actuó agravando y acelerando los factores personales determinando la persistencia de la signo-sintomatología cervical. Y agregó que la cuota de incapacidad del 10,13 % es la resultante de determinar los factores concausales, con bases científicas para lo cual se hizo necesaria la aplicación del baremo de Altube Rinaldi. Habida cuenta de tales circunstancias, la escasa entidad del detrimento producido y que el monto denominado “incapacidad física futura” añadido al de la incapacidad física resulta excesivo propongo que se reduzca el primer rubro a la suma de $ 50.000. También cuestionan la empresa transportadora y la citada en garantía el monto establecido para reparar el agravio moral que estima excesivo al no haberse acreditado que V. D. haya permanecido internado o recibido algún tipo de tratamiento invasivo. En lo que atañe al daño moral, reiteradamente se ha decidido que debe entenderse por aquél cualquier lesión a los sentimientos o afecciones legítimas de una persona, o cuando se le ocasionan perjuicios que se traducen en padecimientos físicos o, en fin, cuando de una manera u otra se han perturbado la tranquilidad y el ritmo normal de vida del damnificado (conf. CNCiv. Sala A en 559.255 del 7-10-10; Sala B en 556.980 del 7-2-11; Sala C en c. 551.918 del 26-8-10; Sala D en c. 408.571 del 19-4-2005; esta sala en c. 578.651 del 20-10-11, 593.825 del 30-5-12, 596.001 del 26-9-12 y 87.166/11 del 22-10-15, entre otras; Sala H en c. 566.748 del 18-3-11). Para fijar su cuantía, numerosos precedentes de la Sala han señalado que corresponde considerar, entre otras circunstancias, la gravedad de la culpa, las condiciones personales del autor del hecho y las de la víctima, así como la extensión de los daños materiales, si existieren, factores todos que quedan librados a la prudente apreciación judicial (conf. voto del Dr. Dupuis en c. 49.115 del 10-8-89; voto del Dr. Calatayud en c. 61.197 del 5-2-90; y mis votos en c. 1759/07 del 26-3-14, c. 2329/10 del 17-12-14 y c. 8265/10 del 15-5-15, entre muchos otros). A diferencia de lo sostenido por la empresa demandada ha de tenerse en cuenta que se ha constatado un menoscabo en el orden físico que indudablemente ha repercutido sobre lo anímico por lo cual la falta de tratamientos de cierta relevancia en el orden médico no es motivo suficiente para estimar que se ha realizado una incorrecta ponderación del agravio moral sufrido. Y es por ello que sugiero que se desestime esta queja de la parte vencida. El demandante presentó un escrito de extrañas características en cuanto se refiere inequívocamente a lo decidido en otro expediente. El apelante formula reserva del caso federal “para el hipotético caso que la sentencia apelada fuera confirmada” con lo cual nada tiene que ver con la situación resuelta por el fallo de primera instancia que resolvió sustancialmente a su favor condenando a la parte demandada. Más allá de algunas disquisiciones genéricas en torno al modo en que se ha decidido -referidas con seguridad a otra causa- se inserta una referencia a un reclamo material de $ 22.000 respecto de los daños materiales al vehículo. Plantea que el experto manifestó que el monto necesario para la reparación del rodado ascendería a la suma de $ 31.177 de la que el juez simplemente se aparta del dictamen respectivo. Sobre este tema el juez de primera instancia examinó el presupuesto acompañado por un monto de $ 22.000, se refirió al peritaje realizado por el experto con un monto casi 50 % superior y puntualizó que de aplicarse una tasa activa desde febrero de 2014 se obtendría el valor de reposición del vehículo lo que sería antieconómico, máxime que no fue inspeccionado y ya fue vendido. A diferencia de lo dicho en la expresión de agravios el a quo no se ha apartado simplemente del monto establecido en el peritaje sino que dio razones para llegar a la conclusión en el sentido que ese guarismo resultaba excesivo en el presente caso. Por ello la queja no reúne los recaudos previstos por el art. 265 del Código Procesal al respecto sin perjuicio de lo que antes señalé en cuanto estimo adecuado aceptar ese monto al momento de la fecha de la presentación del peritaje el 3 de febrero de 2014 ver cargo de fs. 157 vta.). III.- La parte vencida se agravia respecto del fallo en cuanto a pesar de haber sido calculada la indemnización a valores actuales se ha establecido la tasa activa con lo cual corresponde, según reclama, que se reduzca a la del 6 % desde la fecha del hecho y hasta el dictado de la sentencia de Alzada para los rubros incapacidad física pasada, daño moral, gastos, daños materiales y privación de uso. Por su parte, el actor dice que debe modificarse el fallo en cuanto se ha apartado del plenario “Samudio de Martínez Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios” al haberse mandado aplicar la tasa activa para el caso de los daños materiales desde la interposición de la demanda cuando debe aplicarse desde el momento en que se produce el menoscabo. El juez de primera instancia decidió que la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina corresponde desde la producción del daño -en el caso de los daños materiales desde la demanda- y hasta la fecha de su efectivo pago, salvo con relación al monto de incapacidad futura que llevará intereses a partir del vencimiento del plazo de cumplimiento fijado. Sobre el punto de la tasa aplicable a estos casos cabe señalar que si bien con fecha 20 de abril de 2009 el Tribunal en pleno dejó sin efecto la doctrina fijada en los fallos “Vázquez Claudia Angélica c/ Bilbao Walter y otros s/ daños y perjuicios” del 2-8-93 y “Alaniz Ramona Evelia y otro c/ Transportes 123 S.A.C.I. interno 200 s/ daños y perjuicios” del 23-3-04 -que ratificó el anterior-, estableciendo -en una decisión que ya no resulta obligatoria a raíz de la sanción de la ley 26.853 y consecuente derogación del art. 303 del Código Procesal- como doctrina la aplicabilidad de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, la que debe computarse desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia, salvo que su aplicación en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido (ver autos “Samudio de Martínez Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios”), lo cierto es que esta Sala lo ha interpretado de manera distinta a la que lo hiciera el magistrado de primera instancia. En efecto, considera este Tribunal -incluso después de que perdiera vigencia el plenario “Samudio” con el dictado de la ley 26.853- que aceptar que la tasa activa mencionada se devengue desde el momento mismo de producido el evento dañoso y hasta el del efectivo pago, arrojaría un resultado objetivamente injusto y representaría lisa y llanamente un enriquecimiento indebido en favor del acreedor y en detrimento del deudor que la Justicia no puede convalidar. Es que, sin lugar a dudas, se estaría computando dos veces la misma cosa: la desvalorización monetaria operada entre el hecho y la sentencia, dado que en esta se contemplaron valores a la época de su dictado; en tanto la referida tasa capta, en cierta medida y entre otros elementos, la depreciación de la moneda (ver fallos de esta Sala -aunque referidos a la tasa pasiva promedio- en causas 146.971 del 16-6-94, 144.844 del 27-6-94 y 148.184 del 2-8-94, 463.934 del 1-11-06 y 492.251 del 19-11-07, entre muchas otras; Borda, Tratado de Derecho Civil - Obligaciones, 8a. ed., t. I pág. 338 n° 493; Casiello, Los intereses y la deuda de valor [Doctrinas encontradas y una saludable evolución de la jurisprudencia], en L.L. 151-864, en especial, pág. 873 cap. V; Durañona y Vedia y Quintana Terán, La depreciación de la moneda y los intereses, en J.A. 1970-7-332, en especial, cap. V). Habida cuenta de tales circunstancias esta Sala estimó apropiado en situaciones similares establecer la tasa del 6 % para evitar el enriquecimiento indebido del actor (ver votos del Dr. Calatayud en causas 527.451 del 12-5-09 y 615.823 del 14-8-13, entre otras; Vázquez Ferreyra, La tasa aplicable en los juicios de responsabilidad civil, en L.L. del 10-6-09, pág. 7) hasta el dictado de la sentencia. Los montos por daños personales -salvo el de incapacidad futura- han sido calculados a la fecha del fallo recurrido y el interés se ha mandado pagar desde la fecha del daño. A la luz del criterio sostenido por esta Sala propongo modificar el método de cómputo de la tasa de interés con una cuota del 6 % anual. Cabe aclarar finalmente que en lo referente al cómputo de los intereses he señalado que corresponde tener por cristalizados los montos al momento en que se efectuó el peritaje (ver mis votos en c. 627.102 del 28-11-13 y 89.655/10 del 8-4-15). En virtud de lo expresado y como anteriormente indiqué que la suma por daños materiales se valuaba a esa fecha considero procedente aceptar la mencionada tasa anual desde la fecha del hecho dañoso hasta la del dictamen, momento a partir del cual se aplicará la tasa activa. Por las razones expuestas propongo que se reduzca el rubro por incapacidad física futura a la suma de $ 50.000 y que se modifique el método de cómputo de los intereses en la forma indicada en los párrafos precedentes y que se distribuyan las costas de Alzada en el orden causado en atención a la forma en que han prosperado las diversas pretensiones (art. 71 del Código Procesal). Los señores jueces de Cámara Dres. Dupuis y Calatayud por análogas razones a las expuestas por el Dr. Racimo, votaron en el mismo sentido. Con lo que terminó el acto.
FERNANDO M. RACIMO. MARIO P. CALATAYUD. JUAN CARLOS G. DUPUIS.
Buenos Aires, marzo de 2017.- Y VISTOS: En atención a lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, se modifica el rubro incapacidad física futura cuya indemnización se establece en la suma de $ 50.000 y se rectifica el método de cómputo de los intereses en la forma indicada en los considerandos. Costas de alzada en el orden causado. Se difiere la adecuación de los honorarios de los profesionales intervinientes y la fijación de los correspondientes a esta instancia para cuando obre liquidación aprobada. Notifíquese y devuélvase. 016632E |
| Powered by [ Universal Post Manager ] plugin. HTML saving format developed by gVectors Team www.gVectors.com |