This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu May 14 23:33:22 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Accidente De Transito Colision Entre Vehiculo Y Moto Culpa Del Motociclista --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Accidente de tránsito. Colisión entre vehículo y moto. Culpa del motociclista   En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se determina que la responsabilidad en el accidente fue exclusiva de la demandada.     La Plata, 31 de agosto de 2016. Antecedentes La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Lomas de Zamora revocó la sentencia de primera instancia que había acogido la pretensión resarcitoria de daños y perjuicios producto de un siniestro vial y, en consecuencia, por encontrar acreditada la causal eximente de responsabilidad por culpa de la víctima (art. 1113 -segundo párrafo- del entonces vigente Cód. Civil) rechazó la demanda incoada, imponiendo las costas de ambas instancias a la parte actora (fs. 334/339 vta.). Contra dicho decisorio se interpuso, por la accionante, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 344/345 vta.). Dictada la providencia de autos, agregada la memoria del apoderado de los coaccionados y de la citada en garantía (fs. 359/360) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente cuestión: ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley? El Dr. Pettigiani dijo: I. i. Se inician las presentes actuaciones como consecuencia de los daños y perjuicios que manifiesta haber sufrido el aquí actor Hernán Leonardo Di Ponte en el siniestro acaecido el día 13 de mayo 2008, aproximadamente a la 10:30 horas, en la Av. San Martín entre las calles Intendente González y Francisco Py y Margall, de la localidad de Rafael Calzada, partido de Almirante Brown, en el sentido oeste a este en que circulaban ambos rodados, entre la motocicleta marca Mondial UNO-UNO-CERO en la que circulaba el pretenso damnificado y el interno 74 de la Línea 266, microómnibus marca Mercedes Benz OH 1315 dominio..., perteneciente a la empresa Expreso Villa Galicia San José S.A. y conducido en la oportunidad por Luis Guillermo Moreno. De los escritos postulatorios surge que ambas partes se encuentran contestes respecto de lo señalado en el párrafo anterior, difiriendo en lo que respecta a la mecánica del evento dañoso. En ese aspecto el accionante sostiene: “...Así, a pocos metros de transpuesta la intersección con la calle Intendente G. y luego de sobrepasar la línea de marcha de la motocicleta Moreno realiza una brusca maniobra hacía su derecha abalanzándose sobre el pequeño rodado y embistiéndolo con su lateral trasero derecho lo que produce la caída del actor a la calzada, quedando la moto debajo del micro el cual detiene su marcha” (fs. 14). De su lado tanto los coaccionados Luis Guillermo Moreno y la empresa Expreso Villa Galicia San José S.A. como la citada en garantía Mutual Rivadavia del Seguro de Transportes Público de Pasajeros, todos por el mismo apoderado, sostienen: “...Fue así que estando detenido el colectivo a la espera de que el tránsito recomience su marcha, resultó sorpresivamente embestido por una motocicleta que circulaba detrás suyo, y cuyo conductor en una clara y evidente distracción termina llevándose al colectivo por delante contactando con el frente de la moto el sector trasero del interno 74 que, insisto, se encontraba totalmente detenido” (v. fs. 69, 54 y 34, respectivamente). ii. En lo que aquí interesa, a tenor de lo decidido por la alzada, tenemos que la señora jueza de primera instancia acogió la demanda. A los fines de dilucidar la defensa de culpa de la víctima opuesta por los accionados y la citada en garantía (art. 1113 -segundo párrafo- del Cód. Civil) determinó la mecánica del hecho, en base a las declaraciones testimoniales de Roberto Rubén Ervilha, Juan Carlos Cabrera y Ramón Ignacio Gauna (fs. 136/vta., 160/vta. y 161/vta.), en cuanto considera que los mismos se encuentran contestes en que el actor circulaba a bordo de su motocicleta, cercano al cordón derecho de su marcha, y que el conductor del microómnibus se cerró, provocando la colisión, lo que resulta totalmente coincidente con el relato efectuado por el actor, no habiendo los demandados probado la culpa que le endilgan al conductor del rodado de la actora. Asimismo ponderó de manera afín a la conclusión de la Pericia Mecánica de fs. 217/219, donde el Perito responde los puntos de pericia propuestos por las partes, afirmando “de acuerdo con los daños que presenta la motocicleta y la mecánica del accidente deducida en este informe, el hecho relatado por la actora en la demanda a fs. 14, resulta verosímil, no así el relatado por la demandada y citada en garantía...”. Esta conclusión se corrobora, según juzga, por el coincidente relato de los testigos presenciales ofrecidos en autos. iii. La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Lomas de Zamora revocó la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, rechazó la demanda incoada. Para así resolver sostuvo, acogiendo la expresión de agravios de los accionados y de la citada en garantía que: “Conforme surge de los escritos constitutivos del proceso, la parte actora ofreció como prueba, oportunamente, las constancias de la causa penal”. “Del acta de procedimiento que abre el sumario se extrae que el personal policial encontró ‘... debajo del ómnibus en la parte trasera, una motocicleta de marca MONDIAL UNO-UNO-CERO, de color Gris claro, identificando al conductor como Di Ponte Hernán Leonardo, Argentino, instruido, de DOS-DOS años de edad, empleado, domiciliado en cale El Cóndor nro. TRES-CERO-OCHO-TRES de este medio poseedor de DNI Nro..., el cual memoriza, refiriendo este último, que en momentos en que quería pasar el ómnibus, es que mira hacia atrás y al darse vuelta no logro evitar colisionar con el mismo, impactando en dicente y la moto con la parte de atrás de micro...'”. “Esta declaración me exime de mayores consideraciones. La parte actora, en una prueba que ofreció especialmente al juicio y que por el principio de adquisición procesal no puede desconocer, reconoce que la colisión se produjo por su propia culpa, ya que perdió de vista el transporte de pasajeros y luego ya no pudo evitar colisionar con la parte trasera del mismo (art. 384 del Cód. Proc. Civ. y Comercial)”. “El relato posterior de la parte actora argumentando una ‘encerrona' por parte del transporte de pasajeros cuando intentaba una maniobra de sobrepaso, se pone en contradicción con sus propios actos”. “Conforme la ‘doctrina de los actos propios', es inatendible la pretensión que importe ponerse en contradicción con los propios actos anteriores, deliberados, jurídicamente relevantes y plenamente eficaces (SCBA, Ac. 76.128, 15/05/2002; ‘Meiorin Sergio c. Servente s/ Sumario')” (fs. 338/338 vta.). II. Contra ese modo de resolver se alza la parte actora mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en tratamiento, en el que denuncia la causal caracterizante de la doctrina del absurdo en la valoración de la prueba (fs. 344/345 vta.). En su embate objeta la existencia de la referida declaración consignada en el acta policial. Por principio de eventualidad procesal sostiene que de tenérsela por efectuada debe ponderarse que la habría realizado cuando se encontraba conmocionado por el choque que había sufrido y que la misma viola lo preceptuado en el art. 218 del Código Procesal Penal, motivo por el cual no puede considerársela válida. Señala que las manifestaciones supuestamente vertidas se contraponen con el resto del plexo probatorio, tanto las testimoniales como la pericial mecánica, desde que esta última descarta de plano por inverosímil la versión dada por la parte demandada, similar a la que se le atribuye en sede penal, debido a que los daños sufridos en el guardabarros delantero de la motocicleta no se corresponden con un impacto frontal, sino que la rotura a lo largo indica que fue presionado lateralmente (rotura típica de aplastamiento). El recurso es procedente. En forma previa, corresponde señalar que la atribución de responsabilidad ante un siniestro, o la determinación sobre si la conducta de la víctima o de un tercero interrumpió total o parcialmente el nexo causal entre el hecho y el daño conforma -como quiera que se trata de un análisis de circunstancias- una típica cuestión de hecho extraña en principio a la competencia de esta Corte, a menos que a su respecto concurra la denuncia y consecuente demostración de absurdo (conf. causas C. 116.133, sent. del 24/04/2013, C. 100.573, sent. del 03/12/2008; entre muchas otras). Y que cuando se afirma la violación de determinados preceptos del derecho vigente o denuncia absurdo, se anticipa una premisa cuya demostración debe luego llevarse a cabo, provocando el incumplimiento de esta exigencia la insuficiencia del intento revisor (conf. C. 103.089, sent. del 09/06/2010; Ac. 87.358, sent. del 19/07/2006; Ac. 99.259, resol. del 01/11/2006; C. 94.501, sent. del 04/06/2008; entre otras). Entiendo que el recurrente ha logrado demostrar las infracciones que denuncia en la sentencia puesta en crisis. i. Acierta en cuanto descalifica como declaración válida la que la Cámara le endilga como efectuada en el Acta Procesal de fs. 1 de la Instrucción Penal Preparatoria (causa 07-00-905669-08). En efecto, en la misma, a diferencia de lo expresado por los accionados en su expresión de los agravios (fs. 312), no obra la firma de la víctima del accidente automotor Hernán Leonardo Di Ponte, constando solamente la del chofer del microómnibus Luis Guillermo Moreno, a la sazón imputado, junto a la de los actuantes Sub-tenientes Ricardo Giménez y Julio Díaz que certifican. El simple cotejo de las constancias de la referida Instrucción Penal Preparatoria y de los presentes autos nos despejan cualquier duda al respecto, pues la firma que luce al pie del acta sobre el lado izquierdo es la del señor Moreno, lo que surge de la simple comparación con las que lucen a fs. 4 y 10 de la Instrucción Penal Preparatoria y con el Poder Especial glosado en los presentes a fs. 79/vta., resultando por lo demás totalmente disímil a la del señor Di Ponte que luce a fs. 11, 13, 16, 19 vta. y 36 de la Instrucción Penal Preparatoria y 135 de los presentes. Por lo demás este último prestó declaración testimonial en sede penal a fs. 19/vta., brindando su versión de los hechos, similar a la que expuso en su escrito postulatorio en autos, bajo juramento de decir verdad y con las formalidades procesales de rigor. Como vemos surge sin hesitación que no configura aquélla una “declaración” de la que pudieran extraerse los efectos que proyecta el sentenciante de segundo grado para dirimir el sub lite. No deberíamos perder de vista que el apoderado del coaccionado Guillermo Luis Moreno, al contestar la demanda, al igual que la Empresa de Transportes y la citada en garantía, no ofreció la causa penal como prueba, ni hizo mención al Acta referida, amparándose por el contrario en doctrina legal de esta Corte, referida a que las constancias del sumario penal carecen de eficacia probatoria en el juicio civil si no han sido reiteradas o ratificadas con el control de las partes (fs. 68 vta., 34 vta. y 53 vta.). Lo expuesto, claro está, hace caer como prueba a considerar en autos todas las declaraciones efectuadas en la referida I.P.P. que no hubieran sido reiteradas o ratificadas en autos, como la de fs. 7 del señor Rodolfo López González, señalada por los coaccionados y la citada en garantía en su expresión de agravios. Seguramente tal oposición y la falta de otros elementos de convicción en la referida instrucción penal preparatoria hayan llevado a la jueza de primera instancia a no referirse a la misma, más allá de señalar que se archivó por no existir en ella elementos de prueba que ameriten su prosecución, lo que -señala- no produce cosa juzgada en sede civil con respecto a la culpa del demandado. ii. Por aplicación del instituto de la apelación implícita debo abordar todos los demás argumentos relativos a la atribución de responsabilidad que el vencedor en segunda instancia planteara oportunamente en su recurso de apelación y que por la forma de resolver la Cámara fueron soslayadas, en virtud de quedar las mismas sometidas a la potestad-deber decisorio de esta Corte, que asume competencia plena sobre el particular. En ese aspecto dirige su embate a descalificar tanto la prueba testimonial, como la pericial mecánica en que basó su decisión la magistrada de la instancia originaria. En un primer aspecto señala una confusa declaración del testigo Ervilha (fs. 136/vta.) desde que el mismo no describe alguna maniobra de sobrepaso del colectivo. En realidad el testigo no tiene por qué haber visto toda la secuencia, pudiendo razonablemente haber observado el momento crucial del impacto. En relación al testigo Cabrera (fs. 160/vta.) señala que si según su versión la moto choca contra el fondo quedando clavada en la parte trasera del ómnibus, esto quiere decir, según interpreta, que chocó al colectivo desde atrás, lo que descarta el sobrepaso y posterior encierro. En puridad interpreta como parte trasera del microómnibus al límite posterior externo del mismo, cuando en una interpretación armoniosa de lo dicho por el declarante nos debe llevar a concluir que se refería, como lo hacen en general los usuarios de ese medio de transporte, a la que contiene los asientos de atrás (dividiendo el rodado en tres: adelante, medio y atrás). En general su embate gira en torno a lo que considera una contradicción entre la mecánica del hecho narrada por los deponentes, esto es que el rodado menor circulando por la derecha cerca del cordón y que el mayor lo encierra y golpea lateralmente, con el lugar en que dicen quedó la motocicleta luego del impacto (testigos Ervilha, Anello y Cabrera), debajo de la parte trasera del microómnibus (coincidente con el Acta Policial de fs. 1 de la I.P.P.). No debemos perder de vista que según su primera versión de los hechos el transporte de pasajeros se encontraba detenido por el tránsito y la moto que circulaba en igual sentido, por inadvertencia de su conductor, lo embistió de frente en su parte trasera Tampoco que señala que al absolver posiciones el actor respondió que la totalidad de los daños de la motocicleta se encontraba en su frente (posición 5ª, fs. 135), que también existieron daños en la parte lateral, lo que se vio corroborado por la prueba pericial mecánica a fs. 216/219. En la pericia mecánica producida a fs. 216/219, punto f) de fs. 218 el Perito Ingeniero Mecánico señala: “De acuerdo con los daños que presenta la motocicleta y la mecánica del accidente producida en este informe. El hecho relatado por la actora a fojas 14, resulta verosímil” y contestando los puntos de pericia de la demandada a fs. 218 vta. determina que: “el relato de los hechos realizados en la contestación presentada por la citada en garantía en foja 34 vta., no resulta verosímil ... debido a que los daños sufridos por el guardabarros delantero de la motocicleta no corresponde con un impacto frontal, sino que la rotura a lo largo indica que fue presionado lateralmente (rotura típica de aplastamiento)”. En su expresión de agravios el apoderado de los coaccionados y la citada en garantía hace hincapié en su embate para descalificar la prueba pericial mecánica en los dichos del experto, donde manifiesta que al no haber podido evaluar la ubicación y características de los daños sufridos por el ómnibus, no era posible determinar precisiones sobre el choque (ángulo de impacto, trayectorias, etc.). Es dable señalar en ese aspecto que la empresa de transportes coaccionada, contrariando el deber de lealtad, no ha presentado el microómnibus para la inspección conforme solicitara el Perito Ingeniero Mecánico (v. fs. 172 y 173), por lo que esa “conducta procesal” en conjunto con la circunstancia de que al poner posiciones para que absuelva el aquí accionante sostuvo: “4°) que Ud. intentó sobrepasar al colectivo por la derecha” son indicios de que los daños producto de la colisión se verificaron en el lateral trasero derecho del transporte de pasajeros (arts. 409 y 163 inc. 5 del Cód. Proc. Civ. y Comercial). El perito ingeniero mecánico en el punto f) a fs. 218 dictaminó: “De acuerdo con los daños que presenta la motocicleta y la mecánica del accidente producida en este informe. El hecho relatado por la actora a foja 14, resulta verosímil” y contestando los puntos de pericia de la demandada a fs. 218 vta. expresa: “el relato de los hechos realizados en la contestación presentada por la citada en garantía en foja 34 vta., no resulta verosímil...debido a que los daños sufridos por el guardabarros delantero de la motocicleta no corresponde con un impacto frontal, sino que la rotura a lo largo indica que fue presionado lateralmente (rotura típica de aplastamiento)”. En ese marco, cuando -como ocurre en este caso- sea necesario efectuar comprobaciones especializadas en juicio, las llevarán a cabo los profesionales habilitados, quienes transmitirán al juez su opinión y deducciones y, al hacerlo, le suministrarán argumentos o razones para la formación de su convencimiento con relación a temas cuya aprehensión vaya más allá de la ciencia jurídica, viniendo así a completar el conocimiento del juez en materias que escapan a su información (Davis Echandía: “Teoría General de la prueba pericial” vol. II, págs. 287 a 291). Si el perito es un intermediario en el conocimiento judicial (Alsina, “Tratado...”, 1ª ed., vol. II, pág. 347) y si en lo técnico esa mediación resulta esencial, es indudable que la intervención especializada coadyuva en forma relevante a la formación regular de las decisiones judiciales. Por ende, aunque el consejo experto no es vinculante, no parece coherente con la naturaleza del discurso judicial apartarse de él sin motivo y, menos aún, abstenerse de ese aporte (ver “Introduction”, Stephen Breyer, Associate Justice of de Supreme Court of the United States, esp. p. 2, 3, 4, 5, y 8, en “Reference Manual on Scientific Evidence”, 2ª ed., Ed. Federal Judicial Center, U.S.A.). Como lo adelantamos, a pesar de que en nuestro sistema la pericial no reviste el carácter de prueba tasada, si el experto es una persona especialmente calificada por su saber específico y se desempeña como auxiliar judicial distinto de las partes, la prudencia aconseja aceptar los resultados a los que aquél haya llegado, en tanto no adolezcan de errores manifiestos, o no resulten contrariados por otra probanza de igual o parejo tenor. Sobre este piso de marcha entiendo que resulta absurdo el razonamiento que descarta el análisis de la pericia producida por el ingeniero mecánico y las declaraciones testimoniales que formaron convicción en la magistrada de primera instancia y la reemplaza por pretendida declaración, que como vemos no es tal atento a que no ha sido ni tan siquiera suscripta, en un “Acta de Procedimiento” confeccionada en el momento del hecho, con la conmoción que éste supone. Con lo cual juzgo que el recurrente ha demostrado el vicio de absurdo que denuncia (art. 279 del Cód. Proc. Civ. y Comercial) en función de que el argumento de los accionados para tener por acreditado la responsabilidad de la víctima en el evento dañoso era la pretendida declaración en sede penal. Sentado lo precedentemente expuesto corresponde determinar qué responsabilidad le cupo a cada uno de los participantes del accidente. En este sentido, el croquis elaborado por el Perito Ingeniero Mecánico de fs. 216 muestra la ubicación de los vehículos al momento del siniestro y determina que resulta verosímil la versión de la actora, quien manifiesta que el interno 74 de la Línea 266 se le adelantó y lo encerró. Y en el momento en que el experto responde la impugnación de la demandada a su pericia aclara que los daños que presenta la motocicleta son sobre el lado derecho: ello descarta la hipótesis de la demanda en el sentido de que la moto embistió al colectivo, sino que, por el contrario, es verosímil pensar que fue éste quien golpeó el manubrio de la moto, haciéndolo girar hacia la derecha y provocando los daños que se retratan en la fotografía de fs. 220 vta. Sobre la base de estas apreciaciones periciales la responsabilidad por el evento dañoso debe atribuirse íntegramente a la demandada, ya que no ha logrado probar la interrupción del nexo causal por culpa de la víctima (art. 1113 del Cód. Civil), lo que le hubiera permitido eximirse total o parcialmente de la responsabilidad civil. Si lo expuesto es compartido corresponderá remitir los autos a la Cámara de origen a los efectos de que, con nueva integración, se pronuncie sobre el resto de las cuestiones que le fueran sometidas a recurso y que resultaron desplazadas como consecuencia del modo en que se resolvió en aquella instancia la cuestión de la responsabilidad. Las costas en esta instancia se imponen al demandado (arts. 68 y 289 del C.P.C.C) Voto por la afirmativa. Los Dr. es de Lázzari, Negri y Kogan, por los mismos fundamentos del Dr. Pettigiani, votaron la cuestión planteada también por la afirmativa Por lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente sentencia: Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, corresponde hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, determinar que la responsabilidad por el evento dañoso debe atribuirse íntegramente a la demandada; y remitir los autos a la Cámara de origen a los efectos de que, con nueva integración, se pronuncie sobre el resto de las cuestiones que le fueran sometidas a recurso y que resultaron desplazadas como consecuencia del modo en que se resolvió en aquella instancia la cuestión de la responsabilidad. Las costas en esta instancia se imponen al demandado (arts. 68 y 289 del C.P.C.C). Notifíquese. - Hilda Kogan. - Héctor Negri. - Eduardo J. Pettigiani. - Eduardo N. de Lazzari.    014255E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-19 16:24:28 Post date GMT: 2021-03-19 16:24:28 Post modified date: 2021-03-19 16:24:28 Post modified date GMT: 2021-03-19 16:24:28 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com